EXPEDIENTE: 59.548
PARTE ACTORA: ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.300.393, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA, ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ, JULIO CÉSAR CENTENO PEROZO y DARLENYS NOHEMI ROSARIO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.456.415, V-26.536.719, V-26.239.137 y V-26.376.460 en ese orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 300.998, 310.836, 322.053 y 327.684 respectivamente, de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de 2020, bajo el Nro. 8, tomo 10-A, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, bajo el Nro. 22, tomo 27-A, representada por su Presidente ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.630.389, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a este mismo ciudadano en su propio nombre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, FERNANDO ENRIQUE MARTÍNEZ, RAMÓN EDUARDO DÍAZ GÓMEZ y LUÍS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.100.434, V-9.607.545, V-29.892.098 y V-8.500.842 en ese orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.728, 54.197, 326.346 y 56.835 respectivamente, de igual domicilio.
DEMANDA: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, este Tribunal recibió la presente causa por de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se admitió la reforma a la demanda presentada ante el mencionado Juzgado, y se ordenó citar a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, plenamente identificados ut supra, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de la última de las formalidades, a fin de que conteste a la demanda incoada en su contra.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA, ya identificado, consignó los emolumentos necesarios para que el alguacil practique la citación personal de los demandados.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2025, el alguacil de este Despacho informó que recibió los medios de transporte necesarios para practicar la citación e igualmente la dirección.
En fecha catorce (14) de marzo de 2025, el abogado en ejercicio ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA, ya identificado, sustituyo Poder que le fue conferido por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, bajo el Nro. 17, tomo 32, folios 54 hasta 56, en la abogada en ejercicio DARLENYS NOHEMI ROSARIO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 327.684.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, este Tribunal dejó constancia que se libró boleta de citación, la cual se entregó al alguacil en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, el alguacil expuso que se trasladó por indicación de la parte actora los días 21, 24 y 25 de marzo en distintas horas, con la finalidad de citar a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO C.A, en la persona de su Presidente RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, y al solicitarlo en la dirección indicada le atendió una ciudadana quien dijo llamarse LISMARY, informándole que ella es la asistente del ciudadano y que en ese momento no se encontraba y que no tiene hora de llegada ni salida, en razón de ello, consignó las correspondiente boleta de citación junto con sus recaudos.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, el representante de la parte actora ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA, ya identificado, solicitó en vista de la exposición del alguacil mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar las citaciones, se libre cartel de citación.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, ordenando su publicación en los diarios Que Pasa y El Regional del Zulia de esta localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; librándose el referido cartel en la misma fecha.
En fecha diez (10) de junio de 2025, los abogados en ejercicio ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA y ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI, ya identificados, consignaron comprobante de publicación del cartel de citación, en los diarios El Regional del Zulia y Que Pasa; posteriormente, en fecha once (11) de igual fecha, este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales lo consignado.
En fecha trece (13) de junio de 2025, la suscrita secretaria dejó constancia que se trasladó y procedió a fijar el cartel de citación en la fachada del inmueble del demandado, quedando así cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA, ya identificado, solicitó se designe un defensor ad litem, a fin de dar continuidad a la presente causa.
En fecha once (11) de julio de 2025, este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, de este domicilio, a quien se acordó notificar para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho, después que conste en acta su notificación a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación; librándose en la misma fecha la referida boleta de notificación.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2025, este Juzgado recibió y dio entrada a oficios provenientes del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signados bajo los Nos. T8PJ-2025-609 y T8PJ-2025-611, de fecha diez (10) de julio de 2025, mediante la cual solicitó información que en ellos se detallan y copias certificadas, proveyéndose en la misma fecha librándose oficio signado con el Nro. 236-2025.
En fecha veintidós (22) de julio de 2025, el alguacil expuso que consignó copia de recibo sobre el oficio enviado bajo el Nro. 236-2025, dirigido al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente sellado y firmado como constancia de recibido.
En fecha doce (12) de agosto de 2025, el alguacil expuso que fue notificada la Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, el día ocho (08) de agosto de 2025.
En fecha trece (13) de agosto de 2025, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, aceptó y se juramentó del cargo recaído en su persona; posteriormente, en fecha catorce (14) del mismo mes y año, los apoderados judiciales de la parte actora ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA y ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ, ya identificados, solicitaron la citación de la defensora ad-litem.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada en la defensora ad-litem, librándose boletas de citación en la misma fecha, las cuales se entregaron al alguacil en fecha diecinueve (19) de igual fecha.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, el alguacil expuso que fue citada la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, el día veintidós (22) de igual fecha.
En fecha dos (02) de octubre de 2025, el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, procediendo con el carácter de Director Principal de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., ya identificados, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, FERNANDO ENRIQUE MARTÍNEZ, RAMÓN EDUARDO DÍAZ GÓMEZ y LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, ya identificados ut supra.
En fecha ocho (08) de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ, ya identificado, presentó escrito impugnando el Poder Apud Acta consignado por la parte demandada RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, en su nombre propio y en su supuesto carácter de director de INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., ya identificados.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, ya identificado, presentó escrito interponiendo cuestión previa de los ordinales 6, 9 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, este Tribunal ordenó la apertura de la pieza de tacha, el desglose y corrección de la foliatura de los escritos presentados por las partes.
En la misma fecha anterior, los abogados en ejercicio ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA y ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ, ya identificado, presentaron escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha diez (10) de noviembre de 2025, este Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de prueba presentado por el abogado ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA, ya identificado, y resolvió las mismas, admitiendo el capítulo II, y negando la oposición realizada en el capítulo III.
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, el abogado ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA, ya identificado, se opuso a la promoción realizada el día once (11) de igual fecha, por lo tanto, este Juzgado estimó resolver dicha oposición en la sentencia de mérito por versar sobre el objeto de controversia.
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, el abogado ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA, ya identificado, indicó nuevo domicilio de la Sociedad Mercantil demandada, en el CENTRO COMERCIAL PRIMAVERA, locales 12, 13, 14, 15 y 16.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA, ya identificado, presentó escrito de conclusiones a las cuestiones previas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal observa que en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, fue presentado escrito de Cuestiones Previas por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.728, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., y el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, ya identificado ut supra, de la siguiente manera: que de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone a la parte actora la cuestión previa relativa al Defecto de Forma de la Demanda, el cual está estipulado:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Que de una simple lectura del contenido del escrito libelar, se puede dejar en evidencia, que el mismo adolece de defectos de forma, toda vez que dicho libelo no ha sido redactado cumpliendo con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la pretensión está referida a la indemnización de daños y perjuicios, como la que nos ocupa, se deben especificar con meridiana claridad estos daños y las causas que los originaron, a tal efecto y para mejor ilustración, el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, detalla: “Sí se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”; en ese contexto, expuso que el actor en la redacción del libelo cometió la omisión formal de no indicar, ni especificar de manera pormenorizada, las causas que originaron la ocurrencia de los daños y perjuicios que reclama, toda vez que solo hizo una narración muy somera de los hechos, mencionando el monto pretendido por éste por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
No obstante, en ningún momento detalló ni explico de qué manera obtuvo tal monto de indemnización, ni la operación aritmética realizada para estimar dicha indemnización, lo cual obviamente limita el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a su representada, al no tener conocimiento pleno del origen cierto y preciso de la pretensión contenida en la demanda, por parte del actor.
Por otra parte, y en este mismo orden de ideas, el actor acompaño adjunto al libelo de demanda, una serie de documentos con los que pretendía sustentar su pretensión, hecho que carece de legalidad, por cuanto el libelo de demanda debe bastarse por sí solo, no es correcto desde el punto de vista formal y procesal, desarrollar ideas que deben estar concebidas en el libelo de demanda, a través de documentos adjuntos, ya que ello comporta igualmente un defecto de forma de la demanda que limita el derecho a la defensa que le asiste a sus representados, toda vez, que los documentos adjuntos no forman parte de la compulsa que se le entrega al demandado al momento de realizar su citación personal, circunstancia que dejaría indefensa a la contraparte por no poder precisar con exactitud el objeto, sentido y alcance de la pretensión contenida en la demanda, ya que en tal caso tendría el alguacil a petición de la parte actora, remitir junto a las copias certificada del libelo de la demanda, los anexos acompañados, hecho que en la práctica no ocurre de tal manera; de igual forma, la parte actora hace una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que acumula en un mismo escrito libelar pretensiones que se excluyen entre si y que en modo alguno pueden sustanciarse a través de un mismo procedimiento, siendo que su naturaleza y contenido sustancial son totalmente distintas, la demanda que nos ocupa versa sobre una acción de nulidad de acta de asamblea, con pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios, e igualmente, pretensión subsidiaria de resolución de contrato de compra venta de acciones, con pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios, ciertamente existe una acumulación prohibida y una inepta acumulación de pretensiones al contener en un solo libelo de manera inapropiada, mal planteada, mal redactada, con insuficiencia de datos, pretensiones que deben ser objeto de demandas individuales e independientes una de otra, por lo tanto, solicitó se ordene al actor, subsanar el escrito libelar, de tal manera que corrija los defectos u omisiones que esta adolece, y mencionar de manera detallada las circunstancias de tiempo, hecho u lugar en las cuales se fundamenta la pretensión del pago de daños y perjuicios sufridas, presuntamente cometidas por su representada.
Asimismo, interpuso de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, alegando que acompaño adjunto al escrito de cuestión previa copia fotostática certificada del documento público autenticado, contentivo del acuerdo transaccional que fuera suscrito entre el ciudadano RAFAEL FLORES DORANTE, y el ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, actuando ambos, tanto a titulo personal, y también en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., el cual fuere otorgado en fecha primero (01) de diciembre de 2023, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el Nro. 35, tomo 61, folios 109 al 111, dicho instrumento contiene el Contrato o Acuerdo Transaccional, entre las partes intervinientes en el mismo, según el cual se ratifica el contenido y alcance del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO C.A., celebrada el día trece (13) de noviembre de 2023, y de igual manera, se conviene entre sus otorgantes, que nada tienen que reclamarse entre sí, ni en contra de la empresa por el vínculo jurídico que los uniera como socios y/o accionistas de dicha empresa, y por ende, otorgan y confieren a dicho instrumento el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, declarando que nada tienen que reclamarse, por ningún concepto, acordando el cierre y archivo de cualquier acción, denuncia o procedimiento que pudiera haberse iniciado derivados de diferencias o pretensiones entre las partes todas las cuales quedaron resueltas de pleno y absoluto derecho.
Que con dicho instrumento contentivo del acuerdo transaccional, se demuestra la veracidad y certeza del carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dejando dilucidada, resuelta y saldada cualquier diferencia, pretensión o contienda que pudiera existir entre sus otorgantes, ya que un acuerdo transaccional extrajudicial tiene, el efecto de cosa juzgada entre las partes que lo celebran, lo que significa que el conflicto resuelto por el acuerdo no puede ser ventilado nuevamente en un Tribunal. La cosa juzgada es la autoridad y fuerza que adquiere la sentencia de un Tribunal cuando ya no es susceptible de recurso alguno. Este principio busca dar estabilidad a las decisiones judiciales e impedir que un mismo litigio se debata de forma interminable, la transacción es un contrato mediante el cual las partes, haciéndose reciprocas concesiones, ponen fin a una controversia pendiente o previenen una futura. La transacción extrajudicial, al ser un acuerdo privado, adquiere el mismo efecto vinculante que una sentencia, siempre que cumpla con los requisitos legales para su validez.
Que en el caso que nos ocupa, el objeto y la pretensión contenida en esta demanda temeraria, ya fue resuelto previamente mediante el acuerdo transaccional que consignó a las actas, ya que las partes objeto y causa de la demanda guardan identidad absoluta a los del acuerdo transaccional consignado. Es por todo lo expuesto, que opone la cuestión previa de la cosa juzgada, que se declare con lugar decidiendo que en efecto y ciertamente el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, es válido y que efectivamente resuelve la controversia que pretende judicializar la parte actora, de forma por demás, temeraria, tendenciosa y en franco dispendio de la justicia, acordando igualmente el cierre y archivo de este expediente, ya que en este caso se encuentra con la presencia de los requisitos de procedencia y viabilidad de esta alegación previa, como lo son: identidad perfecta entre el acuerdo transaccional y el nuevo juicio en cuanto a: Sujetos: Las mismas partes intervinientes, objeto: La misma reclamación o pretensión, Causa: El mismo fundamento de la reclamación.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la parte actora la cuestión previa de la caducidad establecida en la Ley, la cual en materia judicial, es la extinción definitiva del derecho a iniciar un procedimiento legal o a continuar uno que ya se ha iniciado, ocurre cuando se ha cumplido un plazo fijo e improrrogable establecido por la Ley o por un acuerdo previo entre las partes, la misma contiene un fundamento de orden público, se basa en la necesidad de dar seguridad jurídica y evitar la indefinición de las situaciones legales. El tiempo limitado para ejercer la acción busca cerrar la puerta a reclamaciones interminables. El plazo de caducidad es un término fatal, lo que significa que no puede ser interrumpido, si suspendido, salvo raras excepciones legales. Una vez que el plazo expira, la acción queda automáticamente extinguida. El juez puede declarar la caducidad de la acción por iniciativa propia (de oficio), sin que la parte demandada tenga que alegarla. Esto se debe a su naturaleza de orden público.
Continuó alegando que planteado lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Registro y Notarias, que al tenor dispone:
“Caducidad de acciones:
Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.”
Así como se aprecia de una simple lectura de la norma antes citada, la acción para demandar la nulidad de las Asambleas de Accionistas de la Sociedades Anónimas, tiene un lapso perentorio y fatal de caducidad de un (01) año contado a partir de la fecha de su publicación. En ese contexto, expuso que la presente demanda fue presentada por el apoderado de la parte actora, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, posteriormente reformada la demanda el día doce (12) de noviembre de 2024, considerando que la Asamblea cuya nulidad se pretende, fue celebrada en fecha trece (13) de noviembre de 2023, y el acto de inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su fijación y publicación, se llevó a efecto el día veintinueve (29) de abril de 2024, fuerza es concluir que para el momento en que fue presentada la demanda había precluido y fenecido el lapso de caducidad que al efecto señala el citado artículo de la Ley de Registro y Notarias, y así debe ser declarado por este Juzgado al momento de decidir la cuestión previa opuesta.
Continúo alegando que la publicación de las actas inscritas ante el Registro Mercantil implica la publicidad y oponibilidad de los actos y acuerdos que contienen, lo cual es fundamental para la seguridad jurídica de la empresa y de terceros que se relacionan con ella. Una vez que las actas de asamblea o de junta directiva han sido inscritas y publicadas en el Registro Mercantil, los acuerdos que contienen se consideran conocidos por terceros. La publicación de las actas demuestra que la empresa está cumpliendo con sus obligaciones legales y que sus órganos de dirección (asambleas de accionistas, junta directiva) han tomado decisiones válidas, lo cual es crucial para la gobernabilidad corporativa; y es por todo lo expuesto que opuso la cuestión previa de la caducidad de la acción establecida en la Ley, y pidió se declare con lugar decidiendo la extinción de la acción y la del derecho sustantivo que la sustenta, declarando igualmente la terminación del proceso judicial sin entrar a resolver el fondo del asunto.
III
CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
Este Tribunal observa que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, fue presentado tempestivamente escrito de contradicción a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, los abogados en ejercicio ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA y ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 300.998 y 310.836 en su orden, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.300.393, todos de este domicilio, mediante la cual manifestaron que contradicen las cuestiones previas opuestas de forma temeraria e infundada, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, es decir, contradecir la existencia de supuestos defectos de forma en la demanda y a la vez contradecir las cuestiones previas en el numeral noveno (9º) y décimo (10º) del artículo 346 del texto adjetivo civil, relativas a la cosa juzgada y la caducidad de la acción, de la siguiente forma:
Expusieron que es necesario abordar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, y supuesto apoderado de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., relativa al supuesto defecto de forma de la demanda, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual negaron, rechazaron y contradijeron la existencia de una supuesta inepta acumulación o acumulación prohibida de pretensiones en el presente asunto, puesto que de una simple lectura de la reforma de la demanda, es claro que no se encuentran acumuladas dos o más pretensiones principales que se destruyan o sean incompatibles entre sí, o que deban ser conocidas por Tribunales distintos o ventiladas por procedimientos diferentes, siendo necesario destacar que la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, no expresa en ningún momento algún argumento de derecho que demuestre la existencia del hecho delatado temerariamente por ella. Sin embargo, a todo evento y con el objeto de no dejar lugar a dudas sobre este particular, hizo las siguientes consideraciones: por cuanto el jurista Emilio Calvo Baca en su obra “Vocabulario de derecho procesal civil”, ha definido a la pretensión de la siguiente forma: “Acto cuya virtud se reclama ante un órgano judicial, y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación.”.
Luego de haber analizado el concepto de pretensión como piedra angular del procedimiento civil, es menester ahora diferenciar entre ellas, en el caso de marras nos encontramos en presencia de una pretensión principal de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., la cual tiene una pretensión accesoria de Indemnización por Daños y Perjuicios, del mismo modo, en la reforma fue planteada una pretensión subsidiaria de Resolución de Contrato de Compraventa de Acciones, para ser resuelta en caso de ser declarada improcedente la pretensión principal, y que a su vez tiene una pretensión accesoria de Indemnización por Daños y Perjuicios; en ese contexto, en virtud de ello, en cuanto a la acumulación de pretensiones, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, establece que el: “(…) demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”, y en este sentido, si la contraparte hubiese siquiera leído la reforma de la demanda, se habría percatado que fue citada en tres (03) ocasiones distintas, jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual explica de una manera clara y sencilla las diferencias entre las pretensiones accesorias y las subsidiarias, por lo que, a fin de ilustrar a la contraparte, por lo tanto citó la Sentencia Nro. RC. 000473, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez.
Es posible acumular en un mismo libelo varias pretensiones, de forma accesoria o subsidiaria, entendiendo a la pretensión accesoria a aquella que depende de la pretensión principal, es decir, para ser analizada por el Juez, es necesario que haya sido declarada la procedencia de la pretensión principal, como por ejemplo, la pretensión de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato, la cual, para que el Órgano Jurisdiccional entre a considerarla, es necesario que haya declarado primero con lugar la pretensión principal de cumplimiento o resolución de contrato, y por interpretación en contrario, la improcedencia de la pretensión principal lleva necesariamente a la improcedencia de la accesoria, en virtud del axioma según el cual “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. En contraste, la pretensión subsidiaria es aquella que se plantea como alternativa la pretensión principal, es decir, es una contingencia o plan B, en caso de que el Juez declare improcedente la pretensión principal, cuando se plantea una pretensión de Nulidad de Venta por ausencia de consentimiento, y se plantea una subsidiaria de cumplimiento de dicho contrato por falta de pago, solo en caso de que el Juez determine la improcedencia de la pretensión de nulidad, puede éste entrar a analizar la de cumplimiento, y en caso de que el Juez declare procedente la principal de nulidad, estaría impedido para conocer la de cumplimiento, y por supuesto, es también necesario indicar que tanto la pretensión principal como la subsidiaria pueden tener una o varias pretensiones accesorias cada una, siempre y cuando dichas pretensiones deban ventilarse por el mismo procedimiento y sean de la competencia de un mismo Tribunal.
Así pues, tal como claramente puede observarse de una simple y somera lectura del escrito de reforma, solo existe una pretensión planteada para ser resuelta de forma principal, la cual es la de Nulidad de Acta de Asamblea, mientras que la pretensión de Resolución de Contrato de Compraventa de Acciones, fue planteada para ser resuelta de forma subsidiaria, es decir, para ser analizada única y exclusivamente en el supuesto hipotético y negado de que la pretensión principal fuera declarada sin lugar, desprendiéndose también que tanto la pretensión principal de nulidad, como la subsidiaria de resolución tienen acumuladas para ser resueltas de forma accesoria a cada una, pretensiones de Indemnización por Daños y Perjuicios, estando de más decir que todas estas pretensiones deben ventilarse por el mismo procedimiento, que es el ordinario, al no existir un procedimiento especial previsto en la Ley para tramitar ninguna de estas pretensiones, todas son de la misma naturaleza y por ende son de la competencia funcional, material y territorial de un mismo Tribunal, y ciertamente no se excluyen o se destruyen entre sí por la forma específica en que fueron planteada, por todo lo expuesto solicitaron que se declare sin lugar la cuestión previa sobre la cual alegaron una acumulación prohibida y considere que no existe ningún error respecto de las pretensiones incoadas en el libelo de demanda.
Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron en todo cuanto a lugar en derecho, las alegaciones realizadas por la contraparte en cuanto a haber opuesto la cuestión previa contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo ello porque a decir de la representación judicial de la codemandada no se expresaron correctamente los motivos que fundan claramente la petición de daños y perjuicios, además de establecer en diversas ocasiones una supuesta mala redacción y un supuesto mal planteó de los argumentos. Sin embargo, para evitar dilaciones al proceso, procederemos a establecer lo que consideran pertinente con el objeto de ilustrar a la contraparte, en ese sentido, citó el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
En ese contexto, continuó exponiendo que se colige que cuando una persona, ya sea intencionalmente, por negligencia o imprudencia le causa un daño patrimonial a otro, se encuentra entonces en la obligación de indemnizar a la víctima del daño, lo que se ha denominado como “hecho ilícito” civil, y que se constituye como una conducta culposa, sea esta intencional o no, que no sea permitida o amparada por el ordenamiento jurídico y que cause un daño a otra persona. Igualmente, dicha conducta culposa generadora del daño, puede ser negativa (no hacer), o positiva (hacer), y al verificarse, convierte al agente de la conducta, en deudor de la víctima de ésta, quien pasa a ser acreedor de esta obligación legal, por cuanto, la víctima tiene el derecho a que le sea reparado o resarcido el daño que le ha sido causado.
Que dado como se estableció con anterioridad, la mala gestión del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, antes identificado, sumado a las írritas y malintencionadas actuaciones del prenombrado para no solo esconder su mala gerencia, sino también para despojar a su representado de su importe accionario de la Sociedad, ciertamente le ha generado un Grave Perjuicio Patrimonial, configurándose lo anterior como un hecho ilícito, por lo que a tenor de lo previsto en el citado artículo 1.185 del Código Civil, su cliente el ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, ya identificado, es acreedor tanto de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., como del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE; como consecuencia de lo antes expuesto, la extensión del daño patrimonial a ser reparado por los demandados asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), por ser éste el monto del capital accionario del que su mandante fue despojado.
Ahora bien, expuso que en el caso in comento, nos encontramos en presencia de no solo un daño patrimonial, sino también de un lucro cesante el cual se fundamenta de acuerdo a los siguientes argumentos: en primer lugar, el artículo 1.273 del Código Civil, que establece lo siguiente: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”, del análisis realizado al pasaje normativo transcrito, se colige que además de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el accipiens a manos del solvens, el primero tiene derecho también a ser indemnizado por las utilidades o ganancias que haya dejado de percibir producto del daño, denominado “lucro cesante”, así como también por la pérdida que haya sufrido llamada también “daño emergente”.
El primero de estos (lucro cesante), es definido por el tratadista venezolano Eloy Maduro Luyando, en su Obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo Caracas, 1983, pág. 560, de la siguiente forma: “Es el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento”, asimismo, dicho autor define al daño emergente como: “(…) el que se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento; consiste en una disminución en dicho patrimonio”.
De conformidad con lo anterior, expuso que resulta claro entonces que el daño emergente se constituye como la pérdida o daño que el acreedor sufre como consecuencia directa del incumplimiento del deudor; mientras que el lucro cesante es aquello que el acreedor pudo haber percibido directamente si el deudor hubiese cumplido su prestación, dicho de otro modo, el lucro cesante es la ganancia de la que el acreedor fue privado debido a dicho incumplimiento; en este sentido, es evidente que su representado ciertamente sufrió un daño patrimonial en virtud del incumplimiento del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, antes identificado, por cuanto su patrocinado vio su patrimonio severamente disminuido producto de haber sido despojado de su paquete accionario mediante la írrita asamblea celebrada en fecha trece (13) de noviembre de 2023, y cuya declaratoria de Nulidad Absoluta, constituye el objeto de la pretensión principal planteada en el caso sub iudice, sin que se le hubiera pagado nunca su valor.
Asimismo, respecto al lucro cesante, resulta obvio que su representado además del mencionado daño, fue privado de las ganancias que hubiese podido obtener de haber mantenido su condición de accionista de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., en virtud de que, de no haber sido despojado de sus acciones, habría podido disfrutar de su derecho a percibir el porcentaje de las utilidades generadas por dicha compañía, en virtud de lo establecido en la cláusula décima cuarta de los Estatutos Sociales de ésta, siendo que el derecho a las utilidades obtenidas por la sociedad es inherente a la cualidad de socio, como lo explica Francesco Messineo (Ob. Cit.), pág. 395, al indicar que: “los derechos a los que da lugar la cualidad de socio (…) son (…) entre otros (…), el derecho a las (eventuales) utilidades sociales (art. 2350) en proporción de la aportación(…)”.
Así pues, tal como quedó claramente demostrado, su representado no solamente ha sufrido un daño patrimonial producto de haber sido ilegalmente despojado de sus acciones, sino que también ha sido privado injustamente de las ganancias y beneficios inherentes a la condición de socio, las cuales habría obtenido de no haber sido despojado de dichas acciones, resultando tan grave el daño que su mandante dejó de percibir la cantidad aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CON CUARENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 390.453,41), en virtud de ser ésta la mitad de las ganancias proyectadas para la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., de los años 2023, 2024 y 2025, después de haber descontado todos los pasivos legales y/o contractuales de esta compañía, lo cual se desprende de la proyección elaborada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, por el ciudadano RONALD RONDÓN, inscrito en el C.P.C, bajo el No. 169.138, es decir, se desprende no solamente lo que su mandante perdió ocasionado directamente del daño causado por los demandados, e igualmente se desprende lo que su mandante dejó de percibir en virtud del daño causado.
Por todo lo anterior, solicitó que se condene al codemandado ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE a pagarle a su representado la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 63.730,94), equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.851.917,50), a la razón de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 44,75) por dólar, según la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de presentación, por concepto de Daño Emergente; ahora, y sin perjuicio de lo anterior, siendo que claramente la pretensión de daños y perjuicios se encuentra perfectamente fundamentada, contrario a lo argumentado por la contraparte, es por lo que igualmente solicitaron que se procediera a declarar sin lugar la cuestión previa incoada por la contraparte de forma temeraria.
Por otro lado, expuso que llama poderosamente la atención que la contraparte delata que la demanda adolece de un defecto de ilegalidad en virtud de que esta se encuentra fundada en documentos distintos a ésta, lo cual se desprende con meridiana claridad del escrito de oposición de cuestiones previas, en el que adujo lo siguiente:
“Por otra parte, y en este mismo orden de ideas, el actor acompaño adjunto al libelo de demanda, una serie de documentos con los que pretendía sustentar su pretensión, hecho que carece de legalidad, por cuanto el libelo de demanda debe bastarse por si solo, no es correcto desde el punto de vista formal y procesal, desarrollar ideas que deben estar concebidas en el libelo de demanda, a través de documentos adjuntos, ya que ello comporta igualmente, un defecto de forma de la demanda que limita el derecho a la defensa que le asiste a mis representados, toda vez, que los documentos adjuntos no forman parte de la compulsa que se le entrega al demandado al momento de realizar su citación personal, circunstancia que dejaría indefensa a la contraparte por no poder precisar con exactitud el objeto, sentido y alcance de la pretensión contenida en la demanda, ya que en tal caso tendría el alguacil a petición de la parte actora, remitir junto a las copias certificadas del libelo de demanda, los anexos acompañados, hecho que en la práctica no ocurre de tal manera.”
En este sentido, la contraparte aduce que la demanda adolece de defectos por cuanto, -según su decir- esta debe bastarse a sí misma, sin que los argumentos en ella contenida puedan sustentarse o devenir de documentos externos a la demanda, ignorando completa y absolutamente el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en su numeral 6º establece: “6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”; es decir, que muy contrariamente a lo alegado por la contraparte, no solo es legal, sino un requisito de la demanda, el presentar los instrumentos fundantes de la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho reclamado, siendo que claramente el Órgano Jurisdiccional no puede dictar una decisión conforme a Derecho basándose únicamente en lo que las partes aleguen (salvo los asuntos de mero derecho, los cuales no requieren prueba), sino que requieren obviamente que las partes demuestren sus respectivas pretensiones, defensas y excepciones, ello en virtud de la carga de la prueba prevista en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, si nos atenemos a la lógica de la contraparte, según la cual la demanda debe bastarse a sí misma (como si de una sentencia se tratase), entonces no habría necesidad de un contradictorio, puesto que con la demanda sería más que suficiente para que el Juez dicte sentencia, la cual, inevitablemente seria a favor del demandante y perjudicial para el demandado, y por ende, ya este asunto debió haber sido resuelto a favor de su representado, pero por supuesto, este Juzgado no ha dictado sentencia en esos términos, ni puede hacerlo, ya que, la demanda no puede bastarse a sí misma, como falaz y temerariamente pretende alegar la contraparte, sino que requiere que las afirmaciones en ella contenida sean debidamente demostradas por el accionante, o desvirtuadas por el accionado (en caso de no haber convenido), y es solo después de que el Juez haya analizado las afirmaciones de la demanda, las defensas y excepciones de la contestación y el acervo probatorio aportado por ambas partes con la demanda, la contestación en el lapso de promoción de pruebas, es que puede proceder a dictar su decisión acogiendo total o parcialmente, entendiéndose que dicha decisión, sí debe bastarse a sí misma, so pena de nulidad ex artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma forma, la contraparte ignora o desconoce completamente el contenido de la compulsa; así pues de conformidad con lo contemplado en el artículo 342 ejusdem, es claro que la compulsa no es más que la copia certificada del libelo de demanda, junto a su auto de admisión, la boleta de citación y la orden de comparecencia, pero en ningún caso, la compulsa contiene copia del o de los instrumentos acompañados a la demanda como anexos, lo cual es en todo caso irrelevante en el caso de marras, toda vez que, la citación personal de los demandados resultó infructuosa según se desprende de las actas procesales, y no fue sino después de haber sido citada la defensora ad litem designada y juramentada en este asunto, que los demandados acudieron al Órgano Jurisdiccional a hacerse parte mediante el otorgamiento del poder impugnado, lo que demuestra una vez más que, la contraparte ha utilizado la institución de las cuestiones previas, no como una herramienta para sanear el proceso, sino como un instrumento para dilatar ostensible, infundada y temerariamente su normal desenvolvimiento, razón por la cual, una vez más, solicitaron se declare sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 ejusdem, relativo al defecto de forma de la demanda.
Por otra parte, continuaron alegando que determinada la improcedencia de la cuestión previa subsanable, relativa al defecto de forma de la demanda, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corresponde ahora analizar lo referente a las cuestiones previas no subsanables opuestas, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción, contenidas en los numerales 9º y 10º ejusdem, las cuales, independientemente el orden en que fueron opuestas serán analizadas en el orden aquí indicado, que es el mismo orden que le dio el Legislador; en este sentido, en nombre de su representado procedieron a negar, rechazar y contradecir de forma rotunda, categórica y en toda forma de Derecho, la supuesta existencia de Cosa Juzgada en el presente asunto. Teniendo en cuenta que la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión de forma temeraria, toda vez que en este caso es imposible hablar de cosa juzgada si no existe una sentencia definitivamente firme dictada en el marco de un proceso judicial.
En primer lugar, es importante analizar los dichos del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, que en este caso opone la cuestión previa de la cosa juzgada alegando la supuesta existencia de un supuesto Acuerdo Transaccional autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha primero (1º) de diciembre de 2023, bajo el Nro. 35, tomo 61, Folios del 109 al 111, hecho este que no puede estar más alejado de la realidad, tomando en consideración, que ese documento que la contraparte quiere hacer valer como una transacción está siendo a su vez atacado de nulidad en asunto por separado; en tal sentido, vistos los argumentos planteados por la contraparte carentes de sustento jurídico procedió a analizar la cosa juzgada como institución procesal. En este sentido el tratadista venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como:
“Tradicionalmente se ha venido considerando a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia y se la vincula con la declaración del derecho reconocido en la misma. Esta idea tiene su expresión más caracterizada en la definición de Chiovenda, para quien la cosa juzgada es: “La afirmación indiscutible y obligatoria para los jueces de todos los procesos futuros, de una voluntad concreta de la ley, que reconoce o desconoce un bien de la vida a una de las partes”.
Asimismo, el jurista Emilio Calvo Baca en su obra “Vocabulario de derecho procesal civil” establece:
“La cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada.”
De todos los conceptos anteriores se puede determinar que, para considerar la existencia de la res iudicata sobre cualquier asunto, es necesaria una sentencia definitivamente firme que contenga un pronunciamiento del Tribunal sobre el asunto, lo que se traduce en que, la única prueba admisible para demostrar la existencia de la cosa juzgada, es la sentencia que resolvió el pleito de forma definitiva, y que quedó firme, ya por agotamiento de todos los recursos en su contra, o por la falta de su ejercicio, lo cual, en el presente caso es evidente que no ocurre, ya que el conflicto aquí planteado no ha sido resuelto con anterioridad por un Órgano Jurisdiccional competente, mediante una sentencia que haya quedado definitivamente firme, o que haya homologado un acto de autocomposición procesal, y la contraparte lo único que busca con estas alegaciones es retardar ostensiblemente el normal desenvolvimiento del proceso; así pues, en virtud de lo antes expuesto, siendo que en el caso de marras no existe cosa juzgada al no haberse dictado jamás una sentencia definitivamente firme que pusiera fin al conflicto, solicitó que se declare sin lugar la cuestión previa incoada por la contraparte de forma temeraria e infundada.
Que demostrada la improcedencia de la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, procedieron a negar, rechazar y contradecir de forma rotunda, categórica y en toda forma de Derecho que haya operado la Caducidad de la Acción en el presente caso. En ese sentido, previendo la oposición temeraria e infundada de esta cuestión previa, en la misma demanda y sus respectiva reforma se realizó un apartado respecto a la no prescripción de la pretensión ni caducidad de la acción, con lo cual se demuestra una vez más que la contraparte no se tomó la molestia de leer la reforma de la demanda, y tomando en cuenta los elementos indicados en el caso, sin pretender que este Juzgado emita algún pronunciamiento sobre el fondo o adelante opinión, se resalta la trasgresión del orden público, lo cual conlleva a la inexistencia de las asambleas de accionistas impugnadas; en este sentido, resulta claro que la facultad para confirmar por medio de una asamblea ratificadora un acto impugnado, sólo es viable cuando se trata de vicios que acarreen la nulidad relativa, con validables por las partes. Ya que si el acto es impugnado por que adolezca de vicios que acarreen nulidad absoluta, tales ratificaciones resultan totalmente ineficaces, por cuanto existe nulidad absoluta por la violación de normas de orden público o de normas que resguarden las buenas costumbres o de normas que contengan requisitos formales esenciales para la validez de todo acto, las cuales siempre deben ser amparadas en resguardo del interés de toda la colectividad.
De igual modo, el artículo 1.352 del Código Civil, establece lo siguiente: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.”, de otro modo, es importante destacar que si bien es cierto que a la luz del artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.668, del 16 de noviembre de 2021, el lapso de caducidad para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas es de un (01) año, contado a partir de la publicación del acto inscrito, también es una realidad que cuando los vicios que dan origen a la nulidad de las asambleas (ausencia de consentimiento y vicios en la convocatoria), son de nulidad absoluta, la acción resulta imprescriptible. Esto es así, toda vez que la acción para solicitar la nulidad absoluta es imprescriptible, ya que la jurisprudencia le ha dado un carácter residual al artículo 1.346 del Código Civil limitándolo exclusivamente para el caso de nulidad relativa, un acta de asamblea como la que se celebró, con vicios que dan origen a la nulidad absoluta, no puede ser convalidado y el transcurso del tiempo no lo hace prescriptible.
Así pues, la acción de nulidad no prescribe nunca, sin embargo, y a todo evento, es necesario hacer un simple cómputo a fin de determinar la improcedencia de la caducidad de la acción opuesta, y en este sentido, de actas se desprende que el Acta cuya declaratoria de Nulidad es pretendida, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril del 2024, fecha que la propia contraparte reconoce debe ser tomada como el dies ad quo, para el cómputo del lapso de caducidad, en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Registros y Notarías venció el día veintinueve (29) de abril de 2025, mientras que la demanda primigenia fue presentada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, es decir, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días después de la inscripción del acta de cuestión, y a todo evento, la reforma de la demanda fue presentada en fecha doce (12) de noviembre de 2024, es decir, seis (06) meses y catorce (14) días desde la inscripción del Acta en el Registro Mercantil.
En razón de lo anterior, resulta claro que, en la presente causa bajo ningún motivo o circunstancia operó o puede operar la caducidad de la acción, evidenciándose una vez más que la contraparte no se molestó en leer la demanda, y ni siquiera se molestó en realizar un simple cómputo a fin de verificar la procedencia o no de la cuestión previa, quedando demostrado que el único propósito de oponer las cuestiones previas planteadas es el de dilatar el proceso, por lo que teniendo en cuenta todo lo argumentado, solicitaron se declare sin lugar la cuestión previa planteada de forma infundada y temeraria, contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción.
Por otro lado, expuso que establecido todo lo que antecede, y visto que las cuestiones previas fueron opuestas de forma claramente temeraria toda vez que estas carecen de toda fundamentación jurídica y se encuentran palmariamente divorciadas de la realidad procesal, producto de que la contraparte ni se molestó en leer la demanda presentada, resulta entonces necesario citar el contenido de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.”
Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Los artículos citados imponen a las partes y a sus apoderados actuar con lealtad y probidad en el proceso, prohibiendo la alegación de excepciones y defensas sin ningún tipo de fundamento, así como realizar actos o alegaciones que sean contrarias a la Majestad de la Justicia, o que falten el respecto a las partes, o al órgano jurisdiccional; en tal sentido, vista la oposición infundada de las cuestiones previas por los demandados de autos, lo cual solo tiene por objeto dilatar ostensiblemente el normal desenvolvimiento del proceso así como cargar innecesariamente al Órgano Jurisdiccional y obligar a su representado a defenderse de actuaciones sin un propósito más que el ya mencionado, por lo cual solicitaron se aperciba al abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.728, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, y aduciendo la representación judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., a actuar en estricto acatamiento a lo ordenado en el citado artículo 170 ejusdem, y evitar a futuro plantear defensas o excepciones y/o temerarias.
IV
ARTICULACIÓN PROBATORIA
DE LA PARTE ACTORA:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales, en todo cuanto le sea favorable tanto en la causa original como en la acumulada, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.
En ocasión al mérito favorable, se debe señalar que este particular no constituye un medio de prueba, sino que se corresponde a un principio procesal que adopta esta Operadora de Justicia, como es el principio de la comunidad de la prueba. Así se aprecia.
DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada de Contrato de Mutuo Acuerdo Consensual realizado por una parte el ciudadano CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.100.434, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.630.389, de igual domicilio, carácter que detenta a tenor de sustitución de poder, que le fue conferido por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, el día veintitrés (23) de noviembre de 2023, bajo el Nro. 41, Tomo 75, folios del 166 hasta 169, por parte del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE FLORES BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.157.780, de este mismo domicilio, quien detenta la condición de apoderado del ciudadano Rafael, según instrumento poder que le fue conferido por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de abril de 2018, bajo el Nro. 32, folio 525 del Tomo 16, del protocolo de transcripción del año 2018, y por la otra, el ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.300.393, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha primero (01) de diciembre de 2023, bajo el Nro. 35, Tomo 61, Folios 109 hasta 111.
Este Tribunal aprecia esta prueba promovida en la presente incidencia de cuestión previa, otorgándole el pleno valor probatorio que desprende en lo que se refiere a la presente incidencia, sin que ello implique un pronunciamiento al fondo del litigio. Así se establece.
V
DE LAS CONCLUSIONES
DE LA PARTE ACTORA:
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA, ya identificado, presentó escrito de conclusiones a las cuestiones previas mediante la cual alegó las temerarias e infundadas cuestiones previas opuestas en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, por el apoderado judicial del codemandado RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, y supuesto y negado apoderado de la codemandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al “(…) defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, siendo que es absolutamente falso y carente de todo fundamento que en la reforma de la demanda no se hayan determinado los daños y perjuicios ni la causa de éstos, puesto que, tanto en el escrito de reforma de la demanda, como en el escrito de contradicción a las cuestiones previas de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, y que para evitar repeticiones tediosas e inútiles se dan aquí por reproducidas, se estipuló de forma clara, precisa y categórica la causa de los daños y perjuicios ocasionados.
En este sentido, en la demanda se dejó expresa constancia que los daños y perjuicios devienen directamente de la mala gestión del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, así como del hecho que su representado fue despojado de su participación en la compañía y de su cargo de Director Principal, indicando de forma expresa a su vez el origen de todas las cantidades dinerarias reclamadas, las cuales tiene sustento directo en los documentos anexados tanto a la demanda primigenia, como a la reforma de ésta, no existiendo entonces, falta o defecto alguno en la indicación de los daños y perjuicios y las causas que los originan; y el hecho de que la contraparte no comprenda la demanda que expresa de forma clara, expresa y circunstanciada lo que se reclama y las causas de las que devienen dichas reclamaciones, si quiera se haya tomado la molestia de leerla, bajo ningún motivo o circunstancia debe entenderse como un defecto de forma, puesto que lo único que se demuestra con ello, es la falta de diligencia de la contraparte para entender los argumentos y formular las defensas idóneas, y dilucidado el punto precedente, llama poderosamente la atención que la contraparte pretenda denunciar la ilegalidad de la demanda al aducir que está debe bastarse a si misma, como si de una sentencia se tratase, y que es inconcebible e ilegal que la demanda pueda apoyarse o fundarse en instrumentos externos a ella, completamente obviando el requisito previsto en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que exige acompañar la demanda con los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Que no solo es un requisito la presentación de los documentos fundantes de la pretensión, sino que de no hacerse sin excusarse según lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrearía la inadmisibilidad de la demanda, por ende, es inconcebible que la demanda pueda considerarse ilegal por estar fundada en documentos externos a ella, todo lo contrario, es una exigencia de la Ley y una carga para el actor, el producir junto al libelo, el o los documentos de los que derive directamente la pretensión deducida en la demanda, siendo impensable que la demanda pueda bastar por sí misma, porque si fuera ese el caso, no sería necesaria la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas en ella, lo cual ciertamente atenta contra el estado de derecho, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y contra toda lógica, por lo que claramente el argumento esbozado por la contraparte no solo carece de todo argumento jurídico y se encuentra palmariamente divorciado de todos los principios constitucionales y procesales, así pues, siendo que muy contrariamente a lo aducido por la contraparte la demanda no puede bastarse a sí misma, y por ende requiere de demostración de las afirmaciones en ellas realizadas, a través del o de los instrumentos fundantes de la pretensión y demás medios probatorios, es por lo que, ciertamente la reforma de la demanda interpuesta no adolece de un defecto que la vicie de ilegalidad, al haber dado cumplimiento estricto a los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que establecido lo que antecede, es absolutamente falso y carente de todo fundamento que en la reforma de la demanda no se hayan determinado los daños y perjuicios ni la causa de estos, puesto que, en el escrito de contradicción a las cuestiones previas de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, y que para evitar repeticiones tediosas e inútiles se dan aquí reproducidas, se explicó de forma precisa y categórica la manera en que fueron acumuladas las pretensiones planteadas dejándose claro que la demanda incoada tiene una pretensión principal, que es la de Nulidad de Acta, la cual tiene una pretensión accesoria de Indemnización por Daños y Perjuicios, y solo para el caso en que sea declarada improcedente la principal, se planteó una pretensión subsidiaria de Resolución de Compraventa de Acciones, la cual a su vez tiene una pretensión accesoria de Indemnización por Daños y Perjuicios; en este sentido, siendo que igualmente, la nulidad de acta, y la resolución de contrato no se destruyen mutuamente, o no son incompatibles entre sí, así como el hecho de que una es subsidiaria de la otra, es decir, en caso de improcedencia de la principal, ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que es evidente la inexistencia de una acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual, ciertamente la reforma de la demanda presentada no adolece de ningún defecto, y por ende la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar.
Que expresado todo lo relativo a la cuestión previa subsanable opuesta, y aclarada su clara e incontrovertible improcedencia, resulta menester realizar el examen respecto de la primera de las cuestiones previas no subsanables opuestas por la contraparte, referente a la cosa juzgada, establecida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual expuso que la res iudicata no es más que la imposibilidad de interponer un nuevo litigio por las mismas razones y entre las mismas personas que uno que ya haya sido resuelto en un proceso anterior, mediante una sentencia definitivamente firme, es decir, mediante una sentencia contra la cual no exista recurso alguno, la cual, no solo es inmodificable (cosa juzgada formal), sino que también surte efectos dentro del mismo proceso, entre las partes, como para cualquier proceso futuro (cosa juzgada material); todo lo anterior quiere decir que la cosa juzgada tiene como presupuesto, la existencia de una sentencia definitivamente firme, dictada con anterioridad, y visto que, tal como se expresó en el escrito de contradicción a las cuestiones previas de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, nunca se ha dictado una sentencia que resuelva el conflicto aquí planteado, es razón más que suficiente para verificar la improcedencia de la cosa juzgada, y por ende, no tiene otra opción sino declarar sin lugar la cuestión previa opuesta.
Así pues, se puede concluir que la transacción es un contrato mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, le ponen fin a un litigio pendiente, o evitan uno eventual, es decir, el elemento definitorio de la transacción son las concesiones mutuas o recíprocas, o dicho en otras palabras, ambas partes ceden en lo que pretenden, para llegar a un punto medio resolver definitivamente la controversia, y esto es extremadamente importante puesto que tal como se puede apreciar del documento que la contraparte ha querido hacer pasar por una transacción extrajudicial, y que da por reproducido, no se desprende que, el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, haya realizado alguna concesión a favor de su representado, y de la misma forma, no se desprende que su mandante haya recibido nada a cambio de sus supuestas concesiones; es decir, que resulta claro que el documento en cuestión no es ni puede ser tomado como una transacción, ni judicial, ni extrajudicial, al no existir recíprocas concesiones entre las partes, lo cual como ya se refirió, es el elemento determinante de la transacción, y tanto es así, que inclusive la Notaría Pública al momento de autenticar el instrumento aquí analizado, no lo tomó como una transacción, sino como una declaración jurada, lo cual puede verificarse de la P.U.B. No. 1930068958, librada en fecha primero (1º) de diciembre de 2023, a los efectos de pagar los aranceles correspondientes a su autenticación.
Aunado a lo anterior, y aun cuando resulta suficiente para demostrar que el documento in comento, no es una transacción y por ende, no puede ser homologada ni surtir los efectos de cosa juzgada, así pues, de conformidad con la disposición normativa citada, en concordancia con el criterio asentado, se tiene que, en aras de garantizar la seguridad jurídica de la ciudadanía en general, y las partes contratantes en particular, el legislador creó una prohibición legal expresa y absoluta de poder ratificar o convalidar con posterioridad, actos o contratos que estén viciados de Nulidad Absoluta por omisión de formalidades esenciales, siendo que, en esos casos, ningún acto posterior puede convalidar un acto nulo de pleno derecho, y habida cuenta que la presente causa se trata de una demanda de Nulidad Absoluta de una Asamblea de Accionistas de una Sociedad Mercantil, con su correspondiente acta, fundamentada en entre otros, en vicios en su convocatoria, siendo la convocatoria, una formalidad esencial para la validez de la constitución, deliberación y decisiones de las Asambleas, por lo que, ciertamente, en el caso de autos, estamos en presencia de vicios de Nulidad Absoluta, que resultan ser inconvalidables o insubsanables por ningún acto posterior, en virtud de la prohibición establecida en el citado artículo 1.352 del Código Civil. En ese orden de ideas, continuó alegando que no existe la posibilidad de convalidad o subsanar los vicios de los que adolece la Asamblea ilegalmente celebrada en fecha trece (13) de noviembre de 2023, y cuya acta fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, bajo el Nro. 22, Tomo 27-A.
Por lo tanto, tal como se desprende del texto libelar, es claro que, la pretensión de Nulidad de Acta de Asamblea, va dirigida contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, y contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., la cual según el artículo 201 del Código de Comercio posee personalidad jurídica distinta a la de sus socios; en virtud de lo anterior, siendo que el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, actuó (a través de apoderado), a título personal, es decir, para sí y no en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, debe entenderse que la prenombrada compañía no fue parte en dicho acuerdo, por lo que, claramente no hay identidad de sujetos, y siendo que, para la existencia de la cosa juzgada es necesaria la concurrencia de la identidad de sujetos, objeto y causa, ergo, es ineludible concluir que en el presente caso no existe cosa juzgada.
Realizadas las consideraciones respecto de la cosa juzgada, y demostrada la improcedencia de dicha cuestión previa, es necesario pasar ahora a la última cuestión previa opuesta por la contraparte en la presente causa, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, prevista en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual expuso que la pretensión principal incoada en el caso de marras, es la Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., supuestamente celebrada en fecha trece (13) de noviembre de 2023, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, bajo el Nro. 22, Tomo 27-A, ello fundado en la existencia de vicios en la convocatoria, así como la decisión ilegal adoptada por Asamblea en virtud del voto positivo de un Tercero Ajeno a la Sociedad.
En ese contexto, resulta claro que cuando se demanda la nulidad de una Asamblea de Accionistas fundamentada en vicios en la convocatoria, es inaplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, no siendo aplicable tampoco, el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, debido a la imposibilidad de subsanar los vicios de Nulidad Absoluta, por lo que, en fuerza de lo antes expresado, es por lo que, ciertamente la temeraria e infundada cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar.
De igual forma, en el supuesto negado, y jamás admitido por absurdo, ilógico e imposible, que este Juzgado tome como fecha inicial del lapso de caducidad, el día de la supuesta celebración de la Asamblea, es decir, el día trece (13) de noviembre de 2023, entonces, el lapso comenzaría a transcurrir a partir del día catorce (14) de noviembre de 2023, y vencería el día trece (13) de noviembre de 2024, mientras que, la demanda primigenia fue presentada el día veinticinco (25) de septiembre de 2024, es decir, diez (10) meses y once (11) días después de la supuesta celebración de la Asamblea, mientras que la reforma fue presentada el día doce (12) de noviembre de 2024, es decir, once meses y veintinueve días desde la fecha inicial.
Por lo tanto, tomando en cuenta todas las determinaciones realizadas con anterioridad, es forzoso concluir que, en primer lugar no hay ningún defecto de forma en el libelo de demanda, puesto que los daños y perjuicios se encuentran debidamente identificados y acreditados, la demanda cumple con todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en especial el acompañar los instrumentos fundantes de la pretensión, y ciertamente, no existe ninguna inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, debido a la forma en que fueron planteadas, asimismo, es evidente que en la presente causa no existe cosa juzgada, toda vez que, tal como se indicó previamente, y según se desprende de actas, no existe una sentencia definitivamente firme que haya resuelto con anterioridad el caso sub iudice, igualmente, el documento que la contraparte pretende hacer pasar por una transacción, no es una transacción al no existir recíprocas concesiones, ni puede ni debe ser homologada como tal, al existir una prohibición legal expresa de convalidar actos nulos de nulidad absoluta por falta de formalidades; y de la misma forma, resulta imposible a todo evento que exista cosa juzgada, puesto que, no hay identidad de sujetos, por cuanto la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO C.A., parte codemandada, no figura como parte en dicho convenio.
Igualmente, tal como claramente se desprende de lo expresado en el libelo de demanda primigenia, como en el escrito de reforma, en el escrito de contradicción a las cuestiones previas, y a lo largo del presente escrito, no existe caducidad de la acción, por cuanto, en primer lugar, el lapso de caducidad previsto en la Ley de Registros y Notarías no es aplicable al presente caso, debido a la naturaleza de la pretensión principal, que es de nulidad absoluta de la mencionada Asamblea de Accionistas y su correspondiente acta, siendo igualmente que, esta pretensión es también imprescriptible, de la misma forma, aun cuando fuera aplicable el lapso de caducidad –lo cual no es cierto-, este tendría que comenzar a computarse a partir de la publicación del acta, los cual nunca ocurrió; en virtud de lo que antecede, el lapso de caducidad, además de inaplicable, no ha comenzado a transcurrir, y aún en el caso hipotético de que, se tomara en cuenta como fecha inicial para computar el lapso de caducidad, el día de inscripción del acta ante el Registro Mercantil, e inclusive, hasta el día de presentación de la reforma de la demanda, no había transcurrido un (01) año, y por ende, no se había consumado ni se podrá consumar la caducidad de la acción.
Así pues, tal como puede observar, bajo ningún supuesto o circunstancia, ninguna de las gestiones previas opuestas resulta procedente, y siendo que, de la misma forma, la contraparte no aportó ningún elemento probatorio tendente a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, ciertamente, este Oficio Judicial no tiene otra opción más que declarar sin lugar todas y cada una de las cuestiones previas opuestas, por haber sido planteadas de forma temeraria e infundada, con el sólo propósito de dilatar ostensiblemente el normal desenvolvimiento del proceso.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., ya identificados, no presentaron escrito de conclusiones.
VI
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas alude al artículo 346 ordinal 6º, el cual contempla:“El defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”,es necesario conocer el punto de vista del procesalita Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil Comentando, el cual expone el siguiente criterio:
“La demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos en el artículo 340 del CPC. Fuera de otros requisitos en determinados procesos, estas exigencias no obedecen a un criterio formulista, porque significaría la regresión a las épocas de las formulas sacramentales que entre nosotros no existen. Como la demanda es el acto de quien necesitado de tutela jurídica pide una sentencia a favor, tales exigencias solo tienen el sentido que les comunica su finalidad misma. Si se considera que el derecho a la protección jurídica desde el punto de vista del estado constituye un deber de este, aparece indispensable que el contenido de la demanda se regule conforme lo previene el artículo citado, para poder determinar en cada caso, la obligación concreta del Estado en su calidad de sujeto tanto del poder como del deber judicial. Los requisitos de la demanda se exigen para el logro de los presupuestos procesales y para facilitarle al juzgador el cumplimiento de su deber de dictar una sentencia justa en consonancia con las pretensiones deducidas del libelo”
En ese contexto, el mencionado autor expone con respecto al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Se produce la inepta acumulación, cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa…
…Confirma la Jurisprudencia que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, se pronunció acerca de la inepta acumulación de pretensiones en Sentencia N° 99, dictada en fecha veintisiete(27) de abril de 2001, caso:María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte en la que se señala.
“La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) En conclusión, acredita como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, y tomando en consideración además la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por no ser ella beneficiaria de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en los establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis doctrinario y jurisprudencial expuesto ut supra, y de una revisión realizada a las actas procesales y a los alegatos de las partes, observó que en el escrito de reforma de la demanda se encuentran indicado y especificado la pretensión accesoria de Indemnización por Daños y Perjuicios, por lo tanto, se evidencia que no se demostró el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, ya identificado, interpuso la inepta acumulación de pretensiones alegando que la demanda que la presente demanda que versa sobre una acción de nulidad de acta de asamblea, con pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios, e igualmente, pretensión subsidiaria de resolución de contrato de compra venta de acciones, con pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios, existe una acumulación prohibida y una inepta acumulación de pretensiones.
Este Juzgado previo a resolver hace el análisis siguiente:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, contempla la inepta acumulación de la siguiente forma:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En ese contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia en fecha primero (01) de noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableciendo lo siguiente:
“Por otra parte, en relación con las pretensiones subsidiarias, que en el presente caso fue delatada como omitida por el Juez de alzada, cabe destacar, que de conformidad con el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, excepcionalmente, se admite la acumulación de pretensiones cuando una es subsidiaria de la otra.
En este sentido, el propósito de la pretensión subsidiaria dentro del libelo de demanda puede evidenciarse en dos circunstancias diferentes: la primera, cuando es dependiente de la pretensión principal y el pronunciamiento del juez en relación a ella, surge como consecuencia de lo decidido en la primera pretensión, después que ésta es declarada procedente, p.e., la pretensión de reconocimiento de la paternidad, planteada contra los herederos del padre, acumulada con la petición de legítima hereditaria correspondiente; y la segunda, es independiente de la primera pretensión. En este caso, la pretensión subsidiaria suple o sustituye a la principal, en caso de que ésta sea rechazada por el juez, p.e., se demanda cumplimiento de contrato por no haber recibido el objeto de la venta y eventualmente, para el caso de ser desestimada esta pretensión, se interpone la acción redhibitoria por vicios ocultos en el objeto.
Al respecto, una sentencia de vieja data, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 1988, señaló lo siguiente:
“… en esta materia cabe distinguir dos hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda…”
Por lo tanto, este Tribunal de acuerdo a lo expuesto ut supra, y observando que la parte actora interpuso la presente demanda por Nulidad de Acta de Asamblea de Accionistas y de forma accesoria la Indemnización por Daños y Perjuicios, así como subsidiariamente por Resolución de Contrato de Compraventa de Acciones, siendo de forma accesoria la Indemnización por Daños y Perjuicios, en ese contexto, esta Sentenciadora evidenciando que los procedimientos de ambas pretensiones no son incompatibles entre sí, como lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara Sin Lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, referida al ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, el cual contempla: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”. Así se decide.
Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte demandada CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, ya identificado, interpuso la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Cosa Juzgada, planteando en sus argumentos que se realizó un acuerdo transaccional extrajudicial entre los ciudadanos RAFAEL FLORES DORANTE y GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, ya identificados, tanto a título personal y en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., el cual fue otorgado en fecha primero (01) de diciembre de 2023, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el Nro. 35, tomo 61, folios 109 al 111, y según el cual se ratificó el contenido y alcance del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la mencionada sociedad mercantil, celebrada el día 13 de noviembre de 2023, y que convinieron en que nada tienen que reclamarse entre sí, ni en contra de la empresa por el vínculo jurídico que los uniera como socios.
Este Tribunal, previo a resolver procede a hacer el análisis siguiente:
El autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado, expone sobre la cosa juzgada lo siguiente:
“La cosa juzgada, es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada.
Hay dos clases: Cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronunció, pero no en juicio diverso. La cosa juzgada material es contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio. Además, la cosa juzgada formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la Ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según opinan algunos autores, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada.
Ahora bien, con respecto a la Transacción, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia en fecha veintisiete (27) de junio de 2025, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, estableció:
“A los fines de resolver la presente petición, esta Sala considera necesario traer a colación el artículo 1.713 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“…Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
Así de la disposición antes transcrita, se desprende que la transacción es un contrato en virtud del cual las partes de una relación jurídica material, mediante el conferimiento de recíprocas concesiones, deciden poner fin a una disputa o controversia, pudiendo ser esta judicial o extrajudicial.
En este orden de ideas, para que las partes efectúen tal acuerdo, es requisito esencial que posean la capacidad para disponer de los conceptos comprendidos en él; por lo tanto, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, otorgada –mediante la autoridad conferida por la ley- por el funcionario ante el cual se establezca.
La naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, no existe impedimento legal, para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, solo prohíben que la persona que acuda ante los órganos de administración de justicia, actúe en juicio por sí sola y en nombre de otro, lo que es subsanable mediante la asistencia o representación de abogado.
Así la autora María Candelaria Domínguez, señala que la naturaleza jurídica de la transacción “…será siempre un contrato, sea que se produzca en el ámbito del proceso o fuera de él…”, agregando que la doctrina nacional, “…diferencia la transacción judicial o procesal que una vez homologada posee el carácter de cosa juzgada y constituye título ejecutivo, de la transacción prejudicial que tiende a precaver un litigio eventual y que solo produce efectos de ley entre las partes…”, sin embargo, señala que no puede pretenderse que la homologación desestimule la transacción extrajudicial, la cual tendrá fuerza de ley entre las partes, “…no obstante las razonables diferencias…”. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Aproximación al contrato de transacción en el Código Civil venezolano, en: Revista Venezolana de Derecho Mercantil, Nº 5, 2020, pp. 122).
De esta manera la transacción como contrato, es ley entre las partes, debiendo tenerse en consideración que cuando el Código Civil dispone que la transacción tiene carácter de cosa juzgada, dicha disposición no constituye una exención a las partes de acudir a los tribunales para que estos lo homologuen el referido contrato, ya que lo acordado en la transacción extrajudicial tendrá valor de cosa juzgada “…después de lo que tribunales han juzgado la cosa…”, esto por cuanto la cosa juzgada es un atributo de la sentencia como acto procesal. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Idem, pp. 124).”
Adicionalmente, la transacción definida desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la Litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
De igual modo, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional de una revisión efectuada a las actas procesales observando que la parte demandada alegó que se realizó un acuerdo transaccional extrajudicial realizado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha primero (01) de diciembre de 2023, bajo el Nro. 35, tomo 61, folios 109 al 111; en ese contexto, esta Sentenciadora en acatamiento de los preceptos legales y jurisprudenciales expuesto ut supra, evidenciándose que para que las partes efectúen tal acuerdo, es requisito esencial que posean la capacidad para disponer de los conceptos comprendidos en él, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, otorgada mediante la autoridad conferida por la ley, por el funcionario ante el cual se establezca a fin de tener la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, y siendo que el mencionado documento consignado por el demandado no ha cumplido con dicho requisito esenciales para su validez, es por lo que se declara Sin Lugar la cuestión del ordinal 9º del artículo 346 ejusdem, referido a la cosa juzgada. Así se decide.
Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte demandada CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, ya identificado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la caducidad de la acción establecida en la Ley, planteando lo siguiente: que en materia judicial, la caducidad de la acción es la extinción definitiva del derecho a iniciar un procedimiento legal o a continuar uno que ya se ha iniciado, ocurre cuando se ha cumplido un plazo fijo e improrrogable establecido por la Ley o por un acuerdo previo entre las partes, la misma contiene un fundamento de orden público. Se basa en la necesidad de dar seguridad jurídica y evitar la indefinición de las situaciones legales. El tiempo limitado para ejercer la acción busca cerrar la puerta a reclamaciones interminables. El plazo de caducidad es un término fatal, lo que significa que no puede ser interrumpido, ni suspendido, salvo raras excepciones legales. Una vez que el plazo expira, la acción queda automáticamente extinguida.
Continuó alegando que planteado lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Registro y Notarias, el cual dispone: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.”, por lo cual, la presente demanda fue presentada por el apoderado de la parte actora; en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, posteriormente reformada la demanda el día doce (12) de noviembre de 2024, considerando que la asamblea cuya nulidad se pretende, fue celebrada en fecha trece (13) de noviembre de 2023, y el acto de inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su fijación y publicación, se llevó a efecto el día veintinueve (29) de abril de 2024, concluyendo que para el momento en que fue presentada la demanda había precluido el lapso de caducidad.
Este Juzgado previo a resolver hace el análisis siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia dos (02) de julio de 2025, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, estableció:
“Asimismo, en sentencia número 361 de fecha 12 de agosto de 2022, caso Elis Saúl Molina Sánchez contra Molina y De Barcia, C.A., (Mobarca), esta Sala de Casación Civil, ratificó una vez más la ampliación del régimen normativo del artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado y el artículo 1.346 del Código Civil, al respecto señaló:
“…De acuerdo con lo anterior, deben proscribirse las actuaciones furtivas llevadas a cabo con una aparente publicidad, al exigirse que estén apegadas a la normativa correspondiente dentro de los parámetros de la buena fe y fidelidad para la conformación de la voluntad social, por lo cual, los socios y los agentes que obran por cuenta de la sociedad deben un determinado comportamiento, sujeto a control judicial a través de la demanda de nulidad.
Consecuentemente, en el caso bajo estudio, frente a los alegatos de nulidad absoluta de las asambleas cuestionadas, entre otras, por vicios en la convocatoria, se imponía la aplicación del lapso prescriptivo de la acción conforme al artículo 1.346 del Código Civil en relación con el plazo para la interposición de la demanda y no la caducidad prevista en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, aspecto con influencia decisiva en lo dispositivo de la sentencia del juzgado superior y de orden público, por tanto, se evidencia la falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil y la falsa aplicación del artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
De acuerdo a lo antes expuesto se evidencia que en el caso de autos, no opera la caducidad de la acción tal y como lo declaró el ad quem, pues no es aplicable el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, (sic) sino el artículo 1.346 del Código Civil, según el cual existe una prescripción por cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su publicación, siendo que se trata de una acción por nulidad absoluta del acta de asamblea por vicios en las convocatoria suscrita y registrada en fecha (6) de junio de 2017, y tomando en cuenta que la presente acción de nulidad fue interpuesta en fecha 6 de marzo de 2019, se constata que no operó la prescripción, en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado y se repone la causa al estado de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”
Puntualizado lo anterior, esta Sala de Casación Civil evidencia de los artículos y jurisprudencia anteriormente transcrita que, para demandar la nulidad de actos societarios, como asambleas de accionistas o reuniones de socios, este lapso es de cinco años de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, lapso de prescripción y no de caducidad, y como quiera que el presente asunto se trata de una nulidad de acta de asamblea celebrada en fecha 6 de julio de 2018, y protocolizada en fecha 22 de mayo de 2019, es por lo que se subsume dentro de lo establecido en el artículo en cuestión.
De este modo, se constata que ciertamente como fue alegado por el recurrente, el sentenciador de alzada incurrió en el delatado vicio de falsa aplicación del artículo 56 del Registro Público y Notariado y una falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, referente al lapso de prescripción de la presente acción.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia en fecha doce (12) de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, contempló lo siguiente:
“Consecuentemente, en el caso bajo estudio, frente a los alegatos de nulidad absoluta de las asambleas cuestionadas, entre otras, por vicios en la convocatoria, se imponía la aplicación del lapso prescriptivo de la acción conforme al artículo 1.346 del Código Civil en relación con el plazo para la interposición de la demanda y no la caducidad prevista en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, aspecto con influencia decisiva en lo dispositivo de la sentencia del juzgado superior y de orden público, por tanto, se evidencia la falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil y la falsa aplicación del artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
De acuerdo a lo antes expuesto se evidencia que en el caso de autos, no opera la caducidad de la acción tal y como lo declaró el ad quem, pues no es aplicable el artículos 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, sino el artículo 1.346 del Código Civil, según el cual existe una prescripción por cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su publicación, siendo que se trata de una acción por nulidad absoluta del acta de asamblea por vicios en las convocatoria suscrita y registrada en fecha 6 de junio de 2017, y tomando en cuenta que la presente acción de nulidad fue interpuesta en fecha 6 de marzo de 2019, se constata que no operó la prescripción, en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado y se repone la causa al estado de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en acatamiento de la jurisprudencia expuestas ut supra, observa que en el presente caso por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA, y de forma accesoria INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, se imponía la aplicación del lapso prescriptivo de la acción, como lo contempla el artículo 1.346 del Código Civil, en relación con el plazo para la interposición de la demanda y no la caducidad prevista en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo tanto, se declara Sin Lugar la presente cuestión previa opuesta por el demandado, referida al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al:“Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, en contra del ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, plenamente identificados en autos. Así se decide.
• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal noveno (9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a “La Cosa Juzgada”, promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, en contra del ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, plenamente identificados en autos. Así se decide.
• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, en contra del ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, plenamente identificados en autos. Así se decide.
• SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta Incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __DIECINUEVE__ ( 19 ) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO.)
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el expediente N° 59.548.-
LA SECRETARIA,
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución N° __009__.-
KBUG/jr/jg.-
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