REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
215° Y 166°
SOLICITUD Nº 4771-2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA ESPECIAL POR EL TERRITORIO
La presente litis se fundamenta en una solicitud relativa a una RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, recibida proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), sede Torre Mara, bajo el No. de distribución TMM-2244-2025, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de Dos mil veinticinco (2025), constante de siete (07) folios útiles; interpuesta por la ciudadana: FABIOLA VANEZA CHACIN SARCOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 25.311.771, con número de teléfono móvil: 04129007821, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia asistida en este acto por los abogados en ejercicio: JOSE MANUEL RAMIREZ y ROSA ELENA TORRES NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad Nos V.-11.721.338 y V.- 5.717.225,respectivamente, debidamente inscritos en el INPREABOGADO Nos 273.729 y 52.099, respectivamente donde que se evidencia que el Acta de Nacimiento está inscrita bajo el Nº 436, folio 2, año 1997 en el Libro de Nacimientos del Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las casas, del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, fundamentando la mencionada Rectificación de Acta de Nacimiento en el criterio jurisprudencial en los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente. En consecuencia, este Tribunal pasa a darle entrada a la presente solicitud, formando solicitud y asignándole el No. S- 4771-2026; numeración correlativa de este despacho; Asimismo; antes de resolver pasa hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente y lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente solicitud.
DECISIÓN
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en cuanto a la incompetencia por el territorio se debe tener claro lo siguiente:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas de esta jurisdicción)
Así como también lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena:
“Aplica también a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)” (Negrillas de esta jurisdicción)
“Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir e manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.”
En atención a lo anterior, observa esta sentenciadora que el acta de Nacimiento objeto de Rectificación fue levantada en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bartilome de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, es el Tribunal con competencia en ese Municipio, en el cual debe gestionarse la solicitud en marras, para seguir conociendo de la presente solicitud, en consecuencia declina la competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y por ser el juzgado competente por el territorio para decidir el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento . Así se establece
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO: para conocer sobre la presente solicitud relativa a una RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO; interpuesta por la ciudadana: FABIOLA VANEZA CHACIN SARCOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 25.311.771, con número de teléfono móvil: 04129007821, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia asistida en este acto por los abogados en ejercicio: JOSE MANUEL RAMIREZ y ROSA ELENA TORRES NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad No V.- 11.721.338 y V.- 5.717.225, respectivamente debidamente inscritos en el INPREABOGADO Nos 273.729 y 52.099, respectivamente donde que se evidencia que el Acta de Nacimiento está inscrita bajo el No. 436, folio 2, año 1997 en el Libro de Nacimientos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, fundamentando la mencionada Rectificación de Acta de Nacimiento en el criterio jurisprudencial en los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente.
2) Se declina la competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y se ordena remitir a la presenta solicitud TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
3) No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Enero del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA;
ABOG. B. B. G J.
LA SECRETARIA:
ABOG. M. C. U. V.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y treinta minutos hora de la mañana (10:30 am), se dictó y publicó el fallo que antecede, registrada bajo el No. 001- 2026.
LA SECRETARIA
ABOG. M. C. U. V.
BBGJ/il.-
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