En virtud del escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio AIRAM ROMER CUBILLAN AMESTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 330.533, actuando en nombre y representación del ciudadano YVAN ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-.7.629.372, expone que cursa por ante este Tribunal demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, en contra de la sociedad mercantil MAYOR Y DETAL ÉXITO 2022, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto bajo el número de expediente 486-38824, número 69, Tomo 1-A y cuyo representante legal es el ciudadano RANDY JOSE FUENMAYOR BRACHO, en su condición de deudor del ciudadano YVAN ENRIQUE FERRER PALMAR, antes identificado, la cual fue estimada en su oportunidad en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 400.000,00), o su equivalente en moneda de curso legal en el país, lo que ascendió al monto de NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 96.628.000).
Expone que de igual manera al momento de interponer la demanda se solicitó la cancelación de la suma de DIECISEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($16.000,00), equivalente a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.865.120), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal de uno (1%) por ciento mensual, equivalente al doce (12%) por ciento anual, que contado a partir de la fecha de su vencimiento, hasta la fecha de interponer la demanda había transcurrido cuatro (04) meses calendario. Actualmente a la fecha de la presentación de la presente solicitud, han transcurrido seis (06) meses, por lo tanto, el monto por intereses moratorios asciende a la vantidad de VEINTICUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 24.000,00) equivalente a la cantidad de OCHO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.074.800,00).
Que, el procedimiento anteriormente indicado tiene su fundamento en el hecho ciento que mi representado es beneficiario y legítimo tenedor de Cuatro (04) instrumentos cambiarios, cuyos originales fueron acompañadas al libelo de demanda, la cual fue aceptada para ser pagada en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, sin aviso y sin protesto en las condiciones de modo, tiempo y lugar establecidos en el referido instrumento cambiario.
Arguye, que la obligación antes indicada es de plazo vencido, por lo que se hace líquida y exigible, tal y como consta en los mencionados instrumentos cambiarios, debidamente aceptados y suscritos por la sociedad mercantil MAYOR Y DETAL ÉXITO 2022, C.A., y por su representante legal el ciudadano RANDY JOSE FUERMAYOR BRACHO, que es por lo que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 y siguientes del mismo código , solicita se decrete MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES, del demandado, a fin de garantizar los resultados del juicio y ante el temor manifiesto de insolvencia de los mismos, según los presupuestos y requisitos exigidos por vía de causalidad contenidos en dichos artículos a saber, Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora, que los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido por el juez, es por ello, que con el objetivo de dar cumplimiento de manera puntualizada a los extremos de ley y para su debida ponderación fundamentamos los requisitos de la siguiente manera:
Pendente Litis:
Establece que, la existencia de este presupuesto se encuentra cumplido por cuando la demanda que contiene la pretensión sustancial de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, se encuentra admitida por cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria la pretensión afirmada al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de Ley.
Fumus Boni Iuris:
Esgrime, que con referencia al primero de los requisitos su confiación consiste en la existencia de la apariencia del humo del buen derecho através de elementos probatorios que hagan emerger la procedibilidad del derecho reclamado, bajo la base de la acción intentada (letra de cambios) la jurisprudencia nacional ha sido conteste en afirmar que la fuerza probatoria de dichos instrumentos deriva de su naturaleza, por lo tanto, basta presentar por vía judicial el cobro del mismo para que de su naturaleza emerja la presunción de procedencia en derecho de la acción intentada. Es decir, cuando el documento base de la pretensión, reúne los requisitos formales exigidos en nuestra legislación constituye en sí mismo un título perfecto que produce los efectos que de su naturaleza emanan, por ello, es que, con la aceptación de las condiciones estipuladas en el mismo de manera axiomática se constituye en un título cuya obligatoriedad de cumplimiento en cuanto a la obligación monetaria que contiene, se presume a favor de su titular y/o acreedor legítimo bajo cualquier otra figura legítimamente válida.
Es decir, una vez aceptadas las condiciones estipuladas en el instrumento cambiario por el otorgante o en este caso por el deudor estos se convierten en obligado principal y directo de la orden de pago contenido en el instrumento cambiario por el otorgante o en este caso por el deudor estos se convierten en obligado principal y directo de la orden de pago contenido en el instrumento mismo; de forma tal que la presente causa siendo el instrumento base de la acción intentada, instrumento cambiario, hace más que existe el humo de buen derecho como requisito de procedencia de la medida de embargo objeto de este escrito. Que la licitud de la letra de cambio en consecuencia está indicado en el artículo 1.167 y siguientes del Código Civil, en tal sentido el instrumento cambiario constituye la aceptación por parte de su suscripción y/ aceptante de la obligación de pago de una suma de dinero en atención a una fecha de vencimiento, vencida la cual hacen procedente tanto su exigibilidad y el cobro del monto contenida en el mismo por el vencimiento del plazo conferido para su cancelación, es tal la fuerza probatoria del instrumento que nuestra legislación procesal civil, en el artículo 646, le imprime carácter de prueba suficiente para la admisibilidad de una demanda por intimación. Por ello la carga de probar la eventual mala fe o improcedencia de la acción y derechos contenidas en el mismo recae de manera exclusiva sobre el deudor, quien es el llamado a pagar o acreditar el pago, como medio procedente para la extinción de la obligación monetaria inherente a su naturaleza contractual.
Periculum in Mora:
Expone, que el retardo judicial, que no es necesario probar, debido a que es obvio que por la cantidad de causas llevadas por los órganos administradores de justicia la tardanza de las decisiones emanadas de ellos es indudable, lo que provoca que durante ese tiempo se burlen las decisiones judiciales y el que el triunfador en un litigio no pueda satisfacer de los derechos que de dicha decisión judicial obtiene.
Que el daño derivado de los actos, conducta de la parte contraria que produce el temor fundado para que se decrete de forma urgente una medida cautelar se exige del solicitante la acreditación sumaria de los elementos probatorios a los fines de emerger en el juzgador verosimilitud simple de la premura de la situación fáctica durante el iter procesal, por consiguiente y para fundamentar este elemento, es importante ciudadana juez tomar en cuenta la conducta de la parte demandada debido a que el mismo, a pesar del vencimiento del plazo otorgado para la exigibilidad del pago y/o cumplimiento de la obligación contenida en el documento base de la acción intentada, no ha cumplido con su obligación durante todo este tiempo en el pago de la misma. La existencia de temor de que el demandado, asuma una conducta censurable como en efecto ya la asumió, como es el caso de no pagar las cantidades de dinero adeudadas contenidas en el Contrato de Préstamo objeto de esta demanda, puede estar orientada a impedir la ejecución de la sentencia o no hacerse efectiva la pretensión, bien sea porque se insolventó real o fraudulentamente o porque de alguna u otra manera ocultada o desmejorare dinero o sus bienes muebles, es notoria. La finalidad del decreto de esta medida, sería evitar la malicia por un acto posterior a esta solicitud, satisfacer la urgente necesidad de hacer cesar un perjuicio económico y por supuesto proteger las resultas del peligro consecuente al inevitable retardo procesal en la administración de justicia, lo cual hace evidente, manifiesto y demostrado el periculum in mora.
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
En virtud de ello, solicita que a los fines de garantizar el pago de las sumas demandadas y asegurar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la integridad de los bienes y el patrimonio de su representado YVAN ENRIQUE FERRER PALMAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 del mismo, solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES DE LA PARTE DEMANDADA sociedad mercantil MAYOR Y DETAL ÉXITO 2022, C.A., representada por el ciudadano RANDY JOSE FUENMAYOR BRACHO, de este domicilio en su condición de deudor, del ciudadano YVAN ENRIQUE FERRER PALMAR, antes identificado hasta cubrir el doble de las sumas demandadas, todo lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. $ 848.000,00) y/o equivalente en moneda nacional, esto a los solos efectos de la cuantificación en moneda nacional del monto de la medida solicitada y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cantidad de dinero en moneda extranjera que para la fecha de la solicitud de la medida de embargo objeto de este escrito, por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTO BOLIVARES (Bs. 285.309.600,00).
Asimismo, solicita que a los fines de practicar dicha medida, se sirva comisionar suficientemente a uno de los Juzgados Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, haciéndole la salvedad al Tribunal comisionado en el decreto de embargo que se dicte, que el monto indicado en bolívares se utiliza como referencia para el decreto de la medida preventiva, debe al momento de la ejecución de la misma cubrir el monto de la medida indicada en dólares, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento de practicar la medida
Este Tribunal para resolver, observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama.
La Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se
reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)”
Asimismo, en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Peréz de Caballero, en fecha veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco, señala:
“ En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
…Omissis…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
…omissis…
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”)”.
En virtud de ello y de las decisiones antes mencionadas, esta Administradora de Justicia, establece que el Periculum in mora no se puede presumir solo por la tardanza del proceso, sino que deben demostrarse hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, que constituyan al menos presunciones acompañadas por un contenido mínimo probatorio, por lo que, el solicitante del decreto de la medida tiene la carga de proporcionar las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente.
Asimismo, es importante destacar lo señalado por el autor Jesús Pérez González, cuando indica:
“...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss). (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, queda claro que para considerar satisfecho el peligro en la mora, el solicitante debe indicar argumentos contundentes y acompañar un contenido mínimo probatorio, que hagan presumir a esta Juzgadora que el demandado este realizando actuaciones tendientes a burlar la eventual ejecución de la sentencia que se dicte en la causa.
Así las cosas, siendo que en el caso que nos ocupa, y revisado el escrito en el cual se peticiona la medida; en virtud de las documentales consignadas por la parte solicitante, dentro de una valoración superficial, sin que ello implique un pronunciamiento al fondo del presente litigio, esta Operadora de Justicia observa, que no existen argumentos de hecho alguno, tendiente a demostrar el peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del demandado solicitada.- Así se decide.
Publíquese y regístrese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
(fdo.)
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA,
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No 59.667, bajo Resolución No.__012__.-
LA SECRETARIA.
(fdo.)
ABOG. NORELIS TORRES HUERTA.
KBUG//jg
Exp. 59.667.-