REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
Expediente Nº 47.086
I. INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), signada con el No. TPI-365-2025, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, con ocasión a la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la Sociedad Mercantil INVERSORA EL TRIANGULO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de 1982, bajo el No. 57, Tomo 66-A, representada por su Presidente ciudadano RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-4.157.164, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.665, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien a su vez, actúa bajo la representación de los derechos e intereses de la prenombrada Sociedad Mercantil, en contra del ciudadano JHONBEL ROGER ROMERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-18.283.400, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II. DE LA NARRATIVA
Consta en actas que en fecha veintidós (22) de octubre de 2025 fue interpuesta demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la Sociedad Mercantil INVERSORA EL TRIANGULO, C.A, representada por su Presidente ciudadano RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA en contra del ciudadano JHONBEL ROGER ROMERO VILLASMIL, previamente identificados, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a esta juzgadora conocer de la causa, la cual fue admitida mediante auto de admisión en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha siete (07) de noviembre de 2025, la parte actora en la presente causa suscribió diligencia en donde dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal. De igual manera, el alguacil de este Juzgado suscribió exposición en las actas donde dejó constancia del recibimiento de los mismos.
En fecha once (11) de noviembre de 2025, la secretaría de este Juzgado dejó asentada en las actas mediante nota, respecto a la orden de librar las boletas de citación.
En consecuencia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia en actas por medio exposición de la exitosa práctica de la citación personal de la parte demandada.
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
De una revisión de las actas que conforman la presente causa, verifica esta Juzgadora que el actor en actas, realizó las siguientes consideraciones de hecho:
PRIMERO: Mi representada, es propietaria del Edificio denominado “CENTRO COMERCIAL EL TRIANGULO”, el cual comprende 3 inmuebles distinguidos con las nomenclaturas Nos. 69-29, 69-56 y 69-13, ubicados en la intersección que conforman las avenidas 4 (Bella Vista) y 3Y (San Martín), entre las calles 69 y 70, en Estado Zulia. La propiedad del mencionado inmueble se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y específicamente para el inmueble No. 69-13, en fecha 14 de abril de 1983, anotado bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 03, y cuya copia anexo a la presente solicitud, marcada “D”, invocando el valor probatorio que le asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El local signado con el No. 01A, se encuentra situado dentro de los límites del inmueble No. 69-13, el cual es parte integrante del mencionado Edificio denominado “CENTRO COMERCIAL EL TRIANGULO”, el cual comprende 3 intersección que conforman las avenidas 4 (Bella Vista) y 3Y (San Martín), entre las calles 69 y 70, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento de propiedad fue identificado ut supra, dicho Local No. 01-A, le fue arrendado a el ciudadano JHONBEL ROGER ROMERO VILLASMIL, (…) según se desprende de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica (Sic) Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de septiembre del año 2023, quedando anotado bajo el numero 43, tomo 44, folios 140 hasta 144 y el cual acompaño a la presente en original, marcado “E”.
TERCERO: De acuerdo al referido contrato de arrendamiento, de fecha catorce (14) de septiembre del año 2023, la relación arrendaticia comenzó a partir del día primero (01) de agosto del año 2023, por un período de dos (2) años, esto es, hasta el día primero (01) de agosto del año 2025.
El canon de arrendamiento fue convenido por las partes de común acuerdo, con base a lo pautado en el artículo 32, ordinal 3ero (Canon de arrendamiento mixto) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, estableciéndose una porción fija y una variable, discriminada en la Cláusula Tercera Contractual, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Se estableció en dicha cláusula, que el pago de las mesadas de arrendamiento podía efectuarse en la cuenta corriente No. 0102-0347-37-0000228798, en el banco de Venezuela, a nombre de Rafael Rincón Urdaneta, antes identificado, así como en la sede administrativa de la Arrendadora.
Actualmente, la arrendataria adeuda a mi representada, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES CON 82/100 CENTIMOS (USD.12.264,82), equivalentes a la fecha de presentación de esta demanda a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.513.601,66) de conformidad con la tasa oficial vigente (15-10-2.2025) emanada del Banco Central de Venezuela, de Bs.199,10 por cada dólar, especificados así:
(…Omisiss…)
El referido incumplimiento de pago de las cantidades antes señaladas en los puntos 1 y 2 (mesadas de arrendamiento insolutas) configuran la causal de desalojo, prevista en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que ad literam preceptúa: “Son causales de desalojo:
A. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
De igual manera, el incumplimiento de la demandada en relación a los puntos 3, el literal “I” del referido artículo 40 ejusdem, que a letra establece:
“Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité paritario de administración de condominio”
DEL PETITUM
CUARTO: Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, es por lo que ocurro ante este Tribunal para demandar por DESALOJO, tal como en efecto lo hago en nombre de mi representada, al ciudadano JHONBEL ROGER ROMERO VILLASMIL (…), para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Órgano Jurisdiccional en la mencionada acción por Desalojo, fundamento en el artículo 40, en sus literales A e I de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y en consecuencia le entregue a mi representada el inmueble objeto de esta demanda, con los bienes muebles que forman parte del arrendamiento…”
En lo concerniente a la Contestación de la Demanda, observa esta operadora de justicia, que del desprendimiento de las actas no se visualiza el ejercicio del acto de contestación de la demanda, por parte del demandado en actas, por lo que esto podría traducirse como la manifestación del acto contumaz por parte del demandado de ejercer su derecho a la defensa, cumpliéndose de esta forma el primer supuesto para la manifestación de la Confesión Ficta. ASI SE ESTABLECE.
IV. DE LA COMPETENCIA
En lo que respecta a la competencia de este Juzgado para la resolución del presente fallo, es menester citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de diciembre 2023, con ponencia de la magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, en donde estableció lo siguiente:
“Determinado lo anterior, y a los fines del establecimiento del régimen jurídico aplicable al presente asunto, debe esta Sala señalar que los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento, se destinan única y exclusivamente al uso comercial, por lo tanto, debe esta alzada remitirse al contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014), y aplicable al caso concreto, visto que la demanda fue interpuesta bajo su vigencia; normativa cuyos artículos 1 y 2 establece:
“Artículo 1. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.
“Articulo 2. A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por inmuebles destinados al uso comercial” aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona (…).
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinado al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de vivienda y oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser sólo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.”.
Así mismo, establece el último aparte del artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:
Articulo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Así las cosas, observándose que la presente causa toma presencia en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, procedimiento, el cual encuentra regulación en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, por remisión expresa del articulo 43 de la Ley de Arrendamiento de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, verifica este Órgano Jurisdiccional que se encuentra suficientemente facultado para resolver la misma. ASI SE DECLARA.
V. DE LAS PRUEBAS
• Pruebas Libelo de Demanda
De una revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora consignó junto al escrito de demanda, los siguientes medios probatorios:
Copia Simple de Documento Público, el cual riela desde el folio cinco (05) al nueve (09) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TRIANGULO, C.A., de fecha siete (07) de diciembre de 1980, la cual se encuentra inserta por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No, 57, tomo 66-A.
Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la constitución de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TRIANGULO, C.A, quien es la parte actora en la presente causa. ASI SE APRECIA.
Copia Simple de Documento Público, el cual riela desde el folio diez (10) al trece (13) de la pieza marcada como PRINCIPAL contentivo de Acta General Extraordinaria de Accionistas de la de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TRIANGULO, C.A., la cual se encuentra inserta por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 36, Tomo: 59-A Rm1, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2016.
Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la facultad del ciudadano RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, ampliamente identificado en la presente causa, como Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TRIANGULO, C.A, quien es la parte actora en la presente causa. ASI SE APRECIA.
Copia Simple de Documento Público, el cual riela en el folio catorce (14) de la pieza marcada como PRINCIPAL contentivo de Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TRIANGULO, C.A., la cual data de una fecha de inscripción del doce (12) de diciembre de 1996, fecha de actualización del quince (15) de diciembre de 2016, y fecha de vencimiento del quince (15) de diciembre de 2019, de igual manera, se identifica como domicilio fiscal la siguiente dirección: AV 3Y CC EL TRIANGULO NIVEL PB LOCAL 04, SECTOR BELLAS ARTES MARACAIBO ZULIA ZONA POSTAL 4002.
Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende el domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TRIANGULO, C.A. ASI SE APRECIA.
Copia Simple de Documento Público, el cual riela desde el folio quince (15) al diecisiete (17) de la pieza marcada como PRINCIPAL contentivo de documento de compraventa efectuado entre el ciudadano JORGE EDUARDO RINCON GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.648.313, y la Sociedad Mercantil INVERSORA EL TRIANGULO, C.A., sobre un inmueble: “…formado por una casa quinta apta para local comercial, actualmente con la nomenclatura municipal N°. 69-13 y su terreno propio, situado en la avenida 4 (Bella Vista) con la calle 69 en jurisdicción del municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia y sus medidas y linderos según documento adquisitivo son las siguientes: NORTE: Diecisiete metros con Noventa Centímetros (17,90 Mts.) con pequeño parque intermedio con la plaza Rotary; SUR: Cuarenta y Cuatro Metros con Noventa Centímetros (44,90 Mts.) con propiedad que es o fue de César A. Cubillán; ESTE: Cuarenta y Seis Metros con Noventa y Dos Centímetros (46,92 Mts.) con la Avenida Principal de Bella Vista hoy avenida 4; y OESTE: Terreno de los Herederos o Sucesores de Ana Josefa Rincón Ortega de Rincón. Ahora bien, según plano de mesura debidamente catastrado que se acompaña con destino al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina de Registro respectiva, tiene una superficie aproximada de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.194.95 Mts.2) y sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Dieciocho Metros (18 Mts), con plaza SUR: Cuarenta y Cinco Metros Con Veinte Centímetro (45,20 Mts) con propiedad que es o fue de César Cubillán, ESTE: Treinta y Siete Metros (37 Mts) con propiedad que es o fue de Ana C. Rincón y OESTE: Cuarenta y Siete Metros (47 Mts) con avenida 4 (Bella Vista)…”. La cual se encuentra inserta por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del por aquel entonces Distrito de Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril de 1983, quedando anotado bajo el No. 46, Protocolo 1, Tomo 3.
Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto del contrato. ASI SE APRECIA.
Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio dieciocho (18) al veintisiete (27) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de contrato de arrendamiento y Anexos, efectuado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TRIANGULO, C.A y el ciudadano JHONBEL ROGER ROMERO VILLASMIL, ambos plenamente identificados como la parte actora y demandada respectivamente, y el cual se encuentra inserto por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de septiembre del año 2023, quedando anotado bajo el 43, tomo 44, folios 140 hasta el 144.
Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1.384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la relación arrendaticia entre las partes actuantes en la presente causa. ASI SE APRECIA.
Copia Simple de Documento Público Administrativo, el cual riela en el folio veintiocho (28) de la pieza marcada como PRINCIPAL contentivo de Cédula de Identidad del ciudadano JHONBEL ROMERO VILLASMIL, ampliamente identificado en las actas como parte demandada.
Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende verifica la identificación de quien funge como demandando en actas. ASI SE APRECIA.
• Pruebas del Demandado
Del estudio de las actas procesales se denota que el demandado no promovió pruebas durante el lapso probatorio, considerando que de los medios promovidos por el actor no se desprende ningún elemento que pudiere favorecer de alguna manera a la parte demandada, es por ello que en virtud de esta vicisitud aunada a la contumacia del demandado, debe proceder este Órgano judicial a pronunciarse respecto a la presunta CONFESIÓN FICTA inmersa en la presente causa con fundamento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil todo lo cual será asentado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VI. DE LAS COSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados los acontecimientos narrativos y elementos probatorios, considera idóneo esta directora del proceso, la necesidad de emitir pronunciamiento en una primera instancia, en lo concerniente a la posible materialización de la institución de la Confesión Ficta en las actas que rielan en la presente causa, así tenemos, que la misma se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Así observamos que distintos juristas han adoptado y establecido una definición pertinente a tal institución, Couture, la define como un “acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”
Calvo Bacca, expone que en el derecho procesal civil, en un ámbito mas especifico, se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse los hechos establecidos. Enfatizando que una presunción Iuris Tamtum, es decir, admite prueba en contrario.
Con respecto al término, “si nada probare que lo favorezca”, el Dr. Brice, citado por el tratadista Calvo Bacca, establece que: “…el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquiera otra que tienda al mismo efecto”.
El Ilustre Dr. Arminio Borjas (1964) establece, que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal. Por consiguiente, esta confesión es revocable, si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas poderosas ajenas a su voluntad como enfermedad, muerte, pérdida de la libertad, etc., o lo que es lo mismo, si como dice la ley, el demandado prueba algo que le favorezca. Por consiguiente, si hiciera esa prueba, la confesión ficta desaparecería y quedaría al caso, como si hubiese sido contradicha la demanda en todas sus partes, por lo que el actor debe promover siempre la prueba de su derecho, en el evento de que el demandado destruya la confesión ficta.
Así mismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000111, de fecha veintitrés (23) de marzo 2017, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, indicó el siguiente criterio jurisprudencial, brindando un énfasis en los requisitos concurrentes a la formalización de la confesión ficta, y la carga de la prueba:
“Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera presunción de certeza, cuando el juez de instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo, por lo cual, debe esta alzada entrar a analizar los elementos que vierten las partes del proceso, para observar si dentro de los argumentos que constan a los autos, conforme al principio “Quo Est In Autos, Est In Mundo”, se encuentra algún elementos que favorezca al reo y que haga nuevamente al actor asumir la carga probatoria.” (Negrillas de este Tribunal)
De un estudio de la norma arriba transcrita, vemos que la misma compone la consecuencia de la no correcta formalización de un acto procesal, en razón de esto, observa pertinente esta Jurisdicente definir lo concerniente a los actos procesales, y que en palabras del Tratadista Couture, se entiende como el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aún de los terceros ligados al proceso susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales.
Así mismo, dictaminamos que los actos procesales, son clasificados conforme a la doctrina como: a) actos del tribunal, que simplemente son los emanados por los sujetos que estructuran la jurisdicción, incluyendo no solo los jueces, sino también a quienes colaboran con él, siendo únicamente la manifestación de una función publica; b) actos de las partes, que se entienden aquellos que el actor y el demandado realizan en el curso del proceso, y, c) actos de terceros: que se entienden como aquellos actos que no emanan de los agentes de la jurisdicción ni de la partes, pero si un sujeto cuya intervención podría tener un efecto particular en el proceso, como pueden ser el perito, el testigo y la fuerza publica. (Negrillas del Tribunal)
Debemos enfatizar principalmente en lo concerniente a los actos de las partes, y sencillamente, son actos que los mismos ejercen con el fin de obtener un satisfactorio desarrollo de sus pretensiones, siendo la doctrina conteste en exponer y diferenciar los actos entre obtención y dispositivos. Los primeros tienden a lograr del tribunal la satisfacción de la pretensión hecha valer en el proceso; los segundos tienen por objeto crear, modificar o extinguir situaciones procesales.
Ahora bien, brindado un enfoque preferencial a lo que la doctrina conoce como actos de obtención, vemos que los mismos son subclasificados conforme la doctrina como; a) actos de petición: estos son los que tienen por objeto determinar el contenido de una pretensión, llegando a enfatizar en el contenido de principal del asunto, es decir, la pretensión de la demanda y la pretensión de defensa, o un detalle del procedimiento; b) actos de afirmación: el Tratadista Couture, los desarrolla como aquellas proposiciones formuladas a lo largo del proceso, dirigidas a deparar el tribunal el conocimiento requerido por el petitorio, haciendo énfasis que los mismos se refieren tanto a los hechos como en el derecho; c) actos de prueba: se trata de la incorporación al proceso de objetos o relatos idóneos que influyen o ayudan al juez del tribunal a formalizar su criterio o tener cierto grado de persuasión conforme a la exactitud de las afirmaciones.
De esta forma se concluye, que la confesión ficta, en nuestra legislación, está prevista como efecto o consecuencia del no cumplimiento de unos determinados actos procesales, que son traducidos como actos de petición, visto que los mismos buscan ayudar al tribunal a dar un cumplimiento mas certero de las pretensiones solicitadas, no obstante tal omisión del cumplimiento de los actos procesales por parte del demandado, se le han sido atribuidos por parte de la doctrina, una serie de excepciones que condicionan la manifestación de la confesión ficta, como pueden ser hechos fortuitos o situaciones que compliquen el ejercicio de sus derechos.
Así mismo, la jurisprudencia es conteste que la confesión ficta, no es presunción que directamente favorece a la parte actora, si no, que tiene como efecto la inversión de la carga de la prueba hacia el demandado, dando pie a que si el mismo presenta alguna prueba (iuris tamtum), es obligación del juez, hacer uso del principio de comunidad de la prueba y verificar si existe algún medio de convicción que favorezca al demandado.
En caso de negativa, es menester que el juez de la causa, verifique como requisitos concurrentes, la no contestación de la demanda, que la naturaleza de la pretensión no sea contraria a derecho y que el demandado no probare algo que le favorezca, esto con el fin de determinar la existencia de la confesión ficta. ASI SE DETERMINA.
Así las cosas, es deber de Jurisdicente adherirse a lo indicado por la jurisprudencia patria y dictaminar la existencia de los requisitos concurrentes para declarar la confesión ficta en la presente causa:
Así tenemos, que en lo concerniente a la no contestación de la demanda, se traduce en la actitud contumaz de la parte demandada de no ejercer el derecho de la contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, es importante destacar que conforme al artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la hora de la contestación de la demanda, expone que:
“La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado…”
De esta forma, se traduce que la presencia de la citación en las actas (Principio de Escrituralidad) es estrictamente necesaria para identificar y computar el espacio de tiempo en donde se realizará la contestación de la demanda, por lo que haciendo un recuento de las actas observamos que la citación de la parte demandada, constó en las actas en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, por lo que haciendo un recuento de los días calendarios del Tribunal, observamos que los días considerados como atribuibles al lapso de contestación de la demanda son: 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 de noviembre y 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 19 de diciembre de 2025.
De esta forma, observa esta jurisdicente que no consta en las actas escrito de contestación a la demanda, por lo que considera esta jurisdicente cubierto el referido requisito. ASI SE DETERMINA.
En lo concerniente a la no presentación de un medio de prueba que favorezca al demandando, vemos que el mismo se refiere al nulo ejercicio de la parte demandada de ejercer lo que la doctrina conoce como actos de prueba, siendo esta etapa determinante para que el demandado promueva un elemento de convicción que pueda otorgarle al juez un supuesto que favorezca al mismo, conforme al principio de comunidad de la prueba, por lo que, a los fines de dictaminar la presencia de dicho requisito, observamos que conforme al articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de la articulación probatoria toma apertura al día siguiente del vencimiento de los veinte días para contestar la demanda.
Por lo que, realizando un recuento en los calendarios del tribunal, observamos que los días considerados como atribuibles al lapso de promoción de pruebas son: 7, 8, 9, 12 y 13 de enero de 2026.
De esta forma, observa esta jurisdicente que no consta en las actas escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, así mismo, se hace constar que todas las pruebas aportadas en el proceso fueron valoradas, por lo que, dando aplicación del principio de comunidad de la prueba, se observa que no hay algún medio de prueba que favorezca al demandado, por lo tanto, considera esta jurisdicente cubierto el referido requisito. ASI SE DETERMINA.
Para concluir, debe pasar esta jurisdicente a analizar la pretensión ejercida por el demandante y delimitar si la misma no es contraria al derecho, como ultimo requisito para declarar la confesión ficta. Así tenemos que el formalizante, alega en su escrito de demanda el Desalojo de Local Comercial el cual se encuentra previsto en el artículo 40 literales “a” e “i”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual en palabras textuales establece:
“Articulo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…omisiss…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden a la ley el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictada por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
En lo que respecta a la interpretación de la norma anteriormente descrita, es necesario citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de diciembre de 2023, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, en donde estableció de forma comparativa y general lo siguiente:
“Del articulo transcrito, se desprende las causales taxativas previstas por el legislador apara (sic) solicitar el desalojo de un inmueble objeto de arrendamiento comercial, en este sentido, esta Sala de Casación Civil ha fijado criterio respecto a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fueron de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en sentencia N° 314, de fecha 16 de diciembre de 2020, caso: Sucesión de Alida Monsanto de Pizzolante y otros, contra Industrias Biopapel, C.A., Exp. N° 2019-441, la cual resulta convincente traer a colación de la manera siguiente:
“…En este orden de ideas, la Sala observa que ha sido práctica común del foro de acumulación de la misma demanda, del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, así como los daños y perjuicios, estos últimos con fundamento en el articulo 1.167 del Código Civil, incluso en ocasiones confundiendo los (sic) pretensiones de desalojo con la resolución de contrato, a lo cual es acumulada la acción de daños y perjuicios.
En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen pagar hasta la devolución del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1.167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tiene como fundamento el artículo 1.167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una cosa y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble, y la terminación del contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el articulo 1.167 del Código Civil
En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por ser parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.
De esta manera se observa que desde el año 1947, en Venezuela la legislación que regula la materia inquilinaria establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia de las causales de desalojo.
(…Omissis…)
Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) y el h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también los son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son eminentemente de orden público, y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Valor de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y la (sic) único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley par ala Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que sólo puede ejercerse la acción de desalojo y que queda excluida la acción de resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes…” (Negrillas y Subrayado de la Sala)
En líneas generales, el desalojo de un local comercial es un proceso previsto en la normativa comercial especial venezolana, el cual posee como objeto la recuperación del inmueble, el cual, deviene como parte fundamental de un contrato de arrendamiento por motivos que derivan en incumplimiento del mismo, es decir, es una acción puramente de derecho inquilinario. En este mismo orden de ideas, se verifica que en materia de desalojo la misma prevé supuestos taxativos que persiguen dicho fin, de igual manera, persiguen la propia resolución del contrato, en virtud, de lógicamente se busca la terminación del contrato al buscarse su restitución. ASI SE DETERMINA.
De esta manera, alega la representación de la parte actora que en fecha primero (01) de agosto de 2023, inició una relación arrendaticia con el ciudadano JHONBEL ROMERO, parte demandada en la presente causa, indicando que actualmente le debe DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES CON 82/100 CENTIMOS (USD.12.624,28), devenidos los meses de julio, agosto, septiembre, y octubre del año 2025, indicando la representación judicial de la parte actora, que esto se traduce en el cumplimiento de lo preceptuado en los literales “a” e “i” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta al presunto incumplimiento de literal enmarcado como “a” del artículo 40 de la prenombrada ley, es menester para quien dicta el presente fallo, citar el contenido de lo preceptuado en el “PARAGRAFO PRIMERO” de la cláusula tercera del contrato como objeto fundante de la presente causa, el cual establece:
“Se conviene que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento mensual, dará derecho a la “LA ARRENDADORA” a considerar resuelto de pleno derecho el contrato y aplicar lo previsto en el articulo 1.616 del Código Civil Venezolano, en cuanto a que “EL ARRENDATARIO” deba pagar a “LA ARRENDADORA” los cánones de arrendamientos que faltaren por vencer durante el lapso contrato, así como consecuencia de la resolución del contrato, solicitar el desalojo del inmueble arrendado, todo esto como lo establece el artículo 40° del “Decreto”.
De lo anterior, se verifica que las partes convinieron en el contrato que en caso de que el arrendatario, incurriera en la falta de pago de mínimo dos cánones de arrendamiento, se le otorga suficiente facultad al arrendatario de invocar los supuestos contenidos en el artículo 40, específicamente en su ordinal “a” de la Ley suficientemente mencionada en el presente fallo.
Ahora bien, considera prudente quien decide citar lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que no ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas.
Visto esto, el artículo 1354 de la Ley Adjetiva Civil, establece lo siguiente:
Articulo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago del hecho o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
Con las normas supra expuestas, podemos determinar que la prueba en el ámbito procesal es un termino equivoco, vale decir, que la misma puede entenderse de diferentes formas y sentidos. Visto esto, de acuerdo a la doctrina vemos que con el uso de la prueba podemos destacar lo siguiente: a. La actividad de las partes tendente a demostrar la certeza de su alegatos o defensas; entonces se habla de carga de la prueba, de promoción de la prueba, de evacuación de la prueba y de oposición a la prueba; b. los medios admisibles o autorizados por la Ley, para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos; se habla entonces de medios de prueba, de prueba legal, de prueba libre, de prueba impertinente, etc.; y c. el resultado o mérito de los diversos medios empleados para verificar o acreditar los hechos de la litis, o lo que es lo mismo, el estado psicológico o estado de espíritu que los medios de prueba empleados en el proceso producen en el juez, conduciéndolo a estimar o a desestimar la pretensión, lo cual se conoce corrientemente como apreciación o valoración de la prueba.
La pertinencia del desarrollo de las normativas anterior expuestas, devienen como consecuencia de la falta de presencia de pruebas de la parte demandada en actas de demostrar si efectivamente estaba solvente, con respecto a las cantidades de dinero demandadas por la representación judicial de la parte actora, y por cuanto en los casos donde toma presencia la contumacia, hecho que trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, como en este caso recae en el demandado, da entender para quien suscribe el presente fallo, que esto constituye en una convalidación de lo demandado, debiendo esta Jurisdicente declarar procedente lo preceptuado en el articulo 40 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. ASI SE ESTABLECE.
De una continuación del hilo narrativo, en lo que respecta al presunto incumplimiento de literal enmarcado como “i” del artículo 40 de la prenombrada ley, es menester para quien dicta el presente fallo, citar el contenido de lo preceptuado en la cláusula “DECIMA TERCERA” del contrato como objeto fundante de la presente causa, el cual establece:
“EL ARRENDATARIO” pagará todos los servicios público y/o impuestos municipales, estatal o nacional creado o que pueda crearse con relación al local arrendado objeto de este Contrato, así mismo vigilancia diurna y nocturna y supervisión de servicios y cualquier gasto común prestado al inmueble mencionado en el encabezado de la CLAUSULA PRIMERA, en el porcentaje del Diecinueve Punto Sesenta y Cuatro Por Ciento (19.34%) de los recibos emitidos por los organismos encargados de prestar los servicios en cuestión. Por cuanto el local que se da en alquiler se encuentra ubicado en el Edificio Centro Comercial El Triángulo, en el que se halla integrado a otro grupo de locales que comparten áreas y servicios comunes. “EL ARRENDATARIO” se obliga a dar fiel y estricto cumplimiento a todas las estipulaciones, previsiones y obligaciones que establece el “REGLAMENTO DE ARRENDAMIENTO APLICABLE A LOS INQUILINOS EN EL EDIFICIO CENTRO COMERCIAL EL TRIANGULO”, quedando expresamente convenido que la violación de cualquiera de las regulaciones o estipulaciones de dicho reglamento, por parte de “EL ARRENDATARIO”, constituye el incumplimiento de una obligación de dicho reglamento, por parte de “EL ARRENDATARIO” , constituye el incumplimiento de una obligación contractual, y por tanto “LA ARRENDADORA” conforme la pauta la cláusula DECIMA CUARTA (14) de este contrato, consecuentemente podrá ejercer las acciones previstas. El reglamente en cuestión forma parte íntegramente de este documento, se encuentra plasmado en documento reconocido por ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo, en fecha 19 de Enero de 1984, bajo el No. 83, Tomo 2, de los libros llevados por dicha Notaría, uno de cuyos ejemplares reposa en poder de “EL ARRENDATARIO”, quien declara reconocerlo cabalmente en toda su extensión y términos y se compromete a darle fiel y exacto cumplimiento.”
De lo anterior dispuesto, se observa que las partes convinieron en que el arrendatario se haría cargo del pago de todo lo referente al los servicios públicos e impuestos, así como, de los gatos comunes del inmueble objeto de la demanda, ahora bien, en lo que respecta a las normativas relativas a la carga e inversión de la prueba previstas en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, esta Jurisdicente con el fin de evitar repeticiones innecesarias las da por reproducidas, esto en virtud, de que nuevamente no se desprende de las actas algún elemento probatorio a favor del demandado en actas que realmente amerite el cumplimiento de las obligaciones que le fueron conferidos en la dicha cláusula contractual, y por tanto, está inmersa una inversión de la carga de la prueba como consecuencia de la contumacia del demandado en actas. Verifica esta Jurisdicente que dicha falta probatoria, se puede tomar como una convalidación de lo demandado por el actor en actas, debiendo esta Jurisdicente declarar procedente lo preceptuado en el articulo 40 literal “i” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. ASI SE ESTABLECE.
Verificados como se encuentran los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en torno a la procedencia de la confesión ficta, debe esta Juzgadora declarar como en efecto declarará en la parte dispositiva del presente fallo CONFESO al ciudadano JHONBEL ROMERO, plenamente identificado en el presente fallo. ASI SE DECLARA.
Por lo que en consideración de los criterios de justicia y razonabilidad antes señalados, en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligada como esta sentenciadora a interpretar las instituciones jurídicas considerando los principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen la tutela judicial efectiva, debe declararse CON LUGAR la presente demanda de acuerdo a los fundamentos pretéritos en el presente fallo, y por consecuencia el DESALAJO sobre el inmueble objeto del presente contrato identificado como el Local No. 01A, se encuentra dentro de los límites del inmueble 69-13 que integra el llamado “CENTRO COMERCIAL EL TRIANGULO”, y la entrega de los siguiente bienes adjuntos al inventario parte del contrato:
A.- AREA EXTERIOR Y PARRILLERA: 1. 8 lámparas con sus 8 bombillos en baranda de terraza exterior, 2. 5 tomas de corriente y 2 apagadores en la terraza exterior, 3. Puerta de metálica en área de servicios que mide 1.05 Mts x 2.30 Mts con un cerramiento y candado., 4. Protección de ventana de baño de caballeros de 45 x 85 cms, 5. Ventanal de vidrio y aluminio con 4 ventanillas de 2 mts de alto X 3.20 Mts de Ancho, 6. 3 Bombillos fluorescentes en el área del techo, 7. 1 lámpara de emergencia (puerta principal), 8. 1 Parrillera exterior de 2.30 X 2.30 Mts con 2 parrillas de metal y estantes de 3 puestos en la misma., 9. Barra de ladrillo de 2 mts X 60 cms con 2 puertas de metal en parte de abajo., 10. Un (1) lavamanos de 40 X 40 con sus accesorios área de parrilla, 11. Brequera con breker doble marca General Electric más un ticino de 20 Amp y 2 apagadores y dos apagadores, tomas de 220 V y 110 V.
B.- SALON PRINCIPAL: 12. Puerta de vidrio con aluminio puerta principal con su cerradura de cilindros., 13. Un (1) pantalla lumínica de 35 X 110, ojo de guey en la entrada., 14. En Salón principal consta de una ventana de 8.30 X 1.75 Mts de aluminio y vidrio que dá a la avenida 4 (antes Bella Vista), 15. Seis (6) Lámparas tazón de metal con sus bombillos, 16. Letrero de neón con la palabra "ABIERTO" funcionando., 17. Veinticuatro (24 ojos de guey luz blanca, 18. Lámpara de emergencia (área salón principal), 19. Siete (7) lámparas tubulares seguidores área del techo del salón principal con sus bombillos, 20. Once (11) rejillas de aluminio de aires acondicionado, 34. Lámpara de emergencia frente a la puerta del baño de damas., 35. Espejo detrás de la barra de 1.60 X 80, 36. Un Apagador de 110 V y 4 ojos de guey, 37. Tres (3) Tomas de 110 V de la misma área, 38. Tablero Principal contentivo 4 brekers de Un breker uno por 60 Amp, Un breker de 150 Amp y 32 breker de 40 Amp, 39. Baño de Damas: Un (1) lavamanos, (2) sanitarios, Un (1) apagador, tres (3) papeleras, dos (2) puertas de aluminio y un (1) espejo de 0,80 X 0,60 Mts, lámpara de emergencia puerta de madera con brazo hidráulico., 40. Baño de Caballeros: Un (1) lavamanos, (2) sanitarios, Un (1) apagador, tres (3) papeleras, dos (2) puertas de aluminio y un (1) espejo de 80 X60, lámpara de emergencia puerta de madera con brazo., 41. Puerta de metal con brazo hidráulico de 2.20 Mts X 1 Mt, 42. Tres (3) Fluorescentes en el techo de cocina led en el techo de cocina Led, 43. Un (1) Apagador 110 V, brequera doble con breker de 70 x 2 marca General Electric área de cocina., 44. Repisa de metal de 3 Mts X 60 Mts área de cocina, 45. 1 extractor, 1 apagador 110V, un breker de 220V de 40 Amp, toma de gas con dos (2) llaves y manguera área de cocina., 46. Toma de agua con una llave área cocina., 47. Rejilla en el piso frente a cava-cuarto de cabilla de 1.50 Mts X 30 Mts., 48. Extintor AOC, 49. Cava-Cuarto de 1.70 Mts X 3.70 Mts con cuatro (4) ventiladores, tres (3) estantes, un (1) compresor Marca Copeland y sus accesorios, funcionando perfectamente., 50. Cava vertical congeladora funcional con unidad y todos sus accesorios mas protector y breker., 51. Cuatro (4) Lámparas Led en área de depósito y dos (2) bombillos, 52. Un (1) lavamanos doble de acero inoxidable con sus accesorios y repisa de metal doble área de depósito., 53. Repisa de metal cerrada de 4Mts X 1 Mts, 54. Interruptor de incendio área de depósito, 55. Tres (3) puertas de aluminio con su vidrio más dos (2) ventanales de vidrio, 56. Área del oficina: Un (1) baño con un (1) sanitario y 1 lavamanos y espejo de 1 X 0.30 Mts y un (1) bombillo., 57. Área de oficina: Dos (2) repisas de metal en la pared, 58. Un (1) escritorio con dos (2) sillas, 59. Un (1) Archivo de metal de cuatro (4) casillas., 60. Una (1) brequera en oficina con dos (2) brekers dobles de 40 amp y cuatro (4) de 20 amp., 61. Ocho (8) tomas 110 V entre en el oficina y deposito, 62. Brequera con un (1) breker doble de 60 amp y cinco (5) brekers sencillos de 20 Amp., 63. Seis (6) rejillas de aluminio de aires acondicionados área de atrás depósito., 64. Cuatro (4) equipos acondicionadores de aire: Dos (2) acondicionadores de aire marca Trane en salón principal de 5 Tons cada uno, Un (1) Acondicionador de aire marca Sub-Zero en área de cocina de 5 Tons y Un (1) acondicionador de aire marca Sub--Zero en área de cocina y oficina de 5 Tons, y 65. 3 Tanques de Agua de 2.000 Lts cada uno de plástico, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del mismo. ASI SE DECIDE.
VII. DISPOSITIVO
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CONFESO al ciudadano JHONBEL ROGER ROMERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-18.283.400, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa como la parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la Sociedad Mercantil INVERSORA EL TRIANGULO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de 1982, bajo el No. 57, Tomo 66-A, representada por su Presidente ciudadano RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-4.157.164, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.665, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien a su vez, actúa bajo la representación de los derechos e intereses de la prenombrada Sociedad Mercantil, en contra del ciudadano JHONBEL ROGER ROMERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-18.283.400, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia
TERCERO: Se ordena el DESALOJO de local comercial identificado como el Local N° 01A, se encuentra dentro de los límites del inmueble 69-13 que integra el llamado “CENTRO COMERCIAL EL TRIANGULO”, y consecuente la entrega de los bienes adjuntos al inventario del contrato indentificados como A.- AREA EXTERIOR Y PARRILLERA: 1. 8 lámparas con sus 8 bombillos en baranda de terraza exterior, 2. 5 tomas de corriente y 2 apagadores en la terraza exterior, 3. Puerta de metálica en área de servicios que mide 1.05 Mts x 2.30 Mts con un cerramiento y candado., 4. Protección de ventana de baño de caballeros de 45 x 85 cms, 5. Ventanal de vidrio y aluminio con 4 ventanillas de 2 mts de alto X 3.20 Mts de Ancho, 6. 3 Bombillos fluorescentes en el área del techo, 7. 1 lámpara de emergencia (puerta principal), 8. 1 Parrillera exterior de 2.30 X 2.30 Mts con 2 parrillas de metal y estantes de 3 puestos en la misma., 9. Barra de ladrillo de 2 mts X 60 cms con 2 puertas de metal en parte de abajo., 10. Un (1) lavamanos de 40 X 40 con sus accesorios área de parrilla, 11. Brequera con breker doble marca General Electric más un ticino de 20 Amp y 2 apagadores y dos apagadores, tomas de 220 V y 110 V.
B.- SALON PRINCIPAL: 12. Puerta de vidrio con aluminio puerta principal con su cerradura de cilindros., 13. Un (1) pantalla lumínica de 35 X 110, ojo de guey en la entrada., 14. En Salón principal consta de una ventana de 8.30 X 1.75 Mts de aluminio y vidrio que dá a la avenida 4 (antes Bella Vista), 15. Seis (6) Lámparas tazón de metal con sus bombillos, 16. Letrero de neón con la palabra "ABIERTO" funcionando., 17. Veinticuatro (24 ojos de guey luz blanca, 18. Lámpara de emergencia (área salón principal), 19. Siete (7) lámparas tubulares seguidores área del techo del salón principal con sus bombillos, 20. Once (11) rejillas de aluminio de aires acondicionado, 34. Lámpara de emergencia frente a la puerta del baño de damas., 35. Espejo detrás de la barra de 1.60 X 80, 36. Un Apagador de 110 V y 4 ojos de guey, 37. Tres (3) Tomas de 110 V de la misma área, 38. Tablero Principal contentivo 4 brekers de Un breker uno por 60 Amp, Un breker de 150 Amp y 32 breker de 40 Amp, 39. Baño de Damas: Un (1) lavamanos, (2) sanitarios, Un (1) apagador, tres (3) papeleras, dos (2) puertas de aluminio y un (1) espejo de 0,80 X 0,60 Mts, lámpara de emergencia puerta de madera con brazo hidráulico., 40. Baño de Caballeros: Un (1) lavamanos, (2) sanitarios, Un (1) apagador, tres (3) papeleras, dos (2) puertas de aluminio y un (1) espejo de 80 X60, lámpara de emergencia puerta de madera con brazo., 41. Puerta de metal con brazo hidráulico de 2.20 Mts X 1 Mt, 42. Tres (3) Fluorescentes en el techo de cocina led en el techo de cocina Led, 43. Un (1) Apagador 110 V, brequera doble con breker de 70 x 2 marca General Electric área de cocina., 44. Repisa de metal de 3 Mts X 60 Mts área de cocina, 45. 1 extractor, 1 apagador 110V, un breker de 220V de 40 Amp, toma de gas con dos (2) llaves y manguera área de cocina., 46. Toma de agua con una llave área cocina., 47. Rejilla en el piso frente a cava-cuarto de cabilla de 1.50 Mts X 30 Mts., 48. Extintor AOC, 49. Cava-Cuarto de 1.70 Mts X 3.70 Mts con cuatro (4) ventiladores, tres (3) estantes, un (1) compresor Marca Copeland y sus accesorios, funcionando perfectamente., 50. Cava vertical congeladora funcional con unidad y todos sus accesorios mas protector y breker., 51. Cuatro (4) Lámparas Led en área de depósito y dos (2) bombillos, 52. Un (1) lavamanos doble de acero inoxidable con sus accesorios y repisa de metal doble área de depósito., 53. Repisa de metal cerrada de 4Mts X 1 Mts, 54. Interruptor de incendio área de deposito, 55. Tres (3) puertas de aluminio con su vidrio más dos (2) ventanales de vidrio, 56. Área del oficina: Un (1) baño con un (1) sanitario y 1 lavamanos y espejo de 1 X 0.30 Mts y un (1) bombillo., 57. Área de oficina: Dos (2) repisas de metal en la pared, 58. Un (1) escritorio con dos (2) sillas, 59. Un (1) Archivo de metal de cuatro (4) casillas., 60. Una (1) brequera en oficina con dos (2) brekers dobles de 40 amp y cuatro (4) de 20 amp., 61. Ocho (8) tomas 110 V entre en el oficina y deposito, 62. Brequera con un (1) breker doble de 60 amp y cinco (5) brekers sencillos de 20 Amp., 63. Seis (6) rejillas de aluminio de aires acondicionados área de atrás depósito., 64. Cuatro (4) equipos acondicionadores de aire: Dos (2) acondicionadores de aire marca Trane en salón principal de 5 Tons cada uno, Un (1) Acondicionador de aire marca Sub-Zero en área de cocina de 5 Tons y Un (1) acondicionador de aire marca Sub--Zero en área de cocina y oficina de 5 Tons, y 65. 3 Tanques de Agua de 2.000 Lts cada uno de plástico. Todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 literales “a” e “i” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en e,l artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años, 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 47.086, quedando anotada bajo el No. 008-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.
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