Solicitud No. 4773-2026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 215° y 166°

Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), Sede Judicial Torre Mara, en fecha doce (12) de Enero de 2026, bajo el Nº de distribución TMM-015-2026, constante de quince (15) folios útiles, la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (DUUH), interpuesta por la ciudadana: KESDY PATRICIA MORA MORA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 18.427.672, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por la abogada en ejercicio: LILIANA BEATRIZ BRIÑEZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 7.774.246, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 162.468, y de este domicilio, según se evidencia en b representación que consta según poder General de Administración y Deposición, otorgado por ante el Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de Enero del año 2026, anotado bajo el Nº 39, Folio 253, Tomo 1; de los libros respectivos; En consecuencia, este Tribunal pasa a darle entrada y asignarle el No. 4773-2026, numeración correlativa de este despacho, asimismo ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude la solicitante, antes identificada, la ciudadana KESDY PATRICIA MORA MORA, arriba identificada, que en fecha veintidós (22) de Diciembre del año en curso 2.025; falleció Ab-Intestato en el Municipio Maracaibo del estado Zulia la ciudadana: NELLY JOSEFINA MORA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 5.057.945 y de este domicilio, según consta en el Acta de Defunción No. 276, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de Diciembre del año en curso 2.025, anexa a las actas de la presente solicitud en copia certificada; constante de dos (02) folio útil; quedando como Únicos y Universales Herederos de la misma su persona, en su ambos condición de hija de la causante mencionada; según consta en el Acta de Nacimiento No. 2672, de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquinra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitida en fecha veintiuno (21) de Julio del año 1.992, consignada igualmente en copias certificada adjunto a la presente solicitud, quedando anexas a las actas, constante de dos (02) folios útiles.-

En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignan junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1) Poder General de Administración registrado por ante el Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de Enero del año 2026, anotado bajo el Nº 39, Folio 253, Tomo 1; de los libros respectivos, otorgado por la solicitante, certificado por a efectos videndi por la secretaria del Tribunal.

2) Copia Certificada del Acta de Defunción de la Ciudadana NELLY JOSEFINA MORA, signada con el Nº 276, emanada por de la Unidad Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Veintitrés (23) de Diciembre de 2025, constante de dos (02) folios útiles.

3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana KESDY PATRICIA MORA MORA, signada con el Nº 2672, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Veintiuno (21) de Julio del año 1992.
4) Copia del Rif de la Ciudadana KESDY PATRICIA MORA MORA.

5) Copia Simple de Documento de Propiedad, constante de tres (03) folios útiles.

6) Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las Ciudadanas KESDY PATRICIA MORA MORA y NELLY JOSEFINA MORA, antes identificadas en actas.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad y actas de nacimientos), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en el sentido que los solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con la causante NELLY JOSEFINA MORA, arriba identificada, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se establece.-



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, los cuales disponen:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-


DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante, ciudadana: NELLY JOSEFINA MORA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 5.057.945, fallecida Ab-Intestato el día veintidós (22) de Diciembre de 2025, según consta en el Acta de Defunción Nº 276, expedida por la Unidad Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2025, a la ciudadana: KESDY PATRICIA MORA MORA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 18.427.672, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Hija, según consta en el Acta de Nacimiento Nº 2672, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de Julio del año 1992; quien es Única y Universal Heredera de la causante y/o la de cujus mencionada, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-

Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Enero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

LA JUEZA,


ABOG. B. B. G. J.
LA SECRETARIA,


ABOG. M. C. U. V.
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las diez y treinta Minutos de la mañana (10:30 a.m), bajo el No 004-2026, se devolvieron originales y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABOG. M. C. U. V.-



BBGJ/iil