PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante escrito contentivo de demanda de Privación de la Patria Potestad, incoado por el abogado Victor José Montenegro Loaiza, en su condición de Fiscal Trigésimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando por inicio de procedimiento ante la despacho fiscal del ciudadano EVILIK RAFAEL SEPÚLVEDA GONZALEZ, en contra de la ciudadana REBECA DE JESUS MATTEI RANGEL, en beneficio de la adolescente AILYN DE LOS ANGELES SEPÚLVEDA MATTEI, nacida en fecha 30 de agosto de 2011, identificados anteriormente.
En fecha 5 de abril de 2016 fue admitida la demanda incoada en cuyo auto se ordenó la notificación de la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 25 de abril de 2016, agregada en fecha 14 de junio de 2016.
En fecha 15 de junio de 2016,, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, la cual fue celebrada con la presencia de ambas partes quienes al no haber llegado a una acuerdo, el tribunal declaró terminada la fase de mediación, por lo que en auto separado fijó oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación.
En fecha 2 de agosto de 2016, la entonces niña ejerció el derecho a opinar y ser oida por ante la juez del tribunal sustanciador.
Riela a los folios 30 al 35 de la Pieza Principal No. 1, escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2017, fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 16 de noviembre de 2017, la abogada Milagros del Carmen Garcia Suarez, se abocó al conocimiento de la presente causa en su condicion de Juez Accidental de este Tribunal de Juicio.
En fecha 12 de diciembre de 2017, fue celebrada la audiencia de juicio correspondiente a la presente causa, la cual fue prolongada según el acta elaborada al efecto, por lo que en fecha 27 de abril de 2018 fue fijada la celebración de dicha prolongación, la cual fue celebrada en la fecha respectiva con la comparecencia de ambas partes.
En fecha 14 de enero de 2019, la abogada Mariaelvira Coromoto Reina Hernández se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de juez provisoria designada de este tribunal de juicio.
Con estos antecedentes, una vez revisadas las actas procesales, pasa este tribunal a resolver previas las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso procesal de las partes en esta causa fue en fecha 02 de agosto de 2019, sin que hayan comparecido en otra oportunidad con la finalidad de impulsar el proceso. De allí que, resulta evidente que la causa se ha visto paralizada por un lapso superior a un (1) año, lo cual supone la pérdida sobrevenida del interés procesal como consecuencia de la pasividad de la parte actora.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que en materia de amparo constitucional el interés de las partes al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos fundamentales, debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia, porque la ausencia de impulso procesal revela que no existe una necesidad imperiosa en que sea resuelto el asunto planteado, y como consecuencia de ello, no se justifica que sea movilizado el aparato jurisdiccional, si su promovente abandona el trámite al que debía dar seguimiento.
Por ese motivo, se concluye que el interés en la obtención de sentencia no se mantuvo a lo largo del proceso, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la perención de la instancia y pérdida sobrevenida del interés procesal.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó o que constituida no llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Lo anterior conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar las partes el proceso, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que la pretensión planteada no ha podido verificarse debido a la inactividad de las partes para darle impulso a la causa, resulta imperioso para este tribunal declarar que hubo abandono del trámite y, en consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia debido a la inactividad procesal prolongada y la falta de interés procesal atribuibles a la parte demandante.