EXPEDIENTE: 59.443
PARTE ACTORA:ciudadano YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.481.838, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.323, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.691.195, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:ciudadanos JOSÉ ALBERTO BERRIOS RONDÓN, ALFREDO ENRIQUE MACHADO NUÑEZ, MARÍA CAROLINA MEDINA y CELINA INÉS SÁNCHEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.907.703, V-2.668.134, V-8.504.821 y V-3.508.563 en ese orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.863, 7.437, 51.707 y 9.190 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDA: HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Según el escrito presentado en fecha cuatro (04) de junio de 2024, por el ciudadano YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.481.838, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.323, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual demanda por HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, a la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.691.195, de igual domicilio.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha siete (07) de junio de 2024, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando intimar a la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, ya identificada, para que pagará en el lapso del segundo (2) día de despacho, después de haber sido intimada, la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.187.225,00), equivalentes a TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON 00/100 ($ 32.500,00), o se acoja al derecho de retasa.
En fecha trece (13) de junio de 2024, la parte actora YGOR REYES FERNÁNDEZ, ya identificado, solicitó se libren las copias certificadas necesarias a fin de impulsar la citación a la brevedad posible.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, este Tribunal dejó constancia que se libró boleta de intimación, la cual se entregó al alguacil en fecha veinticinco (25) de igual fecha; posteriormente, en fecha nueve (09) de julio de 2024, el actor solicitó que en la boleta de intimación se agreguen a sus apoderados judiciales.
En fecha quince (15) de julio de 2024, el actor YGOR REYES FERNÁNDEZ, ya identificado, presentó escrito de reforma.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, este Tribunal admitió el escrito de reforma presentado por el actor, y ordenó la intimación de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, y/o a sus apoderados judiciales ALFREDO ENRIQUE MACHADO NUÑEZ, JOSÉ ALBERTO BERRIOS RONDON y/o MARÍA CAROLINA MEDINA, ya identificados ut supra, para que paguen en el lapso del segundo (2) día, después de la constancia de haber sido intimada, la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.186.250,00), equivalentes a TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON 00/100 ($ 32.500,00), o se acoja al derecho de retasa.
En fecha trece (13) de agosto de 2024, la parte actora YGOR REYES FERNÁNDEZ, ya identificado, solicitó se libren las copias certificadas necesarias a fin de efectuar la intimación.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2024, el alguacil expuso que recibió los medios de transporte necesarios para practicar la intimación.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, el alguacil expuso que fue intimado el ciudadano ALFREDO ENRIQUE MACHADO NUÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, ya identificados.
En fecha seis (06) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ ALBERTO BERRIOS RONDÓN, ya identificado, presentó escrito de cuestión previa del artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referido a la Incompetencia del Tribunal por la Materia.
En fecha doce (12) de febrero de 2025, el abogado JOSÉ ALBERTO BERRIOS RONDÓN, ya identificado, presentó escrito promoviendo pruebas.
En fecha trece (13) de febrero de 2025, este Tribunal dictó Sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, el representante judicial del actor, JOSÉ ALBERTO BERRIOS RONDÓN, ya identificado, presentó escrito solicitando la inhibición de la Jueza Dra. Katty Urdaneta; asimismo, en la misma fecha apeló de la decisión dictada en fecha trece (13) de febrero del 2025.
En la misma fecha anterior, la suscrita secretaria dejó constancia que el abogado del actor presentó escrito de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora CELINA SÁNCHEZ FERRER, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En la misma fecha anterior, la Jueza Dra. KATTY URDANETA, se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, este Juzgado ordenó remitir mediante oficio el presente expediente en su estado original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.
En fecha catorce (14) de marzo de 2025, este Tribunal recibió y dio entrada a expediente original proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de marzo de 2025, dictó sentencia declarando sin lugar la inhibición de la Dra. KATTY URDANETA.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ ALBERTO BERRIOS RONDÓN, ya identificado, consignó escrito de prueb, igualmente, apeló de la decisión de fecha trece (13) de febrero del 2025, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, la suscrita secretaria dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas.
En la misma fecha anterior, este Juzgado recibió y dio entrada a oficio signado con el Nº 071-2025, de fecha catorce (14) de marzo de 2025, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, junto con escrito de pruebas de la parte actora; en ese contexto, este despacho ordenó oficiar al mencionado tribunal solicitando un cómputo de los días de despacho.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada CELINA SÁNCHEZ FERRER, ya identificada, solicitó al Tribunal que se agreguen de forma inmediata el escrito de pruebas consignado.
En la misma fecha anterior, este Juzgado recibió y dio entrada a oficio proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas presentadas por las partes.
En fecha dos (02) de abril de 2025, la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, ya identificada, desconoció, negó y contradijo el documento privado constante de mensaje de datos consignado por la parte actora.
En fecha cuatro (04) de abril de 2025, la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, ya identificada, presentó escrito ratificado la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha trece (13) de febrero del 2025; asimismo, la referida abogada solicitó pronunciamiento con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de abril de 2025, este Tribunal aclaró que la sentencia interlocutoria es recurrible mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción, por lo tanto, se negó la apelación. Y por cuanto la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º, no fue propuesta de manera idónea, por cuanto no consta en actas dicha solicitud y la misma comporta un procedimiento distinto para oponerse al ordinal 1º.
En la misma fecha anterior, el apoderado judicial de la parte actora YGOR REYES FERNÁNDEZ, ya identificado, presentó escrito de alegatos.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada CELINA SÁNCHEZ FERRER, ya identificada, negó las observaciones y alegatos expuesto por la parte actora YGOR REYES FERNÁNDEZ, ya identificado, en fecha nueve (09) de igual fecha, y expuso que interpuso un recurso de hecho; en ese contexto, solicitó se proceda a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, la representante judicial de la parte demandada CELINA SÁNCHEZ FERRER, ya identificada, solicitó la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2025, la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, ya identificada, consignó copia simple de la caratula del recurso de hecho por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, la referida abogada presentó escrito solicitando la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, ya identificada, consignó escrito solicitando la inadmisibilidad de la demanda.
En la misma fecha anterior, la parte actora YGOR REYES FERNÁNDEZ, ya identificado, presentó escrito contra argumentando la solicitud de la demandada de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha treinta (30) de abril de 2025, la representante judicial de la parte demandada solicitó la inadmisibilidad de la demanda; en ese contexto, en la misma fecha este Juzgado expuso que el pedimento de inadmisibilidad de la causa, se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.
En fecha dos (02) de mayo de 2025, el actor YGOR REYES FERNÁNDEZ, ya identificado, presentó escrito desistiendo del presente procedimiento.
En la misma fecha anterior, la apoderada judicial de la parte demandada CELINA SÁNCHEZ FERRER, ya identificada, consignó escrito de alegatos y observaciones; posteriormente, en fecha cinco (05) de igual fecha, la referida abogada apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de abril del 2025.
En fecha siete (07) de mayo de 2025, la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, ya identificada, solicitó en la inadmisibilidad de la demanda.
En la misma fecha anterior, este Tribunal ordenó notificar a la parte demandada para que expusiera lo que a bien tenga sobre el desistimiento planteado por la parte actora; en ese contexto, en la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada CELINA SÁNCHEZ FERRER, ya identificada, expuso que no da el consentimiento, ni está de acuerdo en el desistimiento del procedimiento.
En fecha nueve (09) de mayo de 2025, la representante judicial de la parte demandada CELINA SÁNCHEZ FERRER, ya identificada, presentó escrito ratificando la validez de la diligencia consignada en fecha siete (07) de mayo del 2025, donde no consintió, ni convino en el desistimiento, y solicitó al tribunal se pronuncie sobre la apelación de fecha treinta (30) de abril del mismo año.
En fecha doce (12) de mayo de 2025, el alguacil expuso que fue notificada la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, ya identificada.
En fecha catorce (14) de mayo de 2025, este Tribunal recibió oficio signado con el Nro. S2-041-2025, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo, se ordenó oficiar al mencionado Juzgado, librándose en la misma fecha el oficio bajo el Nro. 154-2025.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, este Juzgado en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, ya identificada, oyó la misma en un solo efecto, ordenando a la referida abogada a consignar las copias necesarias para su remisión al Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, ya identificada, consignó las copias necesarias para que se remitieran al Juzgado Superior que sea designado por Distribución; posteriormente, en fecha veintisiete (17) de igual fecha, este Tribunal ordenó enviar un (01) juego de copias certificadas con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.
En fecha dos (02) de octubre de 2025, el actor YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, ya identificado, presentó escrito de alegatos y observaciones.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, este Tribunal observa que la parte actora YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.481.838, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.323, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, alegó en su escrito libelar expuso que inició en nombre de su patrocinada ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.691.195, domiciliada en la ciudad de Nottigham, Inglaterra, por ante la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), expediente administrativo No. DNPDI/9731-23, en contra de la Sociedad Mercantil Grafic Center C.A., en su carácter de arrendataria del inmueble propiedad de su mandante ubicado en la calle Av. 2B esquina con calle 84, identificadocon el Nro. 84-15, de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en el referido expediente constan todas sus actuaciones extrajudiciales como apoderado judicial de la citada ciudadana, siendo que la mencionada Sociedad Mercantil acepto todos los conceptos creados y reclamados y se comprometió a pagarlos, no cumplió y los términos del acuerdo ante ese organismo administrativo le permitieron demandar a la empresa y obtener dos medidas cautelares en su contra, lo cual los obligó a firmar con su mandante una transacción para poner fin al litigio, y con su actuación ante la SUNDDE le permitió a su poderdante tener éxito en un caso que tenía quince años sin poder resolver.
Que es el caso que su representada la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, ya identificada, no ha pagado sus honorarios judiciales y por tal motivo se vio en la necesidad de estimarlos e intimarlos dentro del expediente 59.443, estimación que está en curso en dicho expediente, asimismo, no cumplió con su obligación de pagar sus honorarios extrajudiciales por concepto del procedimiento administrativo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado, razón por la cual demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales a la referida ciudadana, para que pague o a ello sea impuesta a sus honorarios extrajudiciales causados y no pagados, los cuales son:
1. Redacción del Poder y su Presentación ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha ocho (08) de septiembre de 2009, el cual quedo anotado bajo el Nro. 72, Tomo Nro. 132 del Tomo de autenticaciones llevados por dicha Notaría, actuación estimada en la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.265,00) equivalente a la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 500,00).
2. Inspección de fecha diecisiete (17) de abril de 2023, al inmueble propiedad de su mandante ubicado en la Av. 2B, con calle 84 Nro. 84-15, con la finalidad de conseguir el material fotográfico y constatar el estado del inmueble para poder redactar la solicitud dirigida a la SUNDDE, en dicha inspección estuvo acompañado por su poderdante ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, y el ciudadano JESÚS RIQUELME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.118.883, gestión que estimó en la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS SESENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 102.560,00) equivalente a DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 2.000).
3. Redacción de la solicitud a la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para dar inicio al procedimiento administrativo establecido en la Ley que rige la materia y dar cumplimiento a la etapa para que su poderdante ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, tuviera derecho y conceptos para demandar a su arrendataria la Sociedad Mercantil Grafic Center C.A., actuando estimada en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 146.120,00) equivalente a CUATRO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 4.000).
4. Búsqueda y trasladó desde su sede ubicada en el cuartel Libertador de esta ciudad de los funcionarios de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al inmueble de su mandante, y su asistencia para la inspección realizada por ese organismo en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, a fin de dejar constancia que el inmueble era usado exclusivamente para actividades mercantiles y establecer mediante el material fotográfico todos los incumplimientos de la arrendataria Grafic Center C.A., al contrato de arrendamiento, la cual estimó en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 146.120,00), equivalente a CUATRO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 4.000).
5. Asistencia a la primera audiencia en la sede de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ubicada en el Cuartel Libertador de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, la cual estimó en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 146.120,00) equivalente a CUATRO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 4.000).
6. Asistencia a la segunda audiencia en la sede de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ubicada en el Cuartel Libertador de esta ciudad, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2023, la cual estimó en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 146.120,00), equivalente a CUATRO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 4.000).
7. Asistencia a la tercera audiencia en la sede de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ubicada en el Cuartel Libertador de esta ciudad, en fecha dos (02) de junio de 2023, la cual estimo en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 146.120,00) equivalente a CUATRO MIL DÓLARES ESTADOUNIENSES ($ 4.000).
8. Asistencia a la cuarta audiencia en la sede de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ubicada en el Cuartel Libertador de esta ciudad, en fecha ocho (08) de junio de 2023, la cual se estimó en CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 146.120,00), equivalente a CUATRO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 4.000).
9. Diligencia ante la SUNDDE, consignando el contrato de arrendamiento y su redacción en fecha catorce (14) de junio de 2023, la cual estimó en la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS SESENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 102.560,00), equivalente a DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 2.000).
10. Igualmente consignó en original la resolución de fecha quince (15) de junio de 2023, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
11. Asistencia al Registro Mercantil Segundo de esta Jurisdicción para obtener información de quienes eran los ciudadanos que representan a la empresa Grafic Center C.A., analizar sus estados financieros y sacar copias simples del acta constitutiva y de las actas de asamblea, la cual estimó en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.530,00), equivalente a MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1.000).
12. Investigación y búsqueda en todos los Registros Públicos Subalternos a fin de conseguir si el ciudadano ENDER DUARTE, tenía en propiedad algún inmueble en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, la investigación dio por resultado un inmueble propiedad del mencionado ciudadano que en su carácter de fiador de la empresa arrendataria Grafic Center C.A., el mismo fue objeto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el expediente Nro. 59.443, la cual estimó en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 109.590,00) equivalente a TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 3.000).
Por último, alegó que la estimación de sus honorarios profesionales como abogado por actuaciones extrajudiciales ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 32.500), lo que equivale a la suma de bolívares de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (1.187.225,00), equivalente a VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS (Euros 29.958); asimismo, solicitó la corrección monetaria y/o indexación, sobre la cantidad condenada, aplicada a partir de la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta que efectivamente efectué el pago definitivo la intimada.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN)
La abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.190, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.691.195, presentó escrito de contestación a la demanda alegando que es cierto que cursó por ante la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), un expediente administrativo Nro. DNPI/9731-23, en el cual su mandante fue representada por el abogado YGOR REYES, en contra de la Sociedad Mercantil Grafic Center R.I.F. 070310758, en su carácter de arrendataria, del inmueble propiedad de su representada, ubicado en la avenida 2B, esquina con la calle 84, identificado con el Nº 84-15 de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como es cierto que en el referido expediente constan todas las actuaciones extrajudiciales del abogado YGOR REYES, y entre ellas el acta levantada por el SUNDDE, correspondiente a la Cuarta Audiencia, de fecha ocho (08) de junio del 2023, las partes llegan a un acuerdo de lo siguiente:
“…Las partes acuerdan lo siguiente: EL ARRENDATARIO, reconoce cancelar 10.000$ (Dólares americanos) de la siguiente manera 5000$ (dólares americanos) en una sola cuota y el restante de 1000$ (dólares americanos) por 5 meses a partir del mes de julio, más los honorarios del abogado de la arrendadora 1.800$ dólares americanos que cancelarán por mitad cada una de las partes 900$ y 900$. Renovación de un nuevo contrato de arrendamiento con nuevas cláusulas que serán discutidas entre las partes. Donde la SUNDDE será veedora y garante del cumplimiento del proceso…”
Asimismo, expuso que a confesión de parte, relevo de pruebas, el abogado YGOR REYES, manifiesta que en el expediente de la SUNDDE, aparecen todas sus actuaciones y en esta Acta de la Cuarta Audiencia, se establece que sus honorarios por todas las actuaciones en el SUNDDE, son 1.800$ dólares americanos, pagaderos por las dos partes, su representada y la empresa Grafic Center y la cantidad correspondiente a su mandante fue totalmente cancelada, por eso desconocen, niegan y rechazan que se le deba cantidad alguna por el procedimiento administrativo del SUNDDE, el cual constituye un documento público administrativo, que hace plena prueba y que no puede ser objeto de modificaciones.
Que es cierto que la Sociedad Mercantil GRAFIC CENTER C.A., aceptó todos y cada uno de los conceptos reclamados, lo que es falso es que hayan sido creados por el abogado YGOR REYES, pues la falta de pago de los cánones de arrendamiento y los daños y perjuicios causados a su mandante eran cierto y causados por la empresa, así como que se comprometió a pagar todo lo reclamado y no cumplió el acuerdo y por ello el referido abogado procedió a demandar a la Empresa solicitándose dos (2) medidas cautelares en su contra y firmaron con su representada una transacción para poner fin al litigio; lo que sí es falso es que la actuación del abogado YGOR REYES, fue lo que permitió tener éxito en el caso, pues todos los hechos narrados son ciertos y por ello la Empresa tuvo que convenir y no se había resuelto a través de los años porque su mandante ha sido una persona de conciliar con las situaciones que le acontecen, pero tuvo que actuar pues la situación era insostenible.
Es cierto que se firmó un documento en el SUNDDE, el cual fue el fundamento de la demanda incoada en contra de Grafic Center y en el referido juicio se llegó a una transacción judicial, tal y como se demuestra en el acta de fecha nueve (09) de noviembre de 2023, y en la cual quedó plenamente demostrado que se le habían cancelado al abogado YGOR REYES, sus honorarios profesionales judiciales y la cual está suscrita por el mismo abogado, aceptando que su mandante erogó el pago de sus honorarios profesionales; igualmente, alegó que es falso de toda falsedad, rechazó y contradijo que su mandante no le haya pagado sus honorarios judiciales y mucho menos es cierto que se haya visto en la necesidad de estimarlos e intimarlos dentro del expediente 59.443, si es cierto que dicha estimación terminó en sentencia de fecha tres (03) de junio 2024, la cual fue objeto de apelación donde se denunciaron a su decir las irregularidades y vicios que cometió la Juez de la causa.
Continúo exponiendo que en cuanto a los honorarios extrajudiciales reclamados, los cuales fueron totalmente cancelados, y desconoce, impugnan, rechazan y contradicen por ser falso de toda falsedad que pueda reclamar cantidad alguna de honorarios profesiones por la redacción de la solicitud a la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para dar inicio al procedimiento administrativo establecido en la Ley que rige la materia, que pueda reclamar cantidad alguna de honorarios profesionales por la redacción de la Inspección de fecha diecisiete (17) de abril de 2023, al inmueble propiedad de su mandante, ubicado en la Avenida 2B, con la calle 84 Nº 84-15, con la finalidad de conseguir el material fotográfico y constatar el estado del inmueble y el hecho de reconocer su representada esta situación, no significa que acepte el cobro exorbitante de estos honorarios profesionales, y rechaza que pueda reclamar cantidad alguna de honorarios profesionales por la búsqueda y trasladó desde su sede, ubicada en el Cuartel Libertador de esta Ciudad, de los funcionarios de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al inmueble de su mandante y su asistencia a la inspección realizada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, a fin de dejar constancia que el inmueble era usado exclusivamente para actividades mercantiles y establecer mediante material fotográfico los incumplimientos de la arrendataria Grafic Center.
En ese contexto, expuso que es falso, rechaza y contradice que pueda reclamar cantidad alguna de honorarios profesionales por la asistencia a la primera audiencia en la Sede de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ubicada en el Cuartel Libertador de esta ciudad, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, se acordaron los honorarios profesionales de YGOR REYES, en este procedimiento administrativo, así como que pueda reclamar cantidad alguna de honorarios por la asistencia a la segunda audiencia en la sede de la SUNDDE, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2023; así como que reclame cantidad alguna de honorarios por la asistencia a la tercera audiencia realizada en fecha dos (02) de junio de 2023, y cuarta audiencia de fecha ocho (08) de junio de 2023, y la diligencia ante la Sundde, consignado el contrato de arrendamiento y su redacción en fecha catorce (14) de junio de 2023, y la asistencia al Registro Mercantil Segundo de esta Jurisdicción para obtener información de quienes eran los ciudadanos que representan a la empresa Grafic Center C.A., analizar sus estados financieros y sacar copias simples del acta constitutiva y de las actas de asamblea pues esta documentación le fue entregada a su mandante al mencionado abogado, por lo cual nada tiene que reclamar por este concepto.
Que es falso de toda falsedad y por ello desconoce, rechaza, impugna y contradice que pueda reclamar cantidad alguna de honorarios profesionales por la investigación y búsqueda en todos los Registros Públicos Subalternos, a fin de conseguir si el ciudadano Ender Duarte, tenía en propiedad algún inmueble en la ciudad, pues esta documentación le fue entregada por su mandante al abogado YGOR REYES, por lo cual nada tiene que reclamar por este concepto, así como que pueda reclamar cantidad alguna de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, y con respecto a lo narrado por el mencionado abogado, pues no es cierto que su mandante tuviera 21 años con un arrendatario que mantuvo una relación desequilibrada, pues al principio de la misma, la relaciones arrendaticias fueron normales y mucho menos es cierto que tuviera 13 años sin pagar y es falso de toda falsedad que su actuación lograra que la arrendataria admitiera los hechos y acordara pagar, es falso que dicho incumplimiento generara la demanda y que tuviera gran éxito, es falso que en el primer trasladó del Tribunal comisionado consiguiera que de un monto de 40.000$ que aspiraba su representada, subiera a 80.000$, pues fue todo lo contrario, la demanda contra Grafic Center fue por 184.000$, que incluía alquileres vencidos y no pagados, por 9 años, daños y perjuicios por la destrucción del Edificio, haciéndole cambios en su estructura sin permiso de su mandante y entre los dos traslados del Tribunal, el abogado YGOR REYES, contrariamente a las órdenes de su mandante le rebajo la cuantía del reclamo de 184.000$ a 80.000$, y le levantó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble del ciudadano Ender González, Presidente de Grafic Center, dejando sin garantía al saldo deudor que el ciudadano Ender tenía con su mandante y desobedeciendo sus órdenes y por último, insólitamente se apropió de la cuota inicial de la venta de inmueble por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (15.000$), y le exigió al Tribunal que se le depositara en su cuenta personal en el Bank of American y hasta los actuales momentos no ha querido devolver esa cantidad y por ello se ejerció una Acción Penal de Apropiación Indebida calificada y estafa, y en los actuales momentos ha sido imputado por esa causa.
Que las gestiones de su mandante y el Ingeniero Jesús Riquelme lograron ese monto y es falso de toda falsedad que tuviera más de un año de trabajo revisando el expediente de la empresa Grafic Center y las horas de reuniones que tuvo con el mencionado ingeniero, no fueron otras que utilizar las oficinas de la compañía para realizar escritos de otros casos, pues los escritos del caso de su mandante, los hacia el ingeniero Jesús Riquelme, el sólo los firmaba como propios y los llevaba al SUNDDE, y al Tribunal, acompañado siempre del Dr. Riquelme, quien era el que elaboraba todos los escritos con sus respectivas fotografías, y YGOR REYES, siempre solicitando dinero para hacer pagos en el Tribunal y le quitó a la ciudadana GISELA ROSA MEDINA, más de DOCE MIL DÓLARES (12.000$); siendo falso que asistiera 80 veces al Tribunal y su persona rechazara el caso por su complejidad y porque sabían que no les iban a pagar honorarios profesionales lo cual es falso, de igual modo, no es procedente la demanda incoada por la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales en contra de su representada, y mucho menos es admisible en derecho, que se solicitó que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a derecho alguno a favor del abogado YGOR REYES, a cobrar honorarios profesionales, como derivación de las actuaciones extrajudiciales realizadas en el SUNDDE, pues como se ha indicado anteriormente en el Acta levantada para la Cuarta Audiencia de fecha ocho (08) de junio de 2023, se acordaron los honorarios profesionales del mencionado abogado, en la cantidad de 1.800 $, y se acordó que cada parte su mandante y la empresa Grafic Center cancelaran 900$ cada una. Igualmente no es procedente afirmar que van a ser establecidos sus Honorarios Profesionales, pues ya que fueron cancelados como ya se ha indicado y mucho menos es admisible que vaya a quedar una sentencia firme y que deba cancelar su mandante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (32.500$), lo que equivale a la suma de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SEIS DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.186.250,oo), pues no se le debe cantidad alguna por Honorarios Profesionales Extrajudiciales.
Por último, expuso que no es procedente la solicitud de la Corrección Monetaria, ni la aplicación de la jurisprudencia invocada, pues ha quedado plenamente demostrado con las mismas documentales consignadas por el abogado YGOR REYES, que sus honorarios por sus actuaciones en el SUNDDE, fueron estimados en la cuarta audiencia de conciliación en ese organismo, en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.800$), los cuales serían cancelados por ambas partes en la proporción de NOVECIENTOS DÓLARES (900$), cada una y las otras dos actuaciones no fueron realizadas por el demandante sino por su representada y no se le adeuda cantidad alguna y por ello, no es aplicable la corrección monetaria, por no haber cantidad alguna que reclamar, pues fueron cancelados todos los honorarios extrajudiciales solicitados; y el mismo YGOR REYES, solicita que las actuaciones del SUNDDE, para que hagan plena prueba y no pueden ser convertidos por las partes, por ello el Acta de la Cuarta Audiencia de fecha ocho (08) de junio de 2023, hace plena prueba en su contra, pues en la misma consta que el representante legal de la ciudadana GISELA MEDINA era YGOR REYES, y además se estableció el monto de los honorarios profesionales del abogado de la arrendadora, en ese procedimiento administrativo en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.800$), pagaderos por ambas partes, 900$ cada una y su mandante canceló al referido abogado la parte que le correspondía.
Por lo tanto, expuso que a todo evento en el caso negado en que el Tribunal considere procedente el pago de cantidad alguna, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, se acogió al derecho de retasa.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capítulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Copia simple de escrito interpuesto por el abogado en ejercicio YGOR REYES FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.323, por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), constante de solicitud de intermediación en materia de Arrendamiento Comercial.
• Copia simple de Inspección de Arrendamiento Comercial, realizado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Expediente Nº DNPDI/9731-23, de fecha diecisiete (17) de abril de 2023, a solicitud del Arrendador, GISELA MEDINA CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.481.838, con su representante legal YGOR REYES FERNÁNDEZ, y la Arrendadora Grafic Center C.A., con su representante legal JERRY GREAVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.289.198, se trasladaron con la funcionaria de la SUNDDE, ERIKA MACHADO y KARINA ISABEL MONTIEL CLARO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.701.517 y V-16.365.596, hacia el local comercial domiciliado en la Av. 2-B, Esquina Calle 84, identificado el Nº 84-15, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con anexos fotográficos.
• Copia simple de Audiencia de Arrendamiento Comercial, Acto Conciliatorio Nº 01, realizado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, por ante la SUNDDE, expediente DNPDI/9731-22.
• Copia simple de Audiencia de Arrendamiento Comercial, Acto Conciliatorio Nº 02, realizado en fecha veintinueve (29) de mayo de 2023, por ante la SUNDDE, expediente DNPDI/9731-22.
• Copia simple de Audiencia de Arrendamiento Comercial, Acto Conciliatorio Nº 03, realizado en fecha dos (02) de junio de 2023, por ante la SUNDDE, expediente DNPDI/9731-22, mediante la cual se dejó constancia que ambas partes solicitaron diferir la audiencia motivó por lo cual se reunirán en los próximos días para tratar de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes.
• Copia simple de Audiencia de Arrendamiento Comercial, Acto Conciliatorio Nº 04, realizado en fecha ocho (08) de junio de 2023, por ante la SUNDDE, expediente DNPDI/9731-22, mediante la cual se reunieron los siguientes: YGOR REYES FERNÁNDEZ, representante legal de la Arrendadora GISELA MEDINA CHOURIO, contra la Arrendataria GRAFIC CENTER, C.A., representado por GILBERTO JESÚS GARCÍA URDANETA, el Vicepresidente JERRY GRAVES, el Gerente Administrativo DORIS RAFAELA GARCÍA CAMACHO, y la apoderada del Presidente de GRAFIC CENTER C.A., ENDER SMITH DUARTE ARAUJO, se aprecia que las partes acordaron que el Arrendatario reconoce cancelar 10.000$ (Dólares americanos), de la siguiente manera: 5.000$ dólares americanos en una sola cuota, y el restante de 1000$ dólares americanos, por 5 meses a partir del mes de julio, más los honorarios del abogado de la Arrendadora 1.800$ dólares americanos que cancelaran por mitad cada una de las partes 900$ y 900$. Renovación de un nuevo contrato de arrendamiento con nuevas cláusulas que serán discutidas entre las partes, donde la SUNDDE será veedora y garante del cumplimiento del proceso.
• Copia simple de diligencia interpuesta por el abogado YGOR REYES, mediante la cual consignó el contrato de alquiler, y solicitó a la SUNDDE, el pronunciamiento del resultado final del procedimiento de arrendamiento comercial.
• Copia simple de resolución dictada por la SUNDDE, en fecha quince (15) de junio de 2023, expediente DNPDI/9731-22, mediante la cual dejó constancia del procedimiento efectuado, y se autorizó a las partes acudir a otras instancias con competencia en la materia, si así lo requieren.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten y se les otorgas el pleno valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se decide.
• Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GRAFIC CENTER S.L.L., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de 1.985, bajo el Nro. 31, tomo 9-A.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil GRAFIC CENTER C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de agosto del 2010, bajo el Nro. 40, tomo 53-A, RM1.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil GRAFIC CENTER, C.A., celebrada el dieciséis (16) de agosto de 2010.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil GRAFIC CENTER, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de 2010, bajo el Nro. 41, tomo 76-A RM1.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil GRAFIC CENTER, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2012, bajo el Nro. 8, tomo 59-A RM1.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil GRAFIC CENTER, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, bajo el Nro. 12, tomo 33-A RM1.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil GRAFIC CENTER, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de noviembre del 2016, bajo el Nro. 11, Tomo 74-A RM1.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil GRAFIC CENTER, C.A., celebrada el diecinueve (19) de agosto de 2016.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil GRAFIC CENTER, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de 2021, bajo el Nro. 28, tomo 20-A RM1.
Este Juzgado observando que estas documentales fueron consignadas en copia simple y al no ser impugnadas por la parte contraria, es por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten y se le acoge valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de escrito interpuesto por el abogado YGOR REYES FERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, ya identificados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicitó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
• Copia simple de escrito presentado por el abogado en ejercicio TITO RONALDO SANGUINO CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.954, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRAFIC CENTER, C.A., mediante la cual solicitó a este Juzgado homologar la Transacción Judicial celebrada entre la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, y la mencionada sociedad, y ordenar el levantamiento de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Este Tribunal por cuanto observa que el presente proceso es por HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, y la presente pruebas corresponden a actuaciones judiciales, se inadmiten y desechan estas pruebas. Así se establece.
• Copia simple de fotografías en blanco y negros constantes de los folios nueve y diez.
• Copia simple de conversación por Whatsapp, con el ciudadano José Berrio.
Esta Operadora de Justicia procede a resolver previo el siguiente análisis: Según el autor PEDRO ALBERTO JEDLICKA ZAPATA, en su obra PROMOCIÓN, EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS COMO MEDIOS DE PRUEBA, expuso lo siguiente:
“En el Mensaje de Datos queda representado el negocio o declaración de voluntad, de la misma manera que ocurre con la prueba documental. La naturaleza electrónica o similar del Mensaje de Datos no impide tal representación. Simplemente se trata de un soporte distinto al soporte material de los documentos, que el DLSMDFE ha determinado como válido.
Siendo el Mensaje de Datos un medio de prueba que representa, de forma inmediata (más no directa), el negocio o acto jurídico, o la declaración de voluntad de que se trate, es evidente la conveniencia de producirlo en el proceso judicial en el cual se discutan tales hechos.
Ahora bien, ya hemos señalado que la legislación nacional e internacional ha exigido al promovente la demostración de hechos adicionales, que permitan otorgarle al Mensaje de Datos la misma eficacia probatoria atribuida por ley a los documentos escritos.
Se trata de la autenticidad e integridad de dicho mensaje, que no son más que hechos que demuestran su autoría, por un lado, y por el otro, que la información almacenada en soporte electrónico o similar no ha sido alterada en tránsito.
La Exposición de Motivos del DLSMDFE hace referencia a estos principios, precisando que el intercambio de Mensajes de Datos como nueva modalidad de interrelación requiere establecer dos elementos principales: “…1. Identificación de las partes. 2. Integridad del documento o mensaje. De los cuales se derivan responsabilidades (civil, patrimonial, penal, administrativa, disciplinaria, fiscal, etc…) comunes a los actos y negocios normales previstos en nuestro ordenamiento jurídico actual…”
Ya hemos señalado que, junto a la producción del Mensaje de Datos propiamente dicho que representa de forma inmediata e histórica hechos controvertidos en juicio, el promovente deberá desarrollar una actividad probatoria complementaria, en el mismo lapso de promoción y evacuación de pruebas, para la producción de medios de prueba suficientes que demuestren la autenticidad e integridad de dicho Mensaje de Datos.
De lo contrario, no podrá el Juez otorgarle a dicho mensaje la misma eficacia probatoria atribuida por ley a los documentos escritos, que es precisamente lo que prevé a tal efecto el artículo 4 del DLSMDFE, sino que deberá en todo caso valorarlos extrayendo elementos de convicción en base a las reglas de la sana crítica, que es lo que dispone al respecto el artículo 17 eiusdem.
RICO CARRILLO hace referencia en este sentido a una serie de elementos que deben demostrarse en juicio, los cuales pensamos son determinantes para lograr la convicción del Juez respecto a la veracidad y autenticidad del Mensaje de Datos (que la autora denomina documentos electrónicos), por lo que nos permitimos reproducirlos parcialmente a continuación: la calidad de los sistemas utilizados para la elaboración y almacenamiento del documento, lo cual incluye tanto el hardware como el software; la veracidad de la información, esto es, el contenido del mensaje remitido por el autor debe ser exacto al recibido por el destinatario; la conservación del mensaje y la posibilidad de que éste sea recuperado; la legibilidad del mensaje, esto es, su posibilidad de lectura y comprensión; la posibilidad de identificación de los sujetos participantes y las operaciones realizadas por cada uno de ellos en el proceso de elaboración del Mensaje de Datos; la atribución a una persona determinada de la calidad de autor, y la fiabilidad de los sistemas utilizados para la autenticación del Mensaje de Datos (si fuere el caso).
La falta de prueba por parte del promovente de las circunstancias anteriores, puede conllevar a que el Sentenciador deseche en definitiva otorgarle al Mensaje de Datos una eficacia probatoria documental, debiendo remitirse en último caso a las reglas de la sana critica para valorarlos o, incluso, rechazarlos como medio de prueba en su sentencia definitiva. Pensamos, sin embargo, que siempre podrá el Juez dictar autos complementarios de prueba o autos para mejor proveer, que contribuyan a evidenciar en juicio la integridad o autenticidad de estos mensajes.
En definitiva, la actividad probatoria del promovente debe estar orientada entonces a producir el Mensaje de Datos en el proceso y, de forma complementaria, demostrar su autenticidad e integridad.
…En atención a lo anterior, pensamos que la parte que quiera hacer valer en juicio un Mensaje de Datos, deberá ante todo promoverlo como medio de prueba a tenor de lo establecido en el DLSMDFE y, en adición a ello, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, señalar los medios de prueba análogos que le permitirán demostrar la existencia y de dicho mensaje.
A título de ejemplo, al promover el mensaje de datos podríamos acudir analógicamente a procedimientos de promoción y evacuación aplicables a inspecciones judiciales (con asistencia de expertos) o experticias, a ser practicadas sobre sistemas de información que permitan recuperar la información que conforma el Mensaje de Datos que corresponda. Asimismo, podría acudirse a procedimientos análogos correspondientes a pruebas de informes, para solicitar a personas jurídicas o instituciones públicas o privadas que remitan información e impresiones en papel del contenido de los Mensajes de Datos que se hallen en sus archivos o sistemas de información. Con ello simplemente queremos referirnos a algunos medios de prueba semejantes cuyos procedimientos de promoción y evacuación, a tenor de lo previsto en el artículo 4 del DLSMDFE podrían resultar analógicamente aplicables a la promoción y evacuación de un Mensaje de Datos.”
Por lo tanto, este Tribunal observando que la apoderada judicial de la parte demandada CELINA SÁNCHEZ FERRER, ya identificada, desconoció, negó y contradigo la validez y contenido por cuanto el documento privado es un texto de mensajes convencional, sin que la parte actora ratificada la misma, es por lo que se inadmiten y desechan del proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ ALBERTO BERRÍOS RONDÓN, ya identificado, en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho que han sido esgrimido por las partes, así como de las actuaciones consignadas por la parte actora de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), especialmente el Acta de la Cuarta Audiencia de fecha ocho (08) de junio de 2023.
Esta Juzgadora considera que las mismas no constituyen medios de pruebas sino que el Juez como conocedor del Derecho tiene que considerarlos para su aplicación. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, el abogado en ejercicio YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, ya identificado, que inició un proceso en nombre de su patrocinada ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, ya identificada, por ante la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), expediente administrativo No. DNPDI/9731-23, en contra de la Sociedad Mercantil Grafic Center C.A., en su carácter de Arrendataria del inmueble propiedad de su mandante ubicado en la calle Av. 2B esquina con calle 84, identificado con el Nro. 84-15, de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asimismo, alegó que la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, ya identificada, no ha pagado sus honorarios judiciales y al no cumplir con su obligación de pagar sus honorarios extrajudiciales por concepto del procedimiento administrativo, es por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales a la referida ciudadana, para que pague o a ello sea impuesta, los cuales son:
1. Redacción del Poder y su Presentación ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha ocho (08) de septiembre de 2009, el cual quedo anotado bajo el Nro. 72, Tomo Nro. 132 del Tomo de autenticaciones llevados por dicha Notaría, actuación estimada en la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.265,00) equivalente a la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 500,00).
2. Inspección de fecha diecisiete (17) de abril de 2023, al inmueble propiedad de su mandante ubicado en la Av. 2B, con calle 84 Nro. 84-15, con la finalidad de conseguir el material fotográfico y constatar el estado del inmueble para poder redactar la solicitud dirigida a la SUNDDE, en dicha inspección estuvo acompañado por su poderdante ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, y el ciudadano JESÚS RIQUELME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.118.883, gestión que estimó en la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS SESENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 102.560,00) equivalente a DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 2.000).
3. Redacción de la solicitud a la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para dar inicio al procedimiento administrativo establecido en la Ley que rige la materia y dar cumplimiento a la etapa para que su poderdante ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, tuviera derecho y conceptos para demandar a su arrendataria la Sociedad Mercantil Grafic Center C.A., actuando estimada en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 146.120,00) equivalente a CUATRO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 4.000).
4. Búsqueda y trasladó desde su sede ubicada en el cuartel Libertador de esta ciudad de los funcionarios de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al inmueble de su mandante, y su asistencia para la inspección realizada por ese organismo en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, a fin de dejar constancia que el inmueble era usado exclusivamente para actividades mercantiles y establecer mediante el material fotográfico todos los incumplimientos de la arrendataria Grafic Center C.A., al contrato de arrendamiento, la cual estimó en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 146.120,00), equivalente a CUATRO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 4.000).
5. Asistencia a la primera audiencia en la sede de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ubicada en el Cuartel Libertador de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, la cual estimó en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 146.120,00) equivalente a CUATRO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 4.000).
6. Asistencia a la segunda audiencia en la sede de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ubicada en el Cuartel Libertador de esta ciudad, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2023, la cual estimó en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 146.120,00), equivalente a CUATRO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 4.000).
7. Asistencia a la tercera audiencia en la sede de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ubicada en el Cuartel Libertador de esta ciudad, en fecha dos (02) de junio de 2023, la cual estimo en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 146.120,00) equivalente a CUATRO MIL DÓLARES ESTADOUNIENSES ($ 4.000).
8. Asistencia a la cuarta audiencia en la sede de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ubicada en el Cuartel Libertador de esta ciudad, en fecha ocho (08) de junio de 2023, la cual se estimó en CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 146.120,00), equivalente a CUATRO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 4.000).
9. Diligencia ante la SUNDDE, consignando el contrato de arrendamiento y su redacción en fecha catorce (14) de junio de 2023, la cual estimó en la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS SESENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 102.560,00), equivalente a DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 2.000).
10. Asistencia al Registro Mercantil Segundo de esta Jurisdicción para obtener información de quienes eran los ciudadanos que representan a la empresa Grafic Center C.A., analizar sus estados financieros y sacar copias simples del acta constitutiva y de las actas de asamblea, la cual estimó en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.530,00), equivalente a MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1.000).
11. Investigación y búsqueda en todos los Registros Públicos Subalternos a fin de conseguir si el ciudadano ENDER DUARTE, tenía en propiedad algún inmueble en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual estimó en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 109.590,00) equivalente a TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 3.000).
Por último, expusoque la estimación de sus actuaciones extrajudiciales ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 32.500), lo que equivale a la suma de bolívares de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (1.187.225,00), equivalente a VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS (Euros 29.958); asimismo, solicitó la corrección monetaria y/o indexación, sobre la cantidad condenada, aplicada a partir de la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta que efectivamente efectué el pago definitivo la intimada.
Por otra parte, la representante judicial de la demandada CELINA SÁNCHEZ FERRER, ya identificada, alegó que es cierto que cursó por ante la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), un expediente administrativo Nro. DNPI/9731-23, en el cual su mandante fue representada por el abogado YGOR REYES, en contra de la Sociedad Mercantil Grafic Center R.I.F. 070310758, en su carácter de arrendataria, del inmueble propiedad de su representada, ubicado en la avenida 2B, esquina con la calle 84, identificado con el Nº 84-15 de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como es cierto que en el referido expediente constan todas las actuaciones extrajudiciales del abogado YGOR REYES, y entre ellas el acta levantada por la SUNDDE, correspondiente a la Cuarta Audiencia, de fecha ocho (08) de junio del 2023, donde las partes llegan a un acuerdo:
“…Las partes acuerdan lo siguiente: EL ARRENDATARIO, reconoce cancelar 10.000$ (Dólares americanos) de la siguiente manera 5000$ (dólares americanos) en una sola cuota y el restante de 1000$ (dólares americanos) por 5 meses a partir del mes de julio, más los honorarios del abogado de la arrendadora 1.800$ dólares americanos que cancelarán por mitad cada una de las partes 900$ y 900$. Renovación de un nuevo contrato de arrendamiento con nuevas cláusulas que serán discutidas entre las partes. Donde la SUNDDE será veedora y garante del cumplimiento del proceso…”
Asimismo, expuso que es falso de toda falsedad que la parte actora pueda reclamar cantidad alguna por los Honorarios Extrajudiciales, los cuales fueron totalmente cancelados, por lo tanto, desconoció, rechazó, impugnó y contradigo todas las cantidades reclamadas por el proceso llevado ante la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); así como también reclamar cantidad alguna de honorarios profesionales por la asistencia al Registro Mercantil Segundo de esta Jurisdicción, por cuanto dicha documentación le fue entregada por la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, ya identificada, por lo cual nada tiene que reclamar por este concepto.
En ese contexto, alegó que en el caso negado en que el Tribunal considere procedente el pago de cantidad alguna por Honorarios Profesionales Extrajudiciales, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en nombre de su representada se acogió al derecho de Retasa.
PUNTO PREVIO
Los apoderados judiciales de la parte demandada CELINA SÁNCHEZ FERRER y JOSÉ ALBERTO BERRÍOS RONDÓN, ya identificados, presentaron escrito solicitando la Inadmisibilidad de la demanda, alegando que esta demanda no se pudo admitir, la ley lo prohíbe porque está violando el debido proceso y el orden público, causándoles gravísimos daños a la defensa de su representada, ya que se manejó indebidamente los dos expediente judiciales y extrajudiciales, y que aun después de haber informado por escrito que YGOR REYES, había cobrado sus honorarios, además se le consignó un documento público que hacia plena prueba, como es el acta del finiquito del nueve (09) de noviembre de 2023, levantada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la reclamación de los Honorarios Judiciales y además se presentó el acta de la Cuarta Audiencia de fecha ocho (08) de junio de 2023, en el procedimiento administrativo del SUNDDE, que equivale a un documento público; por otro lado, en ambos casos agregaron el extracto de la jurisprudencia reiterada sobre este aspecto, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandante no acompaña con el libelo de la demanda el documento que haga plena prueba, como es el contrato de Honorarios Profesionales Extrajudiciales suscrito por el demandante y el demandado, donde el actor establezca y fije con absoluta claridad el origen y la razón de su demanda.
Ahora, este Tribunal previo a resolver hace el análisis siguiente:
Es oportuno determinar en primer lugar, qué se entiende por honorarios profesionales, y en tal sentido, el autor Manuel Espinoza Melet, en su obra titulada “LOS HONORARIOS PROFESIONALES”, publicada en la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Nro. 5, 2015, pág. 382, consagra, respecto a tal determinación lo siguiente:
“El maestro uruguayo Couture define a los honorarios como ´el estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual las hace acreedoras a especial distinción´.
Osorio sostiene que los honorarios son ´la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o práctica una profesión o arte libre. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y se recibe con honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada´.
En criterio de Bello Tabares, los honorarios pueden definirse como la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales.
El maestro Cuenca nos enseña, de manera sencilla y didáctica que los honorarios son la remuneración económica a que tienen derecho los abogados y procuradores por sus servicios profesionales.
Como podemos observar de los conceptos anteriormente citados, el abogado, como profesional, tiene derecho a percibir una justa y adecuada compensación económica acorde a los servicios prestados a su cliente, patrocinado o representado, bien como parte de su ejercicio profesional o en el desempeño de la función pública.”
Conforme al criterio doctrinal antes citado, debe precisar este Juzgado que, los honorarios, consisten en el estipendio o remuneración que se les otorga a los profesionales de diversas áreas, por el desempeño de alguna función o trabajo en particular. Éstos son concedidos, generalmente a aquellas personas que se dedican al libre ejercicio de su profesión, como lo es, por ejemplo, la abogacía, toda vez que, dichos profesionales (abogados), no se encuentran bajo una relación de dependencia laboral, como si es el caso, por ejemplo, de los trabajadores que pertenecen a la Administración Pública.
En ese contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, estableciendo:
“De la anterior transcripción de la recurrida, se verifica que el tribunal de alzada si bien no hace un señalamiento claro de los términos de la demanda y de la contestación, el ad quem expresó que la controversia trata de una demanda de “reclamo de actuaciones extrajudiciales”, y conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados el mismo se tramita por el juicio breve; y que este procedimiento especial de honorarios profesionales, consta de dos etapas diferenciadas, una etapa declarativa, y la segunda, una etapa ejecutiva.
En tal sentido, se verifica que el ad quem llegó a la conclusión en el análisis definitivo, después del estudio de todas las pruebas promovidas por la parte demandante, que quedaron suficientemente demostradas las actuaciones extrajudiciales efectuadas por la parte actora, y que por lo tanto “tiene pleno derecho al cobro de honorarios profesionales”, considerando que la demanda era procedente, y que la parte demandada debía cancelar los honorarios por las actuaciones que le fueron servidas por la abogada actora.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia en fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, estipulo lo siguiente:
“Por tanto, al pretender el demandante el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, en el cual, el intimado haya aceptado previamente esta modalidad, así como, la violación de disposiciones de orden público, sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de usura, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita y los artículos 340 numeral 6 y 341 de la Norma Adjetiva Civil…”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia en fecha trece (13) de febrero de 2017, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, estableció:
“Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
…Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.”
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo al análisis doctrinario y jurisprudencial expuesto ut supra, y de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que los honorarios profesionales son el estipendio o remuneración que se les otorga a los profesionales de diversas áreas, por el desempeño de alguna función o trabajo en particular, asimismo, aun sin haber un contrato de honorarios, por cuanto los honorarios profesionales extrajudiciales intimados son en moneda nacional, siendo que a través de las actuaciones realizadas por el actor las cuales consignadas junto a su escrito libelar o durante el lapso de promoción de pruebas se demuestra la obligación al cobro de los mismos, teniendo las partes quienes a través de alegatos y defensas demostrar la procedencia o no de dicho honorarios, por lo cual, al no ser la presente demanda en contra del orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se declara Improcedente la Inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal aclara a la parte demandada que en sus alegatos se apreció que no se debió admitir la presente demanda por falta del Contrato de Honorarios Profesionales, este Juzgado de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto ut supra, mediante el cual se aprecia que el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, para su admisibilidad es necesario que exista un contrato de servicios profesionales, y siendo que en el presente caso los Honorarios Profesionales Extrajudiciales intimados son en moneda nacional, tendría el actor que demostrar las actuaciones efectuadas para así solicitar la remuneración por el trabajo desempeñado, por lo tanto, la presente demanda es admisible. Así se establece.
DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES:
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, consagra lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, sí surgiere, no excederá de diez audiencias.”
No obstante, el artículo 23 de la Ley in comento, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.”
Dicha disposición normativa, debe adminicularse, necesariamente con la previsión contenida en el artículo 24 de su respectivo Reglamento, el cual, consagra: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”, de manera que, el Legislador, no sólo contempló la posibilidad que tiene el abogado en ejercicio, de pretender la tutela jurisdiccional de sus honorarios contra el respectivo deudor del monto (cliente), sino que además, consagró la posibilidad de que éste pueda ejercer acción directa contra el condenado en costas en un determinado litigio, correspondiendo al profesional del Derecho, en uno u otro caso, la demostración fehaciente de la actividad profesional que ha cumplido, a los fines de obtener un pronunciamiento judicial favorable que condene al deudor a pagar sus honorarios. Así se determina.
En ese contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia en fecha veinte (20) de marzo de 2025, Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, estableció:
“Ahora bien, respecto a los honorarios profesionales, para el autor Humberto Bello Tabares, en la obra “Procedimientos judiciales para el cobro de honorarios profesionales de abogados y costas procesales”. Editorial líber. Caracas, 2006, p.44 y sig., señala que los honorarios profesionales de los abogados, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pueden ser divididos en dos grandes grupos, como lo son: a) honorarios de carácter judicial, esto es, aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho dentro del decurso de un proceso jurisdiccional; y b) honorarios extrajudiciales, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional.
En este contexto, es importante diferenciar las acciones judiciales de las extrajudiciales, en el sentido de que las primeras son aquellas que el abogado realiza dentro del marco de un proceso judicial en el cual el abogado defiende los intereses de su cliente en el juicio.
Y, las segundas, por otro lado son aquellas que el abogado realiza fuera del ámbito judicial, es decir, sin la intervención de un tribunal. Entre este tipo de gestiones resaltan: i) los servicios de asesoría legal sobre diversas cuestiones jurídicas, ii) la negociación que los abogados realizan a favor de sus clientes frente a terceras personas para alcanzar acuerdos sin necesidad de recurrir a los tribunales y iii) la redacción de diversos documentos legales, tales como poderes, testamentos y contratos (por ejemplo: de compraventa, de arrendamiento, de relaciones laborales, de prestación de servicios, de sociedad, entre otros).
A mayor abundamiento, el autor Manuel Espinoza Melet, en su artículo: Honorarios Profesionales, publicado en la “Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia”, edición Nº 5 (2015), pág. 382-414 explica que los honorarios profesionales por acciones judiciales: “…Son aquellos que el abogado devengará producto de las actuaciones realizadas por éste dentro del decurso de un proceso jurisdiccional…”.
Y que, los honorarios profesionales por acciones extrajudiciales son: “…aquellos que el abogado devengará producto de las actuaciones realizadas por éste fuera del decurso de un proceso jurisdiccional. Aquí encontraremos, entonces, todas esas actuaciones que realiza el abogado a favor de su cliente o patrocinado, fuera del proceso jurisdiccional, pero que son necesarias para la gestión encomendada; podríamos encontrar la consulta, redacción de contratos, actas, estatutos, reportes, gestión de cobro o diligencias varias, trámites administrativos o cuasi judiciales, etc…”
Este Órgano Jurisdiccional de acuerdo al análisis legal y jurisprudencial expuesto ut supra, así como de una revisión efectuadas a las actas procesales, observó que los apoderados judiciales de la parte demandada CELINA SÁNCHEZ FERRER y JOSÉ ALBERTO BERRÍOS RONDÓN, ya identificados, alegaron que es cierto que cursó por ante la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), un expediente administrativo Nro. DNPI/9731-23, en el cual su mandante fue representada por el abogado YGOR REYES FERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil Grafic Center, C.A., en su carácter de arrendataria, así como es cierto que en el referido expediente constan todas las actuaciones extrajudiciales del abogado YGOR REYES, y entre ellas el acta levantada por la SUNDDE, correspondiente a la Cuarta Audiencia, de fecha ocho (08) de junio del 2023, donde las partes llegan a un acuerdoen la audiencia del acto conciliatorio Nro. 04, donde acordaron como honorarios del mencionado abogado, los cuales serían de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.800 $), que se cancelaria por mitad de cada una de las partes (GISELA ROSA MEDINA CHOURIO y la Sociedad Mercantil GRAFIC CENTER, C.A.), cada una 900$. Así se determina.
En ese contexto, este Juzgado observando que el referido acuerdo no fue cumplidos por ninguna de las partes, conllevando dicho incumplimiento en la necesidad del actor de recurrir a este procedo jurisdiccional a fin de intimar sus respectivos honorarios profesionales extrajudiciales, siendo por lo tanto improcedente lo expuesto por la parte demandada al alegar que no es procedente el cobro de los mismos por cuando cada parte GISELA ROSA MEDINA CHOURIO y la Sociedad Mercantil GRAFIC CENTER, C.A., acordaron que cancelarían como honorarios 900$ cada una, sin embargo, por cuanto ambas partes incumplieron el acuerdo, sumado a la falta de pruebas por la parte demandada para demostrar su cancelación de dichos honorarios, es por lo que se declara improcedente su pretensión planteada. Así se decide.
De igual modo, la parte demandada expuso que es falso de toda falsedad que la parte actora pueda reclamar cantidad alguna por los Honorarios Extrajudiciales, los cuales fueron totalmente cancelados según el Acta del finiquito del nueve (09) de noviembre de 2023, levantada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y desconoció, rechazó y contradigo todas las cantidades reclamadas por el proceso llevado ante la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); así como también reclamar cantidad alguna de honorarios profesionales por la asistencia al Registro Mercantil Segundo de esta Jurisdicción, por cuanto dicha documentación le fue entregada.
Por ende, esta Operadora de Justiciade una revisión efectuadas a las actas procesales, observó que la parte demandada no demostró a través de medio probatorio alguno el pago de los honorarios profesionales extrajudiciales del abogado YGOR REYES FERNÁNDEZ, ya identificado, y siendo que los demandados alegan que han sido cancelados, se procede a aclarar que los mismos son honorarios judiciales producto de las actuaciones realizadas por éste dentro del decurso de un proceso jurisdiccional; no siendo éstos honorarios judiciales los que se están intimando en este proceso jurisdiccional, pues el presente proceso es por Honorarios Profesionales Extrajudiciales los cuales son aquellos que el abogado devengará producto de las actuaciones realizadas por éste fuera del decurso de un proceso jurisdiccional; de esta manera, esta Sentenciadora evidenciando que la parte demandada no demostró a través de pruebas lo conducente para demostrar que canceló los Honorarios Profesionales Extrajudiciales intimado por el actor, por lo cual, se declara Con Lugar la presente demanda. Así se establece.
En consecuencia, se deberá declarar procedente el derecho que detenta el prenombrado abogado a percibir los Honorarios Profesionales Extrajudiciales derivados de las actuaciones que se efectuaron por ante la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y el Registro Mercantil Segundo de esta Jurisdicción; por lo tanto, se condena a la parte demandada a cancelar los HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 32.500), lo que equivale a la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SEIS DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.186.250,00), conforme al tipo de cambio oficial del día que se presentó la reforma de la demanda el quince (15) de julio de 2024, y según la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, equivale a VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS (Euros 29.782). Así se establece.
Adicionalmente, por cuanto la parte intimada se acogió al derecho al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal establece que para el quinto (5º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación o en su defecto una vez que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, se efectuará el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conformaran el Tribunal Retasador. Así se decide.
Por otro lado, el actor YGOR REYES FERNÁNDEZ, ya identificado, solicitó la corrección monetaria y/o indexación sobre la cantidad condenada, en atención a ello, este Tribunal previo a resolver pasa a realizar el siguiente análisis: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 464, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, con ponencia del Magistrado Francisco Velásquez Estévez, estableció:
“En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del Principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.”
Por lo tanto, se condena el pago de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la reforma de demanda, es decir, desde el día quince (15) de julio de 2024, hasta la fecha en la que se declare mediante auto expreso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia se encuentra definitivamente firme, o en su defecto, hasta la fecha en que haya concluido la fase ejecutiva o de retasa en el presente procedimiento especial, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV), y de no existir, se hará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, y a tal efecto, en fase de ejecución, se podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela; o 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (01) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago, todo ello en atención a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000517, de fecha ocho (08) de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores. Así se establece.
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la presente demanda por HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoado por el ciudadano YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.481.838, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.323, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.691.195, de igual domicilio.
• SE CONDENA a la parte intimada a cancelar los HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 32.500), lo que equivale a la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SEIS DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.186.250,00), conforme al tipo de cambio oficial del día que se presentó la reforma de la demanda el quince (15) de julio de 2024, y según la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, equivale a VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS (Euros 29.782).
• Se Fija el quinto (5º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación o en su defecto una vez que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, para llevar a cabo el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conformaran el Tribunal Retasador.
• Se condena el pago de la corrección monetariadesde la fecha de admisión de la reforma de demanda, es decir, desde el día quince (15) de julio de 2024, hasta la fecha en la que se declare mediante auto expreso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia se encuentra definitivamente firme, o en su defecto, hasta la fecha en que haya concluido la fase de retasa en el presente procedimiento especial, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV), y de no existir, se hará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, y a tal efecto, en fase de ejecución, se podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela; o 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (01) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago.
• SE CONDENA en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente en esta Instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __CATORCE__ ( 14 ) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO.)
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el expediente N° 59.443.-
LA SECRETARIA,
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución N° __003__.-
KBUG/jr/jg.-