REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE NO. 47.114

I. INTRODUCCION
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constituye en fecha quince (15) de Enero de 2026, actuando en Sede Constitucional, en vista de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de dos (02) folios útiles, y sus anexos de diez (10) folios útiles, interpuesta por la ciudadana LEOANA GREGORIA PAZ MORALEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 30.985.255, domiciliada en la comunidad El Rayito, calle Mi Esperanza, manzana 04, jurisdicción de la parroquia la Sierrita del municipio Mara del estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho MARLON SCORZZA FUENMAYOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 319.659, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; en contra del ciudadano LEOMAN RAMON PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 4.992.904, domiciliado en la comunidad El Rayito, calle Mi Esperanza, manzana 04, jurisdicción de la parroquia la Sierrita del Municipio Mara del estado Zulia.
II. DE LOS ANTECEDENTES

Consta en actas que en fecha quince (15) de enero de 2026 fue interpuesto AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue la LEONA GREGORIA PAZ MORALEZ ciudadana en contra del ciudadano LEOMAN RAMON PAZ GONZALEZ, previamente identificados, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a esta juzgadora conocer de la causa, la cual se le dio entrada, procediéndose a instar al abogado asistente a indicar la cualidad con la obra en la presente causa.
En este mismo orden de ideas, en la misma fecha, el abogado asistente suscribió diligencia en conjunto con la solicitante, en donde dieron cumplimiento a lo instado.

III. DE LA COMPETENCIA.
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su comparecencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. En este sentido, es importante citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
"Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecidos en la Ley."

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2002, expediente 00-002, caso: Emery Mata Millán, estableció:
"3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta"
De lo anteriormente transcrito se desprende que, son competentes para conocer la acción de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con el derecho transgredido, así cuando el artículo 7, hace mención a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se señala violada. En el caso bajo estudio se constata que la presunta agraviada señaló la violación del derecho de propiedad contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención a lo precedente citado, la competencia corresponde a un juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia debe esta sentenciadora declararse COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo. Así se establece.
IV. DE LA PRETERSION DE AMPARO.
Como verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad propuestos en la norma especial atribuida a la materia, debe este Órgano Jurisdiccional citar el contenido del escrito de fecha quince (15) de enero de 2026, el cual de forma textual establece lo siguiente:
"El derecho al cual se refiere el artículo 82 constitucional ha venido siendo vulnerado mediante continuos ataques por parte del ciudadano LEOMAN PAZ, quien ha amedrentado de forma verbal y psicológica a quien es su hija y solicitante del presente recurso de amparo, siendo pertinente destacar Ciudadano Juez, que la parte accionada es portador de un arma de fuego tipo escopeta y, valiéndose del vínculo amistoso que existe entre él y la ciudadana intendente del Municipio del Mojan Ciudadana Lic. MARITZA QUINTERO (Sic), quienes se graduaron juntos en la universidad convirtiéndose en colegas dictando clases en la misma institución educativa, realizaron una audiencia administrativa donde no le permitieron a la parte actora de esta causa, tener la representación de una abogado en dicha audiencia vulnerando así su derecho a la defensa. El ciudadano LEOMAN PAZ, manifestó ser el propietario de dicho inmueble objeto de este proceso sin presentar ningún documento que lo acredite como tal y, ejerciendo la coacción junto a la ciudadana intendente, hizo que mi representada firmara un acta donde se comprometía a cancelar la suma de TRES MIL DOLARES (3000$) AMERICANOS, en un lapso de ocho (08) meses. Siendo así, me obligo a resaltar el estado vigente de mi representada, pues ella no se encuentra en la condición de mantenerse por sí misma y velar por su bienestar ya que actualmente se halla (sic) cursando sus estudios universitarios los cuales no le permiten adquirir un empleo remunerado y destaco en este aspecto, el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el cual establece que:
(...omissis...)
Basándome en lo estipulado en la norma jurídica ut supra transcrito, queda en evidencia que la condición de padre de la parte accionada no se pierda aun cuando su hija tiene una edad superior a los dieciocho (18) años. La parte actora en la presente causa, se vio obligada a abandonar la vivienda en la cual residía, pues fue blanco de insultos y malos tratos mientras habitaba en la misma. Existe sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 16.857, de fecha 25 de octubre de 2010, donde se embarga y establece obligación de manutención a los hijos nacidos del señor LEOMAN PAZ dentro del concubinato anterior debido al desentendimiento que el mismo tenía para con quienes en ese entonces eran niños. Esta sería la segunda oportunidad en la que una persona tiene relación con el ciudadano LEOMAN PAZ intenta velar por sus derechos, ya que, siendo cierto, el señor padece de una conducta psicológica que consiste en formar lazos amorosos con mujeres de su gusto, procrear con ellas y posteriormente abandonarlas, dejándolas sin medios ni recursos con los cuales puedan defender la salud y bienestar de sus niños.
Ahora bien, siendo esta la situación actual de mi representada, me veo en la imperiosa necesidad de acotar la siguiente información, pues, si bien es cierto, la vivienda por la cual esta problemática dio inicio, fue edificada dentro de la relación conyugal, pero un detalle importante que debo resaltar es que el terreno donde se encuentra ubicado el inmueble fue cedido a mi representada, por su abuela, quien es la dueña absoluta de esos terrenos y los linderos que lo comprenden, rezando esto en carta agraria N° 328-99 de fecha 3 de agosto de 1999. La disputa ha llegado a tal grado que, la parte accionada ut supra mencionada, ha sido promotor de calumnias hacia sus hijos, incluso se dirigió hasta la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), alegando que su hijo varón es una delincuente usando la terminología "ladrón", careciendo de pruebas que sustente dicho alegato, cayendo de esta forma en una mera difamación.
El individuo causante del litigio, se ha dado la tarea de extraer objetos que componen el que antes era el hogar conyugal, lo que coloquialmente se conoce como "desvalijar" la vivienda. Estos objetos comprenden desde aparatos electrodomésticos hasta materiales de construcción cuya ubicación es desconocida...
(...Omissis...)
PRIMERO: Solicito al ciudadano Juez declare CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por el abogado en ejercicio MARLON SCORZZA FUENMAYOR previamente identificado.
SEGUNDO: Solicito al ciudadano Juez le sea restituido el derecho sobre la vivienda previamente señalada a la ciudadana LEONA PAZ.
TERCERO: Sea desalojado del inmueble el ciudadano LEOMAN PAZ y se devuelvan los artefactos extraídos que componen el antes hogar conyugal."
V. DE LA ADMISIBILIDAD
Luego de asumir la competencia material, debe esta Operadora de Justicia estudiar en lo sucesivo la admisibilidad de la pretensión, a propósito de lo cual estiman las siguientes consideraciones:
En un Estado Constitucional Democrático de Derecho y de Justicia, edificado sobre las ideas de justicia y preeminencia de los derechos humanos, como valores superiores que recorren el ordenamiento positivo, conteste ello con lo expuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela de todo derecho subjetivo, garantía o interés jurídico en sentido estricto, debe necesariamente, ser requerida en atención a una serie de formalidades esenciales directamente relacionadas con el principio del Debido Proceso Constitucional.
Es el caso, que el amparo de los derechos fundamentales, a pesar de su asiento constitucional, no escapa del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad. En tal sentido, debe recordarse que el hombre ve forzosamente limitada su gama de libertades primarias a propósito de la convivencia social; y que esa limitación, en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, sólo se legitima si es efectuada a través de un acto con forma de ley, dentro del marco de la Constitución.
Considerado lo anterior, comporta este órgano jurisdiccional examinar la narración de los hechos y de los fundamentos planteados por la presunta agraviada de los cuales se determina que:
• Existe una supuesta vulneración al derecho a la propiedad, en virtud, de los amedrentamientos y agresiones presuntamente ocasionadas por el ciudadano LEOMAM PAZ en contra de la ciudadana LEOANA PAZ, quien solicita la restitución de una vivienda, que se encuentra en una parcela de terreno "que se dice ser baldío, que tiene una superficie aproximada de tres hectáreas; ubicada en el sector El Rayito, Parroquia la Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por Efraín González; y otra con terreno ocupado por Carmen Morales, SUR: Con terreno ocupado por Flor Villalobos; con vía de penetración y OESTE: Con terreno ocupado por Efraín González.", parcela de terreno que fue cedida en palabras de la parte agraviante por su abuela CARMEN JULIA MORALES.
Destacándose el anterior elemento como relevante para el examen del caso sub examine, debe ser objeto de análisis la formulación de los hechos que constituyen la presunta violación del derecho a la propiedad, en virtud de la privación que supuestamente ha hecho el presunto agraviante sobre la querellante. En tal sentido, formulados los alegatos, libelados en el memorial inicial, se dirigen directamente a recalcar que la vulneración al derecho a la propiedad, se da en virtud de los amedrentamientos y agresiones verbales o insultos y malos tratos, e incluso de forma psicológica por parte del ciudadano LEOMAM PAZ contra de la accionante LEOANA PAZ, siendo el caso que ella ha tenido que abandonar la vivienda en la cual residía, vivienda ésta que se encuentra edificada en el terreno que le fuera cedido a ella por su abuela quien era la absoluta propietaria, por lo que el supuesto agraviante ha manifestado ser el propietario cuando en forma alguna lo es; que siendo que la querellante una persona que se encuentra realizando estudios universitarios, esto le impide adquirir empleos para su manutención y no obstante ha tenido que abandonar la vivienda, de allí que, solicita la restitución de dicha vivienda,
Destaca que el derecho de rango constitucional, está previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
"Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas."
Ahora bien, no obstante la sinopsis de estas alegaciones por parte de la presunta agraviada sobre la vulneración del derecho a la propiedad y su solicitud de restitución sobre los derechos que presuntamente ostenta la misma, es de notable importancia primeramente examinar lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al texto fija:
"(...) "No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado" (Resaltado del Tribunal).
El requisito de admisibilidad contenido en el ordinal 5° ibídem, ha sido objeto de amplio tratamiento por la jurisprudencia constitucional; y si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha llegado a establecer la regla del agotamiento de las vías ordinarias preestablecidas, que el presunto agraviado pueda acudir a la vía del amparo al margen de el agotamiento de los medios procesales ordinarios, previa alegación explícita, coherente y razonada de la idoneidad de los medios judiciales preestablecidos; el optar por tales medios ordinarios existentes implica, que para acudir con posterioridad a la vía del amparo, la parte presuntamente agraviada deba demostrar la permanencia de la lesión constitucional y, concretamente, el agotamiento efectivo del medio procesal ordinario, amén de la regla general del peso de la prueba, recogida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación."
Así las cosas a los fines de profundizar en el sentido que otorga el artículo 6 ordinal 5 de la ley especial en la materia, se considera de forma imperativa citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (01) de agosto de 2023, con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, mediante la cual se estableció lo siguiente:
"En ese orden de ideas, es importante referir que la inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia n.° 2094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine, n.° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhondal José Mendoza; n.° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas; y, n.° 567, del 09 de junio de 201, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, de la forma lo siguiente:
(...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento o contrario es admisible, entonces si el agraviado alega injuria constitucional, en cuya caso el juez debe acogerse el procedimiento y o lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no se inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también inadmitirlo sí éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicha artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H.Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)

Por otra parte, esta sala ha establecido que, cuando se esté en presencia de decisiones recurribles por vía ordinaria, no puede sostenerse “a priori” que el ejercicio del recurso pertinente no restablecerá la situación afectada, bajo la presunción de que el juez competente para el juzgamiento del mismo, no decidirá en los lapsos que dispone la ley. Así se sostuvo en sentencia de esta Sala N°. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca (ratificada, entre otras por sentencia N.°: 103, del 25 de febrero de 2011, caso: Trino Montes y otros, y por sentencia n.°: 48 del 16 de febrero de 2011, caso: Elias Porfirio Guerra y otro).
(...Omissis...)
(...) no puede pretender el accionante, con la acción de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo, que el amparo será admisible solo cuando se desprenda, de la circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. S.C. n.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos; n.° 2198/2001 Caso: Oly Henriquez de Pimentel) o cuando justifique suficientemente el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar, C.A.)." (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En concordancia con el criterio anteriormente citado, la renombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diez (10) de diciembre de 2024, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, estableció lo siguiente:
"Con relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala ha reiterado que debido a su carácter extraordinario, el amparo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por acudir a las vías judiciales preexistentes o cuando dispone de un medio sustitutivo de vía ordinaria cuando la parte interesada no aplique debidamente los medios recursivos o de impugnación previstos en la ley. (vid. Sentencia nro. 1.870/2011, criterio ratificado en sentencia nro. 917/2016).
En tal sentido, la Sala dejo asentado en sentencia Nro. 1.496/2001, reiterada entre otras en decisión nro. 62/2001, lo siguiente:
(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a admisibilidad de la acción de amparo.La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene sentido que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. (...)
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (Destacado de este fallo).
(...omissis...)
Por tanto, evidenciado como ha sido la falta de agotamiento de la vía ordinaria previa a la interposición de la acción de amparo, la misma resultaba inadmisible, cuestión que fue inadecuadamente desestimada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual desechó el alegato de inadmisibilidad formulado por el tercero interviniente y el representante del Ministerio Público, evidenciándose con ello un apartamiento de los criterios que sobre esta materia ha sentado esta Sala."

De los criterios jurisprudenciales supra establecidos, denota este Órgano Jurisdiccional que el agotamiento de las vías ordinarias, son de un ejercicio extremadamente estricto previo ejercicio del amparo constitucional, puesto que el mismo no puede ser considerado el medio idóneo inmediato cuando existen vías diferentes a la misma que pueden satisfacer y restituir la situación jurídica infringida, siendo esto un requisito para que la admisibilidad del eventual acción de amparo prospere, siendo obligación de los jueces estudiar y verificar si dicho agotamiento ordinario fue realizado, denotando de esta manera el carácter especial que ostenta la presente acción. Esta línea encuentra fundamento doctrinal de acuerdo a lo establecido por el autor Bello, Humberto, en su obra Sistema de amparo. Derecho procesal constitucional, Caracas: Ediciones Paredes, 2012, pp. 296-297, afirma:

"En la admisión del amparo constitucional, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no me constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional. En todo caso, es al accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar mediante la exposición argumentativa pertinente, así como con medios probatorios idóneos al caso, tanto el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes como su idoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos". (Bello, Humberto, Sistema de amparo. Derecho procesal constitucional, Caracas: Ediciones Paredes, 2012, pp. 296-297). (Resaltado del Tribunal).

De esta manera, del caso de marras se verifica que la presunta agraviada denuncia la violación del derecho a la propiedad, en virtud de verse perturbada en su posesión o estadía en la vivienda, que si bien no fue debidamente particularizada o especificada en las actas, con todos los rasgos que la determinan, incluyendo nomenclatura, pero ha sido de decir que la misma reposa en las inmediaciones de un bien inmueble identificado como una parcela de terreno "que se dice ser baldío, que tiene una superficie aproximada de tres hectáreas, ubicado en sector El Rayito, Parroquia la Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por Efraín González; y otra con terreno ocupado por Carmen Morales, SUR: Con terreno ocupado por Flor Villalobos; con vía de penetración y OESTE: Con terreno ocupado por Efraín González.", y cuyas perturbaciones devienen del presunto agraviante ciudadano LEOMAN PAZ, hasta el punto de tener que "abandonar la vivienda", debiéndose entender de tal manera que el derecho a la propiedad como derecho constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de dicha norma, ampara la facultad legal que tienen una persona de usar, disfrutar y disponer de sus bienes, sin más limitaciones que las establecidas en la ley, dando pie al disfrute de beneficios incluso económicos provenientes de ella.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que de la revisión del escrito de amparo, la parte presuntamente agraviada, en su capítulo denominado "DE LA PRETENSIÓN", establece como segundo y tercer pedimento lo siguiente:

"SEGUNDO: Solicito al ciudadano Juez le sea restituido el derecho sobre la vivienda previamente señalada a la ciudadana LEONA PAZ.
TERCERO: Sea desalojado del inmueble el ciudadano LEOMAN PAZ y se devuelvan los artefactos extraídos que componen el antes hogar conyugal."

De lo anterior transcrito, determina de forma clara este Órgano Jurisdiccional que se busca la restitución de una vivienda cuya propiedad y posesión presuntamente ostenta la presunta agraviada, y por consiguiente el desalojo de quien presuntamente le despojó de sus derechos, por ello, verifica esta Juzgadora que para la solución de tales supuestos fácticos existen medios procesales expeditos que pueden satisfacer la pretensión que se busca hacer cumplir y los cuales se hallan tipificados en el Título III del Código de Procedimiento Civil, referido a "Los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión", que atienden a la tutela procedimental garantista de cualquiera de los derechos derivados del dominio de un bien, es decir, posesión o titularidad. Preconiza el Capítulo II del referido Título a los interdictos posesorios, institutos legales expeditos y eficaces para conjurar situaciones de naturaleza posesoria.
De igual manera, y con atención al deber que tienen los jueces de verificar el agotamiento de la vía ordinaria, deber atribuido con ocasión a los diversos criterios estatuidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Órgano Jurisdiccional que de los medios probatorios suscritos por la presunta parte agraviada, no consta en actas alguna prueba que realmente amerite o demuestre el agotamiento de las vías ordinarias anteriormente mencionadas.
Por ello, tomando en cuenta que la jurisprudencia patria, ha hecho énfasis en que la acción de amparo es el medio extraordinario para enervar violaciones a derechos y garantías fundamentales, su naturaleza y mecanización está condicionada a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, la acción de amparo solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.
En este mismo orden de ideas, se concluye de la jurisprudencia y doctrina, que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía; sino que resulta necesario fundar en el órgano jurisdiccional la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. Todo lo anteriormente expuesto, lleva a precisar, que la acción de amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, termina siendo inadmisible, bajo los supuestos del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y, b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías..
Por todo ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6, de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por por la ciudadana LEONA GREGORIA PAZ MORALEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 30.985.255, domiciliada en la comunidad El Rayito, calle Mi Esperanza, manzana 04 de la Parroquia la Sierrita del Municipio Mara del estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho MARLON SCORZZA FUENMAYOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 319.659, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; en contra del ciudadano LEOMAN RAMON PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 4.992.904, domiciliado en la comunidad El Rayito, calle Mi Esperanza, manzana 04 de la Parroquia la Sierrita del Municipio Mara del estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.-
Publíquese, Regístrese y Notifiquese a la parte actora. Déjese copia certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el Expediente N°47.114, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), quedando anotada bajo el No.004-2026.

ZG/Cb/cc

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.