Exp. N° 5252-1997 Sentencia Nro.002-2026


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE

Visto el escrito que antecede de fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, presentado por la ciudadana RAIZA DEL VALLE SANCHEZ DE MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.609.735, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de cónyuge del ciudadano GIL ALONSO MAESTRE ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.646.966, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARRETO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.691, mediante la cual solicita el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre un inmueble Casa Quinta ubicado en la calle 70 de la Urbanización La Victoria, Primera Etapa, distinguida con el N° 74-143, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, decretada por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio de 1997, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoado por el ciudadano RUBEN DARÍO BRICEÑO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.792.657, en su carácter de representante legal del CENTRO AL SERVICIO DE LA ACCIÓN POPULAR, contra el ciudadano GIL ALONSO MAESTRE ROJAS, en su carácter de fiador principal y solidario, este Tribunal pasa a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se observa de actas que la causa principal contiene demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoado por el ciudadano RUBEN DARÍO BRICEÑO PRIMERA, en su carácter de representante legal del CENTRO AL SERVICIO DE LA ACCIÓN POPULAR, contra el ciudadano GIL ALONSO MAESTRE ROJAS, plenamente identificados en actas, en su carácter de fiador principal y solidario de un contrato de préstamo celebrado entre la parte demandada y la ciudadana FANY BEATRIZ MAESTRE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.053.054, la cual fue admitida por auto de fecha veintiséis (26) de junio del año 1997, por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente, previa solicitud de la parte demandante, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble antes mencionado, mediante decreto de fecha veintiuno (21) de julio de 1997, ordenándose oficiar a la oficina subalterna correspondiente.
Posteriormente, en fecha trece (13) de octubre de 1999, este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró de oficio la extinción de la instancia en virtud de haber operado la perención; ordenándose en dicho fallo la notificación de la parte demandante.
Ahora bien, en fecha siete (07) de octubre de 2025, se consignó un escrito a este Tribunal solicitando se librara oficio dirigido al archivo judicial para que sea remitido el expediente N° 5252-1997, a este Juzgado, asimismo en fecha nueve (09) de octubre de 2025, está Operadora de Justicia mediante auto, ordeno agregar y librar el respectivo oficio a la dirección Administrativa regional del estado Zulia (DAR-ZULIA).
De esta manera, en fecha veintidós de octubre de 2025, se recibió la presente causa remitida por la dirección Administrativa regional del estado Zulia (DAR-ZULIA), y en fecha veintitrés de octubre de 2025, mediante auto este Juzgado ordeno agregar la solicitud administrativa N° 16-2025 a la pieza principal signada con el N° 5252-1997, contentiva de una causa de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
En tal sentido, se constata que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, la parte demandante solicitó mediante escrito, el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada sobre un inmueble ubicado en la calle 70 de la Urbanización La Victoria, Primera Etapa, distinguida con el N° 74-143, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo ello a los fines de dar por concluida la causa y por cuanto no tiene nada que reclamar al demandado.
Este Juzgado dictó en fecha ocho (08) de diciembre de 2025, auto ordenando notificar a la parte demandante, el ciudadano RUBEN DARÍO BRICEÑO PRIMERA, en su carácter de representante legal del CENTRO AL SERVICIO DE LA ACCIÓN POPULAR, y/o a sus apoderados judiciales ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y MELQUIADES SEGUNDO PELEY ESTUPIÑAN, sobre la sentencia dictada en la causa principal, tal como se había ordenado en dicho fallo, aprehendiéndose a su vez esta Juzgadora sobre el presente juicio.
De este modo, se dejó constancia en actas de la notificación de la parte demandante, mediante la exposición del alguacil de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025.
Establecido lo anterior, verifica esta juzgadora que en el caso concreto, a raíz de la falta de impulso procesal por parte del demandante, el Tribunal en fecha trece (13) de octubre de 1999, declaró de oficio la extinción de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, decisión esta que fue notificada a la parte demandante en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, transcurriendo íntegramente el lapso para ejercer la apelación sin que dicho recurso se interpusiera, quedando definitivamente firme dicha sentencia.
Conforme a ello, considera esta operadora de justicia que toda medida cautelar es subsidiaria al juicio principal y su instrumentalidad responde al interés de garantizar las resultas del proceso, por lo que encontrándose la causa principal terminada con ocasión a la sentencia definitivamente firme de extinción de la instancia, concluye quien decide que en el caso sub examine no hay necesidad de mantener vigente la medida preventiva antes mencionada.
Por todo lo antes expuesto, vista la solicitud efectuada por la ciudadana RAIZA DEL VALLE SANCHEZ DE MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.609.735, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de cónyuge del ciudadano GIL ALONSO MAESTRE ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.646.966, parte demandada en la presente causa, quien requirió el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y dado que la presente causa se encuentra finalizada en virtud de haberse declarado la perención de la instancia mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de 1999, considera ajustado a derecho este órgano jurisdiccional ordenar el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha veintiuno (21) de julio de 1997, que recayó sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una casa quinta ubicada en la calle 70 de la Urbanización La Victoria, Primera Etapa, distinguida con el N° 74-143, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, y así se hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos expuestas en líneas pretéritas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoado por el ciudadano RUBEN DARÍO BRICEÑO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.792.657, en su carácter de representante legal del CENTRO AL SERVICIO DE LA ACCIÓN POPULAR, contra el ciudadano GIL ALONSO MAESTRE ROJAS, antes mencionado, DECLARA:
ÚNICO: SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio de 1997, que recayó sobre un inmueble Casa Quinta ubicado en la calle 70 de la Urbanización La Victoria, Primera Etapa, distinguida con el N° 74-143, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: con la calle 70; Sur: parcela N° 17; Este: parcela N° 4, y Oeste: parcela N° 2, propiedad de los ciudadanos GIL ALONSO MAESTRE ROJAS y RAIZA DEL VALLE SANCHEZ DE MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.646.966 y V-7.609.735, y de este domicilio, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha 28 de enero de 1992, bajo el No. 3, tomo 5, protocolo 1°.
Se ordena oficiar a la respectiva oficina de Registro Público para efectuar la participación correspondiente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Articulo 72, ordinales, 3° y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veintiseis (2026) - Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ABG BERTHA CARRILLO POLO
LA SECRETARIA
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo bajo el No. 002-2026, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), y se libró oficio bajo el No. 006-2026.
LA SECRETARIA
ABG DAYAVID BARROSO.



BCP/DB/df.