PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de demanda de Colocación Familiar interpuesto por la ciudadana OVEIDA ESTER RAMOS AYALA, en contra de los ciudadanos MICHELL MARINA FUENMAYOR FLORES y DIEGO JOSÉ BARRUETA GONZÁLEZ, en relación con el niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Por auto dictado en fecha 11 de enero de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 22 de febrero de 2024, fue practicada la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.
En fecha 19 de febrero de 2024, la abogada Amelia Rivero, Defensora Pública Séptima (7°), acepta el cargo de defensora pública de los niños de autos, cargo recaído en ella mediante designación realizada por la Unidad de Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante oficio No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2024-036, el cual consta en el folio 15 de este expediente.
En razón de la aceptación realizada por la defensora publica del niño de autos, el Tribunal sustanciador en fecha 25 de marzo de 2024, decidió notificarla para que presentara en la oportunidad correspondiente sus defensas.
En fecha 3 de junio de 2024 se realizó la notificación del ciudadano DIEGO JOSÉ BARRUETA GONZÁLEZ, por su parte en fecha 30 de junio de 2024 sería realizada la notificación de la ciudadana MICHELL MARINA FUENMAYOR FLORES.
En fecha 1° de octubre de 2024, la ciudadana OVEIDA ESTER RAMOS AYALA, debidamente asistida por la abogada Liz Godoy, Defensora Pública Novena (9°), suscribió diligencia mediante el cual consigna constancia de inscripción en programa de colocación familiar en familia sustituta y el acta de inclusión familiar en familiar sustituta el cual pertenece a su persona.
En fecha 8 de agosto de 2024, fue recibido oficio No. EM-ZULIA 00433/24, emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual remiten Informe Técnico Parcial Integral solicitado por el Tribunal Sustanciador en ocasión al oficio No. 63 de fecha 11 de enero de 2024.
Posterior a ello el Secretario del Tribunal Sustanciador, certificó como positivas las notificaciones realizadas en el presente asunto, por lo cual el 15 de octubre de 2024 el Tribunal Sustanciador procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 8 de noviembre de 2024.
Sin embargo, mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2024, el Tribunal Sustanciador decidió reponer la causa al estado en que se proceda a la certificación por la secretaria de ese Tribunal, de haber sido practicadas las notificaciones a las partes intervinientes en el presente asunto. En consecuencia se declararon nulas todas las actuaciones realizadas desde el folio signado con el numero cuarenta y dos (42) en el presente asunto en adelante.
En fecha 9 de enero de 2025, se procedió nuevamente a certificación de las notificaciones y al día siguiente, el 10 de enero se fijó para el 4 de febrero de 2025 la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha 16 de enero de 2025, la ciudadana OVEIDA ESTER RAMOS AYALA, debidamente asistida por la abogada Liz Godoy, Defensora Pública Novena (9°), suscribió escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, la abogada abogada Amelia Rivero, Defensora Pública Séptima (7°), quien actúa como defensora publica del niño de autos suscribió escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación según consta en el acta levantada por el Tribunal Sustanciador para dejo constancia de ello.
En fecha 6 de febrero de 2025, el tribunal sustanciador ordenó la remisión de la causa al tribunal de juicio, dándosele entrada por ante éste despacho en fecha 18 de febrero de 2025.
En la misma fecha este Tribunal de Juico, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el día miércoles siete (7) de mayo de 2025 a las diez de la mañana (10:00 A.M.).
Sin embargo este Tribunal de juicio en atención a las graves afirmaciones realizadas por la demandante mediante escrito de fecha 1° de febrero de 2024, decidió diferir la celebración de la audiencia de juicio hasta tanto constase la denuncia en relación a los hechos que señala.
En fecha 2 de junio de 2025, la ciudadana OVEIDA ESTER RAMOS AYALA, debidamente asistida por la abogada Liz Godoy, Defensora Pública Novena (9°), mediante diligencia consignó expediente administrativo signado con el No. 18.456-2023, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia.
A petición de la parte demandante, en fecha 10 de noviembre de 2025, este Tribunal de juicio ordenó oficiar a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la finalidad de que se sirvan remitir copias certificadas de todo lo concerniente a la investigación penal que cursa por ante su despacho, siendo la misma signada bajo la nomenclatura MP 86346-25 y asimismo indicar el estatus legal en la que se encuentra la misma.
En fecha 16 de diciembre de 2025, se recibió oficio No. 24-F35-1162-2025, emitido por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remiten copias certificadas de la investigación fiscal signada bajo el MP-86346-2025.
Visto el contenido del oficio anterior, este Tribunal procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de enero de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la misma fue celebrada con la comparecencia de la parte demandante la ciudadana, OVEIDA ESTER RAMOS AYALA junto a la abogada Liz Godoy, Defensora Pública Novena (9°), así como la comparecencia de la abogada Amelia Rivero, Defensora Pública Séptima (7°) en defensa de los derechos e intereses del niño de autos. Igualmente se contó con la presencia de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) la abogada Genoveva Daal Chirinos, así como también de la licenciada Naikary Lunar, quien es profesional del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial.
En tal sentido, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, razón por la cual la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo, procediéndose a continuación a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
De la lectura del libelo de demanda así como de lo expresado por la parte demandante en la audiencia de juicio se aprecia, que de la relación sentimental que mantuvo su hijo, el ciudadano DIEGO JOSÉ BARRUETA GONZÁLEZ con la ciudadana MICHELL MARINA FUENMAYOR FLORES, procrearon un niño que lleva por nombre (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Que desde que su nieto vive con ella en su condición de abuela paterna, y en virtud de que su hijo no se encuentra en el país y su progenitora no está en condiciones, ni económicas, ni emocionales para asumir el rol que le corresponde como progenitora y por cuanto no cuenta con los medios económicos y emocionales para asumir los cuidados de su nieto, es ella (la abuela paterna) la que los ha venido asumiendo de hecho su crianza y cuidados.
Por lo antes expuesto, solicita en este acto, la colocación familiar de su nieto, pues de hecho la ha venido ejerciendo, queriendo que esta sea de derecho para asumir su representación legal y así tramitar cualquier documentación en instituciones públicas o privadas, pues por la ausencia de sus progenitores ha venido asumiendo esta responsabilidad que de derecho es de sus padres biológicos y no lo están ejerciendo.
Se aprecia que la parte demandada conformada por los ciudadanos MICHELL MARINA FUENMAYOR FLORES y DIEGO JOSÉ BARRUETA GONZÁLEZ, no dio contestación a la demanda, por su parte, la abogada Amelia Rivero, Defensora Pública Séptima (7°) dio contestación a la demanda y presentó escrito de promoción de pruebas tal y como fue señalado en la parte narrativa de la presente sentencia, lo cual hizo en términos favorables para el niño en lo que respecta a la colocación familiar solicitada.
III
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta en los autos demanda por Colocación Familiar intentada por los ciudadanos OVEIDA ESTER RAMOS AYALA, en contra de los ciudadanos MICHELL MARINA FUENMAYOR FLORES y DIEGO JOSÉ BARRUETA GONZÁLEZ, en relación con el niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Consta en las copia certificada del acta de nacimiento que rielan en actas, que el niño involucrado pose ambas filiaciones, es decir, fueron notificados ambos progenitores, en tal sentido, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
La contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en relación a la tutela de sus propios intereses, y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió medios de prueba, y tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Esa conducta pasiva de la parte demandada, en principio, en estricto derecho, acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA, no pueden ser de aplicación general (para todos los casos), pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”.
En el presente caso, si bien no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad, por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Adicional a ello, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño.
En el caso de marras, si bien es cierto que la conducta pasiva de la parte demandada pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de esta sentenciadora en los procesos de Colocación Familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparecencia de los progenitores demandados a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de Colocación Familiar intentada, y así se decide.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1. PRUEBA DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 306 de fecha 14 de octubre de 2021, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Folios 6 y 7.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos MICHELL MARINA FUENMAYOR FLORES y DIEGO JOSÉ BARRUETA GONZÁLEZ.
2. PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Informe Técnico Integral de fecha 7 de agosto de 2024 consignado mediante oficio No. EM-ZULIA 00433/24 procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, elaborado en cumplimiento a lo ordenado por el tribunal sustanciador mediante oficio No. 63 ordenado en auto de fecha 11 de enero de 2024. Folios 30 al 40. SERÁ VALORADO EN LA MOTIVA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que integran la presente causa se desprende, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni consignó escrito de promoción de pruebas alguno, ni dentro ni fuera del lapso legal para ello.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO
1. PRUEBA DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 306 de fecha 14 de octubre de 2021. SUPRA VALORADO.
2. PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Informe Técnico Integral de fecha 7 de agosto de 2024 consignado mediante oficio No. EM-ZULIA 00433/24 procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, elaborado en cumplimiento a lo ordenado por el tribunal sustanciador mediante oficio No. 63 ordenado en auto de fecha 11 de enero de 2024. Folios 30 al 40. SERÁ VALORADO EN LA MOTIVA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. PRUEBA DE INFORME:
• Constancia de Inscripción en Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta y Acta de Inclusión Familiar en Familia Sustituta emanado del IDENNA Zulia con fecha del 30 de septiembre de 2024, correspondiente a la demandante de autos, remitida por la mencionada oficina mediante oficio No. IDENNA-19-34-180-24. Folios 26 al 29.
A esta documental pública de carácter administrativo procedentes del IDENNA Zulia esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra el cumplimiento de la inscripción ante el IDENNA Zulia ordenada en el auto de admisión de la demanda.
2. PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Informe Técnico Integral de fecha 7 de agosto de 2024 consignado mediante oficio No. EM-ZULIA 00433/24 procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, elaborado en cumplimiento a lo ordenado por el tribunal sustanciador mediante oficio No. 63 ordenado en auto de fecha 11 de enero de 2024. Folios 30 al 40.
A esta experticia esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la LOPNNA, lo cual será ampliado en la parte motiva de la presente sentencia.
PRUEBAS ORDENADAS E INCORPORADAS POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO
1. PRUEBA DOCUMENTAL:
• Copia simple del acta de nacimiento No. 907, de fecha 6 de julio de 2005, Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano DIEGO JOSÉ BARRUETA GONZÁLEZ. Folio 8.
A esta copia fotostática de documento público, esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por el adversario. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la ciudadana OVEIDA ESTER RAMOS AYALA con el ciudadano DIEGO JOSÉ BARRUETA GONZÁLEZ. En tal sentido se comprueba el carácter de abuela paterna con el que dice actuar la parte demandante.
• Copia certificada de expediente administrativo signado con el número de 18.456-2023, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Folios 66 al 94.
A estos documentos públicos administrativos esta sentenciadora les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se constata que por ante el mencionado Consejo de Protección consta denuncia presentada por el Servicio Autónomo Hospital de Universitario de Maracaibo (SAHUM) en contra de la ciudadana MICHELL MARINA FUENMAYOR FLORES, por la presunta violación a los derechos del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Observándose que el organismo en cuestión, luego de percatarse que en fecha 25 de octubre de 2023, el niño de autos arrojó el siguiente diagnóstico médico: Celulitis en ambos Glúteos, mordedura canina en genitales complicado con balanitis y sospecha de maltrato infantil; decidió iniciar las diligencias propias de dicha institución para luego en fecha 22 de noviembre de 2023, decretar medidas de protección a favor del niño de autos entre las cuales se destacan el cuidado en el propio hogar del niño Santiago Barrueta, en el hogar de su abuela paterna, la ciudadana OVEIDA ESTER RAMOS AYALA, asimismo la declaración de la ciudadana MICHELL FUENMAYOR, reconociendo su responsabilidad en la protección y garantías del beneficiario de autos en especial su derecho a la integridad personal y en virtud de las obligaciones generales de la familia, a su vez la declaración de responsabilidad de la ciudadana OVEIDA ESTER RAMOS AYALA, en coadyuvar en el cuidado, la protección y garantías de los derechos de sus nieto.
2. PRUEBA DE INFORME:
• Este Tribunal ordeno oficiar a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de que se sirviera de remitir copia certificada de todo lo concerniente a la investigación penal identificada bajo la nomenclatura MP86346-25, de igual forma indicaran el estatus legal en la que se encuentra la misma; cuya resultas fueron remitidas a través del oficio No. 24-F35-1162-2025, emitido por ese despacho fiscal en fecha18 de septiembre de 2025.Folios 107 al 113.
A estas pruebas de informe esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. De tal forma puede apreciarse que ante el mencionado despacho fiscal consta denuncia presentada en fecha 14 de mayo de 2025, por la ciudadana OVEIDA ESTER RAMOS AYALA en contra de los ciudadanos MICHELL FUENMAYOR y ENYERSON CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 31.055.102 y 30.029.679, en razón de lo cual en fecha 21 de mayo de 2025, el fiscal encargado dio orden para iniciar las investigaciones por el delito de trato cruel en contra del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que el niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 29 de septiembre de 2021, tiene 4 años de edad, en consecuencia no compareció al tribunal a ejercer su derecho a opinar y ser oído por su corta edad.
PARTE MOTIVA
En relación al asunto que nos ocupa, resulta importante revisar las normas que regulan la Colocación Familiar y en tal sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado, familias, sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual, de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de su abuela paterna la ciudadana OVEIDA ESTER RAMOS AYALA.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña o adolescente involucrado o involucrada, en el presente caso, aún cuando los demandados fueron notificados, estos no dieron contestación a la demanda y no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con las copias certificadas y simples de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó probada la filiación existente entre el niño de autos con respecto a los ciudadanos MICHELL MARINA FUENMAYOR FLORES y DIEGO JOSÉ BARRUETA GONZÁLEZ, así como también con respecto a la parte demandante, la ciudadana OVEIDA ESTER RAMOS AYALA.
En relación con el Informe Técnico Integral, aprecia esta sentenciadora que en los datos de identificación se indica que el niño de autos reside junto con su abuela paterna, en cuyas conclusiones integrales se refiere lo siguiente:
“CONCLUSIONES INTEGRALES
Se trata del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) producto de la unión entre los ciudadanos Michell Marina Fuenmayor Flores (20) y Diego José Barrueta González (22) quienes en la actualidad se encuentran separados, de acuerdo a información aportada por la demandante, la progenitora reside en esta Jurisdicción sin aportar mayores datos de ubicación puesto que desconoce situación y condiciones de vida actual, por su parte, el progenitor reside en la República de Colombia.
En tanto, el niño de autos reside y convive junto con la demandante quien de acuerdo al parentesco y nexo familiar consanguíneo es abuela paterna en segundo grado por consanguinidad en línea recta ascendente, misma que interpone la presente demanda a fin de asumir la Representación Legal del niño de autos, tanto como para que este pueda permanecer bajo sus cuidados y atenciones, como para poder autorizar la operación a la cual el niño de autos debe ser sometido.
Para el momento de la experticia el niño tiene 02 años de edad, próximo a cursar estudios de educación inicial, durante el Abordaje Social realizado a través de la Visita Domiciliaria se pudo percibir de buen aspecto de salud y presencia física, observándose con buen desenvolvimiento en cada uno de los espacios donde hace vida, reconociendo a cada uno de los integrantes del núcleo familiar de manera positiva y asertiva.
De la Evaluación Psicológica se evidencia que el niño de autos se encuentra desarrollado conforme a lo esperado para el momento evolutivo en el cual se encuentra el mismo es temeroso con los adultos, sin embargo, se relaciona sin facultades con pares; se evidencian vínculos afectivos establecidos hacia la demandante.
Con respecto a la ciudadana Oveida Ester Ramos Ayala, tiene 61 años de edad, sostiene una relación de pareja desde hace 35 años, procreando 10 hijos, todos independientes y emancipados. Laboralmente se dedica como doméstica en casa de familiar. Económicamente percibe ingresos propios, además recibe aportes monetarios por parte de familiares, sobre los cuales consigue cubrir las erogaciones que manifestó tener junto a su grupo familiar.
De la Evaluación Psicológica se evidencia en la demándate un fuerte vínculo afectivo establecido con el niño de autos, está abocada a los cuidados y atenciones que el niño de autos dada su edad que requiere para su crecimiento y sano desarrollo.
La vivienda donde reside la demandante junto con el niño de autos, presenta aceptables condiciones de construcción y estructura para la habitabilidad, sin hacinamiento. En dicha vivienda el niño comparte dormitorio con la demandante, misma que se observó acondicionado, disponiendo de lo necesario para su permanencia, residencia y convivencia, percibiéndose mobiliarios y objetos que garantizan su confort.
Para finalizar, la ciudadana Oveida Ester Ramos Ayala se observe comprometida y responsable ante los cuidados, protección y atenciones que amerita y requiere el niño de autos, así como en el ejercicio de las atribuciones que implican ser la Representante Legal del mismo, y la Responsabilidad de Crianza, contando con el apoyo familiar ante tal compromiso familiar, por lo tanto cuenta con las condiciones psicosociales para seguir velando por el bienestar integral del niño de autos”
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de este medio de prueba, no sin antes dejar asentado que en la audiencia de juicio se le dio oportunidad a la parte demandante, a la defensora publica del niño de autos y a la representante del Ministerio Publico, para que manifestaran si tenían dudas sobre el contenido del informe técnico integral que debieran de ser aclaradas por el representante del equipo multidisciplinario presente en el acto, a lo que la defensora publica que asistía a la demandante manifestó tener algunas, por lo cual se transcribe dicho interrogatorio:
“Defensora Pública: Voy a hacer una pregunta va más a los hechos sobrevenidos con respeto al niño, qué posibilidades tiene el o cómo podríamos hacer para mejorar su salud mental visto los acontecimientos los cuales él vivió, porque la señora Oveida me dice, me ha manifestado ahora que el niño lo está viendo con una conducta que no tenía, o sea, está como peleón con una primita, tiene esa conducta que ella dice que es como violenta, que él no la tenía antes, que era un niño muy dócil. Pero que ahora comienza a recordar y dice que su mamá lo quemó y que el muchacho lo mordía.
Profesional del equipo: Puedo determinar que para el momento de la evaluación, el niño tenía dos años, ¿actualmente debe tener como cuatro? Más o menos. Lo recomendable en estos casos es que el niño asista a un psicólogo infantil. Es lo recomendable, es la parte psicológica, o sea, yo trabajo en el área social, pero por lo poco que manejo del área es lo recomendable, que él asista a un psicólogo infantil para que esos recuerdos que tienen en este momento pues, durante su desarrollo y su crecimiento sea un poco reprimido y no recaigan sobre su personalidad. Pues lo recomendable es un psicólogo infantil.
Juez: Licenciada, ¿hay alguna posibilidad de un apoyo psicológico gratuito por parte?
Profesional del equipo: Tengo entendido que alcaldía o gobernación, Fundanis.
Juez: ¿Tiene usted algún contacto como para que pueda suministrárselo a la señora?
Profesional del equipo: Tengo el contacto de la psicólogo, ella es nueva, no sé realmente, tendría que hablar con ella, ver qué posibilidades, pero usted puede hacer un oficio, levantar un oficio, y que la señora, ella, eso sí tiene que ir ella, a Fundanis para que le den una cita. Hasta donde sé, hay un psicólogo nuevo, Fundanis, hasta donde sé, porque ellos duraron un tiempito que no tenían a nadie, pero ya ellos tienen un psicólogo.”
Ahora bien, sobre esta experticia el artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Entonces, tomando en cuenta que: a) las experticia fue incorporada al debate probatorio con la garantía del control y contradictorio, b) los profesionales que intervinieron en su elaboración acudieron a la audiencia de juicio y aclararon las posibles dudas; y, c) los límites de la controversia; por ser el informe técnico integral, el resultado de experticias elaboradas por los expertos del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora les concede mérito probatorio y los valora pues se aprecia de ellos, las condiciones bio-psico-sociales en las cuales se desenvuelve el niño de autos y de la abuela demandante.
En síntesis la ciudadana OVEIDA ESTER RAMOS AYALA, desde la fecha 25 de octubre de 2023, tiene los cuidados del niño de autos mediante medida de protección decretada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como consta en el expediente administrativo signado con el número de 18.456-2023 SUPRA VALORADO.
Evidenciándose del informe técnico integral que ha sido ella quien desde entonces se ha encargado del niño de autos, socorriéndolo ante la delicada situación de salud en la que se encuentra el mismo sin contar con la presencia del progenitor pues encuentra domiciliado en la República de Colombia, por su parte la progenitora no se incluye en la crianza y ni con el apoyo de la progenitora, quien se encuentra inmersa en una investigación fiscal en su contra por la presunta comisión de trato cruel en la persona del beneficiario de actas, tal como se observa del expediente fiscal singando con el No. MP86346-25 SUPRA VALORADO.
Así las cosas, la sana valoración de la experticia elaborada por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción que la ciudadana OVEIDA ESTER RAMOS AYALA, es quien está encargada de los cuidados del niño involucrado y es quien le brindan las atenciones que el mismo requiere.
Por todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora que el artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos de procedencia de la medida de protección de colocación familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que el progenitor demandado se encuentra no presente al estar residenciado en la República de Colombia y por su parte la progenitora no vela por los cuidados del niño de autos, encontrándose inmersa en una investigación fiscal en su contra por la presunta comisión de trato cruel en la persona del beneficiario de actas; ii) que de hecho la abuela paterna han cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; y, iii) que la abuela demandante cuentan con las condiciones bio-psico-sociales para encargarse de los cuidados del niño de autos.
Siendo ello así, este Tribunal le debe garantizar al niño de autos protección legal inmediata y regularizar, conforme a la ley, la situación que de hecho se ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia de origen extendida.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera esta sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de colocación familiar en familia de origen extendida en beneficio del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se otorga la responsabilidad de su crianza a la ciudadana OVEIDA ESTER RAMOS AYALA, y así debe decidirse.
Para finalizar, este Tribunal una vez analizado el presente caso y en observancia a las solicitudes realizadas tanto por la parte demandante, así como la defensora del niño de autos y las recomendaciones proporcionadas por la representante del equipo multidisciplinario en la audiencia de juicio, por considerarlo justo y necesario decide OFICIAR a la Fundación Niños del Sol (FUNDANIS), a los fines de que se sirvan brindar terapia psicológica al niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esto es garantizar y programar una cita con un psicólogo especializado que atienda al beneficiario de actas, todo ello en atención a su salud mental la cual pudo verse afectada por los hechos denunciados y evidenciados en el presente expediente
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