REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N°: 219-2025
I.- Consta en las actas
Que el ciudadano, RONAYI CARINA JIMENEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-15.406.386, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho LUIS DELMAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 294.889, en su condición de Defensor Público; solicitó que sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que la une al ciudadano MERVIN ENRIQUE FINOL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.808.445, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con quien contrajo matrimonio civil el día ocho (08) de febrero del año dos mil dos (2002) ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No. 31.
Que contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal se interrumpió y hasta la fecha no la han reanudado.
Que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre MERWIN ENRIQUE FINOL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad nro. V-26.805.105, según se evidencia en acta de nacimiento signada con el numero 1.789 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Invoca el criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por desafecto.
La solicitud de divorcio fue admitida por este Tribunal el día 28/04/2025 ordenándose la citación del ciudadano MERVIN ENRIQUE FINOL COLINA, a los fines de su comparecencia a este Tribunal a exponer lo que considerara conveniente sobre la misma, así como el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso.
En fecha 03/06/2025 el alguacil expuso haber practicado la citación del Fiscal de Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 03/11/2025 el Alguacil de este Despacho expuso que se trasladó a practicar la citación del ciudadano MERVIN ENRIQUE FINOL COLINA, la cual le fue imposible practicarla, por cuanto no encontró al ciudadano antes identificado.
En fecha 05/11/2025 se recibió diligencia presentada por el profesional del derecho LUIS DELMAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 294.889, en su condición de Defensor Público; en la cual solicita al tribunal la citación cartelaria de acuerdo al artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 05/11/2025 se dictó auto ordenado lo solicitado; y en la misma fecha se libraron los carteles a los diarios correspondientes
En fecha 01/12/2025 se recibió diligencia consignando carteles de citación publicados en los diarios EL REGIONAL DEL ZULIA y QUE PASA.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que ha sido acompañado a la solicitud, lo siguiente:
- Copia Certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos RONAYI CARINA JIMENEZ ROMERO y MERVIN ENRIQUE FINOL COLINA, de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil dos (2002) ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No. 31.
- Copia de cedula de los solicitantes
- Copia certificada del acta de nacimiento y copia simple del ciudadano MERWIN ENRIQUE FINOL JIMENEZ.
Ahora bien, los instrumentos anteriormente descritos, salvo la copia simple consignada, son valorados por el Tribunal con fundamento en las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial alegado por la solicitante, y que dentro de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo identificado como MERWIN ENRIQUE FINOL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad nro. V-26.805.105, según se evidencia en acta de nacimiento signada con el número 1.789 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es mayor de edad según se evidencia en actas. En este orden, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia del divorcio, este órgano jurisdiccional aprecia lo alegado por la solicitante, al expresar que su último domicilio conyugal fue en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, debe precisarse que estos factores determinan que la competencia está plenamente atribuida a este Tribunal en función de la materia y territorio.
Por otra parte, se observa que el Ministerio Público no se opuso respecto a la solicitud planteada.
En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal considera que al haber alegado en el presente caso la pérdida del afecto y del amor que sentía por su cónyuge al señalar circunstancias contrarias a la base afectiva y la armonía que debe reinar en una relación; debe proceder este órgano jurisdiccional a declarar la disolución del vínculo matrimonial en cumplimiento del deber tuitivo de la familia y de la sociedad; y en cumplimiento de los fines del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la familia es la base fundamental de la sociedad, y la ruptura de la armonía familiar es generadora de conflictos en su seno y se hacen extensivos al mundo que la rodea, en el cual se integran sus miembros.
En tal sentido debe procederse a declarar divorcio sin entrar a pronunciarse sobre ningún otro particular en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente número 16-0916, pues lo contrario significaría una limitación al derecho constitucional del solicitante al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad, al derecho de adquirir un estado civil distinto, constituir una nueva familia y demás derechos sociales que le son intrínsecos a la persona, tal como lo ha señalado la citada sentencia.