REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N°: 346-2025

DEMANDANTE: LISSEIRA YOSELYN HERNANDEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.940.249

DEMANDADO: AIRANY ENRIQUE VERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-22.462.145

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

DECISIÓN: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

PARTE NARRATIVA

Conoció por distribución este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente DEMANDA que por DIVORCIO POR DESAFECTO, Invoca el criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por DESAFECTO, instauro la ciudadana LISSEIRA YOSELYN HERNANDEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.940.249, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el profesional del derecho LUIS DELMAR, abogado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el número 294.889, en su condición de Defensor público adscrito a la unidad de Defensoría Publica del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano AIRANY ENRIQUE VERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-22.462.145domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha tres (03) de noviembre de 2025 se recibió el escrito de Libelo de demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sede judicial de Maracaibo (Edificio Torre Mara).

En fecha catorce (14) de noviembre de 2025 se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerarse. Asimismo se admitió por cuanto la solicitud no es contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de ley.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025 el alguacil de este Tribunal expuso haber practicado en fecha veintiuno (21) de noviembre la notificación al Fiscal del Ministerio Especializado.

En fecha primero (01) de diciembre de 2025 se recibió diligencia presentada por la ciudadana LISSEIRA YOSELYN HERNANDEZ CORTEZ, antes identificada, asistida en este acto por el profesional del derecho LUIS DELMAR, abogado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el número 294.889, en su condición de Defensor público adscrito a la unidad de Defensoría Pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual desiste del presente procedimiento, por cuanto manifestó que hubo reconciliación con su cónyuge , el ciudadano AIRANY ENRIQUE VERA NUÑEZ, suficientemente identificado.

Ahora bien, esta Sentenciadora, visto el anterior desistimiento efectuado por la parte actora, lo considera procedente, así mismo esta Juzgadora, deja constancia que la parte accionante no mencionó las cantidades de dinero que fueron recibidas por la demandada. En ese sentido esta Sentenciadora da por consumado el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En tal sentido, el caso sub iudice es necesario plasmar lo señalado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra comentarios del Código de Procedimiento Civil en alusión al artículo 263 eiusdem
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con anterioridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente… (Resaltado del autor)

En consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación al anterior desistimiento del procedimiento, dándole el carácter de cosa juzgada y ordenando el archivo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.