Correspondió conocer a este Juzgado por efectos de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada con el TMM-066-2026, de fecha veinte (20) de Enero de 2026, de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.781.285 y 13.781.284, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA PEREZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.901. Este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresas de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasa a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude el solicitante, que el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ, antes identificado, quien actúa en nombre propio y de su hermana LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, respectivamente, ambos de igual domicilio, son Únicos y Universales Herederos de la de cujus MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.622.000, quien falleció en fecha siete (07) de noviembre del 2023, conforme se evidencia del acta de defunción signada con el Nº 559, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, consignada junto a la solicitud, quien a su vez, fue hija de quien en vida fue la ciudadana ARELIS JOSEFINA NUÑEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.038.828, quien falleció en fecha veinticinco (25) de marzo del 2024, conforme se evidencia del acta de defunción signada con el Nº 118, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1. Copia del acta de defunción de la causante ciudadana MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, signada con el Nº 559, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
2. Copia del acta de defunción de la causante ciudadana ARELIS JOSEFINA NUÑEZ TORO, signada con el Nº 118, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, signada con el Nº 385, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
4. Copia Certificada de acta de nacimiento de la ciudadana LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, signada con el Nº 326, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
5. Copia Certificada de acta de nacimiento del ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ, signada con el Nº 391, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
6. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ, LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ y ARELIS JOSEFINA NUÑEZ TORO.
Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias simple y certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con las causantes, MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ y ARELIS JOSEFINA NUÑEZ TORO, antes identificadas, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante, lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
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