REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N°: 366-2025
I.- Consta en las actas:
Que el ciudadano, YOSNEYRA MARIA TORRES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-18.648.567, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio VANESSA ALVES SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.308, actuando como Defensora Pública Auxiliar Encargada; solicitó que sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que lo une al ciudadano RAMON DEL CARMEN PARRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.511.109, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con quien contrajo matrimonio civil el día catorce (14) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según acta No. 040.
Que contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en el sector Los Manantiales II, Kilometro 16, Vía Perijá, Calle Nro. 213 A, Avenida 117, Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal se interrumpió y hasta la fecha no la han reanudado.
Que dentro de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Invoca el criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por desafecto.
La solicitud de divorcio fue admitida por este Tribunal el día 05/12/2025 ordenándose la citación del ciudadano RAMON DEL CARMEN PARRA TORRES a los fines de su comparecencia a este Tribunal a exponer lo que considerara conveniente sobre la misma, así como el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAMON DEL CARMEN PARRA TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad nro. V-13.511.109, mediante la cual se da por notificado de la presente solicitud de divorcio.
En fecha 08/01/2026 el Alguacil de este Despacho expuso haber practicado la citación del Fiscal de Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que ha sido acompañado a la solicitud, lo siguiente:
- Copia Certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos YOSNEYRA MARIA TORRES GIL y RAMON DEL CARMEN PARRA TORRES, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según acta No.040.
- Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos YOSNEYRA MARIA TORRES GIL y RAMON DEL CARMEN PARRA TORRES.

Ahora bien, los instrumentos anteriormente descritos, salvo la copia simple consignada, son valorados por el Tribunal con fundamento en las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial alegado por la solicitante, y que dentro de la unión matrimonial no procrearon hijos. En este orden, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia del divorcio, este órgano jurisdiccional aprecia lo alegado por la solicitante, al expresar que su último domicilio conyugal fue en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, debe precisarse que estos factores determinan que la competencia está plenamente atribuida a este Tribunal en función de la materia y territorio.
Por otra parte, se observa que el Ministerio Público no se opuso respecto a la solicitud planteada.
En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal considera que al haber alegado en el presente caso la pérdida del afecto y del amor que sentía por su cónyuge al señalar circunstancias contrarias a la base afectiva y la armonía que debe reinar en una relación; debe proceder este órgano jurisdiccional a declarar la disolución del vínculo matrimonial en cumplimiento del deber tuitivo de la familia y de la sociedad; y en cumplimiento de los fines del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la familia es la base fundamental de la sociedad, y la ruptura de la armonía familiar es generadora de conflictos en su seno y se hacen extensivos al mundo que la rodea, en el cual se integran sus miembros.
En tal sentido debe procederse a declarar divorcio sin entrar a pronunciarse sobre ningún otro particular en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente número 16-0916, pues lo contrario significaría una limitación al derecho constitucional del solicitante al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad, al derecho de adquirir un estado civil distinto, constituir una nueva familia y demás derechos sociales que le son intrínsecos a la persona, tal como lo ha señalado la citada sentencia.