EXPEDIENTE: 59.138
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE FRANCISCO ROMERO PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.518.757, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NELSON ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.828.211, del mismo domicilio
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018, se admitió la demanda relativa al juicio que por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, que tiene incoado el ciudadano CARLOS JOSE FRANCISCO ROMERO PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.518.757, abogado en ejercicio, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra el ciudadano NELSON ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.828.211, de igual domicilio, para que dentro de los vente (20) días convenga en la Impugnación del Reconocimiento de la Paternidad realizada por ante hoy oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 380, de fecha dieciséis (16) de marzo de 1988, o sea declara nula la nota marginal estampada en dicha acta por este Juzgado, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, la citación del ciudadano antes mencionado, y la publicación de un edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, el ciudadano CARLOS ROMERO PIÑEIRO, antes identificado y asistido por el abogado en ejercicio KERWUINS MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 285.399, de este domicilio, consignó las copias fotostáticas para que se libren los recaudos de citación, las cuales fueron proveídos, al igual que el edicto y la notificación al fiscal en fecha cuatro (04) de diciembre de 2018,
Posteriormente, el treinta y uno (31) de enero de 2019, el actor actuando en su propio nombre y defensa de sus derechos consignó el periódico del diario panorama con el edicto publicado en fecha veintinueve (29) de enero de 2019.
En fecha siete (07) de febrero de 2019, se agregó por el alguacil la boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha once (11) de febrero de 2019, el alguacil de este Tribunal expuso que citó al ciudadano NELSON ENRIQUE ROMERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.828.211, domiciliado en esta ciudad, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien recibió y firmó la correspondiente boleta de citación
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El día ocho (08) de abril de 2019, el ciudadano CARLOS JOSE FRANCISCO ROMERO PIÑEIRO, plenamente identificado en actas, confirió poder Apud Actas a los abogados en ejercicio KERWUINS MATERAN y MAILIN HELEN DUARTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 285.399 y 164.989, respectivamente, de este domicilio.
En la misma fecha, la secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas. Siendo agregado a las actas mediante auto de fecha quince (15) de mayo de 2019, posteriormente el día veintitrés (23) de mayo de 2019, fueron admitidas las mismas.
El veinte (20) de junio de 2019, se recibió y dio entrada a la comisión provenientes del Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien resulto competente por efectos de la distribución.
En fecha cinco (05) de agosto de 2025, el ciudadano CARLOS ROMERO PIÑEIRO, parte accionante, otorgó poder apud actas a las abogadas en ejercicio MARIA ANTONIETA TOLEDO y LIENER LEDESMA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 212.099 y 206.616, respectivamente.
Con la representación dada, el día doce (12) del mismo mes y año, las apoderadas judiciales del actor solicitaron sentencia, para lo cual en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, requirieron el abocamiento de la juez del despacho, siendo en tal sentido la Jueza Provisoria se aboco al conocimiento de la causa y se acordando proseguir la misma en el estado que se encuentra, en consecuencia ordeno la notificación del demandado.
Posteriormente, el treinta (30) de septiembre de 2025, el alguacil expuso que fueron notificados los intervinientes, quienes firmaron las referidas boletas, consignando las mismas a los fines que surta los efectos de ley.
En fecha trece (13) de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se estableció se practicará la prueba heredo biológica entre los ciudadanos CARLOS JOSE FRANCISCO ROMERO PIÑEIRO y NELSON ENRIQUE ROMERO, ordenando lo conducente al Instituto de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.
El día veinticuatro (24) de noviembre de 2025, se libró oficio al Instituto de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, siendo agregado el acuse de recibo a las actas según exposición del Alguacil en fecha veintiocho (28) del referido mes y año.
En fecha dos (02) de diciembre de 2025, la ciudadana LISBETH BORJAS FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.709.135, en su condición de Directora del Instituto de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, presentó juramento de ley en señal de aceptación.
Ahora bien encontrándonos en la oportunidad para resolver la presente causa, lo hace este Tribunal previa las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
La parte actora en su escrito libelar, señalo entre otras cosas, lo siguiente:
Para el momento del reconocimiento tenía once (11) años, y conocía a su padre biológico, por lo que no es hijo natural del ciudadano NELSON ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.828.211, siendo que el reconocimiento se hizo a través de la legitimación del acta de matrimonio de su progenitora, inserta en los libros de matrimonio del registro Civil de la Parroquia Bolívar No. 78, reconocimiento hecho por el mencionado ciudadano, acto mediante el cual me reconoce como hijo.
Ahora bien, ciudadana Jueza, por medio del presente instrumento expresamente declaro que no soy hijo del ciudadano NELSON ENRIQUE ROMERO, ya plenamente identificado, y por tanto, impugna dicho reconocimiento, fundando esta acción en los artículos 215 y 211 del Código Civil vigente, en lógica consecuencia dicho ciudadano no es mi padre”.
PARTE DEMANDADA
Por su parte, el demandado fue citado en fecha siete (07) de febrero de 2019, firmando la referida boleta, según se evidencia de la exposición del alguacil de este despacho agregada a las actas el día once (11) del mismo mes y año, en el lapso para dar contestación a la demanda, no presentó escrito alguno.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACION
POR LA PARTE ACTORA
El demandante, conjuntamente con su escrito libelar consignó:
• Copia certificada del Registro de nacimiento signada con el No. 380 del ciudadano CARLOS JOSE FRANCISCO PIÑEIRO, de fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, anotada en el libro No. 380, libro No. 1 del año 1988, mediante la cual se observa que dicho ciudadano fue presentado ante ese despacho, por la ciudadana DIANA BEATRIZ PIÑEIRO, asimismo se observa nota marginal, en la cual se hace constar que ha sido legalmente legitimado por subsiguiente matrimonio de sus padres: NELSON ENRIQUE ROMERO y DIANA BEATRIZ PIÑEIRO, según acta de matrimonio No. 78, de fecha diecisiete (17) de junio de 1998.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con el No. 78, de fecha diecisiete (17) de junio de 1998, de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ROMERO y DIANA BEATRIZ PIÑERIRO ISEA, de fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, anotada en el libro No. 78 del año 1998, apreciándose de la respectiva acta que es voluntad de los contrayentes legitimar mediante el acto del matrimonio a su hijo Carlos José Francisco, quien nació el día 8 de abril de 1987 y presentado por ante ese despacho.
Observa el Tribunal que dicho instrumento se tiene como documento público oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, que para enervar su validez debe ser impugnado o tachado, evidenciándose que el mismo no fue impugnado por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem. ASÍ SE VALORA.
De igual manera, en el lapso probatorio, el actor promovió:
Prueba Documental
• Copia fotostática simple de escrito de contestación consignado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo en ocasión del juicio de divorcio, intentado por la ciudadana DIANA PIÑEIRO en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE ROMERO, llevado por ese tribunal según expediente No. 37.563, del respectivo escrito se observa que el demandado, manifiesta que en fecha 17 de junio de 1998, contrato matrimonio con la ciudadana DIANA PIÑEIRO, de cuya unión no se procrearon hijos, que en el mismo acto de matrimonio hizo el reconocimiento voluntario del niño CARLOS JOSE FRANCISCO PIÑEIRO, quien es hijo natural y biológico del ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con el No. 78, de fecha diecisiete (17) de junio de 1998, de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ROMERO y DIANA BEATRIZ PIÑERIRO ISEA, de fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, anotada en el libro No. 78 del año 1998,
Prueba Testimonial
Promovió las testimoniales juradas de la ciudadana DIANA BEATRIZ PIÑEIRO ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.157.882, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien rindió declaración ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, de la siguiente forma:
De la declaración rendida, se tiene que la ciudadana DIANA BEATRIZ PIÑEIRO ISEA, declaró al interrogatorio: 1. Diga la testigo la fecha de nacimiento del demandante CARLOS ROMERO PIÑEIRO? CONTESTO: El 08 de abril del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), a la una y veinte minutos de la mañana (1:20 am), en la Policlínica Maracaibo; 2. Diga la testigo si para esa fecha 08 de abril de 1987, conocía al ciudadano NELSON ROMERO? CONTESTO: No, no lo conocía; 3. Diga la testigo, quien es padre biológico del ciudadano CARLOS ROMERO? CONTESTO: El ciudadano CARLOS GOMEZ,… 4. Diga la testigo si desde el momento del nacimiento hasta la actualidad hubo comunicación, trato o convivencia con el señor CARLOS GOMEZ? CONTESTO: No, no lo hubo, luego del nacimiento nos separamos y mas nunca hemos tenido comunicación; 5. Diga la testigo si tiene conocimiento de donde se puede ser ubicado el ciudadano CARLOS GOMEZ? CONTESTO: No, no sé. 6. Manifieste al Tribunal en qué fecha conoció al señor NELSON ROMERO? CONTESTO: En el año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997). 7. Diga la testigo si es el señor Nelson Romero el padre del ciudadano CARLOS ROMERO? CONTESTO: No; 8. Diga la testigo a través de que instrumento jurídico se realizo el reconocimiento del señor NELSON ROMERO hacia CARLOS ROMERO? CONTESTO: Mi hijo CARLOS iba a ingresar al liceo militar y me exigían como requisito que estuviera reconocido fue entonces cuando yo tome la decisión de casarme con el ciudadano NELSON ROMERO y en ese acto se realizó la legitimación como hijo del matrimonio… sin tomar en cuenta para ello el consentimiento de CARLOS, fue una decisión unilateral de mi parte; 9. Diga la testigo si está de acuerdo con la impugnación de reconocimiento realizado por el demandante? CONTESTO: Si, si estoy de acuerdo quisiera que CARLOS cumpliera su deseo de quitarse ese apellido que no le corresponde, de la misma manera en este acto documento original de Certificado de Nacimiento del ciudadano CARLOS, de fecha 08 de abril de 1997, original del Instituto de Atención de recién nacido, y original de la constancia de hospitalización expedida por la Policlínica Maracaibo, donde se hace constar que los gastos de hospitalización fueron cubiertos por Seguros Horizontes, póliza perteneciente al ciudadano CARLOS romero, y como beneficiaria la ciudadana DIANA BEATRIZ PIÑEIRO.
En cuanto a las declaraciones anteriores, este Juzgador observa que las preguntas que les formularon a la testigo, coinciden en afirmar lo alegado por el ciudadano CARLOS JOSE FRANCISCO ROMERO PIÑEIRO, en el escrito libelar, aseveran que el referido ciudadano no es hijo biológico que demandado NELSON ROMERO, que fue legitimado al momento del matrimonio, certificando que para el momento del nacimiento de CARLOS ni siquiera conocía al ciudadano NELSON ROMERO, siendo reconocido por decisión voluntaria a los fines de ser admitido en el colegio militar, razón por la cual fue registrado como hijo de los contrayentes ROMERO PIÑEIRO, en el acto de matrimonio, consignado pruebas documentales para demostrar que al momento del nacimiento fue presentado por su progenitora, pues bien, siendo que por mandato del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la Juzgadora para apreciar la prueba de testigos debe analizar además si ésta concuerda con las demás pruebas, y al efecto, después de un examen comparativo entre las singularizadas testimoniales con relación a las promovidas, este Tribunal debe concluir que, atendiendo que el thema decidendum se encuentra determinado en comprobar la relación entre el ciudadano CARLOS JOSE FRANCISCO ROMERO PIÑEIRO con el ciudadano NELSON ENRIQUE ROMERO, las declaraciones de la testigo promovida por la parte actora le merecen fe a esta Sentenciadora para acreditar lo antes señalado, en consecuencia, tales dichos están adminiculadas al acta de nacimiento así como en el reconocimiento que aparece en la misma en la nota marginal que expresa: Se hace constar que Carlos José Francisco a quien se refiere esta acta ha sido legitimado por sub-siguiente matrimonio civil celebrado entre sus padres ciudadanos: Nelson Enrique Romero y Diana Beatriz Piñeiro Isea, acto realizado por ante este Despacho, según Acta de Matrimonio No. 78, de la misma fecha. Maracaibo. 17 de junio de 1.998. El Jefe Civil (fdo.) La Secretaria (fdo.; asiento sobre el cual versa la presente demanda de impugnación incoada por el ciudadano CARLOS JOSE FRANCISCO ROMERO PIÑEIRO. ASI SE VALORA.
El tribunal en virtud que no fue promovida como prueba de el examen o experticia hematológica y heredo biológica, por ser esta prueba (ADN) esencial para determinar con exactitud la supuesta paternidad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la práctica de la referida prueba entre los ciudadanos CARLOS JOSE FRANCISCO ROMERO PIÑEIRO y NELSON ENRIQUE ROMERO, para lo cual se ordenó la notificación del Instituto de Genética de la Universidad del Zulia, y de las partes.
Prueba heredo biológica (ADN) para lo cual se notificó al INSTITUTO DE INVESTIACIONES DE GENETICA DE LA FACULTAD DE MEDICINAS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en persona de la licenciada LISBETH BORJAS, a los fines de que se practique la misma, siendo agregado a las actas la respectiva boleta según exposición del Alguacil de este despacho en fecha 28 de noviembre de 2025, cumplidas las formalidades de ley, en fecha 15 de diciembre de 2025, fue agregada a las actas procesales las resultas provenientes del Instituto de Investigaciones de Genética Dr. HEBER VILLALOBOS CABRERA.
Con relación a la referida prueba, es pertinente señalar quien suscribe, Lcda. Lisbeth Borjas Fuentes, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 7.709.135, en su condición de directora de dicho Instituto, HACE CONSTAR que, hoy 9 de diciembre de 2025, el ciudadano Nelson Enrique Romero, C.I. 7.828.211, citado para el día de hoy , martes 9 de diciembre de 2025,.a las 9:00 am, para tomar la muestra biológica correspondiente y además notificado por vía telefónica (0414-6910428), de la cita agotada por nuestro laboratorio, en aras de llevar a cabo la prueba de ADN con asunto de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, que cursa en su despacho NO ASISTIO, a nuestras instalaciones del laboratorio, mientras que el ciudadano Carlos José Francisco Romero Piñeiro, C.I. 18.518.757, se presentó el día y hora pautado, se le otorgó un lapso de espera de 3 horas para darle la oportunidad al ciudadano Nelson Enrique Romero, de presentarse en el laboratorio hasta las 12:00, sin que éste asistiera.
En lo concerniente a dicha prueba, la cual no pudo ser evacuada por inasistencia del demandado, la misma se valorará conjuntamente con el resto del material probatorio. Así se declara.
POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no presento prueba alguna que pudiera obrar en su favor.
IV
DE LA COMPETENCIA
El artículo 231 del Código Civil, expresa:
“Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en le domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes”.
Así de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el demandante se encuentra domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del asunto sometido a su estudio, pasa de seguidas este Juzgador a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 221 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Partiendo de lo dispuesto en el artículo citado ut supra, cualquier persona que demuestre un interés legítimo en realizar la impugnación de un reconocimiento, aun cuando en principio el mismo es irrevocable, puede hacerlo, debiendo sustanciar el procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Dado que la pretensión del actor se encuentra perfectamente delimitada en la Ley, y se deduce el interés legítimo que tiene como ciudadano hábil de la República Bolivariana de Venezuela, en impugnar el reconocimiento que le hiciera el ciudadano NELSON ENRIQUE ROMERO, a quien desconoce como padre biológico, y cuyo acto de reconocimiento en el acto de matrimonio, signada con el No. 78, asentada en fecha 17 de junio de 1998, mediante la cual los contrayentes legitimaron como su hijo al ciudadano CARLOS FRANCISCO, siendo estampada la nota marginal en su acta de nacimiento anotada en fecha 16 de marzo de 1988, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta Juzgadora decidirá en el orden a dicha pretensión y en apego a los argumentos de prueba aportados y debidamente evacuados en le expediente.
Quedó fehacientemente verificado del acta de nacimiento No. 380 que el demandante fue presentado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1988, como hijo natural de la ciudadana DIANA BEATRIZ PIÑEIRO ISEA, sin identificar a su padre quedando nombrado como CARLOS JOSE FRANCISCO PIÑEIRO ISEA.
De igual manera, aparece en la nota marginal de la referida acta que el mencionado ciudadano fue legitimado por sub-siguiente matrimonio civil, celebrado entre los ciudadanos NELSON ENRIQUE ROMERO y DIANA BEATRIZ PIÑEIRO ISEA, en fecha diecisiete (17) de junio de 1.998.
Se comprobó del testimonio jurado de la testigo promovida y vertida en actas de testimonial de DIANA BEATRIZ PIÑEIRO ISEA, identificada con antelación, como lo narró el actor, estuvo conteste con respecto al nacimiento del ciudadano CARLOS JOSE FRANCISCO y el reconocimiento hecho por el ciudadano NELSON ENRIQUE ROMERO.
En cuanto a la prueba heredo biológica, se tiene que la misma no pudo ser evacuada por incomparecencia del ciudadano NELSON ENRIQUE ROMERO, quien fue, para la práctica de dicha prueba, indicándole el día, la hora y el lugar en que se debía comparecer al Instituto de Investigaciones Genéticas de la Universidad del Zulia, facultad de Medicinas; en tal sentido, los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.
Artículo 505: Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la presente. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”. (Subrayado del Tribunal)
De los artículos precedentemente citados, se determina que la Ley faculta al Juez que ante la negativa del llamado a practicarse las pruebas mencionadas en dichas normas, se presume adminiculando ésta con el resto del acervo probatorio, como una confirmación de lo alegado por el promovente de la misma. Así se declara.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano CARLOS JOSE FRANCISCO ROMERO PIÑEIRO impugna el reconocimiento efectuado por el ciudadano NELSON ENRIQUE ROMERO como su hijo, ante el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 380, libro No. 1, del año 1988, en tal sentido, el artículo 211 del Código Civil, establece:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio, para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”
De igual manera, la Sala de Casación Social de fecha 07 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, sentencia N° 2015-00236, señala:
…En el caso que nos ocupa se trata de un juicio de impugnación de reconocimiento voluntario conforme a lo previsto en el artículo 221 ejusdem, el cual consiste en la pretensión de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, cuya norma sustantiva que la rige es el mencionado artículo, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Así lo expuso la Sala de Casación Social en su sentencia N° 0002 del 29 de enero de 2008, caso Isabel María Manzano:
“(…) En este sentido, es necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad:
Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.
Acción de impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad”.
… omisis…
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de la circunstancia que la evacuación de la prueba de ADN depende de la voluntad de la persona sobre la cual había de practicarse la prueba, y esa incomparecencia injustificada al acto de la toma de la muestra autoriza al juez (ex artículo 505 Código de Procedimiento Civil) para sacar las conclusiones que según su prudente arbitrio le aconseje; es decir, el juez debe tomar en cuanta las distintas circunstancias que rodeen el caso en concreto, vale decir, considerar otros elementos probatorios que puedan modificar o contrariar los alcances probatorios de la presunción de la incomparecencia a la evacuación de la prueba.
(omosis…)
En caso de negativa a prestar colaboración en la realización de la prueba que ha de practicarse en la persona, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 505: (…) Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
De la norma se desprende, que nadie puede ser obligado material o físicamente a la práctica de la prueba, por tanto el demandado del caso de autos, no podía ser obligado forzosamente, caso contrario se estarían lesionando sus derechos fundamentales contratándose la disposición contenida en el artículo 46.3 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, que consagra:
Artículo 46.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral en consecuencia:
(Omissis)
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. Omissis….”
En base a la norma comentada y el extracto de la sentencia casacional el cual nos indica que la posesión de estado puede ser desvirtuada a través de todos los medios que la Ley concede a tal fin, y visto la valoración de las pruebas aportadas, y la negativa de realizar la prueba heredo biológica por parte del demandado sin justificación alguna, se verifica que efectivamente el ciudadano NELSON ENRIQUE ROMERO, identificado en actas, no es el padre biológico del ciudadano CARLOS JOSE FRANSCICO ROMERO PIÑEIRO, igualmente identificado. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena oficiar al citad Registro Civil, para que estampe en la nota marginal de la misma lo decidido en esta sentencia, y que en consecuencia el demandante debe aparecer solo con el apellido de su madre, esto es CARLOS JOSE FRANCISCO PIÑEIRO ISEA. Así se decide.
VI
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• CON LUGAR, la ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD incoado por el ciudadano CARLOS JOSE FRANCISCO ROMERO PIÑEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.516.757 en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.828.211, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• SE DEJA SIN EFECTO la nota marginal de reconocimiento de paternidad asentada en el acta de Nacimiento realizada por ante el Jefe Civil Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 380, libro 01, de fecha 16 de marzo de 1988.
• SE ORDENA oficiar al Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines previstos en el artículo 1920 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __DIECISEIS_ (__16__) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026¬). Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación.¬
LA JUEZA
DRA. KATTY B. URDANETA G
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No. _007_, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KUG/mai
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