REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
215º y 166º.
SOLICITUD Nº 4208-2026
SOLICITANTES: ANAIS ALEJANDRA RODRIGUEZ RIPOLL y JIMI JESUS GONZALEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.018.267 y V-17.801.563, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el Defensor LUIS DELMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.889.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: ocho(08) de Diciembre de 2025.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACION DE LAS ACTAS
Revisadas como han sido las actas del presente expediente, se evidencia que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, la abogada. Lixsay Amalia Abreu Sulbarán, recibió oficio signado con N° TSJ/CJ/OFIC/ 2804-2025, de fecha tres (03) de diciembre de 2025, emanado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó su traslado para ejercer funciones como Juez Provisoria de este Tribunal en virtud de la Renuncia del Juez saliente de este Juzgado abogado José Alberto Beceira Villegas, a partir del día diecinueve (19) de diciembre de 2025, cargo que fue aceptado por la Juez Provisoria en la misma fecha, siendo juramentada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, por el Msc. Yoffer Chacón Ramírez, en su condición de Juez Rector del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual la Abg. Lixsay Amalia Abreu Silbarán tomó posesión del cargo de Juez Provisoria del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a partir de la referida fecha. En virtud de lo cual la prenombrada Jueza designada pasa a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa.
Los ciudadanos ANAIS ALEJANDRA RODRIGUEZ RIPOLL y JIMI JESUS GONZALEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.018.267 y V-17.801.563, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el Defensor LUIS DELMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.889.
Alegaron los solicitantes que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.022, contrajeron Matrimonio Civil por ante Unidad de Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia; según consta en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 67.
Señalaron que su último domicilio conyugal fue establecido en el Complejo habitacional Antonio José de Sucre, Avenida 50 Vía Perijá, kilometro 6, casa N° 90 en el Municipio San Francisco del Estado Zulia
.En fecha ocho (08) de diciembre del año 2025, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha doce (12) de diciembre del año 2025, la Alguacil de este Tribunal expuso: citó a la Fiscalía Trigésima Cuarta (34º) del Ministerio Público, consignando Boleta de citación firmada y sellada.
Derivado de lo cual, este Tribunal procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como el divorcio ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece causales taxativas, que deben ser probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo para ello un juicio de carácter contencioso regulado en la norma procesal civil.
Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Así las cosas, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, instituyéndose además, como nueva causal de disolución del vínculo matrimonial “el mutuo consentimiento”.
Asimismo, la indicada sentencia hace referencia a la sentencia Nº 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual se precisó una interpretación social y jurídica en relación al matrimonio.
Dentro de este marco, se constata la importancia que ha otorgado nuestro máximo Tribunal de justicia al libre consentimiento de los cónyuges para contraer matrimonio, así como también, para mantener el vínculo matrimonial, todo ello fundamentado en el derecho de libre desarrollo de la personalidad.
Ahora bien, con respecto a la causal del mutuo consentimiento, si bien la sentencia antes transcrita no establece nada en relación a su tramitación, encausar dicha causal por los trámites de la jurisdicción voluntaria debido a su naturaleza, fue lo que consideró propio este Órgano Jurisdiccional, aplicando así el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma supletoria.
Del análisis de la norma, se observa como uno de los requisitos indispensables, y el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento, es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley en cuanto a la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.
No obstante, este operador de justicia considera relevante verificar otros extremos de orden público, como sería el señalamiento del último domicilio conyugal, la edad de los cónyuges y si éstos procrearon hijos o no, a los fines de determinar la competencia del Tribunal en razón del territorio y la materia. Por último, esta Jurisdicción considera importante constatar la voluntad expresa e inequívoca de los peticionante de solicitar el divorcio en base a dicha causal, independientemente de los años transcurridos desde el momento que celebraron el matrimonio o haya acontecido su separación, ya que la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nada dice al respecto, por lo cual mal podría este Juzgado verificar el cumplimiento de otros extremos que no sean de orden público, para declarar la procedencia o no del divorcio bajo la figura de estudio.
Así las cosas, de un análisis de las actas procesales, se aprecia que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.022, contrajeron Matrimonio Civil por ante Unidad de Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia; según consta en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 67.
Que fue consignada con la presente solicitud, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un instrumento público. ASÍ SE APRECIA.
Del mismo modo, se observa que los solicitantes manifestaron que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Por lo antes expuesto, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede generar una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial con fundamento en las causales previstas en la Ley, o por cualquier otra circunstancia que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común, como ha sido consagrado jurisprudencialmente.
Dentro de este marco, observa esta Juzgadora que los solicitantes han manifestado que resulta imposible para ellos la vida en pareja, producto de lo cual, en aplicación del criterio interpretativo con carácter vinculante que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por mutuo consentimiento o por cualquier otra causal, y visto que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANAIS ALEJANDRA RODRIGUEZ RIPOLL y JIMI JESUS GONZALEZ REYES. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO instaurada por los ciudadanos ANAIS ALEJANDRA RODRIGUEZ RIPOLL y JIMI JESUS GONZALEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.018.267 y V-17.801.563, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANAIS ALEJANDRA RODRIGUEZ RIPOLL y JIMI JESUS GONZALEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.018.267 y V-17.801.563, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.022, por ante Unidad de Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia; según consta en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 67 de los libros de matrimonio llevado en el año 2.022.
TERCERO: Procédase a la ejecución de la presente sentencia de conformidad a lo establecido en los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 125 de la Ley de Registro Civil, remítanse los juegos de las copias certificadas con sus oficios a las Entidades pertinentes y expídanse las que ameritan las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de enero de 2026. Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
ABG. LIXSAY AMALIA ABREU SULBARAN
LA JUEZ PROVISORIA.
Abg. JOSMILY GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, siendo a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº. 006, en el libro correspondiente; asimismo se libraron los oficios Nos. 010-2026 y 011-2026, respectivamente.
Abg. JOSMILY GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
LAS/lg
Sol Nº 4208-2026
|