EXP. Nro.: 59.314
PARTE DEMANDANTE: SONIA TENG TENG SIU WONG, YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG DE SIU y SUSANA PUI PUI SIU WONG, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas personal Nos. V-13.131.520, V-14.266.276 y V-16.831.219.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA CECILIA MARIN, VEXAIDA PRIMERA GALUE y MAYELA ORTIGOZA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.891.303, V-7.788.772 y V-10.451.146, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 33.732.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, constituido en fecha veintiséis (26), de abril de 1989, anotado bajo el No. 5, Tomo 9°, Protocolo 1°, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Maracaibo estado Zulia, representado por su Presidente, ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 25.194.207.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENE GUARIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.608.738, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 136.847.
JUICIO: RENDICIÓN DE CUENTAS
MOTIVO: RESOLUCION.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Vistos los escritos presentados por el abogado en ejercicio RENE GUARIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.608.738, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 136.847, obrando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, el primero con fecha 12 de diciembre de 2025, donde señala que en vista que el presente procedimiento ha finalizado su fase de cognición con la sentencia firme que declaro con lugar la demanda de Rendición de cuentas, obligando a la administración pasada a rendir cuentas y condenando al pago de costas. En el contexto de la ejecución de la sentencia el Tribunal decreto Medida Cautelar Innominada, donde este denuncia una extralimitación de funciones del veedor judicial, que ejecuta actos que prueban sus extralimitaciones y suponen una grave perturbación a la gestión ordinaria del condominio.
Asimismo argumenta que de conformidad con el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez para decretar medidas cautelares idóneas para asegurar la efectividad del fallo y que la finalidad de la veeduría judicial en este caso es: vigilar la correcta rendición de cuentas y supervisar la conservación de los activos del condominio; igualmente señala que en el auto de constitución de la veedora, aun cuando la designa Veedora Judicial, incurrió en un notorio exceso de poder cautelar al conferirle una atribución prohibida por la ley y la doctrina judicial.
También señala el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de fecha 15 de Diciembre de 2025, que el objeto de la veeduría era asegurar la efectividad del fallo de rendición de cuentas, sin embargo en la práctica, la medida, tal como fue aplicada por la veedora, ha causado un perjuicio inminente, desproporcionado e irreparable a la administración del condominio, exigiendo su cese inmediato por cuanto los actos de extralimitación han cambiado las circunstancias procesales, convirtiendo la medida en un instrumento de paralización y daño.
Este tribunal en vista de lo señalado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Evidencia en la pieza de Medida, específicamente en los folios del veintisiete (27) al treinta y cuatro (34), Resolución No. 071-22, de fecha 20 de mayo de 2022, donde se puede observar lo siguiente:
“(…)VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Ahora bien, de las actas se evidencia que la parte solicitante, pide medidas cautelares innominadas a los fines de que garanticen sus derechos, así las cosas, luego de un análisis minucioso del presente asunto, y debido a las clases de medidas solicitadas, es oportuno resaltar que la finalidad de las medidas cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas. Así se observa.
Con base a lo expuesto, observa esta Sentenciadora que en el presente caso, con las medidas innominadas la parte solicitante aspira, entre otros aspectos, resguardar sus derechos y evitar que actos actuales de administración y disposición de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, antes identificada, empeoren su situación.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1.153 de fecha 11 de julio de 2008, donde con relación al decreto de medidas innominadas en juicios mercantiles, sostuvo lo siguiente:
“En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario se alteraría y violentaría las funciones legales y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación…”.
Así pues, la Sala en cuestión, ha establecido que los administradores de justicia, deben abstenerse de intervenir en los asuntos internos o de funcionamiento de las sociedades anónimas, toda vez, que son los órganos de administración de éstas, los que deben dirigir la sociedad, porque de lo contrario se estaría cercenando la autonomía de la voluntad de las sociedades de comercio. Así lo establecen las sentencias del 01/3/2006 (Exp. N° 05-0982); del 02/12/2003 (Exp. Nº 03-1713) y del 04/4/2003 (Exp. Nº 02-1446), entre otras.
Sin embargo, la misma Sala Constitucional en su doctrina ha admitido ciertos matices en otros fallos que ha dictado; siendo también que otras Salas como la de Casación Civil y la Político Administrativa permiten concluir que en determinadas circunstancias sí es posible y hasta necesario que el juez decrete medidas preventivas innominadas de suspensión de los efectos de asambleas de accionistas, e inclusive, hasta la designación de auxiliares de justicia hasta la designación de administradores; para un ejemplo de ello, se cita sentencia de la Sala de Casación Civil del 07/09/2003, dictada en el expediente Nº AA20-C-2001-000605, a saber:
“…Con base a las opiniones doctrinarias supra reproducidas y del análisis realizado al caso bajo decisión, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, erró al interpretar el contenido y alcance de la preceptiva legal establecida en el ordinal 2º del artículo 275 del Código de Comercio, ya que aun cuando en ella se prescribe que el órgano facultado para efectuar el nombramiento de los administradores de una sociedad es la Asamblea, tal mandamiento resulta aplicable cuando el giro de la empresa se mantiene en condiciones normales, ya que al denunciarse irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores, y que se impugne la validez de la asamblea misma, como en el caso que se estudia; cambian los supuestos y se modifican las condiciones; en este momento, al no estar frente a la actividad habitual de giro de la empresa, sucumbe la supremacía del órgano societario, para dar paso, a instancia de parte, a que la designación del administrador, con base a las irregularidades detectadas en su gestión, se haga por conducto judicial, por vía de una medida cautelar innominada.” (Subrayado de este Juzgado)
Igualmente, es conveniente destacar que la Sala Político Administrativa ha decretado órdenes de abstención o prohibición de convocar a asambleas –incluso llegando a designar administradores de sociedades de comercio-, siendo el caso de la decisión dictada en el expediente 2004-0183 de fecha dieciocho (18) de julio de 2006 en la que se ordenó que:
“En consecuencia, se ordena a las codemandadas (…) abstenerse de convocar reuniones para Juntas Directivas o Asambleas de Accionistas de la primera de las mencionadas sociedades mercantiles, cuando tales Juntas Directivas o Asambleas de Accionistas traten los asuntos relacionados con la aprobación de balances, disolución, liquidación, estado de atraso o quiebra; designación de liquidador o liquidadores de INTESA, Informática, Negocios y Tecnología, S.A.; así como destitución, sustitución o designación de miembros de la Junta Directiva y en particular del Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal; limitaciones de las facultades establecidas en los Estatutos Sociales de dicha sociedad mercantil, previstas para el Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal y particularmente aquéllas contempladas en la Cláusula Vigésima Cuarta, Numeral iii de dicho documento estatutario.
Asimismo, esta Sala designará, por auto separado, tres (3) administradores, quienes tendrán las facultades y obligaciones propias de los Directores Principales de la Junta Directiva de INTESA, Informática, Negocios y Tecnología, S.A., salvo aquéllas sobre las cuales recae la medida cautelar otorgada.
Por consiguiente, los actuales miembros de la Junta Directiva deberán cesar en sus funciones al día siguiente a aquél en que se haya verificado, por parte de los nombrados administradores, su manifestación de aceptar sus respectivos cargos, y presten juramento por ante esta Sala, de desempeñar fielmente las actividades que han sido llamados a cumplir”.
Las precedentes jurisprudencias citadas llevan a esta juzgadora a dictaminar que sí es posible el decreto de medidas cautelares innominadas, así como la reincorporación preventiva del actor a las funciones que alega venía ejerciendo.
Así mismo, establece el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente, extensión Puerto Ordaz de Bolívar de fecha 05 de agosto de 2014:
“…el administrador ad hoc, es una persona competente para administrar un bien o bienes, que ha sido designada con tal carácter por un Tribunal para que administre una propiedad ajena. El término ad hoc, es una locución latina cuyo significado literal es “para esto”, para un fin específico, para una situación determinada o concreta, quiere decir entonces que el administrador que ha sido nombrado judicialmente cumplirá un fin específico, administrará de manera temporal, lo que antes del decreto judicial que lo designó ya administraba otro y su principal función será entonces la de asegurar el bien o bienes sometidos a cautela para cuya misión le son fijadas, facultadas, atribuciones, remuneraciones y, por supuesto también obligándose y limitaciones, como por ejemplo administrar de manera pulcra y transparente, y no disponer de los bienes cautelados.”
En tal sentido, esta sentenciadora en virtud que en la presente incidencia, habiendo verificado previamente, los extremos de ley, cumplido como fuere los requisitos para la procedencia de la cautela solicitada, procede a dictar las siguientes medidas cautelares innominadas: Medida Innominada de Prohibición de Innovar sobre la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, ya identificada, y se faculta a quien obraba como administrador a hacer uso, por si o mediante apoderado acreditado, de las facultades y obligaciones que le son propias, salvo aquéllas sobre las cuales recae la medida cautelar otorgada. Medida Innominada de Designación de Administrador Ad-Hoc sobre la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, supra identificada, en el cual se designa como Administrador Ad-Hoc al ciudadano MIGUEL ANGEL SOTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, contador, identificado con cédula personal No. V-17.415.572, bajo el CPC No. 100.784, para que administre la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago. Así se establece.
VII DECISIÓN Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
1. Se decreta Medida Innominada de Prohibición de Innovar sobre la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, constituido en fecha veintiséis (26), de abril de 1989, anotado bajo el No. 5, Tomo 9°, Protocolo 1°, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Maracaibo estado Zulia.
2. Se decreta Medida Innominada de nombramiento de Administrador Ad-Hoc, sobre la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, antes identificada, cuyas funciones serán las siguientes:
- Asumir la administración temporal de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago.
- Vigilar e informar una relación de las cuotas de condominio que paga cada propietario en el Centro Comercial Plaza Lago, con información detallada de la fecha de fijación, porcentaje aplicable y variación hasta la presente fecha, en especial, de los locales comerciales 6, 41, 133, 134 y 135, de la feria de comida del Centro Comercial referido.
- Revisar y presentar un informe de las asambleas (ordinarias y extraordinarias) en las que la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, haya convocado, la fijación y aumentos de las cuotas de condominio.
- La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de la referida Junta de Condominio.
Se extrae de la sentencia citada que fueron decretadas Medida Innominada de Prohibición de Innovar sobre la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, constituido en fecha veintiséis (26), de abril de 1989, anotado bajo el No. 5, Tomo 9°, Protocolo 1°, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Maracaibo estado Zulia, y Medida Innominada de nombramiento de Administrador Ad-Hoc, sobre la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO esta última con un cúmulo de funciones a cumplir las cuales se componen de: Asumir la administración temporal de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, vigilar e informar una relación de las cuotas de condominio que paga cada propietario en el Centro Comercial Plaza Lago, con información detallada de la fecha de fijación, porcentaje aplicable y variación hasta la presente fecha, en especial, de los locales comerciales 6, 41, 133, 134 y 135, de la feria de comida del Centro Comercial referido, Revisar y presentar un informe de las asambleas (ordinarias y extraordinarias) en las que la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, haya convocado, la fijación y aumentos de las cuotas de condominio, La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización, control de la administración de la referida Junta de Condominio, cargo que le fue designado el ciudadano MIGUEL ANGEL SOTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.415.572, inscrito en el CPC bajo el No. 100.784.
Asimismo, se desprende de actas que una vez cumplidas las formalidades de notificación, juramentación y posterior constitución del administrador Ad Hoc según ejecución de medida realizada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de junio de 2022, por ante la junta de condominio para efectuar la labor que le fue encomendada; este procedió a mencionar en escrito de fecha 27 de junio de 2022, lo siguiente: (…) 1.- La comisión supra indicada, haciendo uso de la autoridad que le impone la Ley, formalizó en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), la instalación del administrador ad hoc, aproximadamente a las doce quince minutos merideam (12:15 m),momento en el cual le fue solicitado a la ciudadana Rosana Evangeli, Acosta, co-demandada y quien realizaba en esa oficina, trabajos administrativos; una serie de documentos, atinentes todos a la contabilidad y administración de ese Centro Comercial; lo cual en respuesta del abogado defensor de esa junta, Abogado Eunardo Mármol, y la misma Sra. Rosana Acosta; que por el momento ellos se iban a marchar y que se los pasara el requerimiento por escrito; así daba tiempo que autorizará el Sr. Ibrahim, el presidente del condominio, que se le pudiera dar la información. Al siguiente día, diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), siendo aproximadamente las once y media (11:30 am), me apersoné en la antedicha oficina, percatándome del cierre de esta, con un candado que evidencia la no permanencia en el sitio, al preguntar al personal de seguridad interna, respondieron, con firmeza que no, que ahí no había nadie, que no habían ido a trabajar ese día. Posteriormente, en fecha lunes veinte (20) de los corrientes, me presento a las oficinas administrativas de la Junta Directiva del Centro Comercial Plaza Lago, encontrándose, nuevamente la ciudadana Rosana Evangelio Acosta, ejerciendo funciones administrativas: y la misma respondió que el Sr. Ibrahim no había autorizado a darme ningún tipo de información, por lo que es una respuesta, y así se le manifestó que no podía aceptar dado que es una imposición de un Tribunal de la República y debía ser acatada; no obstante a lo anunciado, fue infructuosa la solicitud de los documentos, por lo que el ejercicio del Administrador Ad Hoc, no es posible ante la negativa y contumacia de quienes encabezan la administración del Condominio. Ahora bien, atendiendo el mandamiento del Tribunal actuante, se debe dejar saber que por lo poco observado a simple vista, reiterando la imposibilidad de accesar a la información que incumbe a este auxiliar de justicia; se denota desorden y poca transparencia en el manejo de las operaciones diarias. Lo cual "NO PUDO SER VERIFICADO", por lo cual estimo inviable perder más tiempo en cuanto a la ejecución por otra vía más firme.(…)
Ahora bien, en fechas 22 y 29 de octubre de 2025, la abogada SILVIA CECILIA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.891.303, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.732, en su condición de apoderada judicial de la parte actora consigno escritos alegando violación del debido proceso y derecho de la defensa de sus representados por cuanto el administrador Ad Hoc, dejo constancia de la imposibilidad de poder ejecutar las funciones asignada por el Tribunal en virtud de la obstaculización de sus funciones por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, que los actos materiales ejecutados por la acéfala actual Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, se oponen a una decisión judicial, como es el caso de obstaculizar el funcionamiento de un nombramiento ordenado judicialmente, constituyendo así un acto arbitrario y violación de las garantías del proceso y en virtud de lo acontecido proceda al nombramiento de nuevo administrador Ad hoc.
En vista de lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2025, ordenó lo siguiente: “(…) Es por lo que este Tribunal, en virtud de los antecedentes presentados en la presente causa, ante la evidencia de la renuncia de la Administradora y del Presidente, así como en fundamento a la presente solicitud, es que en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la ejecutabilidad del fallo, ante la inejecutabilidad y materialización de la referida medida cautelar, revoca el nombramiento de Administrador Ad Hoc del ciudadano MIGUEL ANGEL SOTO BRACHO, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad No. V- 17.415.572, inscrito en el CPC bajo el No. 100.784, y provee lo peticionado a lo cual se acuerda designar a la ciudadana KATIUSKA ELENA MORALES BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.767.429, e inscrita en el CPC bajo el No. 116.808, como Administradora Ad Hoc, cuyas funciones ampliadas según los fundamentos antes dictaminados serán las siguientes que a continuación se establece:
- Asumir la administración temporal de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, recibiendo incluso, de los propietarios y/o inquilinos los pagos por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago.
- Vigilar e informar una relación de las cuotas de condominio que paga cada propietario en el Centro Comercial Plaza Lago, con información detallada de la fecha de fijación, porcentaje aplicable y variación hasta la presente fecha, en especial, de los locales comerciales 6, 41, 133, 134 y 135, de la feria de comida del Centro Comercial referido.
- Revisar y presentar un informe de las asambleas (ordinarias y extraordinarias) en las que la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, haya convocado, la fijación y aumentos de las cuotas de condominio.
- A solicitud de los propietarios convocar para la celebración de Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias de propietarios del Centro Comercial Plaza Lago, identificado en actas.
- La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de la referida Junta de Condominio.(negrillas del Tribunal).
Una vez cumplidas las formalidades de notificación, juramentación y posterior constitución de la administradora Ad Hoc, mediante acto ejecución de medida realizado por el TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de diciembre de 2025, a los fines de ejercer y cumplir la labor la cual se le ha encargado la administradora, en fecha, 15 de diciembre de 2025, consignó diligencia, solicitando le sea asignada custodia policial debido a que se encuentra en una situación de tensión que pudiera incurrir en riego su integridad física, puesto que las personas adscritas a la administración de la Junta de Condominio no están en disposición de acatar la orden del Tribunal, asimismo le han intentado sacar de las oficinas en dos oportunidades aun cuando están en conocimiento que la medida establece que deben prestar el apoyo y entregar toda la información, y en virtud de ello consigna una DESCRIPCIÓN DE LAS CONDUCTAS DE AMENAZA Y DESACATO, las cuales no le han permitido realizar su trabajo.
Ahora bien, narrado lo sucedido en actas, por la parte demandada donde alega que la veedora judicial se encuentra ejerciendo funciones que no le corresponden a su cargo, es menester señalar por este Tribunal que en la comisión de ejecución de la medida de constitución de dicha administradora signada con el No. 397-29-25 de fecha 24 de noviembre de 2025, la cual le correspondió conocer al TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA por efectos de distribución, se evidencia que se incurrió en una omisión de carácter formal al señalar a la ciudadana KATIUSKA ELENA MORALES BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.767.429, e inscrita en el CPC bajo el No. 116.808, como “VEEDORA JUDICIAL”, siendo lo correcto su cargo “ADMINISTRADORA AD HOC”, omisión rectificada por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2025, comunicando lo consiguiente a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, según oficio 429-25, de misma fecha, lo que conlleva a esta Juzgadora a señalar a la parte demandada que una omisión de forma no desvirtúa las funciones que le fueron conferidas a la ADMINISTRADORA AD HOC para cumplir con lo ordenado en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2022, en virtud de ello este Tribunal ratifica la labor que le fue encomendada a la ADMINISTRADORA AD HOC, ciudadana KATIUSKA ELENA MORALES BRACHO, a los fines de la correcta prosecución de lo ordenado en la sentencia mencionada ut supra y los autos de fecha 03 de noviembre de 2025 y 15 de diciembre de 2025. Así se ordena.
En vista de lo alegado por el ciudadano MIGUEL ANGEL SOTO BRACHO en el escrito de fecha 27 de junio de 2022, quien fue el anterior administrador Ad-Hoc, y la ciudadana KATIUSKA ELENA MORALES BRACHO, en el escrito de fecha 15 de diciembre 2025, quien funge como administradora Ad Hoc, este Tribunal resalta lo consagrado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 21:
Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.
Al analizar los escritos presentados por ambos administradores se observa una conducta negativa por parte de la demandada entorpeciendo la ejecución de las funciones de la administradora Ad Hoc actual, ciudadana KATIUSKA ELENA MORALES BRACHO, como también fue con el administrador anterior, ciudadano MIGUEL ANGEL SOTO BRACHO, quien había sido designado por el Tribunal y de igual manera después de constituido por el mencionado Tribunal ejecutor que le correspondió conocer a efectos de la distribución, se le negó el acceso a las oficinas del condominio y nunca se le permitió realizar las funciones otorgadas por esta Juzgadora, conllevando al auxiliar de justicia a consignar un informe en el cual solo señalo las conductas antes mencionada, sin lograr un resultado satisfactoria que cumpliera lo ordenado en sentencia.
Ante la situación planteada, este Tribunal se ve en la forzosa necesidad de ordenar a la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO representado por su presidente, ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER y a su representante judicial ciudadano RENE GUARIN MARTINEZ, a darle ESTRICTO CUMPLIMIENTO a lo ordenado en el Fallo No. 071-22, de fecha 20 de mayo de 2022 y en caso de no permitir el acceso a las oficinas o impedir ejercer sus funciones se declarara en DESACATO, y se hará la utilización de los recursos concernientes A LA FUERZA POLICIAL y/o iniciar INVESTIGACIÓN ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, para determinar si hay meritos para un procedimiento penal o un incidente de desacato judicial. Así se ordena.-
Igualmente, en relación a los escritos presentados en fecha 13 de enero de 2026, por el ciudadano RENE GUARIN MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, donde alega la falta de cualidad y representación en la comisión judicial que fue recibida por la ciudadana YUSIMAR ARAUJO CORDERO, quien funge como supervisora general de la administración de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO y no posee cualidad ni representación legal alguna del condominio y que las funciones de administración corresponde a la junta directiva por la renuncia de la administradora ROSANA EVANGELI ACOSTA; también alega un una coacción institucional por cuanto una persona natural, sin asesoría legal en el sitio y ante la investidura de un juez, no actúa voluntariamente, si no sometida a la autoridad con presión psicológica en virtud de lo desconocido y sin asesoría legal necesaria, en un acto jurisdiccional.
Indica también el representante judicial de la parte demandada una extralimitación y desviación del poder, por cuanto se ordeno una rendición de cuentas por el periodo 2020-2021, sin embargo en el acta que impugnó, la veedora judicial se apoderó de información del año 2026, claves de comunicación actual y relaciones de personal vigentes.
En razón de lo alegado, este Tribunal observa tomando en cuenta el criterio jurisprudencial del Juez; en el caso de marras, la Jueza del Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Doctora Zimaray Carrasquero, quien una vez constituida junto con su Secretaria en la sede de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, procedieron a levantar el acta para dar cumplimiento a la comisión No. 397-29-25, de fecha 24 de noviembre de 2025, y una vez iniciado el acto, fue identificada la ciudadana YUSIMAR ARAUJO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-15.260.946, quien dijo ser Supervisora General de la Administración y del Centro Comercial Plaza Lago; quedando así establecida la funciones del Juez como director del proceso, gozando de fe pública y discrecionalidad por lo que mal puede esta Juzgadora darle cabida a lo alegado por la parte demandada, cuando fue un acto jurídico el que produjo el efecto de instalación de un auxiliar de justicia quien va a ejercer las funciones ordenadas por el Tribunal comitente; aunado al hecho que la presente causa se encuentra en fase ejecutiva, imposibilitando a la parte demandada a ejercer un recurso ajeno a la etapa procesal en la que se encuentra, en consecuencia esta Sentenciadora se ve en la forzada necesidad de negar el pedimento solicitado por la representación judicial de la parte demandada ciudadano RENE GUARIN MARTINEZ, en los escritos de fecha 13 de Enero de 2026. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __DIECISEIS__ (__16__) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA;
DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA;
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución interlocutoria bajo el No. __006_, siendo las once y treinta minutos de la mañana, (11:30 A.M.).
LA SECRETARIA;
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
KUBG/rp.-
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