REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N°: 320-2025
I.- Consta en las actas:
Que el ciudadano, HUGO SEGUNDO MADUEÑO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.766.583, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS URDANETA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.722.564, debidamente inscrito en el IPSA bajo el numero 103.181; solicitó que sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que la une a la ciudadana JENITH RAMONA BERRUETA DE MADUEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.879.583, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, con quien contrajo matrimonio civil el día veintitrés (23) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) ante la autoridad de Jefatura Civil de La Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia (para ese entonces, hoy Registro Civil San José del Municipio Jesús Enrique Lossada), según acta No. 025.
Que contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la carretera vía Tule, Casa # 148-1, Sector Santa Rosa, Ciudad y Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal se interrumpió y hasta la fecha no la han reanudado.
Invoca el criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por desafecto.
La solicitud de divorcio fue admitida por este Tribunal el día 06/10/2025 ordenándose la citación de la ciudadana JENITH RAMONA BERRUETA DE MADUEÑO, a los fines de su comparecencia a este Tribunal a exponer lo que considerara conveniente sobre la misma, así como el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, constando en actas en fecha 06/10/2025.
En fecha 09/10/2025, el alguacil expuso haber notificado al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 29/10/2025, el alguacil expuso no haber podido conseguir a la demandada.
En fecha 03/11/2025, se recibió diligencia de la parte actora en la que solicita se libren carteles de citación por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/11/2025 el tribunal ordena sean expedidas boletas de citación de la ciudadana JENITH RAMONA BERRUETA DE MADUEÑO, para que sean publicados en los diarios de mayor circulación de la ciudad.
En fecha 2/12/2025, se recibe diligencia presentada por el solicitante debidamente asistido consignando copia de publicación digital de los periódicos digitales “QUE PASA” y “REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha 24/11/2025 y 14/11/2025, respectivamente.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que ha sido acompañado a la solicitud, lo siguiente:
- Copia Certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos HUGO SEGUNDO MADUEÑO RANGEL y JENITH RAMONA BERRUETA DE MADUEÑO, de fecha veintitrés (23) de diciembre del mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante la autoridad de Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia (para ese entonces, hoy Registro Civil San José del Municipio Jesús Enrique Lossada), según acta No.025.
- Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos HUGO SEGUNDO MADUEÑO RANGEL y JENITH RAMONA BERRUETA DE MADUEÑO.
- Copia Certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos HUGO ANTONIO MADUEÑO BERRUETA Y ABIGAIL GINNETE MADUEÑO BERRUETA.
- Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos HUGO ANTONIO MADUEÑO BERRUETA Y ABIGAIL GINNETE MADUEÑO BERRUETA.

Ahora bien, los instrumentos anteriormente descritos, salvo la copia simple consignada, son valorados por el Tribunal con fundamento en las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial alegado por la solicitante, y que dentro de la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre HUGO ANTONIO MADUEÑO BERRUETA y ABIGAIL GINNETE MADUEÑO BERRUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-25.241.465 y V-27.633.035 respectivamente, según se evidencia en actas. En este orden, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia del divorcio, este órgano jurisdiccional aprecia lo alegado por la solicitante, al expresar que su último domicilio conyugal fue en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. En consecuencia, debe precisarse que estos factores determinan que la competencia está plenamente atribuida a este Tribunal en función de la materia y territorio.
Por otra parte, se observa que el Ministerio Público no se opuso respecto a la solicitud planteada.
En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal considera que al haber alegado en el presente caso la pérdida del afecto y del amor que sentía por su cónyuge al señalar circunstancias contrarias a la base afectiva y la armonía que debe reinar en una relación; debe proceder este órgano jurisdiccional a declarar la disolución del vínculo matrimonial en cumplimiento del deber tuitivo de la familia y de la sociedad; y en cumplimiento de los fines del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la familia es la base fundamental de la sociedad, y la ruptura de la armonía familiar es generadora de conflictos en su seno y se hacen extensivos al mundo que la rodea, en el cual se integran sus miembros.
En tal sentido debe procederse a declarar divorcio sin entrar a pronunciarse sobre ningún otro particular en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente número 16-0916, pues lo contrario significaría una limitación al derecho constitucional del solicitante al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad, al derecho de adquirir un estado civil distinto, constituir una nueva familia y demás derechos sociales que le son intrínsecos a la persona, tal como lo ha señalado la citada sentencia.