REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de enero de 2026.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 15.611.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EURO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.057.349, domiciliado en la Urbanización La Coromoto, Municipio San Francisco Calle 163, esquina de la Av. 43, Parroquia San Francisco, Residencia Villa San Francisco, casa No. 15.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ADENIS GUZMAN VERA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.392.298, domiciliado en la casa No. 41-22, calle 174 entre Avenida 41 y 41-A de la Urbanización La Coromoto, Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
FECHA DE ENTRADA: VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibido el anterior escrito de solicitud de medida, presentado por el abogado en ejercicio REINERTH FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 318.321, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano EURO RUBIO, plenamente identificado, constante de tres (03) folios útiles, se le da entrada y curso de ley, se ordena formar pieza por separado, la cual quedara identificada bajo la misma nomenclatura asignada a la pieza principal No. 15.611.
II.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA.
El abogado en ejercicio REINERTH FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 318.321 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano EURO RUBIO, identificado en actas, solicito a este Juzgado lo siguiente:
“…a los fines de solicitarle tal como se expuso en el libelo de la demanda, tenga a bien considerar la imposición de medidas cautelares, en relación al patrimonio del demandado, por cuanto; se tiene la duda razonable de evasión de la deuda legalmente contraída por el ciudadano demandado ADENIS GUZMAN VERA GUERRERO ampliamente identificado en actas; a raíz de que el mismo valiéndose de la buena fe del ciudadano EURO RUBIO además de su condición de sui generis de adulto mayor a sus 80 años d edad, y utilizando subterfugios dolosos logro de forma engañosa confundir al ciudadano EURIO RUBIO para que accediera al préstamo de las cantidades dinerarias aquí demandadas; toda vez; que pasado mas de 4 meses del resarcimiento, efectivo de la obligación contraída, el ciudadano ADENIS GUZMAN VERA, de manera reiterada se niega al pago efectivo del dinero entregado sin argumentos de justificación valederos generando un ambiente de escarnio y descontento, según el cual no existe consideraciones eficaces para cumplir con el pago de dicha obligación. De tal manera que siendo progresiva y continua la negativa sin razón valida de pago es por lo que atendiendo principalmente a los derechos e intereses de mi poderdante, además de evitar el contenido de sentencias ilusorias, solicito ciudadano Juez, a su digna autoridad IMPONGA LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO, previsto en el articulo 588, 1 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al articulo 591 del Código de Procedimiento Civil…”
III.
DEL EMBARGO PREVENTIVO.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, esta Juzgadora sustenta el presente pronunciamiento en atención de las siguientes consideraciones:
Visto el pedimento de la medida cautelar pretendida por la parte actora, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia, traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado de este Juzgado)
Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Subrayado de este Juzgado)
Conforme a la primera normativa in comento, aunado a la pendente litis como presupuesto legal, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los cuales dan lugar al ejercicio de la tutela cautelar, inmersa dentro del arbitrio del Juez como órgano soberano en el establecimiento de los hechos y la estimación probatoria de verosimilitud en la idoneidad y asertividad de la medida peticionada, entendiendo dicha facultad como un mecanismo jurisdiccional auxiliar y de carácter excepcional para la consecución de justicia, y siguiendo el mandato constitucional estatuido en el artículo 257, el cual predica la concepción del proceso como instrumento para la obtención de dicho fin de la función jurisdiccional del Estado; no obstante, sin que las formalidades del mismo atenten en contra del carácter teleológico, de allí que le es permisible legalmente la atribución del Juzgador, de tutelar provisoriamente los derechos y objetos controvertidos hasta tanto concurra una sentencia de fondo pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así las cosas, sobre los requisitos de procedencia de la cautela nominada, los cuales como se indicó en líneas pretéritas se circunscriben a dos elementos: fumus boni iuris y periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (Art. 585), la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas de la Sala).
En consecuencia, de la anterior disposición normativa y criterio jurisprudencial, se colige la facultad que posee el Juez de la causa, para que por medio de su poder cautelar, decrete alguna medida preventiva de las tipificadas en la ley, considerando la pertinencia de la misma y previa valoración de su naturaleza instrumental, para evitar que quede ilusorio el fallo o su ejecución, por lo tanto, previniendo la esterilidad de la función Jurisdiccional y, en definitiva, la finalidad del proceso como instrumento de consecución de justicia.
Expuesto lo anterior, resulta pertinente determinar el sustento de la solicitud de la parte actora, siendo así, la parte actora solicitó ante este Tribunal se proceda al decreto de la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano ADENIS GUZMAN VERA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.392.298, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En aquiescencia, el embargo preventivo comporta una modalidad de la tutela cautelar el cual se contrae a un “(…) acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad – ius abutendi, fruendi et utendi- y tenerlos a las resultas del juicio” (HENRÍQUEZ, Ricardo. MEDIDAS CAUTELARES según el Código de Procedimiento Civil, P.118)
Así pues, se defina la medida de embargo preventivo como la manifestación por excelencia de la tutela cautelar con relación a juicios cuyo objeto litigioso responde a ordenes patrimoniales, por cuanto esta es su particularidad, contrastada con las dos medidas típicas establecidas en la norma procedimental, es decir, la Prohibición de Enajenar y Gravar y el Secuestro; es por ello, que la medida de embargo ha de recaer sobre cualesquiera bienes muebles, y suficientes para corresponder con las pretensión principal.
Bajo este sentido, en el presente caso en estudio, verificado el supuesto legal de pendente litis, en virtud del juicio por COBRO DE BOLIVARES ( VIA EJECUTIVA), instaurado por ante el presente Órgano Jurisdiccional, la parte solicitante de la medida acreditó el fumus bonis iuris, a través de la letra de cambio o documento de comercio, en la cual se observa la presunta existencia de la obligación reclamada en contra del ciudadano ADENIS GUZMAN VERA GUERRERO, antes identificado, como deudor principal.
Seguidamente, fundamenta con relación al periculum in mora, lo siguiente: “…se presume el peligro de una insolvencia sobrevenida que constituya peligrosamente una sentencia ilusoria…”
De tal manera, que conforme a tales fundamentos de hechos y elementos probatorios, en concordancia con las disposiciones normativas y criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente citados, le es dable al juzgador ajustarse a un juicio de verosimilitud con el objeto de establecer la procedencia de la medida solicitada, por cuanto tal como se precisara con anterioridad, la misma se encuentra dentro de la soberanía del juez en el establecimiento de los hechos y las pruebas aportadas. Siendo así, dicho juicio de verosimilitud se contrae, en criterio de la Sala de Casación Civil de la Máxima Instancia Jurisdiccional de la República, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, que señaló:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…” (Negrilla de este Juzgado).
A tenor de las anteriores consideraciones, y en virtud de un juicio de mera probabilidad para determinar la procedencia en derecho de la medida peticionada derivado de los elementos de convicción invocados por la parte solicitante de la tutela cautelar, así como de un examen de las documentales acompañadas con el escrito de solicitud de medida, y conforme al anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual esboza la Sala de Casación Civil la necesitad de determinar las aportaciones y alegaciones de la parte solicitante en sede cautelar, en un sentido verosímil en cuanto a la concurrencia de la necesidad e idoneidad de ejercitar la tutela cautelar, estando vedado para el juez afirmar certezas que comprende el ámbito que abarcará la sentencia definitiva, y tomando en cuenta, que las medidas precautelativas se encuentran revestida de una naturaleza accesoria con el propósito de coadyuvar a las aspiraciones del accionante en la litis, es por lo cual, esta Instancia Jurisdiccional evidencia de actas que la presente incidencia cautelar se peticiona en el discurrir de un juicio en el cual se debaten derechos y obligaciones de ordenes patrimoniales, los cuales presuntamente devienen de una serie de aparentes prestaciones de servicios en el ámbito jurídico, lo cual comportan elementos acreditantes de la procedencia en derecho de la medida de Embargo Preventivo solicitada, por lo tanto, le asiste a la parte solicitante que esta Instancia Civil declare ajustado en derecho decretar la medida peticionada, toda vez, que la sentencia a proferirse en la presente causa, y en el supuesto caso de prosperar en derecho la pretensión principal, surtirá efectos sobre el patrimonio de la parte demandada, lo que hace necesario sea tutelado provisionalmente hasta tanto se dicte el fallo definitivo.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede cautelar, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE un vehículo cuya propiedad pertenece al ciudadano ADENIS GUZMAN VERA, antes identificado, cuyo mueble consta de las siguientes características: MAZDA, SERIAL DEL MOTOR G6360751, AÑO MODELO 2.008, SERIAL DE CARROCERIA 9FJUN84G780209960, SERIAL DE CHASIS: COLOR BLANCO, TIPO PICK UP, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, SERIAL NIV 9FJUN84G780209960, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS de fecha 11 de mayo de 2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VEHICULOS de fecha 11 de mayo de 2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE No. 26002116. Si la misma ha de recaer sobre cantidades de dinero hasta por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA LAR (USD. 4.000,00) o su equivalente en bolívares a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.321.480,00), según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para la presente fecha dólares, la cual comprende el monto demandado en el presente proceso judicial. Es entendido que dicho monto se utiliza como referencia, debiéndose al momento de la ejecución de la medida, cubrir el monto en dólares en atención a su equivalente en bolívares a la fecha de su ejecución, en conformidad con la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela.
Para la ejecución de la medida decretada, y por pedimento de la parte interesada, se comisiona suficientemente aun Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por efectos de distribución, por lo que se ordena librar el correspondiente despacho junto con oficio.
IV
DISPOSITIVO CAUTELAR.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre un vehículo cuya propiedad pertenece al ciudadano ADENIS GUZMAN VERA, antes identificado, cuyo mueble consta de las siguientes características: MAZDA, SERIAL DEL MOTOR G6360751, AÑO MODELO 2.008, SERIAL DE CARROCERIA 9FJUN84G780209960, SERIAL DE CHASIS: COLOR BLANCO, TIPO PICK UP, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, SERIAL NIV 9FJUN84G780209960, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS de fecha 11 de mayo de 2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VEHICULOS de fecha 11 de mayo de 2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE No. 26002116. Si la misma ha de recaer sobre cantidades de dinero hasta por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA LAR (USD. 4.000,00) o su equivalente en bolívares a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.321.480,00), según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para la presente fecha, la cual comprende el monto demandado en el presente proceso judicial. Es entendido que dicho monto se utiliza como referencia, debiéndose al momento de la ejecución de la medida, cubrir el monto en dólares en atención a su equivalente en bolívares a la fecha de su ejecución, en conformidad con la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona suficientemente a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar depositario judicial y perito. En caso de tratarse de cantidades de dinero las mismas deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado, por lo que se ordena oficiar a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- Líbrese despacho correspondiente y oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de enero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M. Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 05
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En misma fueron librados despacho de comisión y oficio.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
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