REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N°: 344-2025
I.- Consta en las actas:
Que el ciudadano, JIMMY ENRIQUE MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-7.978.334, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado Defensor Publico LUIS DELMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.722.564, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 294.889; solicitó que sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana JANETH DEL CARMEN RIOS RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.725.913, domiciliada en el Municipio Maracaibo, con quien contrajo matrimonio civil el día nueve (9) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991) ante la Unidad de Registro Civil de La Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No. 143.
Que contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en un inmueble ubicado en Villa Baralt, calle 95P, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal se interrumpió y hasta la fecha no la han reanudado.
Invoca el criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por desafecto.
La solicitud de divorcio fue admitida por este Tribunal el día 14/11/2025 ordenándose la citación de la ciudadana JANETH DEL CARMEN RIOS RINCON, a los fines de su comparecencia a este Tribunal a exponer lo que considerara conveniente sobre la misma, así como el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, constando en actas en fecha 14/11/2025.
En fecha 02/12/2025, el alguacil expuso haber notificado al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04/12/2025, el alguacil expuso haber notificado a la ciudadana JANETH DEL CARMEN RIOS RINCON, la cual se negó a firmar la boleta de notificación.

En fecha 09/12/2025, se recibió diligencia de la parte actora en la que solicita se realice la citación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/01/2026, el Tribunal dicta auto ordenando librar boleta de notificación a fin de que el Secretario del Tribunal practique el perfeccionamiento de la citación de la demandada.
En fecha 20/01/2026, el secretario del tribunal expuso haber notificado a la ciudadana JANETH DEL CARMEN RIOS RINCON.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que ha sido acompañado a la solicitud, lo siguiente:
-Copia Certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JIMMY ENRIQUE MEZA y JANETH DEL CARMEN RIOS RINCON, de fecha nueve (9) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991) ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No. 143.
-Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos JIMMY ENRIQUE MEZA y JANETH DEL CARMEN RIOS RINCON.
-Copia Certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos JINETH ANDREINA MEZA RIOS, JESUS ANGEL MEZA RIOS y JENIRETH CHIQUINQUIRA MEZA RIOS.
-Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos JINETH ANDREINA MEZA RIOS, JESUS ANGEL MEZA RIOS y JENIRETH CHIQUINQUIRA MEZA RIOS..

Ahora bien, los instrumentos anteriormente descritos, salvo la copia simple consignada, son valorados por el Tribunal con fundamento en las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial alegado por la solicitante, y que dentro de la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre JINETH ANDREINA MEZA RIOS, JESUS ANGEL MEZA RIOS y JENIRETH CHIQUINQUIRA MEZA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-20.946.297, 20.946.298 y V-24.376.526 respectivamente, según se evidencia en actas. En este orden, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia del divorcio, este órgano jurisdiccional aprecia lo alegado por la solicitante, al expresar que su último domicilio conyugal fue en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, debe precisarse que estos factores determinan que la competencia está plenamente atribuida a este Tribunal en función de la materia y territorio.
Por otra parte, se observa que el Ministerio Público no se opuso respecto a la solicitud planteada.
En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal considera que al haber alegado en el presente caso la pérdida del afecto y del amor que sentía por su cónyuge al señalar circunstancias contrarias a la base afectiva y la armonía que debe reinar en una relación; debe proceder este órgano jurisdiccional a declarar la disolución del vínculo matrimonial en cumplimiento del deber tuitivo de la familia y de la sociedad; y en cumplimiento de los fines del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la familia es la base fundamental de la sociedad, y la ruptura de la armonía familiar es generadora de conflictos en su seno y se hacen extensivos al mundo que la rodea, en el cual se integran sus miembros.
En tal sentido debe procederse a declarar divorcio sin entrar a pronunciarse sobre ningún otro particular en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente número 16-0916, pues lo contrario significaría una limitación al derecho constitucional del solicitante al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad, al derecho de adquirir un estado civil distinto, constituir una nueva familia y demás derechos sociales que le son intrínsecos a la persona, tal como lo ha señalado la citada sentencia.