REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.959
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Visto el escrito de solicitud de medida, suscrito porel abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.919, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RADAIX ANALIN SANCHEZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No. V.-17.326.012, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandante en la presente causa que por TERCERIA POR FRAUDE PROCESAL sigue en contra de los ciudadanos AVRAM GRUNFELD CROVBLIT y LIA CROVBLIT DE GRUNFELD, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. V.-12.953.424 y V.-2.871.731, respectivamente, quienes a su vez son partes litigantes en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Se ordena formar la presente pieza de medida. Visto lo anterior, para resolver, hace este Juzgado las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
“…pido la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por el apartamento # 12 del edificio Residencias Peña Florida, cuyas demás determinaciones constan al inicio, adquirido por AVRAM GRUNFELD CROVBLIT para la comunidad conyugal, en fecha 23 de febrero de 2023 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el n° 2023-132, según asiento registral n°1 del inmueble matriculado con el n° 479.21.5.6.10592 correspondiente al libro de folio real del año 2023…”

Respecto al inmueble, antes descrito, se reputa propiedad del ciudadanoAVRAM GRUNFELD CROVBLIT, antes identificado. Ahora bien, esta Operadora de Justicia resalta lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
“ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Subrayado de este tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 588, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Resaltado del Tribunal).
Al realizar esteTribunal un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la admisibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendentelitis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), definido por el Dr. Rafael OrtízOrtíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumuspericulum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, fueron presentadas por la parte solicitante de la medida las siguientes documentales:
• Prueba documental consignada junto al escrito de solicitud de medida contentiva de copia simple de contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2023; la cual riela del folio No. nueve (9) al folio No. once (11) de la pieza de medidas de la TERCERIA POR FRAUDE PROCESAL del presente expediente.
• Plexo documental consignada junto al escrito de fraude procesal contentivo de copias simples de actuaciones judiciales ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; la cual riela del folio No. nueve (9) al folio No. treinta y dos (32), asimismo, del folio No. treinta y cinco (35) al folio No. cuarenta y cinco (45) de la pieza de TERCERIA POR FRAUDE PROCESAL del presente expediente.
• Prueba documental consignada junto al escrito de fraude procesal, contentiva de copia certificada de acta de matrimonio No. 279, de fecha diez (10) de septiembre de 2005, emanada del Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual riela del folio No. treinta y tres (33) al folio No. treinta y cuatro (34) de la pieza de TERCERIA POR FRAUDE PROCESAL del presente expediente.

En relación a las referidas documentales, este Juzgado para la presente decisión les otorga prima facie valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, de los referidos medios probatorios se desprende la cualidad e interés de la solicitante, asimismo, el nexo causal entre el bien objeto de la medida preventiva solicitada y la presente litis, sin que ello represente prejuzgar sobre el fondo del asunto. Así se aprecia.
Así las cosas, del cúmulo de las documentales antes singularizadas, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito de la apariencia del buen derecho (fumusbonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, estableciendo la parte accionante lo siguiente: “……Del contenido de la Acción de fraude procesal y de los documentos que forman el proceso principal puedo presumir que la sentencia definitiva podrá ser favorable lo que la doctrina a denominado “fumusbonis iuris”…”. Lo anterior, conjugadocon todas las documentales antes referidas -las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda- resultan al ser analizadas por esta Sustanciadora dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Así se determina.
Ahora bien, con respecto al peligro en la mora (periculum in mora); o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al periculum in mora, la parte solicitante señala en su escrito de medida lo siguiente:
“…Hay un riesgo manifiesto que se prueba plenamente con los documentos que conforma el proceso principal, demostrativos de los actos jurídicos realizados por los accionados AVRAM GRUNFELD CROVBLIT y LIA CROVBLIT DE GRUNFELD, pues existe el peligro de no poder obtener la satisfacción de la obligación derivada de la liquidación de la comunidad, Este peligro es el periculum in mora…”
Partiendo de ello, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta la apremiante tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometidos a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada, y los posibles hechos del demandado durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así se determina.
Ahora bien, en relación a los esgrimido por la parte interesada en relación a: “Pues antes estas realidades debe ser declarado procedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, que además de la denuncia de fraude procesal, mi petición fundamenta el periculumdamni y además se cumplen los extremos concurrentes…”.
En este sentido, este Tribunal observa que el periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato) es un requisito ineludible para la procedencia de las medidas innominadas, es por lo que, dada la naturaleza típica o nominada de la medida preventiva de prohibición de enajenar de gravar solicitada, en el caso sub examine no se requiere el cumplimiento de este extremo de ley. Así se decide.
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte solicitante de la medida cautelar cumplió con la exigencia de los requisitos fumus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) con respecto a los daños materiales peticionados, y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), este Órgano Jurisdiccional declara procedente el decreto de la medida nominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: “Un Apartamento destinado a vivienda familiar, el cual se encuentra distinguido con No. 12 situado en la décima segunda planta del edifico Residencias Peña Florida distinguido con el No. 47 de la nomenclatura municipal, situado en la esquina de la avenida 3H con calle 74, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirido por AVRAM GRUNFELD CROVBLIT para la propiedad de la comunidad conyugal, adquirido en fecha 23 de febrero de 2023 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 2023-132, según asiento registral N°1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.10592 correspondiente al libro del folio real del año 2023. El cual tiene una superficie aproximada DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, linda con la fachada norte del edifico; SUR, linda con la fachada sur del edificio; ESTE, linda con la fachada este del edificio; y, OESTE, linda en parte con la fachada oeste del edificio y en parte con el hall de circulación y escaleras. Le corresponde en plena propiedad un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para un vehículo, situado en el nivel semisótano, un puesto de estacionamiento doble con capacidad para dos (2) vehículos, colocados uno detrás del otro ubicado en el nivel planta baja del edificio; y, un (1) puesto de estacionamiento sencillo con capacidad para un vehículo, ubicado en el nivel planta baja del edificio; más un (1) maletero o deposito, ubicado en el semisótano del edificio, identificado con el #12. Le corresponde un porcentaje de 7,00% sobre las cosas, cargas y servicios comunes del edificio, según consta del documento de condominio inscrito por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 2005, bajo el No. 24, tomo No. 38 del protocolo primero. Asimismo, consta de hall de entrada, sala-comedor, estar íntimo, cocina-pantry, lavadero, un (1) cuarto de servicio con baño, estudio o dormitorio con baño y closet, un (1) dormitorio principal con walking closet y baño, dos (2) dormitorios secundarios con su walkingcloset y un baño cada uno. Le llegan dos (2) ascensores, uno (1) de visita que accede al área de hall de entrada exterior de cada apartamento y el otro ascensor privado que llega al hall interior que accede a la cocina al lado del foso del ascensor de visita en donde se ubican las unidades condensadoras de aire acondicionado central.
En virtud de lo antes expuesto, para la ejecución de la medida se ORDENA oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal en el inmueble contenido en el documento llevado por tal Oficina Registral, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, bajo el No. 2023.132, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.10596, del Libro del Folio Real del año 2023.Ofíciese.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en el juicio que por TERCERIA POR FRAUDE PROCESAL sigue la ciudadana RADAIX ANALIN SANCHEZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No. V.-17.326.012, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos AVRAM GRUNFELD CROVBLIT y LIA CROVBLIT DE GRUNFELD, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. V.-12.953.424 y V.-2.871.731, respectivamente, quienes a su vez son partes litigantes en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. En consecuencia SE DECRETA la misma, sobre un inmueble constituido por Un Apartamento destinado a vivienda familiar, el cual se encuentra distinguido con No. 12 situado en la decima segunda planta del edifico Residencias Peña Florida distinguido con el No. 47 de la nomenclatura municipal, situado en la esquina de la avenida 3H con calle 74, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirido por AVRAM GRUNFELD CROVBLIT para la propiedad de la comunidad conyugal, adquirido en fecha 23 de febrero de 2023 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 2023-132, según asiento registral N°1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.10592 correspondiente al libro del folio real del año 2023,…”.El cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, linda con la fachada norte del edifico; SUR, linda con la fachada sur del edificio; ESTE, linda con la fachada este del edificio; y, OESTE, linda en parte con la fachada oeste del edificio y en parte con el hall de circulación y escaleras. Le corresponde en plena propiedad un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para un vehículo, situado en el nivel semisótano, un puesto de estacionamiento doble con capacidad para dos (2) vehículos, colocados uno detrás del otro ubicado en el nivel planta baja del edificio; y, un (1) puesto de estacionamiento sencillo con capacidad para un vehículo, ubicado en el nivel planta baja del edificio; más un (1) maletero o deposito, ubicado en el semisótano del edificio, identificado con el #12. Le corresponde un porcentaje de 7,00% sobre las cosas, cargas y servicios comunes del edificio, según consta del documento de condominio inscrito por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 2005, bajo el No. 24, tomo No. 38 del protocolo primero. Asimismo, consta de hall de entrada, sala-comedor, estar íntimo, cocina-pantry, lavadero, un (1) cuarto de servicio con baño, estudio o dormitorio con baño y closet, un (1) dormitorio principal con walking closet y baño, dos (2) dormitorios secundarios con su walking closet y un baño cada uno. Le llegan dos (2) ascensores, uno (1) de visita que accede al área de hall de entrada exterior de cada apartamento y el otro ascensor privado que llega al hall interior que accede a la cocina al lado del foso del ascensor de visita en donde se ubican las unidades condensadoras de aire acondicionado central.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal en el inmueble contenido en el documento llevado por tal Oficina Registral, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, bajo el No. 2023.132, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.10596, del Libro del Folio Real del año 2023.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ZULAY VIRGINIA GUERRERO. LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA.-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 P.M) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 005-2026.
SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA.