REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
Visto el escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro de fecha diez (10) de diciembre de 2025, presentado por el abogado en ejercicio EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.233, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy distrito capital) y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de septiembre de 1952, anotada bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha tres (3) de diciembre de 1996, anotada bajo el No. 56, Tomo 337-APro; este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Arguye la parte actora en el escrito de solicitud de medida cautelar que en este estadio se atiende, lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 599 ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito del Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el vehículo vendido con reserva de dominio y se designe como depositaria judicial de dicho vehículo a la depositaria que a bien considere el tribunal, dejando constancia en el acto de ejecución de la medida, del estado en que se encuentra los referidos vehículos y efectuando un avalúo de los mismos por medio de un perito designado por el Tribunal ejecutor. El Vehículo sobre el cual se solicita el secuestro es el siguiente: Un vehículo marca HYUNDAI, modelo TUCSON/GLS2.0L A/T 4W, año 2022, color GRIS, uso CARGA, Serial del Motor G4NLMU967102, Serial de Carrocería: N/A, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON placas AG291SK.”
En este orden, en torno al decreto de medidas cautelares, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
En efecto, sobre cada Juez de la República recae el ejercicio del poder cautelar entendido este como la potestad que le permite dictar medidas, destinadas a asegurar las resultas del proceso, salvaguardando así el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Tal ejercicio debe realizarse en estricto apego a las normas legales que rigen esta materia pues, al tratarse de un carácter meramente cautelar o preventivo, debe evitarse a toda costa cualquier tipo de perjuicio tanto al solicitante, como a la persona contra quien pueda obrar la medida.
De allí entonces surgen los requisitos concurrentes y necesarios para el decreto de tales medidas, los cuales fungen como elementos que delimitan la actuación del Juez, dado que al momento de la providencia judicial respectiva, deberán analizarse los medios de pruebas aportados por la parte solicitante, a los fines de realizar el juicio de verosimilitud que permita determinar la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; estos requisitos, son conocidos como periculum in mora y fumusboni iuris, respectivamente, requisitos ineludibles para el decreto de una medida cautelar nominada. Por otro lado, en el caso de solicitarse una medida cautelar innominada, deberán concurrir los requisitos mencionados, junto con algún medio de prueba del que pueda desprenderse el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocida como el periculum in damni.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, 1) (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”; e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; requisitos estos que se solicitan para el dictamen de las medidas cautelares nominadas, y para las medidas cautelares innominadas se requiere además el cumplimiento de: 3) Periculum in damni, referido a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Ahora bien, con respecto al requisito del fumusboni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Asimismo, tomando en cuenta de que el secuestro recae sobre la cosa objeto del litigio, se puede afirmar que el secuestro es el depósito de bienes muebles o inmuebles, materia de un litigio que, en manos de un tercero y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal. Por su parte, Jiménez Salas lo define como “La privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero a favor del que resulte vencedor”
Por su parte, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece de forma taxativa, siete (7) causales de la medida de secuestro:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
En corolario a la disposición legal que antecede, esta Jurisdicente trae a colación el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante sentencia No. 339 de fecha dieciocho (18) de junio de 2025, exp. AA20-C-2024-000799, bajo la Ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, que a tales efectos se reproduce en los siguientes términos:
“Ahora bien, para verificar los alegatos expuestos por el formalizante la Sala pasa a transcribir el contenido del artículo 599 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Articulo 599.- Se decretará el secuestro:
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”
El artículo 599 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, establece que el secuestro se decretará cuando la cosa que el demandado haya comprado la esté gozando sin haber pagado su precio.
En torno a este tema, la Sala en sentencia Nº 009, de fecha 24 de enero de 2006, caso: Sussette Karina Gómez Medina contra Betshabé Emilia Pérez Camero, ha establecido lo siguiente:
“El artículo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece que el secuestro se decretará cuando la cosa que el demandado haya comprado la esté gozando sin haber pagado su precio.
En el caso planteado, el juicio trata sobre una resolución de un contrato de compraventa, cuyo instrumento fundamental es un “contrato de opción de compra”, motivo por el cual el sentenciador consideró pertinente decretar la medida de secuestro para proteger el derecho real, sin determinar quién es propietario del inmueble, lo cual forma parte del debate de la controversia principal, y tomó en cuenta que el inmueble estaba ocupado por una persona distinta a la actora y que supuestamente no se había pagado el precio.
Por tanto, el artículo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil fue debidamente aplicado por el juez de la recurrida, al considerar que la medida de secuestro era la idónea para proteger el derecho de propiedad de la cosa objeto del contrato de “opción de compraventa…”.
En tal sentido, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se puede decretar la medida cautelar de secuestro sobre un bien que esté en posesión del comprador del mismo pero no haya pagado el precio acordado, por lo tanto, a los fines de proteger la propiedad del bien resulta conveniente aplicar la medida cautelar de secuestro mientras en la demandada (sic) por resolución de contrato se verifica si hubo o no el respectivo pago, pues tal supuesto corresponde al fondo de la controversia del juicio principal y debe ser resuelto en la sentencia definitiva y no antes.
(…Omissis…)
De lo precedentemente expuesto, se evidencia que el juez de alzada, se limitó a observar que de los elementos presentados por la parte actora se evidencia el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el supuesto caso de que la sentencia definitiva sea declarada a favor del demandante, porque los demandantes presentaron un documento del cual se desprende el vinculo jurídico existente entre las partes del juicio. Asimismo, determinó que cualquier otro pronunciamiento sobre dicho inmueble corresponde a la sentencia definitiva porque atañe al fondo del juicio.
Por otro lado, también evidencia la Sala que el juez superior aseveró que la parte accionada de autos no presentó ningún elemento que desvirtuara: 1) la intención que tenía la parte actora de venderle el inmueble que actualmente se encuentra afectado por la medida cautelar, 2) que no pagó el precio acordado y 3) que no ostenta la posesión de dicho bien, sino que, por el contrario, determina el ad quem que el demandado asegura que el bien secuestrado es una vivienda y que tal argumento no es para ser decidido en la presente incidencia sino que concierne al juicio principal.
(…Omissis…)
En tal sentido, la actuación del juez de segundo grado de jurisdicción estuvo ajustada a derecho, en virtud de que la esencia es el contrato de opción de compraventa y si el demandado pagó o no el precio del inmueble objeto del controvertido, siendo el asunto principal y no de la presente incidencia cuyo único fin es salvaguardar que la sentencia definitiva pueda ser ejecutada, por lo tanto corresponde aplicar el artículo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, tal como hizo el ad quem porque precisamente el asunto debatido en el procedimiento principal es determinar si el demandado cumplió o no con lo convenido en el contrato, es decir, si pagó o no el precio del inmueble, lo que evidencia que el juez de alzada no incurrió en los vicios de error de interpretación y falsa aplicación del ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ni en la falsa aplicación de los artículos 1.161 y 1.141 del Código Civil, por lo que esta Sala declara improcedente la presente denuncia por suposición falsa. Así se establece.”
Del anterior criterio jurisprudencial de reciente data expuesto por la Sala de Casación Civil denuestro Máximo Tribunal patrio que antecede, se observa que la medida de secuestro sobre un bien que esté en posesión del comprador sin que no haya certeza del pago del precio acordado,siendo propio en aras de proteger la propiedad del bien, aplicar la medida cautelar de secuestro de conformidad con el ordinal 5º del artículo 599 del texto adjetivo civil, mientras en el decurso del juicio se esclarece si hubo o no el respectivo pago, pues tal supuesto corresponde al fondo de la controversia del juicio principal y debe ser resuelto en la sentencia definitiva y no antes; vale decir, la medida de secuestro es la idónea para proteger cautelarmente el bien objeto del contrato cuya resolución se pretende, bastando realizar sobre dicho contrato un juicio de verosimilitud del cual se presuma la existencia de una relación contractual entre las partes que conforman el litigio (fumusboni iuris), y que de obtenerse una sentencia definitiva favorable al actor, ésta se pudo proteger a través de la medida de secuestro, evitando la ilusoriedad de su ejecución (periculum in mora), y si el demandado pagó o no el precio, no corresponde decidirlo en ninguna otra oportunidad sino en la sentencia que resuelva el asunto principal, tal como se indicó en líneas pretéritas, correspondiéndole a quien aquí decide, verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, atinentes al fumusboni iuris y el pericullum in mora, y al tratarse de una medida de secuestra, esta debe estar subsumida a causales taxativas previstas en el artículo 599 ejusdem, tal como corresponde en este examen cautelar, de conformidad con el ordinal 5º de la mencionada disposición legal, antes citada y que se da por reproducida de conformidad con el principio de brevedad del fallo.
En atención a lo anteriormente expuesto, y a los fines de resolver lo conducente, quien aquí suscribe desciende a las actas procesales, y es el caso que riela en la pieza principal del presente expediente las siguientes documentales que se invocaron en la solicitud de medida cautelar, que se describen a continuación:
1. Documental presentada en copia certificada expedida en fecha 25.09.2024 por el Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de actuaciones judiciales, dentro de las cuales consta poder judicial otorgado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados en ejercicio EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, CIRA ELENA OCANDO ARAUJO y MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.233, 87.879 y 40.731, respectivamente, marcada con la letra “A”.
2. Documental contentiva de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de diciembre de 2024, bajo el Nº41, Tomo 105, folios 125 al 140, suscrito por el ciudadano PASCUALMIGUEL CARUCCI AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.266.858, representado por la sociedad mercantil GRUPO AUTOMOTRIZ MULTIMARCA II, C.A., y por la sociedad mercantil AGROCAUCHOS AVENTURA COMPAÑÍA ANONIMA, ambas identificadas en actas, marcada con la letra “B”.
3. Documentales presentadas en copias simples contentivas de anexos y facturas marcadas con el alfanumérico C.1, C.2, C.3 y C.4.
En relación a la documental presentada en copia certificada identificada en el presente fallo bajo el Nº 1, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, solo a los fines de resolver la presente solicitud cautelar, reservándose su apreciación en la sentencia de mérito que corresponda dictar en la presente causa. En cuanto a la identificada bajo el No. 2, al tratarse de un documento autenticado, vale decir, de un documento privado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, solo a los fines concernientes a la petición cautelar. En cuanto a las documentales identificadas en la presente decisión bajo el Nº 3, quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los fines de resolver la presente solicitud cautelar, sin que lo anterior constituya un prejuzgamiento sobre las mismas. Asimismo, se observa en la pieza de medidas lo siguiente:
1. Documental contentiva de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 02.08.2023, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a favor del ciudadano PASCUAL MIGUEL CARUCCI AGUILERA, sobre un vehículo identificado de la siguiente manera: Titular o RIF: V04266858, Placa: AG291SK, Serial NIV: KMHJC81D5NU107441, Serial Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial Motor: G4NLMU967102, Marca: HIUNDAI, Modelo: TUCSON/ GLS 2.0L A/T 4W, Año de Fabricación: 2022, Año Modelo: 2022, Color Gris, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO.
En cuanto a la anterior documental, esta Jurisdicente observa que se trata de un documento público administrativo, razón por la cual se trae a colación el criterio jurisprudencial de fecha diecinueve (19) de agosto de 2021, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, Exp. AAP-C-2018-000607, en los siguientes términos:
“Del a análisis de la jurisprudencia y doctrina previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se le confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadra el acta policial.
En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles, los documentos administrativos –incluida el acta policial-, prima facie, debe ser valorado por el juez como legitimo, autentico y cierto, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.
De modo que, la eficacia de los documentos administrativos llevados a un proceso, dependerá exclusivamente de la tempestividad con la que estos se introduzcan en atención al principio de preclusividad de los lapsos procesales, y de la manera en que se ratifiquen, cuando estos hayan sido impugnados por la parte a quien no favorece. Dicha impugnación debe versar sobre la falsedad o ilegalidad del documento administrativo que se haya promovido.
(…Omissis…)
De la transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala observa que el juez calificó la denuncia por ante el órgano policial como un “documento público administrativo”de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Esta forma de valorar la prueba objeto de estudio, está en armonía con el criterio jurisprudencial sostenido por esta máxima instancia jurisdiccional que fue analizado supra. (…)(Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que antecede expuesto por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, esta Jurisdicente observa que la prueba documental contentiva de Registro de Vehículo emanada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), se trata de un documento público administrativo, y se le confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad hasta prueba en contrario, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. En este sentido, sin que constituya un prejuzgamiento sobre la presente instrumental, se desprende la identificación y registro del vehículo sobre el cual se pretende la presente solicitud de protección cautelar, el cual se encuentra registrado por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a favor presuntamente del ciudadano PASCUAL MIGUEL CARUCCI AGUILERA, vale decir, sobre un vehículo singularizado de la siguiente manera: Titular o RIF: V04266858, Placa: AG291SK, Serial NIV: KMHJC81D5NU107441, Serial Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial Motor: G4NLMU967102, Marca: HIUNDAI, Modelo: TUCSON/ GLS 2.0L A/T 4W, Año de Fabricación: 2022, Año Modelo: 2022, Color Gris, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO. Así se establece-.
Así las cosas, con respecto al requisito de la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), la parte demandante indicaron lo siguiente:
“Fundamentamos la solicitud en base a la presunción del buen derecho que me asiste en base a los contratos de Venta con Reserva de Dominio que se le diera fecha cierta por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, el día 5 de diciembre de 2024, bajo el No. 41, Tomo No 105, marcado “B”., instrumento fundamental de la demanda, en donde se deriva además que la plena propiedad del vehículo vendido aún no existe en el comprador demandado, por haberse reservado el vendedor, en este caso mi representada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, el dominio y propiedad sobre la cosa vendida, en virtud de la cesión efectuada a este. (…)”
El fumus boni iuris su confirmación consisten en la existencia de apariencia del buen derecho, y teniendo en cuenta el análisis de los documentos consignados por la parte demandante en la pieza principal y de medidas del presente expediente, especialmente del documento de venta con reserva de dominio debidamente autenticado, se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique un pronunciamiento de fondo del asunto debatido, que se presume una relación contractual que se circunscribe en una venta a plazos con reserva de dominio, suscrito aparentemente por el ciudadano PASCUAL MIGUEL CARUCCI AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.266.858, representado por la sociedad mercantil GRUPO AUTOMOTRIZ MULTIMARCA II, C.A., y por la sociedad mercantil AGROCAUCHOS AVENTURA COMPAÑÍA ANONIMA, parte vendedora y compradora respectivamente, y de igual modo se presume que la parte vendedora cedió y traspasó todos los derechos del crédito contenidos en el descrito contrato, incluyendo la reserva de dominio a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, hoy parte actora en el presente litigio, sobre un vehículoHYUNDAI, modelo TUCSON/GLS2.0L A/T 4W, año 2022, color GRIS, uso CARGA, Serial del Motor G4NLMU967102, Serial de Carrocería: N/A, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON placas AG291SK, razón suficiente para concluir que la hoy demandante bien puede exigir en vía jurisdiccional la resolución del contrato o ejercer cualquier otra acción judicial que considere procedente, salvo lo que resulte en el debate principal, en el supuesto de que la compradora, incumpliera alguna de las estipulaciones contractuales, lo cual de igual modo deberá ser dilucidado en el juicio principal en virtud de que atañe exclusivamente al fondo del asunto principal, no obstante, el referido contrato de venta debidamente autenticado y el resto de las documentales traída a los autos, resulta suficiente parar corroborarla presunción del buen derecho reclamado, y en este sentido este Juzgado considera satisfecho el primer requisito relativo al fumusboni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar nominada de secuestro sobre el vehículo antes identificado. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al peligro en la mora (periculum in mora); o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Asimismo, la parte demandante en cuanto al peligro en la mora indica que:
“(…) ciudadano Juez la presunción de que la mora en el pago haga ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora, está determinada por el número de cuotas incumplidas y por ende debidas tanto de capital como intereses hasta fecha por los demandados, según consta de posición deudora del departamento de crédito del banco y que acompañamos al presente escrito marcado “A.1”y “A.2”, que debido a la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales, ello pudiere conllevar a que las futuras resultas del presente litigio queden ilusorias y sea de imposible de ejecución. Siendo asimismo, que por tratarse de un vehículoque por su uso se encuentra en continuo proceso de deterioro, depreciación e incluso bajo riesgo probable de choque, hurto, desvalijamiento y hasta ocultamiento y maltrato por parte del demandado, se hace imprescindible su resguardo y aseguramiento. Asimismo, solicito que una vez que sea decretada y practicada la medida de secuestro, sobre el vehículo objeto del referido contrato, se me haga entrega del mismo en el momento de practicarse la medida, para hacer efectivo el secuestro solicitado. (…)”
Partiendo de ello, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta primigeniamente que lo que se pretende en el juicio principal es la resolución del contrato de reserva de dominio sobre un vehículo, el cual riela en autos, y que de obtenerse una sentencia definitiva favorable al actor en el presente litigio, pueda verse afectada por hecho como el posible deterioro, hurto, desvalijamiento, choque del vehículo y ocultamiento, conductas que podría desplegar el demandado que aprovechándose de la apremiante tardanza de los juicos, burle o desmejore el fallo definitivo esperado, trayendo como consecuencia que el mismo quede ilusorio, vale decir, que no pueda ejecutarse la sentencia de mérito correspondiente, razón por la cual se declara satisfecho el requisito atinente al periculum in mora. Así se establece-.
Por otro lado, adicionalmente también se observa por quien aquí se pronuncia, que el secuestro requiere que recaiga sobre el objeto litigioso, y en el caso de marras, tal como se ha indicado en numerosas oportunidades en el desarrollo de la presente decisión, lo pretendido por el actor es la resolución de un presunto contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo que se solicita proteger cautelarmente mediante la medida de secuestro, cuya identificación y características fueron detalladas en líneas anteriores del presente fallo, y a tales efectos se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra titulada “Medidas Cautelares”, en los siguientes términos:
“(…) Cuando un comprador enajena, sin autorización, el bien sometido a dominio reservado y transfiere la cosa de su posesión a la posesión de un tercero, se acostumbró que el vendedor, haciendo uso del supuesto que le permite RESOLVER EL CONTRATO frente a su comprador, le demanda por resolución de contrato y solicita el secuestro de la cosa bajo dominio reservado a su favor y al efecto la secuestran de manos de un tercero. Tal procedimiento no es correcto. Existen dos situaciones, y para cada situación existen fórmulasprevistas.
PRIMERA SITUACIÓN: Que el comprador ha incumplido cláusulas especificas del contrato, como es el caso de la obligación de pagar el precio, el vendedor puede solicitar la resolución del contrato y el secuestro de la cosa, hasta tanto el tribunal declare resuelto el contrato, con las consecuencias que se estimen. (…)
SEGUNDA SITUACIÓN: Que el comprador ha realizado acto de disposición sobre la cosa objeto de la reserva y ha enajenado el bien a un tercero de buena fe.
El vendedor debe REIVINDICAR LA COSA de manos de quien se encuentre, o en forma más práctica ejercer, porque no son excluyentes, la acción de reivindicación a que se refiere el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y la resolución del contrato a que se refiere el Artículo 14 ejusdem. (…)”(Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, teniendo en cuenta que el presente proceso se circunscribe a la resolución de un contrato con reserva de dominio de un vehículo, lo cual deberá ser dilucidado en la sentencia definitiva correspondiente que se dicte en el presente proceso, y no así en la presente decisión, no obstante, se evidencia que la parte demandante bien puede en derecho reclamar la resolución del presunto contrato de venta con reserva de dominio y solicitar la medida de secuestro de la cosa, en este caso, del vehículo objeto de la relación contractual, es por lo que se concluye de conformidad con el principio iura novit curia (el juez conoce de derecho) que la presente solicitud cautelar recae sobre el objeto litigioso, y se subsume al ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. Así se determina.-
En este sentido, con apoyo a todo lo expuesto y visto que este Tribunal seencuentra cubierto los extremos legales de procedencia, atinentes al fumus boni iuris, el periculum in mora, y la causal taxativa necesaria para el decreto de la medida de secuestro, todo lo anterior a tenor de loestablecido en los artículos 585, 588 y 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar solicitado, razón suficiente para declarar PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada en fecha 10.12.2025, presentadapor el abogado en ejercicio EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.233, actuandoen su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada.
Asimismo, de una lectura al escrito de solicitud cautelar de fecha 10.12.2025, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, se observa la petición de que una vez que sea decretada la medida de secuestro sobre el vehículo objeto del referido contrato, se le haga entrega del mismo al momento de practicarse la medida para hacer efectivo el secuestro solicitado. En atención a la anterior solicitud, este Juzgado de una simple revisión al escrito libelar observa en el petitum, además de la solicitud de resolución del contrato de venta con reserva de dominio, la reivindicación del vehículo objeto del comentado contrato, al indicar “(…) sea condenado por el Tribunal a devolver y entregar a mi representada el vehículo objeto del contrato de compra-venta mencionado con anterioridad y suficientemente descrito, quedando en beneficio de mi representada BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, a titulo de justa compensación por motivo del incumplimiento de la demandada y por el desgaste que sufrió el vehículo por el uso del mismo, (…)”, razón suficiente para considerar que dicha pretensión hace perfectamente aplicable el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que expresa lo siguiente:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez ordenará la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de daños y perjuicios causados por la medida decretada.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Atendiendo a la anterior disposición legal, este Tribunal constata que la presentada demanda tiene apariencias de ser fundada, en virtud de los requisitos del fumus boni iuris (apariencia del buen derecho) y el periculum in mora (peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo). No obstante, se evidencia que el solicitante cautelar no constituyó garantía suficiente para asegurar, que en el caso hipotético de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado, o la entrega de otra cosa equivalente, así como el pago de daños y perjuicios causados por la medida decretada, y atendiendo a ello a los fines de brindar una tutela judicial efectiva al justiciable, la celeridad procesal que roge en materia de las medidas cautelares, y el principio pro actione, es menester que previo a que se le nombre al actor en su persona como depositario o secuestratario del vehículo objeto de la presente medida de secuestro, resulta indispensable que constituya la caución valida y suficiente exigida por la citada disposición legal, y en este sentido se INSTA al solicitante cautelar a dar cumplimiento con dicho requerimiento, y una vez constituida la mencionada caución, quien aquí decide resolverá lo conducente a los fines de practicar la medida de secuestro decretada en la presente decisión. Así se decide-.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA medida cautelar de secuestro sobre un (1) vehículo HYUNDAI, modelo TUCSON/GLS2.0L A/T 4W, año 2022, color GRIS, uso CARGA, Serial del Motor G4NLMU967102, Serial de Carrocería: N/A, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON placas AG291SK,que se adjudica al ciudadano PASCUAL MIGUEL CARUCCI AGUILERA, según documento público administrativo de Registro de Vehículo de fecha 03.08.2022 emanado por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), medida que fue solicitada mediante escrito de fecha 10.12.2025, presentado por el abogado en ejercicio EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.233, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada. Se dejan a salvo los derechos de terceros.-
SEGUNDO: Para la práctica de la medida de secuestro se INSTA al solicitante cautelar a constituir caución valida y suficiente de conformidad con el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y una vez constituida la mencionada caución, quien aquí decide resolverá lo conducente a los fines de ejecutar la medida de secuestro decretada en la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
ZULAY VIRGINIA GUERRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00.pm.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.102, quedando anotada bajo el No. 001-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA BRACHO URDANETA.
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