REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD Nº 1689-2025
SOLICITANTES: DAGOBERTO AMARIS LÓPEZ Y YANETH MARÍA ACONCHA DE AMARIS
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo el Tmm-1907-2025.-
En fecha Tres (03) de Noviembre del año 2025 Se dio entrada, se formó solicitud y se numeró, indicando que mediante auto expreso por separado este tribunal resolvería lo conducente.
En fecha Seis (06) de Noviembre del año 2025, Este tribunal instó a los solicitantes consignar documentos necesarios a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud propuesta.
En fecha Veintiocho (28) de noviembre del año 2025, Este tribunal recibe escrito presentado por el ciudadano DAGOBERTO AMARIS LÓPEZ, mediante el cual anexa al expediente lo requerido.
En fecha primero (1°) de Diciembre del año 2025, el Tribunal admitió la solicitud distribuida a este Juzgado, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha Ocho (08) de Diciembre del año 2025 el Alguacil de este Tribunal expuso que practicó la notificación a la Fiscalía VIGÉSIMO NOVENA (29°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó agregar a las actas la respectiva boleta
Derivado de lo cual, este Tribunal procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Comparecen los ciudadanos DAGOBERTO AMARIS LÓPEZ Y YANETH MARÍA ACONCHA DE AMARIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.049.872 y N° V-22.462.479, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado LORENZO ANTONIO FUENTES LUGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 220.046.
Alegaron los solicitantes que en fecha Veinte (20) de Enero del año 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia; según consta en la copia certificada de inserccion del acta de matrimonio No. 109, en la cual se hace constar que el acta de matrimonio contentiva del vinculo conyugal se encuentra signada con el Nº 11.
Así, señalaron las partes que su último domicilio conyugal fue establecido en la Parroquia Raúl Leoni, del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así mismo manifestaron que en el transcurso de la comunidad conyugal procrearon una hija, identificada como BERENICE AMARIS ACONCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.284.453. y SÍ adquirieron bienes, observándose en actas que se acredita copia certificada del acta de nacimiento de la nombrada ciudadana y copia de la cedula de identidad; y considerando la autonomía del procedimiento de partición de la comunidad conyugal.
Así, en el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como el divorcio ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece causales taxativas, que deben ser probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo para ello un juicio de carácter contencioso regulado en la norma procesal civil.
Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Así las cosas, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, instituyéndose además, como nueva causal de disolución del vínculo matrimonial “el mutuo consentimiento”.
Asimismo, la indicada sentencia hace referencia a la sentencia Nº 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual se precisó una interpretación social y jurídica en relación al matrimonio.
Dentro de este marco, se constata la importancia que ha otorgado nuestro máximo Tribunal de justicia al libre consentimiento de los cónyuges para contraer matrimonio, así como también, para mantener el vínculo matrimonial, todo ello fundamentado en el derecho de libre desarrollo de la personalidad.
Ahora bien, con respecto a la causal del mutuo consentimiento, si bien la sentencia antes transcrita no establece nada en relación a su tramitación, encausar dicha causal por los trámites de la jurisdicción voluntaria debido a su naturaleza, fue lo que consideró propio este Órgano Jurisdiccional, aplicando así el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma supletoria.
Del análisis de la norma, se observa como uno de los requisitos indispensables, y el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento, es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley en cuanto a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.
No obstante, esta operadora de justicia considera relevante verificar otros extremos de orden público, como sería el señalamiento del último domicilio conyugal, la edad de los cónyuges y si estos procrearon hijos o no, a los fines de determinar la competencia del Tribunal en razón del territorio y la materia. Por último, esta Jurisdicción considera importante constatar la voluntad expresa e inequívoca de los peticionantes de solicitar el divorcio en base a dicha causal, independientemente de los años transcurrido desde el momento que celebraron el matrimonio o haya acontecido su separación, ya que la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nada dice al respecto, por lo cual mal podría este Juzgado verificar el cumplimiento de otros extremos que no sean de orden público, para declarar la procedencia o no del divorcio bajo la figura bajo estudio.
Así las cosas, de un análisis de las actas procesales, se aprecia que los solicitantes en fecha Veinte (20) de Enero del año 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia; según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 11; que fue consignada con la presente solicitud, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un instrumento público. ASÍ SE APRECIA.
Del mismo modo, se observan que los solicitantes manifestaron que durante el vínculo matrimonial procrearon una hija, identificada como BERENICE AMARIS ACONCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.284.453.
Por lo antes expuesto, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede generar una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial con fundamento en las causales previstas en la Ley, o por cualquier otra circunstancia que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común, como ha sido consagrado jurisprudencialmente.
Dentro de este marco, observa esta Juzgadora que los solicitantes han manifestado que resulta imposible para ellos la vida en pareja, producto de lo cual, en aplicación del criterio interpretativo con carácter vinculante que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por mutuo consentimiento o por cualquier otra causal, y visto que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DAGOBERTO AMARIS LÓPEZ Y YANETH MARÍA ACONCHA DE AMARIS, identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
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