EXP. Nro.: 59.605.
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM PIRELA GOTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.756.432, con domicilio en la ciudad de San Francisco, en su carácter de Director Gerente Suplente de la sociedad mercantil SAN FRANCISCO, EMPRESA DE INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 9 de octubre de 1985, bajo el No. 21, del Tomo 48-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LARRY JOSE GOLLARZA, RODOLFO JOSE HAYDE DALTON Y JOSE ANTONIO ORTEGA PIRELA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.961, 30.883 y 224.385, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARLIN DEL CARMEN PIRELA MORÁN, AUDIO JOSE PIRELA MORAN y ANDRES ALFREDO ANGULO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.800.321, V-11.289.218 y V-12.408.262.
JUICIO: NULIDAD DE VENTA
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
I
DE LA PIEZA DE MEDIDAS
Ocurrió por ante este Despacho el abogado en ejercicio LARRY JOSE GOLLARZA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.804.942, inscrito en el Inpre bajo el No. 34.961 con domicilio en la ciudad de San Francisco, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAN FRANCISCO, EMPRESA DE INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 9 de octubre de 1985, bajo el No. 21, del Tomo 48-A, representada por el ciudadano WILLIAM DE JESUS PIRELA GOTERA, ya identificado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.961, mediante escrito de solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Expone, que en el presente caso no hay duda que concurren los dos (2) requisitos, fumus boni iuris y el periculum in mora
Ahora bien, en cuanto a la solicitud cautelar expone que su representada es la legítima propietaria del inmueble ubicado en la avenida 6, paralela a la avenida principal o avenida 5 de San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, que dicho inmueble lo adquirió según documento autenticado ante la Notaría Pública Segúnda de Maracaibo del estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1987, anotado bajo el No. 32, tomo 89, del tomo de autenticaciones del año 1987; que la razón es que originalmente el cuestionado bien, era propiedad del ciudadano quien era hermano del representante de la empresa demandante y socio de la misma AUDIO ENRIQUE PIRELA GOTERA, conjuntamente con su esposa la de cujus CARMEN AURORA MORAN DE PIRELA, cdieron por la vía de la venta a la sociedad mercnatil SAN FRANCISCO EMPRESA DE INVERSIONES, C.A., posteriormente se constituyeron dos (02) empresas más, siendo que el ciudadano WILLIAM DE JESUS PIRELA GOTERA, quien actualmente representa a la demandante, éste aportó dinero de su propio peculio para construir el galpín donde labora actualmente a cognición de esa inversión AUDIO ENRIQUE PIRELA GOTERA, y su esposa CARMEN AURORA MORAN DE PIRELA, decidieron venderle a la empresa SAN FRANCISCO EMPRESA DE INVERSIONES, C.A., quien es representada por WILLIAM DE JESUS PIRELA GOTERA, según documento autenticado antes señalado, que de igual manera en la demanda principal corre copia certificada del Acta Constitutiva estatutaria de la empresa SAN FRANCISCO EMPRESA DE INVERSIONES, C.A.
Arguye, que en dicho inmueble comienza a operar otra empresa denominada DISTRIBUIDORA GENERAL SAN FRANCISCO, la cual laboro desde entonces en la propiedad, empresa dedicada a la venta de cauchos nuevos, balanceo y alineación de vehículos automotores desde la constitución de la empresa en octubre de 1985 hasta la presente fecha, sin embargo, es bueno destacar que las cosas funcionaron de manera tranquila por el transcurso del tiempo dentro de una sociedad mercantil que manejaban las operaciones mercantiles en dicho fondo de comercio en sociedades entre los hermanos AUDIO ENRIQUE PIRELA GOTER A Y WILLIAM DE JESUS PIRELA GOTERA.
Establece que de allí las cosas comienzan a salirse de lo normal, por cuanto la viuda y los hijos de AUDIO ENRIQUE PIRELA GOTERA, en el levantamiento del acta de defunción omitieron a una hija que AUDIO PIRELA había tenido y reconocido como su hija fuera del matrimonio, de nombre MARIA SEXOMINA PIRELA GOMEZ.
Que, procedieron a hacer la declaración sucesoral, donde aparecen como herederos o beneficiarios de la misma a su cónyuge sobreviviente CARMEN AURORA MORAN DE PIRELA, y sus hijos MARLIN DEL CARMEN PIRELA MORAN, GERALDINA KLAYRE PIRELA MORAN y AUDIO JOSE PIRELA MORAN.
Que, en esta declaración, declaración como activos la casa de la Urbanización Coromoto y otro terreno allí señalado en la misma Urbanización en dicha declaración no incluyeron el activo propiedad de SAN FRANCISCO EMPRESAS DE INVERSIONES, C.A., donde era accionista AUDIO ENRIQUE PIRELA GOTERA, cuyas acciones debieron ser parte del activo hereditario.
Que en fecha 5 de noviembre de 2008, fallece el ciudadano AUDIO ENRIQUE PIRELA GOTERA, tal como consta del acta de defunción, esgrime que omitieron a una hija que AUDIO ENRIQUE PIRELA GOTERA, había tenido y reconocido como su hija fuera del matrimonio, de nombre MARIA SEXOMINA PIRELA GOMEZ.
Que procedimiento a hacer la declaración sucesoral, donde aparecer como herederos o beneficiarios de la misma a su cónyuge sobreviviente CARMEN AURORA MORAN DE PIRELA, y sus hijos MARLIN DEL CARMEN PIRELA MORAN, GERALDINA KLAYRE MORAN y AUDIO JOSE PIRELA MORAN.
Expone, que las operaciones mercantiles del negocio se siguieron ejerciendo hasta que en octubre de 2024, el ciudadano ANDRES ALFREDO ANGULO PIRELA, también demandado y nieto del causante AUDIO ENRIQUE PIRELA GOTERA, comienza a tener conversaciones con el ciudadano WILLIAM DE JESUS PIRELA GOTERA, indicándole que necesitan las instalaciones según que les corresponde diciendo que hay una propuesta que no pueden rechazar, se sostuvo una reunión donde declararon que las instalaciones ahora eran propiedad de ANDRES ANGULO, y presentaron los documentos que según ellos lo acreditaban, esos instrumentos aparecen registrado según nota del Registro Público del Municipio San Francisco, estado Zulia, con fecha 19 de julio de 2024, bajo el No. 2023.266, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.8536 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. Donde se le atribuye la propiedad a ANDRES ANGULO.
Asimismo, expone en virtud de que el inmueble con las bienhechurías son propiedad de SAN FRANCISCO, EMPRESA DE INVERSIONES,C.A., procede a ubicar los instrumentos tales como el acta de defunción del ciudadano AURIO ENRIQUE PIRELA GOTERA, y lo primera que se detecta es que no incluyeron a su primera hija nacida fuera del matrimonio quien lleva por nombre MARIA PIRELA, y luego se procede a ubicar la declaración sucesoral del de cujus AUDIO ENRIQUE PIRELA GOTERA, y en la misma se detecta que no fue incluida MARIA PIRELA, pero tampoco se incluyó el activo en cuestión ni las acciones que poseía AUDIO ENRIQUE PIRELA GOTERA, en la empresa SAN FRANCISCO EMPRESA DE INVERSIONES, C.A., que esta declaración sucesoral fue expedida por el SENIAT, en fecha 17 de junio de 2014, signada con el No. 342-2011.
Que para proceder a ejecutar el traspaso del activo que no había sido declarado en la Declaración Sucesoral primera, proceden a efectuar una declaración complementaria de fecha 01 de febrero de 2023, bajo el número de declaración sucesoral 342-2011, que es cuando comienzan a ejecutarse el fraude e incluyen el activo que forma parte de ésta demanda y con la declaración sucesoral la ciudadana CARME MORAN, de fecha 06 de febrero de 2023, signada con el No. 91-2023, procedieron los ciudadanos MARLON PIRELA y AUDIO JOSE PIRELA MORAN, le cedieron los derechos que según ellos les correspondía a la muerte de sus padres y en documentos registrados antes indicados le vendieron al ciudadano ANDRES ANGULO.
En virtud de ello expone que posee su representada desde hace más de 40 años, un inmueble que abarca una superficie de tres mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (3.257,75 mts2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide setenta y nueve metros con noventa centímetros (79,90 mts) y linda con vía pública intermedia con propiedad de Angel Enrique Gonzalez, Sur: Mide setenta y ocho metros con cinco centímetros (78,05 mts), linda con propiedad de Roberto Cano, antes de Rafael Ludo, Este: Mide cuarenta y siete metros con treinta centímetros (47,30 mts), linda con la actual avenida 6, antes camino real y Oeste: Mide treinta y cinco metros con sesenta y tres centímetros (35,73 mts), y linda con terreno ocupado por mi poderdante y propiedad de Rolando González, antes de Octavio Araujo. La propiedad del inmueble vendido corresponde de la siguiente manera: El terreno por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la oficina del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1975, bajo el No. 46, Tomo 6, del Protocolo 1°, siendo luego adquiridos por su poderdante mediante el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia, el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, el día 24 de septiembre de 1987, bajo el No. 32, Tomo 89, de los libros de autenticaciones.
Que es evidente de la forma temeraria que estos ciudadanos en su condición de hijos del ciudadano AUDIO ENRIQUE PIRELA GOTERA y CARMEN MORAN DE PIRELA, así como el ciudadano ANDRES ANGULO.
DEL FUMUS BONI IURIS
Establece que el humo del derecho que se reclama, se apoya en la copia certificada del documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia, el día 24 de septiembre de 1987, bajo el No. 32, tomo 89 de los libros de autenticaciones, en el cual los ciudadanos AUDIO ENRIQUE PIRELA GOTERA y CARMEN AURORA MORAN DE PIRELA, le venden el inmueble a mi poderdante, lo que se basa a la verosimilitud del derecho reclamado en la presente acción, lo que es cierto, ya que puedo demostrar que la solicitud es coherente y tiene base razonable.
DEL PERICULUM IN MORA
Esgrime, que el riesgo del paso del tiempo lo que puede ocasionar un daño irreparable, quedando ilusoria la ejecución del fallo en la sentencia definitiva o de aquí invocado se demuestra de los documentos de venta, los ciudadanos MARLON PIRELA y AUDIO JOSE PIRELA MORAN, quienes de forma temeraria malintencionada y con mala fe, realizaron la venta con posterioridad a la muerte de sus padres al ciudadano ANDRES ANGULO, podría ser de forma simulada ya que el comprador es hija de la ciudadana MARLIN DELCARMEN PIRELA MORAN.
Que, otro hecho que muestra el peligro en la mora, es la declaración de manera de defraudación que hicieran los ciudadanos MARLIN DEL CARMEN PIRELA MORAN y AUDIO JOSE PIRELA MORAN, ante el SENIAT, quienes intencionalmente, no expusieran como hija del causante a la ciudadana MARIA PIRELA, según se evidencia tanto del acta de nacimiento de la nombrada ciudadana como del acta de defunción del ciudadano AUDIO ENRIQUE PIRELA GOTERA, quien siendo hija no fue declarada en el acta de defunción, como de la declaración sucesoral ante el SENIAT, donde los demandados desconocen a la hija legítima extramatrimonial del hermano del representante de la propietaria en éste caso mi poderdante, aunado en la actualidad no existen circunstancias algunas que pudiesen detener que estas personas, a seguir vendiendo el inmueble, ya que existen conversaciones vía telemática a través de Whatsapp, mediante los cuales el ciudadano ANDRES ANGULO, le manifiesta al hijo del representante del actor ciudadano WILLIAM PIRELA, en los cuales de manera arrogante les dice que tienen que desocupar las instalaciones, teniendo la certeza que seguirán actuando de manera temeraria e incluso afectar hasta terceras personas por cuanto hay una parte del inmueble que está siendo utilizada por los hijos AUDIO PIRELA y el nieto del mismo para un taller de reparación de vehículos y la mayoría de los vehículos que atienden allí pertenecen a la estatal petrolera PDVSA, y al no tener ningún mecanismo para realizar una negativa ante cualquier trámite registral, que pudiese realizar los ciudadanos demandados, por cuanto dicha oficina no tiene conocimiento del presente asunto, razón por la cual de ahí parte el riesgo que la hora de dictar sentencia definitiva favorable, de ser el caso quede ilusoria el fallo o peor aún exista una tercera persona como propietario del inmueble, lo que llevaría a un nuevo proceso de nulidad.
Es por lo que en virtud a ello solicita medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, sobre un inmueble el cual está debidamente registrado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo dos documentos de venta que los cuales en el proceso principal se demanda su nulidad y se identifican de la siguiente manera:
1- Documento de venta registro por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2023, inscrito bajo el número 2023.266, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 482.21.18.3.8536 y correspondiente al libro de folio real del año 2023.
2- Documento de venta registrado en fecha 19 de julio de 2024, ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, quedando inscrito bajo el número 2023.266, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 482.21.18.3.8536 y correspondiente al libro del folio real del año 2023.
II
DE LOS EXTREMOS DE LEY:
Ahora bien, esta Operadora de Justicia procede a realizar un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de las medidas cautelares nominadas por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, considera pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
A su vez, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. -Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.
Los artículos citados, condicionan la admisibilidad de las medidas cautelares nominadas a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con medios de prueba que configuren:
1. Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2. Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
Bajo esa perspectiva, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Nominadas”, expuso en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, lo que a continuación se cita:
“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez podrá acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la discrecionalidad pura; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues, mientras el primero, es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora…”.
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se
reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)”
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto para el decreto de medidas cautelar nominada, a saber, FUMUS BONI IURIS, o verosimilitud del buen Derecho; PERICULUM IN MORA, o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
III
FUMUS BONI IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
En relación al Fumus Boni Iuris, radica en la necesidad que tiene el actor de hacer presumir al Tribunal de la causa, o durante el curso del proceso, el contenido del fallo definitivo, por ello, es oficioso, que el decreto cautelar cumpla una función instrumentalizada, cuyo fin es asegurar la eficacia, el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.
Que, en el presente caso, junto con el libelo de demanda consignan las probanzas necesarias para acreditar la certeza del derecho que se reclama y, en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo.
Así pues, lo anterior, hace merecedor a la parte demandante como el aparente titular del derecho reclamado, dentro de esta valoración superficial que realiza esta operadora de justicia, dejando a salvo la valoración definitiva correspondiente de tales documentales en la sentencia de mérito a dictarse, de acuerdo a la actividad procesal realizada por las partes, y en consecuencia, queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito. Así se establece.
IV
PERICULUM IN MORA
Aunado a ello, resulta pertinente hacer mención de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 0142 de fecha 22 de marzo de 2024, en la cual se deja establecido que el periculum in mora, no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro también deviene de las conductas que puedan desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz.
En ese sentido de los argumentos esgrimidos por la parte solicitante así como del plexo de documentales establecidas como fundamento en la presente solicitud, respecto al periculum in mora, de los hechos establecidos y narradas en esta segunda solicitud cautelar, de Prohibición de Enajenar y Gravar, produce suficiente convencimiento y verosimilitud para esta Operadora de Justicia en lo que se refiere para el decreto de la presente medida, por cuanto en esta oportunidad se encuentra fehacientemente demostrado de actas el periculum in mora alegado por la parte actora, por tanto, se cumple con lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que dicho requisito periculum in mora, se entiende cumplido, a los efectos del presente decreto cautelar. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a ello para esta Operadora de Justicia las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el Órgano Jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una Tutela Judicial Efectiva de los derechos e intereses, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, luego de una revisión pormenorizada del presente asunto, y a la medida solicitada, es oportuno resaltar que la finalidad de las medidas cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas. Así se observa.
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Nominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
Y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, establece:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Con relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
(…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…”
Conforme a lo expuesto anteriormente el juez al pronunciarse sobre una medida cautelar debe regirse únicamente en razón a los elementos vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que:
“…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.
En cuanto al Periculum in Mora la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 establece:
“La Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el Juez deberá ponderar si el demandada ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. Es claro pues, que en el caso en estudio el Juez Superior interpretó correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no solo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…”
Ahora bien, de las actas se evidencia que la parte actora, solicita medida cautelar nominada a los fines de que garanticen sus derechos en ocasión a evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, lo cual conlleva a esta Administradora de Justicia a dictaminar el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo que en aras a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido proceso los hechos narrados y plasmados en la presente solicitud producen suficiente convencimiento para este Tribunal, en relación al requisitos previamente mencionados como lo son el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora. ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el abogado en ejercicio, LARRY JOSE GOLLARZA OCHOA, sobre el inmueble objeto de litigio, identificado la siguiente manera:
1- El equivalente al 16,66% de la totalidad del 33,33% de los derechos sobre una parcela de terreno el cual está situado en el denominado caserío “El Peru”, Avenida 6, frente a la Fábrica de Cemento Vencemos Mara Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y con la siguiente extensión: NORTE: mide setenta y nueve metros con noventa centímetros (79,90Mts), con vía pública intermedia, con propiedad que es o fue de Angel Enrique González, SUR: mide setenta y ocho metros con cinco centímetros (78,05Mts) con propiedad de Roberto Cano, antes de Rafael Lubo ESTE: mide cuarenta y siete metros con treinta centímetros (47,30), con la actual avenida 6, antes camino real y; OESTE: mide treinta y cinco metros con sesenta y seis centímetros (35,63Mts) con terreno ocupado por Audio Pírela Gotera, y propiedad de Rolando González, antes de Octavio Araujo, y con una superficie total de Tres Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (3.257,75Mts2), según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, inscrito bajo el Número 2023.266, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.8536 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
2- El treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos sobre una parcela de terreno el cual está situado en el denominado caserío “El Peru”, Avenida 6, frente a la Fábrica de Cemento Vencemos Mara Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y con la siguiente extensión: NORTE: mide setenta y nueve metros con noventa centímetros (79,90Mts), con vía pública intermedia, con propiedad que es o fue de Ángel Enrique González, SUR: mide setenta y ocho metros con cinco centímetros (78,05Mts) con propiedad de Roberto Cano, antes de Rafael Lubo. ESTE: mide cuarenta y siete metros con treinta centímetros (47,30Mts), con la actual avenida 6, antes camino real y; OESTE: mide treinta y cinco metros con sesenta y seis centímetros (35,63Mts) con terreno ocupado por Audio Pírela Gotera, y propiedad de Rolando González, antes de Octavio Araujo, y con una superficie total de Tres Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (3.257,75Mts2), según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, inscrito bajo el Número 2023.266, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.8536 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la muy noble y leal ciudad de Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO.)
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ,
LA SECRETARIA,
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No 59.605, bajo Resolución No.__011__-26
LA SECRETARIA.
ABOG. NORELIS TORRES HUERTA.
KBUG/jg
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