REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Causa: INTERDICCIÓN
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I. INTRODUCCION
Ocurre ante este Tribunal la abogada en ejercicio LISSETTE ROMAY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.741, presentando diligencia en fecha veintiuno (21) de enero de 2026, mediante la cual consigna copia certificada de Acta de Defunción No. 02 del entredicho, ciudadano ANTONIO ROCCO TORTORIELLO JURADO (+), de fecha cinco (5) de enero de 2026, con ocasión a la demanda por INTERDICCION CIVIL interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.932.594, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANTONIO ROCO TORTORIELLO JURADO(+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.868.346, quien en vida fuera su hijo.
II. RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, fue presentada demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.),distribución alfanumérica TM-CM-6361-2013 por INTERDICCIÓN, incoada por la ciudadana FLOR MARIA JURADO en contra del ciudadano ANTONIO ROCCO TORTORIELLO, ambos identificado en líneas pretéritas, siendo el día cuatro (4) de marzo de 2013, admitida la misma, acordando los trámites legales correspondientes.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de marzo de 2013, la parte actora, ciudadana FLOR MARIA JURADO, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, ENEIDA MORILLO DIAZ y LIGIA RINCON MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.020, 39.512 y 8.319, respectivamente. En esta misma fecha, la parte demandante consigna los emolumentos necesarios para llevar a cabo las notificaciones ordenadas y seguidas el alguacil del Tribunal expuso haber recibido los mismos.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, se libró la boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines legales correspondientes. Seguidamente, en fecha cinco (5) de abril de 2013, el alguacil de este Tribunal expuso haber realizado la notificación del fiscal del Ministerio Publico respectivo.
En este sentido, en fecha once (11) de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante presenta diligencia solicitando se fije oportunidad para oír al ciudadano ANTONIO ROCCO TORTORIELLO JURADO (+). Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al referido auto, a las once de la mañana (11:00 am) para el traslado y constitución de este Juzgado en el domicilio del supuesto entredicho.
Así, en fecha veintidós (22) de abril de 2013, el alguacil adscrito a este Tribunal expuso haber notificado a la ciudadana Psicóloga ANABELL MATHEUS MENDOZA. Seguidamente, en fecha dos (2) de mayo de 2013, la ciudadana antes mencionada comparece a este Tribunal aceptando el cargo recaído en su persona y realizando el juramento de ley respectivo. Asimismo, en fecha tres (3) de mayo de 2013, el alguacil expuso que no pudo localizar a la ciudadana Psicóloga CLAUDIA MARTINEZ. En corolario a lo anterior, en fecha seis (6) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio NERVIS DELGADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia solicitando dejar sin efecto el nombramiento de la ciudadana CLAUDIA MARTINEZ, como consecuencia de la imposibilidad de su localización.
En este orden de ideas, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, este Tribunal dicta auto mediante el cual difiere el traslado al domicilio del presunto entredicho, al tercer (3º) día de despacho siguiente al referido auto, a partir de las diez de la mañana (10:00 am)para llevar a cabo el interrogatorio del presunto entredicho en el lugar indicado por la parte solicitante. En esta misma fecha, este Tribunal dicta auto mediante el cual provee con lo solicitado y designa a la psicóloga, ciudadana ELISET CRISTINA ROJAS BAPTISTA, a quien se acuerda notificar para que comparezca a este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que preste el juramento de ley a los fines legales correspondiente. En fecha veintidós (22) de mayo de 2013, se le libró boleta de notificación. En esta misma fecha, este Tribunal se trasladó al domicilio del presunto entredicho realizando su interrogatorio.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante presenta diligencia a través de la cual indica los parientes y amigos del presunto entredicho, solicitando que este Tribunal fije oportunidad para oír sus declaraciones. Así las cosas, en fecha diez (10) de junio de 2013, este Tribunal dicta auto mediante el cual se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente al referido auto, a partir de las once de la mañana (11:00 am), para oír la declaración de los parientes y amigos del presunto entredicho. En este orden de ideas, en fecha once (11) de junio de 2013, el alguacil de este Juzgado expuso haber notificado a la ciudadana Psicóloga ELISET CRISTINA ROJAS BAPTISTA. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, este Juzgado dicta auto mediante el cual se sustituye a petición del apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana NIDIA GUTIERREZ DE MARTINEZ, por la ciudadana DALIA MARGARITA ANDARA CONTRERAS, para rendir su declaración en el presente proceso. En esta misma fecha, comparecieron a este Tribunal los ciudadanos DALIA MARGARITA ANDARA CONTRERAS, JESUS VICENTE TORTORIELLO JURADO, MARIA SAN JUAN PEÑA, a los fines de rendir sus declaraciones en el presente juicio.
En fecha veinte (20) de junio de 2013, se presenta diligencia a través de la cual el apoderado judicial de la parte demandante solicita que se sustituya la ciudadana ROSANGEL TORTORIELLO JURADO por la declaración del ciudadano MIGUEL ANTONIO MENDOZA TORTORIELLO. Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de junio de 2013, este Juzgado dicta auto mediante el cual provee con lo solicitado, y fija el quinto (5º) día de despacho del referido auto, a partir de las once de la mañana (11:00 am), para oír la declaración del mencionado ciudadano. En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, este Juzgado dicta auto a través del cual determina que en virtud de que venció el lapso para la aceptación y juramentación de la médico designada, ciudadana ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA, acuerda designarla nuevamente en el cargo y se acuerda notificarla para que comparezca ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación a los fines de que acepte o rechace el cargo recaído en su persona alegando alguna excusa legal, y en caso de aceptación realice el juramento de ley correspondiente. En la misma fecha se libra la boleta de notificación.
En fecha tres (3) de julio de 2013, comparece ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL ANTONIO MENDOZA TORTORIELLO, a los fines de rendir declaración en el presente proceso. Seguidamente, en fecha diez (10) de julio de 2013, el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado a la ciudadana ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA. Posteriormente, en fecha doce (12) de julio de 2013, comparece la ciudadana ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA, aceptando el cargo recaído en su persona y realizando el juramento de ley respectivo. En este sentido, en fecha primero (1º) de agosto de 2013, las psicólogas ANABEL MATHEUS MENDOZA y ELIET ROJAS BAPTISTA, presentaron informes médicos efectuados al presunto entredicho ciudadano ANTONIO ROCCO TORTORIELLO.
En fecha tres (3) de octubre de 2013, este Juzgado dicta decisión mediante el cual se declara la interdicción provisional del ciudadano ANTONIO ROCCO TORTORIELLO JURADO y se designa como tutora del presunto entredicho, a la ciudadana FLOR MARIA JURADO DE TORTORIELLO, queda el proceso abierto a pruebas una vez que conste en actas la aceptación y juramentación de la tutora interina, y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. En fecha catorce (14) de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante presenta diligencia dándose por notificado de la decisión proferida por este Juzgado y solicito se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público respectivo. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, se libra boleta de notificación al fiscal trigésimo segundo (32) del Ministerio Público del Estado Zulia.Seguidamente, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2013, el alguacil expuso haber notificado al fiscal del Ministerio Público antes mencionado.
En fecha siete (7) de noviembre de 2013, la ciudadana FLOR MARIA JURADO DE TORTORIELLO, comparece ante este Juzgado aceptando el cargo de tutora interina y realizó el juramento de ley correspondiente, y a su vez solicita copias certificadas y copia mecanografiada certificada, esta última a los fines de su registro y publicación, proveído por este Tribunal en fecha ocho (8) de noviembre de 2013.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, se deja constancia que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, este Tribunal dicta auto mediante el cual se ordena agregar el escrito de promoción de pruebas a las actas procesales del presente expediente. En fecha doce (12) de diciembre de 2013, este Juzgado dicta auto de admisión de pruebas.
Así las cosas,en fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante presenta escrito de informes.
En fecha veinte (20) de junio de 2014, este Tribunal dicta sentencia mediante la cual se declara al ciudadano ANTONIO ROCCO TORTORIELLO JURADO (+), surtiendo sus efectos legales desde el día 3de octubre de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó la interdicción provisional del entredicho, designando como tutora ordinaria a su progenitora, la ciudadana FLOR MARIA JURADO DE TORTORIELLO, se acuerda establecer un consejo de tutela, notificar al fiscal del Ministerio Público respectivo y se ordena consultar al Juzgado Superior correspondiente, remitiéndose en original el presente expediente una vez practicadas las notificaciones acordadas.
En fecha siete (7) de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia solicitando la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, en fecha catorce (14) de julio de 2014, se libra la respectiva boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público. En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al descrito fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, en fecha seis (6) de octubre de 2014, este Tribunal dicta auto mediante el cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución, a los fines de proceder a la respectiva consulta obligatoria del fallo dictado en fecha 20 de junio de 2014. En esta misma fecha se remitió el presente expediente mediante oficio Nro. 1140.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se declara definitivamente entredicho al ciudadano ANTONIO ROCCO TORTORIELLO JURADO y confirma la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2014. Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, este Tribunal le da entrada al presente expediente y teniendo en cuenta lo decidido por el Juzgado Superior, se nombra a la ciudadana FLOR MARIA JURADO como tutora definitiva.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, el abogado en ejercicios NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presenta diligencia solicitando que la presente causa se ponga en estado de ejecución para posteriormente nombrar el consejo de tutela. Asimismo, en fecha nueve (9) de mayo de 2016, este Tribunal dicta auto indicando que no tiene materia sobre la cual proveer.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, la ciudadana ROSANGEL TORTORIELLO DE ZAMBRANO, en su carácter de presunta hermana del ciudadano entredicho ANTONIO ROCCO TORTORIELLO JURADO (+), debidamente asistida por los profesionales del derecho ALFREDO HERNANDEZ OSORIO Y LISSETTE ROMAY DE HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31. 388 y 60.741, solicita que se le nombra nueva curadora definitiva en virtud del fallecimiento de la ciudadana FLOR MARIA JURADO (+), quien fuera designada en la presente causa como curadora definitiva.
Finalmente, en fecha veintiuno (21) de enero de 2026, la abogada en ejercicio LISSETTE ROMAY, presenta diligencia mediante la cual se consigna Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO ROCCO TORTORIELLO JURADO (+) y solicita que una vez que este Tribunal dicte la decisión correspondiente, devuelva las partidas de nacimientos originales así como el acta de defunción.

III. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El autor patrio JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA (1.997), en su obra titulada “Derecho Civil I Personas”, define a la interdicción de la siguiente manera:
“Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores de edad, en principio, no son aplicables a los entredichos.”
En este mismo sentido, el referido autor hace referencia al procedimiento de interdicción en los siguientes términos:
“1º Sumario
Promovida la interdicción o noticioso de que una persona reúne las condiciones que la hacen procedente, el Juez abrirá el juicio relativo y procederá a una averiguación sumaria de los hechos (C.P.C. art. 733). Nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen “al notado de demencia” y emitan juicio; practicará los interrogatorios que exija el Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto (C.P.C. art. 733). Así pues, interrogará a la persona de que se trata y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de sus familias (C.C. art. 396). Las actas del interrogatorio del indicado de demencia expresarán siempre las preguntas hechos y las respuestas dadas.
Practicadas esas averiguaciones, si el Juez no encuentra motivo suficiente para proseguir el juicio, decreta su terminación, lo que no impide que el mismo vuelva a abrirse si posteriormente se aportan nuevos datos (C.P.C. art. 737). En cambio, si de la averiguación sumaria resultaran datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino (C.P.C. art. 734). (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
2º Plenario
A) Decretada la interdicción, la causa queda abierta a pruebas por el término ordinario. Pueden promover pruebas: a) El entredicho provisional o su tutor interino; b) la otra parte, si la hubiere (no habrá otra parte cuando el Juez haya procedido de oficio); y c) el Juez (C.P.C. art. 567, ap. Único). (…)
B) La decisión puede consistir en decretar la interdicción definitiva (o interdicción propiamente dicha), declarar la inhabilitación o declarar que no hay lugar ni a una ni a otra (C.P.C. art. 740).” (…)

Seguidamente, el prenombrado autor, con ocasión a la REVOCACIÓN DE LA INTERDICCIÓN, por defecto intelectual señala:
“Como el defecto que fundamentó la interdicción puede cesar, la ley ha previsto la revocación de la interdicción, la cual, una vez firme, hace cesar ésta con todos sus efectos.
1º Legitimación activa
Puede revocarse la interdicción a solicitud de las mismas personas que puedan promover la interdicción o de oficio (C.P.C. art. 739)
2º Procedencia
La revocación procede cuando se prueba que ha cesado la causa que dio origen a la interdicción (C.C. art. 407).”(Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, copia certificada del acta de defunción Nº 02, de fecha cinco (5) de enero de 2.026, del ciudadano ANTONIO ROCCO TORTORIELLO JURADO (+), antes identificado en el presente fallo, la cual fue consignada mediante diligencia de fecha 21.01.2026, suscrita por la abogada en ejercicio LISSETTE ROMAY, cuyo instrumento se valora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,yse desprende que el referido ciudadano falleció en fecha cuatro (4) de enero de 2.026, razón por la cual esta Juzgadora considera menester citar el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y de losartículos 406 y 407 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Articulo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
“Artículo 406. Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.”
“Artículo 407. Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Es necesario precisar antes de nada no lo hace la norma- que su aplicación concierne sólo a los procesos de índole patrimonial. Si se trata de un proceso sobre derechos personalísimos (intuitu personae), como el divorcio, separación de cuerpos y bienes, anulación de matrimonio, alimentos (si muere el reclamante), interdicción civil, inhabilitación, e igualmente el juicio penal, el efecto es distinto. En dichos casos, siendo el objeto (o presupuesto, según el caso) del litigio el estado jurídico de una persona: su libertad, capacidad, filiación, estado civil, la muerte de la parte conlleva la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, por lo que en tales circunstancias no hay materia sobre que decidir”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Seguidamente, resulta necesario indicar que en el caso de muerte del entredicho, la autora patria MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLEN, indica los efectos de la misma en los siguientes términos:
“Se extinguen en principio las relaciones extrapatrimoniales. Los derechos de contenido extrapatrimonial desaparecen con la persona. En principio, las situaciones a él atinentes habrán de darse igualmente por extinguidas, por desaparición del sujeto. En materia del Derecho de la persona, con la muerte se extinguen los atributos de la persona; cualquiera de los regímenes de incapaces, culmina o cesa obviamente con la muerte del incapaz; dentro de los regímenes de menores de edad con la muerte del menor de edad se extinguen la patria potestad, la tutela, la colocación o la emancipación; en lo que respecta a la mayoría con la muerte del incapaz se extingue la interdicción o la inhabilitación. Tales regímenes de incapaces pretenden la protección de la persona y en consecuencia ya no tienen sentido una vez desaparecida. En el ámbito del Derecho de familias, el matrimonio se disuelve con la muerte, y lo mismo vale decir respecto del concubinato. De tal suerte que las relaciones personalísimas se extinguen con la muerte.” (Negrilla nuestra).

En corolario a lo anteriormente expuesto, siendo que la interdicción busca exclusivamente la protección del presunto entredicho, privándolo totalmente de administración y disposición de sus bienes, por cuanto no posee la capacidad necesaria para ello por estar seriamente comprometida en virtud de la razón que conllevó su interdicción, en caso de que ocurra la muerte del entredicho cuya interdicción fue solicitada antes de su muerte; evidentemente decae el interés en ésta debido al carácter personalísimo que caracteriza a dicha institución, por lo que la muerte de la persona sobre quien se peticionó la pretensión en cuestión acarrea la extinción del proceso incoado por la interdicción civil que se peticiona sobre el finado.
Ahora bien, considerando que el ciudadano ANTONIO ROCCO TORTORIELLO JURADO (+), fue declarado entredicho definitivamente mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,la cual a su vez confirma el fallo proferido por este Juzgado en fecha veinte (20) de junio de 2014, que declara entredicho al ciudadano ANTONIO ROCCO TORTORIELLO JURADO (+), y se nombra como tutora ordinaria a la ciudadana MARIA JURADO DE TORTORIELLO, y siendo el caso de marras que en fecha veintiuno (21) de enero de 2.026, se constata en autos la consignación por la profesional del derecho LISSETTE ROMAY, del Acta de Defunción Nº 02, de fecha cinco (5) de enero de 2026, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, del entredicho definitivo, prueba por excelencia que demuestra el fallecimiento del ciudadano ANTONIO ROCCO TORTORIELLO JURADO (+), anteriormente identificado, siendo deber del Juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos tal como refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,considera suficientemente probada la muerte del identificado ciudadano, lo cualtrae como consecuencia la EXTINCIÓN del presente juicio de pleno derecho (ope legis). Así se decide.-
Se ordena notificar lo conducente –una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme- a la correspondiente Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.Ofíciese.-
IV. DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la presente causa, en virtud del fallecimiento del ciudadano ANTONIO ROCCO TORTORIELLO JURADO (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.868.346, domiciliado en el Municipio Maracaibo, según el acta de defunción Nº 02, de fecha cinco (5) de enero de 2026, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena notificar lo conducente –una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme- a la correspondiente Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Dada la Naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ZULAY VIRGINIA GUERREROLA

SECRETARIA TEMPORAL,



CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y nueve minutos de la tarde (02:09.pm.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 45.303, quedando anotada bajo el No. 010-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA