REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Causa: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
I. INTRODUCCION
Se presenta demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy distrito capital) y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de septiembre de 1952, anotada bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha tres (3) de diciembre de 1996, anotada bajo el No. 56, Tomo 337-APro, y cuyos estatutos están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el citado registro mercantil, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014,bajo el No. 15, Tomo 194-A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.31.233, representada judicialmente por el abogado en ejercicio EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.31.233, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Trujillo, en fecha trece (13) de mayo de 1994, bajo el No. 94, Tomo 2, prorrogada su duración y modificado parcialmente sus estatutos sociales, según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha cinco (5) de noviembre de 2013, bajo el No. 59, Tomo 27-A RMPET, representada por el ciudadano EMILIO RAFAEL URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.370.323, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de director de la prenombrada sociedad mercantil, y al ciudadano RICARDO RAFAEL URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.306.866, domiciliado en el Estado Trujillo, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil antes mencionada, ambas partes codemandadas representadas por el abogado en ejercicio PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.088, en su condición de defensor ad litem designado en la presente causa.

II. RELACIÓN DE ACTAS PROCESALES
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, se recibió la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el No. TCM-331-2023.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto instando por omisión en la estimación de la demanda según los parámetros establecidos a tales efectos, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Asimismo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, la parte actora presentó diligencia a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha cinco (5) de diciembre de 2023, mediante auto este Juzgado admitió la demanda, ordenando se tramitación por el procedimiento de intimación, acordándose la citación de la parte demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación a los fines legales correspondientes.
Seguidamente, en fecha siete (7) de diciembre de 2023, la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda. Asimismo, en fecha ocho (8) de diciembre de 2023, este Juzgado admite la reforma de la demanda presentada, acordándose la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., y al ciudadano RICARDO RAFAEL URDANETA, este último en su condición de fiador solidario y principal pagador, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación a los fines legales correspondientes, otorgándole cuatro (4) días como termino de distancia.
Asimismo, en fecha trece (13) de diciembre de 2023, la parte actora solicita se ordene librar los recaudos de comisión a los fines de efectuarse la intimación de las partes demandadas, indicando a tales efecto la dirección. En fecha nueve (9) de enero de 2024, la representación judicial de la parte accionante, presenta diligencia a través de la cual indica consignar las copias contentivas del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de practicarse la intimación de los demandados de autos, indicando a tales efecto la dirección.
En fecha once (11) de enero de 2024, este Juzgado dicta auto mediante el cual se corrige el auto de fecha 8 de diciembre de 2023, y se admite la reforma de la demanda presentada, acordándose la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., en la persona del ciudadano EMILIO RAFAEL URDANETA en su condición de director de la referida sociedad mercantil, y al ciudadano RICARDO RAFAEL URDANETA, este último en su condición de fiador solidario y principal pagador, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación a los fines legales correspondientes, otorgándole cuatro (4) días como termino de distancia, apercibiéndose a los demandados a los fines legales correspondientes.
En esta misma fecha, este Juzgado mediante auto provee lo solicitado y ordena librar los recaudos de intimación de los demandados y se ordena hacer entrega de las boletas de intimación a la parte actora a los fines de que gestione la intimación de la partes demandadas a través de cualquier otro notario o alguacil de la jurisdicción del mismo, otorgando un término de 4 días como termino de distancia. En la misma fecha se libran boletas de intimación. En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia dejando constancia del recibo de los recaudos de intimación.
En este sentido, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandante a través de diligencia consigna las resultas de la comisión. En esta misma fecha, la parte actora solicita que se efectué la intimación de los demandados por carteles y comisionar al Tribunal correspondiente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la fijación del cartel de intimación respectivo por parte del secretario de dicho Juzgado.
En relación a lo anterior, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, este Tribunal provee lo solicitado y ordena librar cartel de intimación. En fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia a través de la cual consigna publicación por la prensa del cartel de intimación. En fecha cuatro (4) de junio de 2024, este Juzgado dicta auto mediante el cual provee lo solicitado y ordena comisionar a un Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia a través de la cual consigna resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rengel, Bolívar, Sucre, Miranda, La ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En este orden de ideas, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, la representación Judicial de la parte accionante presenta diligencia a través de la cual solicita la designación de defensor ad litem de la partes demandadas de autos. En fecha seis (06) de noviembre de 2024, este Juzgado provee con lo solicitado, y designa como defensor ad litem de las partes demandadas, al abogado en ejercicio PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.088, a quien se acordó notificar a los fines legales correspondientes. En la misma fecha se libra boleta de notificación.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, la alguacil adscrita a este Juzgado expone que notificó al abogado en ejercicio PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ. En esta misma fecha, el prenombrado profesional del derecho presenta diligencia aceptando el cargo recaído en su persona y el juramento de ley correspondiente.
En fecha dos (2) de diciembre de 2024, el representante legal de la parte accionante presente diligencia solicitando que se libre los recaudos de intimación del defensor ad litem de los demandados. En fecha seis (6) de diciembre de 2024, se libra la boleta de intimación respectiva. En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, la alguacil de este Tribunal expuso que intimó al ciudadano PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ.
En fecha catorce (14) de enero de 2025, el defensor ad litem de los demandados presenta diligencia ejerciendo oposición al decreto de intimación. Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de enero de 2025, el prenombrado defensor ad litem presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha tres (3) de febrero de 2025, el secretario de este Juzgado deja constancia que la representación judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha catorce (14) de febrero de 2025, también se deja constancia que el defensor ad litem de las partes demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, este Tribunal dicta auto a través del cual ordena agrega los escritos de promoción de pruebas presentados.
En fecha siete (7) de marzo de 2025, este Tribunal dicta auto de admisión de pruebas. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, la representación judicial de la parte accionante presenta diligencia mediante la cual solicita a este Juzgado que fije oportunidad para la presentación de informes en virtud del vencimiento del lapso probatorio. Y seguidamente este Juzgado dicta auto en fecha diez (10) de junio de 2025, pronunciándose sobre lo peticionado y acuerda librar el computo por secretaria desde el 26 de febrero hasta la presente fecha.
En fecha once (11) de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, presenta escrito de informes. En esta misma fecha, el defensor ad litem de los codemandados de autos, presentó escrito de informes. En este orden de ideas, en fecha dieciocho (18) de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de observaciones a los informes.
En fecha dos (2) de octubre de 2025, el abogado en ejercicio EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, presenta diligencia a través de la cual solicita el abocamiento de la juez de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa. Seguidamente, en fecha siete (7) de octubre de 2025, este Juzgado dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, otorgando los lapsos procesales correspondientes, y se ordena la notificación de la parte demandada a los fines de que transcurran los lapsos de ley, y una vez vencido estos, se procederá a dictar la sentencia de mérito respectiva.
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, la alguacil adscrita a este Juzgado expuso haber notificado al defensor ad litem de la parte demandada del auto de abocamiento dictado por este Tribunal.
Vencidos como se encuentran los lapsos atinentes al de diez (10) días de despacho y los tres (3) días de despacho a los que se refiere el artículo 90 de nuestra norma adjetiva civil, este Tribunal procede a proferir la sentencia de mérito correspondiente:

III. COMPETENCIA
Considera menester esta Administradora de Justicia proferir pronunciamiento jurisdiccional en relación a la efectiva existencia o no de la competencia del Juez de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo para conocer de la presente demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES, representada por el ciudadano EMILIO RAFAEL URDANETA, en su condición de director de la prenombrada sociedad mercantil, y al ciudadano RICARDO RAFAEL URDANETA, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil antes mencionada, ambas partes codemandadas representadas por el abogado en ejercicio PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.088, en su condición de defensor ad litem designado en la presente causa por concepto de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN.
En este sentido, en relación al caso sub examine, esta Juzgadora de Primera Instancia observa necesario traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia y la doctrina en relación a la institución procesal de la competencia así, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el fallo No. 220 del 16 de abril de 2008, dispuso lo siguiente:
“Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural. Así, se observa que mediante sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2005, en el caso JOSÉ ANDRÉS DE NOBREGA DA SILVA, se dejó sentado lo siguiente:
“…… El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la constitución y las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley denominada competencia, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional…..° (Resaltado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se evidencia que la competencia establece verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual cada juez al desarrollar sus funciones debe sujetarse al ámbito competencial que le corresponde, pues de excederse en el ejercicio del mismo pudiera inclusive, usurpar funciones legalmente atribuida a otros órganos, motivando así la nulidad de sus actuaciones.”

Así pues, la competencia es definida por JOSÉ ÁNGEL BALZAN, en su obra “Lecciones del Derecho Procesal Civil”, 2006, pág. 163, cómo:
“Ahora bien, se entiende por competencia el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio.”

Así mismo el autor HÉCTOR PEÑARANDA, en su “teoría general del proceso”, 2014, pág. 117, establece lo siguiente respecto a la competencia:
“En tal sentido, la Competencia es potestad que tiene la persona que está legalmente investida de administrar justicia en ciertos y determinados casos, no solo por ser Juez la puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.
En efecto, la competencia es la Jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de negocio; por ello, la competencia es la facultad y deber del tribunal de resolverlos. También, puede ser atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto.”
En concordancia con lo anterior, el tratadista venezolano, ARÍSTIDES RENGELROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 266, define a la competencia como “(…) la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.
En virtud de lo vislumbrado previamente, debe entenderse entonces que, la competencia es la potestad que tiene los jueces investidos de jurisdicción, de conocer determinados casos conforme a la materia, valor y territorio, denominadas en conjunto, reglas de competencia.
Establecida como ha sido la noción de la competencia, estima menester esta Juzgadora el traer a colación lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del ´plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los caso de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarando competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”

Según lo instituido por el legislador en el extracto legal anteriormente citado, comporta una potestad judicial, y, más aun, un deber procesal de toda autoridad investida de jurisdicción, el señalar ex officium la existencia de un carácter de incompetencia por la materia en la causa de la cual conoce, pudiendo, inclusive, delatar tal incompetencia en cualquier estado y grado de la causa.
En virtud de lo esbozado ut supra, estima y establece quien decide, que la declaración sobre la competencia por la materia de un juez, puede ser producida por éste en cualquier estado y grado de la causa, como ya fue previamente señalado y citado por esta Juzgadora, ello en atención a las normas de orden público que regulan el marco competencial de la administración de justicia, es por lo que, y en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de los conformantes de la relación jurídica procesal gestada en la presente causa, estima ajustado a la norma jurídica el proceder, por parte de esta Sentenciadora, a emanar pronunciamiento sobre la competencia por la materia en el actual estadio procesal. ASÍSE CONSIDERA.
Así mismo, es oportuno señalar que el principio de competencia está comprendido en el derecho al debido proceso, entendido éste como el conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos en la tramitación de un procedimiento, en el cual, éstos al ser parte o estar interesados, participan en él precisamente por esa afectación a sus derechos e intereses.
Al respecto, resulta fundamental citar la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha 3 de abril de 2006, en la cual se definió el contenido y alcance del debido proceso, en los siguientes términos:
“‘…La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (caso: “José Pedro Barnola y otros”).’ (Cursiva y resaltado de este fallo).”

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Juzgadora resalta el amplio contenido del derecho al debido proceso, señalando, particularmente, la necesaria correspondencia que debe existir entre la actuación del juez y el marco competencial previamente atribuido a éste, lo cual sin duda representa verdaderos límites al campo de actuación de los operadores de justicia, impuestos para salvaguardar con certeza y rectitud el interés e igualdad de las partes en el proceso.
De esta forma, del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en conjunto con el libelo de la demanda, consignó instrumentos privados en copias simples contentivos de solicitud de créditos, que rielan en el folio No. 18 y 30 de la pieza marcada como principal, presuntamente efectuadas por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., a través de su representante el ciudadano RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR, delas cuales, en la primera de ellas, siendo de fecha 17 de mayo de 2022, se desprende lo siguiente:
(….)”Mediante esta comunicación Yo Ricardo Rafael Urdaneta Fuenmayor, Venezolano portador de la cedula de identidad C.I V-12.306.866, actuando en este acto como Director Administrador de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Samanes, C.A., identificada con el Nº de Rif J-30857728-6 dedicada a la actividad pecuaria basada en Ganadería Doble Propósito en Bovinos, deseo someter a su consideración una operación de crédito que presenta los siguientes parámetros para aprobación:
• Tipo de Crédito: Préstamo Comercial.
• Monto: 200.000
• Plazo: 180 días
• Pago Capital: Mensual
• Intereses: Mensuales.
• Garantía: Fianza personal del accionista Ricardo Rafael Urdaneta Fuenmayor cuyo balance personal posee un patrimonio que asciende a Bs. 14.195.614,17
• Destino de los fondos: Adquisición de Mautes. “(…) (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Asimismo, de la solicitud de crédito de fecha 27 de mayo de 2022, igualmente se desprende:

(….)”Mediante esta comunicación Yo Ricardo Rafael Urdaneta Fuenmayor, Venezolano portador de la cedula de identidad C.I V-12.306.866, actuando en este acto como Director Administrador de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Samanes, C.A., identificada con el Nº de Rif J-30857728-6 dedicada a la actividad pecuaria basada en Ganadería Doble Propósito en Bovinos, deseo someter a su consideración una operación de crédito que presenta los siguientes parámetros para aprobación:
• Tipo de Crédito: Préstamo Comercial.
• Monto: 50.000
• Plazo: 180 días
• Pago Capital: Mensual
• Intereses: Mensuales.
• Garantía: Fianza personal del accionista Ricardo Rafael Urdaneta Fuenmayor cuyo balance personal posee un patrimonio que asciende a Bs. 14.195.614,17
• Destino de los fondos: Adquisición de Mautes. “(…) (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De lo anterior, se colige que la parte demandada se dedica a la actividad pecuaria basada en Ganadería Doble Propósito en Bovinos, lo cual confirma que dicha actividad se encuentra relacionada a la competencia agraria.
En este orden de ideas, GUILLERMO CABANELLAS define al carácter agrario en su obra “DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL”, como todo aquello que “pertenece al campo y, extensivamente, cuanto hace relación con la agricultura”, definición esta que resulta aplicable a la actividad desarrollada por la sociedad mercantil que ostenta el carácter de parte demandada en la relación jurídico procesal, esto, al observarse que el crédito tiene como destino la adquisición de mautes.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico venezolano, como ya fue debidamente señalado en líneas pretéritas, ha proveído la creación de un régimen agrario, tutelado especialmente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, producto legislativo que dentro de su articulado contiene las siguientes disposiciones normativas:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…Omisis…
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
…Omisis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Conforme a lo preceptuado por el texto legislativo referido ut supra, se configura en nuestro ordenamiento jurídico la formulación de un fuero atrayente que dimana de la jurisdicción agraria; al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200, del 14 de agosto de 2007, señaló lo siguiente:
“Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario [actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario] antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (…)” (Destacado añadido).

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1080, del 7 de julio de 2011, dispuso:
“(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue (…)”.

Por lo expuesto previamente, es ineludible colegir que la actividad agraria ha sido tutelada y protegida ampliamente por el legislador mediante la creación de una jurisdicción exclusiva que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, tal y como lo constituyen los tribunales con competencia agraria, ante los cuales los justiciable acuden para ventilar, dilucidar y resolver no sólo las disputas que se presentan entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que se presentan entre particulares que tengan por objeto de comercio una actividad agropecuaria intrínsecamente relacionada con la cadena alimenticia, la cual es tenazmente regulada y protegida por la legislación venezolana, en favor del bienestar social.
Por otro lado, es menester traer criterio jurisprudencial de reciente data, mediante el cual se abordó un caso análogo al que hoy conoce este Juzgado, referido a un crédito comercial, establecido mediante Sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2025, proferida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), bajo la ponencia del Magistrado MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, en la que indicó:

“En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional, logró evidenciar que la relación entre la sociedad mercantil Hidroponías Venezolanas C.A. y la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, se originó en virtud que la sociedad mercantil Hidroponías planteó un nuevo proyecto de expansión, del cual proyectaba una construcción de cincuenta mil metros cuadrados (50.000 mts2)equivalentes a cinco (5) hectáreas de invernaderos, de los cuales requería para la referida expansión adquisición de una maquinaria para la selección y empacado, instalaciones de sistemas de riego por goteo, incrementar la flota de vehículos, adquisición de equipos de Thermoking para nueva flota de vehículos y la adquisición de plantas eléctricas, en virtud de ello, le solicitó un crédito a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, denominado BSIA 2031 por la cantidad de un millón ochocientos noventa mil dólares (USD 1.890.000,00), en consecuencia, este Máximo Tribunal, podría concluir que la relación mercantil entre las partes intervinientes, tendría una finalidad agrícola de adquisición y expansión de materiales para incrementar la producción de tomates manzanos, en razón de ello, la Sala de Casación Civil, erró en su decisión al indicar que la relación entre las partes derivaba de un fin mercantil, ya que fue demostrado a través de los alegatos de la representación judicial de la sociedad mercantil Hidroponías Venezolanas, C.A., que la relación crediticia tenía como finalidad ampliar una producción agrícola.
En este orden de consideraciones, esta Sala Constitucional debe señalar que la materia agraria, dispone de un “fuero atrayente” a la competencia que tienen los tribunales agrarios para conocer no solo de los asuntos directamente relacionados con la legislación agraria, sino también de aquellos que, aunque de naturaleza civil o mercantil, tienen una conexión estrecha con la actividad agraria y pueden afectar el desarrollo de la misma. Este concepto implica que un tribunal agrario puede asumir la jurisdicción sobre un caso, que en principio, correspondería a otro tribunal, si existe una relación intrínseca con asuntos agrarios, en consecuencia, no da lugar a dudas que la competencia para verificar el presente asunto corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, dado que el fin último del presente asunto recaía en un otorgamiento de bonos para llevar a cabo una actividad agraria, lo cual resulta un fuero atrayente en la competencia de los Juzgado de Primera Instancia Agraria para conocer de las acciones derivadas del crédito agrario. En este sentido, mal puede pretender la entidad sociedad mercantil Hidroponías de Venezuela, asimilar la relación existente entre las partes en conflicto como “eminentemente mercantil”.”

Así las cosas, esta Operadora de Justicia acoge el criterio jurisprudencial asentado recientemente por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, concluyendo que la presente demanda constituye materia agraria, toda vez que sobre la misma prevalece el fuero atrayente agrario en virtud de que los créditos suscritos por las partes contendientes del presente litigio tienen como destino la adquisición de mautos, es decir, a un fin estrictamente relacionado con la actividad agraria, excluyendo la competencia de este Juzgado.
Adminiculando lo establecido previamente, con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, desarrolladas y analizadas en el cuerpo del presente fallo judicial, concluye esta Administradora de Justicia que el presente proceso instaurado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, debe ser conocida por la autoridad jurisdiccional que el legislador, y el constituyente, han previsto, vale decir, el Juez con competencia en materia agraria, por lo tanto, es forzoso para esta Juzgadora de Primera Instancia declarar, tal y como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente demanda, señalando a su vez como COMPETENTE al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, a tenor de lo aquí decidido, este Juzgado se encuentra imposibilitado en dictar sentencia de mérito en la presente causa. Así se decide.-

IV. DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:INCOMPETENTE POR LA MATERIA a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN interpuso la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A, todos previamente identificados.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la interpuesta demanda, al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se ordena la REMISIÓN del expediente en original al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a efectuarse en la oportunidad correspondiente.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ZULAY VIRGINIA GUERRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05.pm.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.916, quedando anotada bajo el No. 007-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. CAROLINA BRACHO URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46.916, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero del 2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABOG. CAROLINA BRACHO URDANETA
ZV/CB/jg