REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA 215º y 166º
I
INTRODUCCIÓN
Recibida la presente demanda por DERECHO DE ACCESION, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiuno (21) de enero de 2026, con numero de TMM-085-2025, la anterior demanda interpuesta por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-1.668.346, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS PARRA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.526; contra la ciudadana YASMELI ERMINIA CUBILLAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-12.843.583, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia,
II
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, Se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos bajo el Tmm-085-2026.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2026, se dicto auto dando entrada, ordenando resolver por separado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibida la presente demanda, presentada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, antes identificado, observa este Órgano Jurisdiccional que la misma expresa:
“(…) PETITORIO (…) Consta de documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el 10 de Junio de 1929, bajo el N° 265, Protocolo y Tomo l° y el día 28 de Marzo de 1930, bajo el N° 250, Protocolo y Tomo 1°, y según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Enero de 1955, bajo el N° 11, Folios 22 al 26, Protocolo 1°, Tomo 6°, al cual hace referencia también el documento registrado en la misma Oficina de Registro citada, el día 22 de Diciembre de 1962, bajo el N° 77, Protocolo 1º, Tomo 2°, que la comunidad conformada por los Sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA de la cual formo parte, JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, es propietaria de los terrenos que conformaban el denominado Fundo "LA ENTRADA", ubicado hoy en jurisdicción de las Parroquias Cristo de Aranza, Manuel Dagnino y Luís Hurtado Higuera de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en una proporción de Veintiuno punto Ochocientos Veinticuatro por Ciento (21.824%) la Sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA y Treinta y Nueve punto Cero Ochenta y Ocho por Ciento (39.088%), cada una de las Sucesiones de JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, encontrándose dicho Fundo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión antes de Augusto Chacin hoy de Vitelio Bravo, otra antes de la sucesión Valbuena hoy de Enrique Harris y otros, posesión "LA MISION" de Elvira Rosell de Belloso y posesión "EL GUAYABAL" de Leticia de Lesseur, SUR: Posesión "CERRO DE LAS FLORES", conocida también con el nombre de "HATO GRANDE", que es o fue de Benjamin Prieto; ESTE: Terrenos de la Venezuela OIL Concessión, otros de la Creole Petróleum Corporación, terrenos de la posesión "HATO VIEJO" de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y del Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y terrenos de la posesión "LA PENDA", viejo camino de Quintero intermedio y por el OESTE: Posesión "EL RINCON" de Zoilo Araujo Cano y otros y posesión "EL FLORIDO" de Manuel Reyes Morán y otros.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana YASMELY ERMINIA CUBILLAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.843.583, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, quien tiene ocupada una parcela de terreno que forma parte de los terrenos del antiguo Hato "LA ENTRADA", con una construcción signada con el No. 114-313 (antes según servicios municipales No. 114-321), sita en el Barrio Los Estanques, Sector 1, Avenida 52, entre calle 114 y calle 115, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (253,00 MTS2), y se encuentra alinderada así: NOROESTE: Con Avenida 52; NORESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, con inmuebles S/N; SURESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Nora Pino con inmuebles S/N; y SUROESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Gladys Urdaneta con inmueble No. 114-323; y por cuanto no hemos podido llegar a un arreglo amistoso con la ciudadana YASMELY ERMINIA CUBILLAN GONZALEZ, a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO como ya lo expuse anteriormente, y dado que la construcción destinada para vivienda edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.450,00) equivalentes a CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 UT), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, el cual establece: "Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado"; en mi carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en representación de los derechos de mis coherederos, así como el derecho de mis comuneros los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, vengo a demandar la ciudadana YASMELY ERMINIA CUBILLAN GONZALEZ, ya identificada, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado, el cual como ya se ha dicho es de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.450,00) equivalentes a CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 UT), valor que corresponde a lo demandado y que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil constituye la cuantía, o en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal, atribuyéndosele a él la propiedad del terreno deslindado, con los demás Ciudadano Juez, estimó el monto de la presente demanda y dándole cumplimiento a la resolución pronunciamiento de Ley. No. 2023-0001, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2.023, (…)”
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse este Órgano Jurisdiccional sobre la admisibilidad de la demanda, y en el examen a los requisitos de admisibilidad, observa este Tribunal que la misma fue distribuida con un total de nueve (09) folios útiles, sin anexo alguno y además, sin invocarse o acompañarse prueba alguna junto al escrito libelar, lo cual de conformidad con el contenido establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en referencia al deber de producir junto al libelo los instrumentos mediantes los cuales se fundamenta la pretensión.
En torno a este punto, considera oportuno citarse a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N 00-2055, determinó sobre la admisibilidad de la acción lo siguiente:
“(…) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho
En este sentido, y con respecto a lo referido a los requisitos de existencia y validez que la ley exige o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales van dirigidos a la constitución adecuada del proceso.
El artículo 340 de la Ley adjetiva en su numeral sexto, establece lo siguiente:
6º Los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”
Así, debe entenderse que el documento fundamental deviene en ser todo aquel en el que se funda la pretensión, pretensión que deberá plasmarse en el escrito libelar, y esta a su vez deberá contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante, estableciendo una relación lógica con los elementos que se acreditan en los instrumentos de los cuales deriva tal pretensión.
Visto de otra forma, los documentos fundantes son aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la intenta valerse.
Así, considera observar este Tribunal que en relación al numeral 6 de del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se abordan los instrumentos que deberían probar la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
De igual forma, El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo al mencionado artículo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
Así, si un instrumento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º de la disposición 340 de la norma adjetiva citada, debe examinarse si está vinculado o conectado con los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto al escrito libelar. Así, respecto a los requisitos de existencia y validez que la ley exige, o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales va dirigido a la constitución adecuada del proceso.
Colige esta Juzgadora que la demanda interpuesta ante este Tribunal por DERECHO DE ACCESION, para su admisión debe cumplir con las exigencias del artículo 340 Numeral 6ç; así como con los presupuestos a los que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley. Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva al escrito libelar se evidencia que no fueron alegadas las excepciones establecidas artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, donde se hace referencia a la oportunidad y consecuencias consignación o no del documento fundante de la pretensión, y observándose que no consta en actas la consignación de ninguna documental o medios probatorios que permitan reconocer la existencia de tales derechos, es por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar la admisión de la pretensión propuesta. ASI SE DETERMINA.-
En virtud de los señalamientos antes expuestos, y por cuanto existe la falta ABSOLUTA de documentos fundantes de la pretensión en la presente acción que por DERECHO DE ACCESION, es interpuesta por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-1.668.346, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS PARRA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.526; contra la ciudadana YASMELI ERMINIA CUBILLAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-12.843.583, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; es por lo que, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar INADMISIBLE la presente demanda al no cumplirse con los singularizados requisitos de ley. ASÍ SE DECIDE.
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