SOL-6993-26

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE

SOLICITUD Nº 6993-2026.
SOLICITANTES: LEYDIMAR RAQUEL PAZ BRUJES
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) de Enero de 2026.
SENTENCIA: INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA.
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD POR FALTA DE FIRMA.

I
RELACION DE LAS ACTAS
De una revisión exhaustiva de las actas, se observa que se recibió en fecha catorce (14) de Enero de 2026, proveniente del Órgano Distribuidor, solicitud de TITULO SUPLETORIO, constante de diez (10) folios útiles, propuesta por la ciudadana LEYDIMAR RAQUEL PAZ BRUJES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.754.021, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio LASSISTER PEREZ CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 23.038, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, procede a efectuar previamente las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA

De la revisión minuciosa del escrito de solicitud presentado ante este Tribunal, se desprende que el mismo carece de la firma y huellas dactilares de la ciudadana LEYDIMAR RAQUEL PAZ BRUJES, así como de las rúbricas de su abogado asistente LASSISTER PEREZ CARRILLO.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su título IV, referente a los actos procesales, específicamente en el artículo 187, señala:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”
Concatenando lo anterior con lo planteado por los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada TritéPratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
De igual forma, el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”
De conformidad con la norma ut supra transcrita el Secretario o Secretaria del Tribunal debe recibir los escritos y documentos de las partes, agregándolos al expediente, firmándolos con la fecha de presentación y la hora, de todo lo cual dará cuenta inmediatamente al Juez. La atribución conferida por la Ley a los Secretarios en este sentido, comprende también la de dar fe de la comparecencia del exponente y también la de la autenticidad de su firma, con ello queda claro que es el Secretario quien posee la facultad de documentar y autorizar con su firma las solicitudes y escritos que dirijan las partes, así como dar fe de la autenticidad de las firmas en ellas estampadas.
De este modo, verificado que ha transcurrido el lapso de tres (03) días que la Ley dispone para que el Tribunal se pronuncie, sin que se hayan apersonado para estampar las rúbricas frente a la Secretaria de este Tribunal, ni la solicitante ni su abogado asistente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, propuesta por la ciudadana LEYDIMAR RAQUEL PAZ BRUJES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.754.021, asistida por el Abogado en ejercicio LASSISTER PEREZ CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 23.038, en virtud de la incomparecencia de la solicitante LEYDIMAR RAQUEL PAZ BRUJES para firmar la presente solicitud y en virtud que ha transcurrido un lapso excesivo desde el momento de la interposición de la solicitud en fecha catorce (14) de enero de 2026. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del asunto.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede bajo el No. 004-2025.-
LA SECRETARIA
ABG. DAYAVID BARROSO.

BCP/DB/df