REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 47.044
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

I. INTRODUCCIÓN
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por los ciudadanos MAXIMILIANO SEGUNDO MUÑOZ TORREZ, YOJARWUIN NERIO FLORES AGUILAR, CARLOS JAVIER VALENCILLOS VERBEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 12.211.243, V-15.764.749 y V- 14.511.576, el segundo actuando en representación del ciudadano JHONATHAN FLORES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 14.832.706, debidamente asistido por el profesional del derecho RODOLFO HAYDE, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 30.883, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VELAZCO TANGEL, MARIO PEREZ FERNANDEZ, MARIA CARRILLO DE LEON, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad No. V-9.758.746, V-4.528.966 y V-7.973.181, respectivamente, Este Tribunal a los fines de resolver sobre su admisión pasa a realizar las siguientes consideraciones
II. DE LA NARRATIVA
Consta en actas que en fecha cuatro (04) de junio de 2026 fue interpuesto NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue los ciudadanos MAXIMILIANO SEGUNDO MUÑOZ TORRES, YOJARWUIN NERIO FLORES AGUILAR, quienes a su vez representan al ciudadano JONATHAN FLORES AGUILAR y CARLOS JAVIER VALECILLOS VERBEL, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VELAZCO RANGEL, MARIO PEREZ FERNÁNDEZ y MARIA CARRILLO LEÓN, previamente identificados, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a esta juzgadora conocer de la causa, la cual se le dio entrada, por medio de auto de fecha nueve (09) de junio de 2025
Así las cosas, en fecha veintisiete (27) de junio de 2025, este Juzgado dictó auto donde se procedió a instar a la parte codemandante a cumplir con lo extremos previstos en el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil y asimismo cumplir con los parámetros de la Resolución No.2023-0001 de fecha 24.05.2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la estimación de la demanda, todo a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda- .
En este mismo orden de idas, en fecha veintiuno (21) de enero de 2026, los demandantes suscribieron diligencia mediante la cual desisten de la acción y del procedimiento.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:

“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”

En este sentido, y con respecto a lo referido a los requisitos de existencia y validez que la ley exige o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales van dirigidos a la constitución adecuada del proceso.

De esta manera, observa esta operadora de justicia que el artículo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 340. El libelo de la demanda deberá expresarse:
(…omissis…)
5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2025 con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, interpretó la norma de la siguiente manera:

“A mayor abundamiento, es necesario traer a colación lo establecido por esta Sala de Casación Civil en un casó análogo, mediante sentencia N° 81 de fecha 25 de febrero de 2004, caso: (Isabel Álamo Íbarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A.), estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:

“Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revisto de Derecho Probatorio N° 2. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L.,1993, P. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado ordinal 6° aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueba inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° articulo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
De lo anterior,} se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que prueba la existencia de su acción, estando vinculado, conectado directamente a esta, de la cual emana el derecho que invoca, los cuales sino se presenta junto a la demanda, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Por lo tanto, si lo que se solicita es el cumplimiento de un contrato, se deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración, es decir, el contrato de que se trate, sea pidiendo el cumplimiento o la resolución del mismo”.














En concordancia con lo anterior expuesto, el doctrinario venezolano EMILIO CALVO BACCA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, (2015), pagina 333-334, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, estableció una perspectiva doctrinaria respecto a la interpretación de dicha norma, quedando de la siguiente manera:

“Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia perdida. En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho que deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, esto es, las razones personales o reales, mobiliarias o inmobiliarias, sustanciales o aun procesales que justifican aquella.”

De lo anterior previsto, se observa que de los argumentos de hechos establecidos por la parte codemandada en su escrito de demanda, no cumplen o directamente no establecen un nexo entre los hechos y el derecho, y puesto que esto directamente esta relacionado o mejor dicho, constituyen lo que en derecho se conoce como la causa petendi, dificultaría para quien decide establecer o directamente subsumir la norma en una eventual sentencia definitiva, puesto que dicho requisito es esencial para establecer un dispositivo enmarcado en lo debatido de las partes, así como, congruente y no contradictorio. Por ello, determina esta operadora de justicia que dicho requisito no fue completamente satisfecho por quienes incoan la presente demanda, por verse inmerso causales y supuestos que podrían englobar pretensiones distintas a lo demandado. ASI SE DETERMINA.

De una continuación narrativa, observa esta operadora de justicia que el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 340. El libelo de la demanda deberá expresarse:
(…omissis…)

6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2025 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, interpreto la norma de la siguiente manera:

A mayor abundamiento, es necesario traer a colación lo establecido por esta Sala de Casación Civil en un casó análogo, mediante sentencia N° 81 de fecha 25 de febrero de 2004, caso: (Isabel Álamo Íbarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A.), estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:

“Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revisto de Derecho Probatorio N° 2. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L.,1993, P. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la prentesión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado ordinal 6° aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueba inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° articulo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual se deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que prueba la existencia de su acción, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Por lo tanto, si lo que se solicita es el cumplimiento de un contrato, se deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración, es decir, el contrato de que se trate, sea pidiendo el cumplimiento o la resolución del mismo.

Así las cosas, el doctrinario venezolano EMILIO CALVO BACCA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, (2015), pagina 335, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, estableció una perspectiva doctrinaria respecto a la interpretación de dicha norma, quedando de la siguiente manera:
Brice, citando a Caravantes, explica que: “Esta exigencia legal… tiene un doble objeto:
1°. Evitar que el demandante pueda sorprender a su contrario con los documentos importantes, cuando el pleito se hallase en un estado en que a éste no le fuere facil buscar títulos ni razones con que contrarrestar, destruir aquellos o evitarse los perjuicios que le ocasionaba el litigio, en el caso de conocer por ellos, que no asistía la razón ni la justicia para proseguirlo; y
2°. Que el demandante presente alguna prueba desde el principio del litigio de que tiene fundamentos legales para entablarlo, y que no procede maliciosamente y sólo por molestar a la parte contraria. Este segundo objeto se deducía claramente de la disposición de la ley recopilada, puesto que requería al actor que no tuviese escrituras, que hiciera juramento de que creía y entendía tener testigos con que poder probar su demanda, o que la quería dejar en juramento decisorio de la parte. No consideramos aplicable a nosotros el segundo objeto, ya que no existe el precepto de la ley recopilada de que habla Caravantes; pero sin dudo nuestro legislador tomó en cuenta estas dos razones: evitar las ardides de mala fe del actor que presentara en hora inoportuna para el demandado estos documentos tan importantes y facilitar la terminación de los juicios, dándole ocasión al demandado de convenir en la demanda antes de meterse de lleno en un proceso, cuando el documento acompañado le demuestre la inutilidad de defenderse.

De lo anterior dispuesto, observa esta jurisdicente que la parte codemandante en su escrito de demanda, hizo un recuento de los hechos, invocando al mismo tiempo los medios probatorios circunscritos en conjunto con la demanda, entre los cuales:1) Mandato emitido por el ciudadano JHONATHAN NERIO FLORES AGUILAR, cédula de identidad para extranjero N° 27.235.097-3 y cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V-14.832.706, con domicilio en Avenida La Montaña condominio El Alba, etapa 3, casa 91, Valle Grande, Comuna de Lampa, el cual riela desde el folio seis (06) al siete (07) de al pieza marcada como PRINCIPAL. 2) Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DE CONDUCTORES DE AUTO POR PUESTO DE LA RUTA SOCORRO, CLAVELES, SAN MIGUEL, CUATRICENTENARIO Y DEMÁS EXTENSIONES DE RUTAS AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, validamente constituida por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1990, la cual riela desde el folio ocho (08) al diecisiete (17) de la pieza marcada como PRINCIPAL. 3) Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DE CONDUCTORES DE AUTO POR PUESTO DE LA RUTA SOCORRO, CLAVELES, SAN MIGUEL, CUATRICENTENARIO Y DEMÁS EXTENSIONES DE RUTAS AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, de fecha nueve (09) de marzo de 2008, quedando inserto por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el numero 46, protocolo primero, tomo 4, el cual riela desde el folio dieciocho (18) al veintiuno (21) de la pieza marcada como PRINCIPAL.4) Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DE CONDUCTORES DE AUTO POR PUESTO DE LA RUTA SOCORRO, CLAVELES, SAN MIGUEL, CUATRICENTENARIO Y DEMÁS EXTENSIONES DE RUTAS AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, de fecha dieciséis (16) de junio de 2016, quedando inserto en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el numero 45, folios 197 del tomo 19 del protocolo de transcripcion de dicho año, el cual riela desde el folio veintidós (22) al veintiséis (26) de la pieza marcada como PRINCIPAL. 5) Cedula de identidad del ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO RANGEL, venezolano mayor de edad, cédula de identidad No. V-9.758.745, el cual riela en el folio veintisiete (27) de la pieza marcada como PRINCIPAL. 6) Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DE CONDUCTORES DE AUTO POR PUESTO DE LA RUTA SOCORRO, CLAVELES, SAN MIGUEL, CUATRICENTENARIO Y DEMÁS EXTENSIONES DE RUTAS AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, de fecha cuatro (04) de julio de 2023, quedando inserto en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el numero 3, folios 5 del tomo 16 del protocolo de transcripcion de dicho año, el cual riela desde el folio veintiocho (28) al treinta (30) de la pieza marcada como PRINCIPAL. 7) Planillas de Control de Cupos y Registro de Unidades de Transporte Público Urbano emanado por el Presidente del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo, el cual riela desde el folio treinta y uno (31) al treinta y ocho (38) de la pieza marcada como PRINCIPAL. Y 8) Cedula de identidad de los ciudadanos MAXIMILIANO SEGUNDO MUÑOZ TORREZ, YOJARWUIN NERIO FLORES AGUILAR, CARLOS JAVIER VALENCILLOS VERBEL, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad No. No. V- 12.211.243, V-15.764.749 y V- 14.511.576, el cual riela en el folio treinta y nueve (39) de la pieza marcada como PRINCIPAL.
De los elementos probatorios anterior descritos, la Jurisdicente en su oportunidad de revisión, al hacer la lectura conjugada de los hechos narrados, emanó el auto de subsanación del día 27.06.2025, a considerar , que no constabanen las actas todo el material necesario y fundamental de laccion. A la par, condieró de superlativa importancia que la parte demandante direa cumplimiento a los parámetros de la Resolucion N. 2023-0001 de fecha 24.05.2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la estimación de la demanda. Ahora bien siendo evidente que la parte demandante no dio cumplimiento a tales exigencias delatadas, procediendo en su lugar a manifestar de manera consecutiva el desisidemiento de la demanda y de la acción, ya indicado, es de inteligencia estimar para quien aquí Resuelve, que era obligación de la parte accionante sujetarse a la consabida orden judicial.
No obstante, evidenciándose que para la necesaria admisión de la demanda, era fundamental el cumplimiento de los presupuestos procesales que se delataron, y dada la absoluta falta de ello, concluye en consecuencia las razones esgrimidas, para declarar forzosamente la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
En lo que respecta al desistimiento –del procedimiento y de la acción- manifestando por los accionantes, estima esta Juzgadora que originariamente y como ya se estableció ut supra no fueron cubiertos los requisitos propuestos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución No. 2023-0001 de fecha 24.05.2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, deviniendo en la consabida inadmisibilidad pronunciada, de consecuencia no está habilitada esta Juzgador para homologar un desistimiento plateado dentro de una causa que no ha sido posible admitirse en derecho, deviniendo en improponible dicho desistimiento. Así se establece.
DECISIÓN
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por los ciudadanos MAXIMILIANO SEGUNDO MUÑOZ TORREZ, YOJARWUIN NERIO FLORES AGUILAR, CARLOS JAVIER VALENCILLOS VERBEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 12.211.243, V-15.764.749 y V- 14.511.576, el segundo actuando en representación del ciudadano JHONATHAN FLORES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 14.832.706, debidamente asistido por el profesional del derecho RODOLFO HAYDE, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 30.883, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VELAZCO TANGEL, MARIO PEREZ FERNANDEZ, MARIA CARRILLO DE LEON, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad No. V-9.758.746, V-4.528.966 y V-7.973.181, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo doce y cinco del mediodía (12:05 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede en el expediente No. 47.044, quedando anotada bajo el No. 099-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.

Zv/Cb/cc