REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.780
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Visto el escrito de solicitud de medida, suscrito por la ciudadana NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-191.145, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 191.145, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en propio nombre y representación como parte actora de la presente causa por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, que sigue en contra de los ciudadanos KELVIN DAVID KAMEL ARÉVALO y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V.-18.479.070 y V.- 4.516.557, respectivamente. Se ordena formar la presente pieza de medida.

Visto lo anterior, para resolver, hace este Juzgado las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con el artículo 588, Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
“… un lote de terreno propio que se describen a continuación : acompaño copia del referido documento a los fines de que el Tribunal una vez que decrete la medida preventiva solicitada ordene oficial al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ,para que le coloque la nota marginal del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre este inmueble propiedad del demandado Kelvin David Keldal Arevalo ,el cual pertenece .- con la finalidad de anular el registro del documento objeto de la demanda ; sobre bienes inmuebles propiedad del demandado, conforme a la ley vigente.- Según se evidencia de documento protocolizado en el Registro civil antes mencionado, el demandado aparece como propietario de unqa zona de terreno propio que es parte de mayor extensión, . Esta Zonas de terreno propio conforman una única unidad jurídico económica, que se según lo antes mencionado abarcan una superficie 81.382,48- ahora bien este lote de terreno A saber: 1) Lote de terreno parte de mayor extensión con una superficie aproximada de Ochenta y un mil trescientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (81.382,48 ms) el cual esta situado en la Avenida 18 Circunvalación No. 3 al lado de la Urbanización La Gloria esquina con Calle 94 y la Urbanización La Rotaria Sector La Sibucara en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia dentro de los siguientes linderos del Hato Las Delicias NORTE con parte el Hato Chiquinquira , Hato El Mostazal, Hato Cotoperi, y a Urbanización La Rotaria SUR. Con terrenos de la Sibucara, , Hatico Blanco, y Terrenos de v Aura Helena Melean, ESTE linda con terrenos del Hato La lechuga, y por el OESTE. Linda con terrenos que es o fueron de Aura Elena Melean Hato Cienaga del Toro, y en parte del Hato Chiquinquirá, que aparecen descritos y determinados en el mencionado documento donde se efectuó la venta y, por ello piso se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre este lotes de terreno antes determinado y que alcanzan a una superficie de (81.382,48 ms) el metros cuadrados…”.
Respecto al inmueble, antes descrito, se reputa propiedad del ciudadano KELVIN DAVID KAMEL ARÉVALO, antes identificado. Ahora bien, esta Operadora de Justicia resalta lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
“ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Negritas y Subrayado de este tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 588, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, sobre cada Juez de la República recae el ejercicio del poder cautelar entendido este como la potestad que le permite dictar medidas, destinadas a asegurar las resultas del proceso, salvaguardado así el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Tal ejercicio debe realizarse en estricto apego a las normas legales que rigen esta materia pues, al tratarse de un carácter meramente cautelar o preventivo, debe evitarse a toda costa cualquier tipo de perjuicio tanto al solicitante, como a la persona contra quien pueda obrar la medida.
De allí entonces surgen los requisitos concurrentes y necesarios para el decreto de tales medidas, los cuales fungen como elementos que delimitan la actuación del Juez, dado que al momento de la providencia judicial respectiva, deberán analizarse los medios de pruebas aportados por la parte solicitante, a los fines de realizar el juicio de verosimilitud que permita determinar la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; estos requisitos, son conocidos como periculum in mora y fumusboni iuris, respectivamente, requisitos ineludibles para el decreto de una medida cautelar nominada.
Así, el doctrinario Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares plantea que para el eventual decreto del dictamen cautelar, se requiere una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener, elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia la verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida, todo lo cual permite entrar a conocer sobre el primer requisito de procedencia.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, 1) (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”; e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) (periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; requisitos estos que se solicitan para el dictamen de las medidas cautelares nominadas, por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora junto a su escrito de solicitud presentó prueba documental contentiva de copia simple de contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha once (11) de junio de 2021, No. 2021.269, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.15255 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
En relación a la prueba documental antes referida, la cual reposa como anexo junto al escrito de solicitud de medidas, este Juzgado para la presente decisión le otorga prima facie valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual genera una presunción grave del derecho que se reclama, de igual forma, con el acervo probatorio que conforman el presente expediente, puede acreditarse el primer requisito necesario y concurrente para el decreto de la cautela solicitada, denominado Fumus Boni Iuris (verosimilitud del buen derecho). En efecto es posible, para esta Juzgadora el presente fallo, establecer el juicio de verosimilitud desvirtuable que permite posicionar sobre el accionante, la presunción del derecho que reclama, pudiéndose así establecer el humo al buen derecho tantas veces descrito por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y exigido por la norma adjetiva civil. Así se establece.-
Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En cuanto al requisito del periculum in mora, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante NO precisó argumento algo que genere una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, lo cual es indispensable la sumaria de elementos probatorios que hagan emerger, en el Juzgador, verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
En este sentido, y con relación al párrafo anterior, al no existir algún medio de prueba que a juicio de este Órgano Jurisdiccional constituya de forma suficiente, una presunción grave que demuestre que la parte demandada durante el transcurso del iter procesal, pueda ejecutar hechos para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (periculum in mora), es por lo que, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble antes detallado. ASI SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la ciudadana NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-191.145, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 191.145, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el juico que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, sigue en contra de los ciudadanos KELVIN DAVID KAMEL ARÉVALO y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V.-18.479.070 y V.- 4.516.557, respectivamente.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026).. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ZULAY VIRGINIA GUERRERO. LA SECRETARIAACCIDENTAL


NORIS MAZZANETT REDONDO

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00 P.M) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No.003-2026.
. LA SECRETARIAACCIDENTAL


NORIS MAZZANETT REDONDO