EXP. Nro.: 59.652.
PARTE DEMANDANTE: MONICA CAROLINA CHING ALEONG VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.426.037, domiciliada en Santiago de Chile, pero de tránsito por esta jurisdicción
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DENYS TAPIA SILVA y MARIA TAPIA SILVA inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 17.876 Y 60.172 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NICOLO JHOSE CLEMANZA ROJAS, NICO ALEXANDER CLEMENZA ROJAS, NICOL CAROLINA CLEMENZA FERREIRA y NICK BRANDON CLEMENZA FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.216.569, V-21.037.739, V-22.362.802 y V-22.362.800, respectivamente, todos domiciliados en el estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, excepto NICO ALEXANDER CLEMENZA ROJAS, que es de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO NAVA, NARCISO ANTONIO MALDONADO SALAS, EMERCIO GERARDO APONTE, y EVA FARINA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.330, 281.420, 6087, 83.237.
JUICIO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
I
DE LA PIEZA DE MEDIDAS
En virtud del escrito de medida consignado por el abogado en ejercicio DENYS TAPIA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.876 de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MONICA CAROLINA CHING ALEONG VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.426.037, domiciliada en Santiago de Chile, pero de tránsito por esta jurisdicción, según consta de instrumento poder Apud Acta inserto en la pieza principal, ocurrió para exponer:
Que cursa por ante este Tribunal formal demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por su mandante contra los ciudadanos NICOLO JHOSE CLEMANZA ROJAS, NICO ALEXANDER CLEMENZA ROJAS, NICOL CAROLINA CLEMENZA FERREIRA y NICK BRANDON CLEMENZA FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.216.569, V-21.037.739 V-22.362.802 y V-22.362.800, respectivamente, todos domiciliados en el estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, excepto NICO ALEXANDER CLEMENZA ROJAS, que es de este domicilio.
Arguye, que tanto la doctrina patria como la extranjera ha considerado la necesidad de otorgar un poder cautelar general al Órgano Jurisdiccional, pues existen situaciones de peligro evidente y cierto en la demora, no contemplados en ninguna disposición legal del ordenamiento jurídico; y por tanto debe establecerse un radio de acción amplio para el órgano jurisdiccional al tratar de mitigar esas situaciones consideradas de verdadero peligro, donde el campo de procedencia de las medidas preventivas típicas no son suficientes ni eficaces para resguardar los bienes o acciones que en forma directa o indirecta constituyen la garantía del accionante, al quedar el fallo definitivamente firma y satisfacer su pretensión, siempre que haya inminencia de daño derivado del retardo y el cumplimiento impretermitible de las condiciones exigidas por la normativa adjetiva contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo constituyen los elementos “pendente litis” “fumus bonis iuris, “fumus periculum in mora” y en el caso específico “periculum in damni” extremos legales que serán esgrimidos con absoluta fehaciencia en el cuerpo de la presente solicitud
FUMUS BONI IURIS: Expone que en el caso sub lite y a fin de afianzar el fumus boni iuris, mi representada con la finalidad de desvirtuar cualquier duda sobre su paternidad y relación filial con los demandados, procedió a realizarse la prueba heredo biológica con ods sobrinos de NICOLO CLEMANZA CHIARAMONTE, los ciudadanos JONATHAN GREGORIO LEMANZA MONTIEL y YENNIS CAROLINA CLEMENZA MONTIEL, siendo que en las conclusiones es estableció “…la Probabilidad de vinculación biológica entre ellos se calculó en 99,98349. Por todo lo antes expuesto la ciudadana Monica Carolina Ching Aleong Vargas, no puede ser excluida de ser prima hermana biológica de los ciudadanos antes nombrados, emitido por el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera”, adscrito a la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de fecha 30 de octubre de 2025.
PERICULUM IN DAMNI: Establece que otro de los requisitos que deben ser cumplidos por el solicitante de la medida innominada es el cumplimiento de la condición de que haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, es el caso que los hermanos de sus representada ya están realizando las actuaciones necesarias para demostrar su cualidad de herederos, sin tomar en cuenta a mi poderdante, tal como se evidencia de copia certificada de Declaración de Unicos y Universales Herederos, emitida por el Tribunal Décimo quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de 2025, solicitada por el ciudadano NICO ALEXANDER CLEMENZA ROJAS.
II
DE LAS MEDIDA SOLICITADAS
De la lectura de la presente solicitud, puede leerse que la parte actora solicita las siguientes medidas cautelares:
1. MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE PROCESAL LA DECLARACIÓN SUCESORAL, ASÍ COMNO CUALQUIERA DECLARACIÓN SUSTITUTIVA O COMPLEMENTARIA por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionada con el de cuius NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.759.624, quien falleciera ab intestato, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el día ocho (08) de mayo de 2025.
2. MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR a los fines de evitar que se puedan realizar actas de asamblea en la cuales mi representante no funja como heredera en las siguientes empresas:
• Registro Mercantil Primero
1. Hoteles Ejecutivos Venezolanos, C.A., J 070209925
2. Inversiones Espaita, C.A., J305455937
3. Inversiones Niclem, C.A., J301597478
4. Inversiones Pasaje Comercio, C.A., J070392649
5. Corporación N.C., C.A., J302401615
• Registro Mercantil Cuarto
1. Hotel Ejecutivo, C.A., J309840444
2. Inversiones Aloni, C.A., J301943368
3. Inversiones Clemen, S.A., J300196569
4. Hotel Sol Suite, C.A., J294969771
5. Inversiones N.C., C.A., J301492366
Arguye, que a esta medida el periculum in mora se manifiesta en el fundado temor de que los demandados ejerzan sus derechos corporativos sin incluir la cuota de participación que legalmente corresponde a mi mandante como heredera del de cuius NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE; la realización de actas, acuerdos de accionistas o la toma de decisiones administrativas trascendentales que modifiquen el capital social, enajenen activos societarios o distribuyan dividendos, actuando como si la cuota del de cuius careciera de heredero desconocido, causaría una lesión grave y de difícil reparación. Estos actos podrían llevar a la descapitalización o desmembración del patrimonio societario, haciendo que al obtener mi representada la sentencia definitiva de filiación, el valor de los derechos y acciones que le correspondan en la comunidad hereditaria se haya visto diluido o extinguido. Riesgos muy manifiestos si consideramos que la declaración de únicos y universales herederos, es el paso inmediatamente anterior a la liquidación del impuesto y disposición de bienes, lo cual haría todo irreparable.
En este orden, procede esta Operadora de Justicia a hacer un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de las medidas cautelares innominadas por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, considera pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas del Tribunal).
A su vez, el artículo 588 eiusdem, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”. (Negrillas del Tribunal).
Los artículos citados, condicionan la admisibilidad de las medidas cautelares innominadas a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con medios de prueba que configuren:
1. Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2. Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
3. Un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
Bajo esa perspectiva, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, expuso en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, lo que a continuación se cita:
“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez ‘podrá’ acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la ‘discrecionalidad pura’; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”. (Subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el citado autor, al referirse a las medidas cautelares innominadas, señala:
“No es atrevido afirmar –en contraste con lo que ocurre en la práctica- que el legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas. Para estas últimas se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como ‘periculum in mora’; adicional y conjuntamente con ello debe probarse sumariamente que se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, y a esto se ha llamado ‘fumus bonis iuris’. Cualesquier de estos dos requisitos que faltare haría improcedente la medida cautelar solicitada.
En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirve de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’…”. (Negrillas del Tribunal).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…”. (Negrillas del Tribunal).
Sobre los requisitos a que hace alusión el artículo 585 de la ley adjetiva civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se
reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).
Ahora bien, exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la Vía de Causalidad contenidos en el artículo 585 y
588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, para el decreto de medidas cautelares innominadas, a saber, FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho; PERICULUM IN MORA, o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada; y, PERICULUM IN DAMNI, o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama o mérito del asunto controvertido.
III
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Una vez conocidas cuáles han sido las medidas cautelares requeridas por la parte demandante, en la presente causa por Nulidad de acta de Asamblea, es menester para este Oficio Jurisdiccional pasar a realizar una “sumaria cognición” que le permita obtener, elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia la verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida, y que se reduce al requisito del FUMUS BONIS IURIS o verosimilitud del derecho que se reclama.
Basándose la solicitante en cuanto al fumus boni iuris, a una prueba heredo biológica con dos sobrinos de NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE.
Por tanto, el fumus bonis iuris, no es un juicio de verdad (que corresponde a la decisión de fondo) sino un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de quien solicita la cautela, es decir, es el “aparente” titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En este estado, esta Operadora de Justicia reserva la el pronunciamiento del presente requisito para la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
IV
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la Tutela Asegurativa Preventiva, a saber, evitar que se frustre o quedare ilusoria la Tutela Jurisdiccional, es la ratio essendi del Instituto, que junto a la instrumentalidad, perfilan las peculiaridades procedimentales de la Tutela Cautelar; sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la Potestad Jurisdiccional preventiva se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal, a su criba, está dirigido el presente capítulo.
En virtud de lo expuesto, y lo argumentado por la parte solicitante, como requisito que sirve de fundamento para el requisito periculum in mora, esta Operadora de Justicia, luego de una revisión exhaustiva la pieza de medida, observando las documentales posteriormente consignadas por la parte actora, es que esta Administradora de Justicia, considera en este estado y sede cautelar, que la parte solicitante en su escrito de solicitud de medida cautelar innominada no cumple con el presente requisito periculum in mora, concurrente y necesario para el decreto cautelar de medidas innominadas, en consecuencia, se omite el pronuciamiento sobre el tercer y último requisito periculum in damni. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas se evidencia que la parte solicitante de las cautelares, pide medidas cautelares innominadas a los fines de que garanticen sus derechos como heredera. Así las cosas, luego de un análisis minucioso del presente asunto, y debido a las clases de medidas solicitadas, es oportuno resaltar que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas. Así se observa.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1.153 de fecha 11 de julio de 2008, donde con relación al decreto de medidas innominadas en juicios mercantiles, sostuvo lo siguiente:
“En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario se alteraría y violentaría las funciones legales y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación…”.
Así pues, la Sala en cuestión, ha establecido que los administradores de justicia, deben abstenerse de intervenir en los asuntos internos o de funcionamiento de las sociedades anónimas, toda vez, que son los órganos de administración de éstas, los que deben dirigir la sociedad, porque de lo contrario se estaría cercenando la autonomía de la voluntad de las sociedades de comercio. Así lo establecen las sentencias del 01/3/2006 (Exp. N° 05-0982); del 02/12/2003 (Exp. Nº 03-1713) y del 04/4/2003 (Exp. Nº 02-1446), entre otras.
Sin embargo, la misma Sala Constitucional en su doctrina ha admitido ciertos matices en otros fallos que ha dictado; siendo también que otras Salas como la de Casación Civil y la Político Administrativa permiten concluir que en determinadas circunstancias sí es posible y hasta necesario que el juez decrete medidas preventivas innominadas de suspensión de los efectos de asambleas de accionistas, e inclusive, hasta la designación de auxiliares de justicia hasta la designación de administradores; para un ejemplo de ello, se cita sentencia de la Sala de Casación Civil del 07/09/2003, dictada en el expediente Nº AA20-C-2001-000605, a saber:
“…Con base a las opiniones doctrinarias supra reproducidas y del análisis realizado al caso bajo decisión, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, erró al interpretar el contenido y alcance de la preceptiva legal establecida en el ordinal 2º del artículo 275 del Código de Comercio, ya que aun cuando en ella se prescribe que el órgano facultado para efectuar el nombramiento de los administradores de una sociedad es la Asamblea, tal mandamiento resulta aplicable cuando el giro de la empresa se mantiene en condiciones normales, ya que al denunciarse irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores, y que se impugne la validez de la asamblea misma, como en el caso que se estudia; cambian los supuestos y se modifican las condiciones; en este momento, al no estar frente a la actividad habitual de giro de la empresa, sucumbe la supremacía del órgano societario, para dar paso, a instancia de parte, a que la designación del administrador, con base a las irregularidades detectadas en su gestión, se haga por conducto judicial, por vía de una medida cautelar innominada.” (Subrayado de este Juzgado)
Igualmente, es conveniente destacar que la Sala Político Administrativa ha decretado órdenes de abstención o prohibición de convocar a asambleas –incluso llegando a designar administradores de sociedades de comercio-, siendo el caso de la decisión dictada en el expediente 2004-0183 de fecha dieciocho (18) de julio de 2006 en la que se ordenó que:
“En consecuencia, se ordena a las codemandadas (…) abstenerse de convocar reuniones para Juntas Directivas o Asambleas de Accionistas de la primera de las mencionadas sociedades mercantiles, cuando tales Juntas Directivas o Asambleas de Accionistas traten los asuntos relacionados con la aprobación de balances, disolución, liquidación, estado de atraso o quiebra; designación de liquidador o liquidadores de INTESA, Informática, Negocios y Tecnología, S.A.; así como destitución, sustitución o designación de miembros de la Junta Directiva y en particular del Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal; limitaciones de las facultades establecidas en los Estatutos Sociales de dicha sociedad mercantil, previstas para el Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal y particularmente aquéllas contempladas en la Cláusula Vigésima Cuarta, Numeral iii de dicho documento estatutario.
Asimismo, esta Sala designará, por auto separado, tres (3) administradores, quienes tendrán las facultades y obligaciones propias de los Directores Principales de la Junta Directiva de INTESA, Informática, Negocios y Tecnología, S.A., salvo aquéllas sobre las cuales recae la medida cautelar otorgada.
Por consiguiente, los actuales miembros de la Junta Directiva deberán cesar en sus funciones al día siguiente a aquél en que se haya verificado, por parte de los nombrados administradores, su manifestación de aceptar sus respectivos cargos, y presten juramento por ante esta Sala, de desempeñar fielmente las actividades que han sido llamados a cumplir”.
Evidenciado lo anterior, se evidencia que si es posible decretar medidas cautelares innominadas sobre sociedades mercantiles, no obstante, tal y como quedó constancia en los puntos antes mencionados, respecto al fumus boni iuris y el periculum in mora, evidenciados los argumentos expuestos por el solicitante esta Operadora de Justicia arribó a la conclusión de que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar el requisito fumus boni iuris y el requisito periculum in mora, por cuanto, dichos argumentos expuestos, no conllevaron a la verosimilitud a esta Operadora de Justicia, en lo que se refiere al decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas. En consecuencia, esta Administradora de Justicia, se ve en la forzosa necesidad de NEGAR, las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora, por no cumplir con los requisitos necesarios para la procedencia de la misma.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
1. NIEGA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE PROCESAL LA DECLARACIÓN SUCESORAL, ASÍ COMNO CUALQUIERA DECLARACIÓN SUSTITUTIVA O COMPLEMENTARIA por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionada con el de cuius NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.759.624.
2. NIEGA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR a los fines de evitar que se puedan realizar actas de asamblea en la cuales mi representante no funja como heredera en las siguientes empresas: Hoteles Ejecutivos Venezolanos, C.A., J 070209925, Inversiones Espaita, C.A., J305455937, Inversiones Niclem, C.A., J301597478, Inversiones Pasaje Comercio, C.A., J070392649, Corporación N.C., C.A., J302401615, Hotel Ejecutivo, C.A., J309840444, Inversiones Aloni, C.A., J301943368, Inversiones Clemen, S.A., J300196569, Hotel Sol Suite, C.A., J294969771 e Inversiones N.C., C.A., J301492366.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2026.
LA JUEZA.
(fdo.)
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA
(fdo.)
ABOG. NORELIS TORRES HUERTA
Siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), en la misma fecha se dictó y publicó el fallo bajo resolución No.__008___-25
LA SECRETARIA.
(fdo.)
ABOG. NORELIS TORRES HUERTA.
KBUG/jg
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