REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
215º y 166º
I
INTRODUCCIÓN

Recibido de la Oficina de Distribución Correspondiente bajo el No. TMOVIL-444-2025 de la solicitud de Divorcio por Desafecto realizada por la ciudadana YASMIN JOSEFINA OCHOA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.767.234, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la Defensora Pública JHOANINI MORALES, inscrita en el Inpreabogado con matrícula número 228.280, fundamentando su solicitud en el Artículo 185 del Código Civil y en lo establecido en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de diciembre del 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
II
ANTECEDENTES

En fecha 08 de agosto de 2025, el Tribunal admite la presente demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana YASMIN JOSEFINA OCHOA BARRETO contra el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GARCIA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.365.736, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
En fecha 02 de diciembre de 2025, el ciudadano William Enrique García Montilla, antes mencionado, asistido por el Defensor Público LUIS DELMAR, inscrito en el Inpreabogado con número 294.339, presento diligencia dándose por citado. En la misma fecha se agrego a las actas el escrito presentado.
En fecha 04 de diciembre de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente solicitud de Divorcio.
Subsiguientemente en fecha 20 de enero de 2026, la Alguacil de este Tribunal, expuso haber notificado a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en la materia, consignando el acuse de recibo de la boleta debidamente firmada, siendo agregada a las actas por el Tribunal en esa misma fecha.
En tal sentido, con el propósito de tomar una decisión sobre la causa que se plantea en la presente solicitud, en virtud de proporcionar una tutela judicial efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En efecto, la Sala reitera en su fallo que resulta indudable que cualquiera de los cónyuges, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente para contraer el vínculo matrimonial, pueden con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas encontrarse interesados en poner fin a su matrimonio por sobrevenidamente existir situaciones que impidan la continuación de la vida en común. Ese interés, relata la Sala, debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtenerse una sentencia que satisfaga su necesidad de requerir tutela del Estado, y en consecuencia, ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, encontrándose en muchas situaciones ambos cónyuges frente a un vacío que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida frente a una regulación preconstitucional escasa e incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

En tal sentido, concluye el criterio vinculante antes transcrito la posibilidad que tienen los cónyuges de requerir el divorcio por cualesquiera otra situación que estimen impida la continuación de la vida en común fuera de las establecidas en la normativa sustantiva vigente.

Sin embargo, en el caso de marras, es preciso para esta Juzgadora citar lo establecido como criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER mediante sentencia N° 1070, Exp N° 16-0916, en el cual dejó sentado:

“(…) esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
Asimismo, quedó asentado en dicha sentencia que se “reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges”. Sin embargo, no toda familia nace de una unión matrimonial, ya que ésta debe ser entendida como una “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.”
En consecuencia, toda persona que demande el divorcio para con su cónyuge tiene el derecho de constituir una nueva familia. (…)… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
(…) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común…”

En efecto, tal situación como el desafecto, por constituir sentimientos intrínsecos de uno o ambos cónyuges, pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Resulta evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el matrimonio, éste no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues la Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, estableció la posibilidad de ruptura jurídica del vínculo matrimonial, derivada de causas no previstas en la legislación patria, tales cómo el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pudiendo ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28 de noviembre de 1998, ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el Nº 048 de los libros llevados por la Oficina Municipal antes nombrada para el año 1998, consignada junto a la solicitud en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil cuya aplicación por analogía realiza éste Órgano Jurisdiccional, y al cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, verifica esta Juzgadora que ambos solicitantes una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron como su último domicilio conyugal un inmueble ubicado en la Concepción en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Así las cosas, los cónyuges declararon no haber procreado hijos, igualmente manifestaron no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes trascrito, para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley o la Jurisprudencia constitucionalmente vinculante, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
No obstante lo anterior, observa además esta Juzgadora que una vez notificada la representación fiscal, y fenecido el lapso para que ésta manifestara su opinión sobre la solicitud de divorcio, ésta no emitió opinión alguna, lo cual hace suponer la inexistencia de impedimentos para declarar la disolución judicial del vínculo legal contraído por los solicitantes, por lo que constatándose la concurrencia de los requisitos de procedencia para esta clase de pretensiones, y recalcando este Tribunal su competencia funcional para dictaminar el divorcio requerido todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe el presente fallo se encuentra en la obligación de declarar con Lugar la solicitud incoada y como consecuencia ello, acordar la disolución del vinculo matrimonial y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana YASMIN JOSEFINA OCHOA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.767.234, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GARCIA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.365.736, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YASMIN JOSEFINA OCHOA BARRETO y WILLIAM ENRIQUE GARCIA MONTILLA, antes identificados, en fecha 28 de noviembre de 1998, ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, signada con el Nº 048 de los libros llevados por el Registro Civil antes nombrado para el año 1998.
TERCERO: Procédase a la ejecución de la presente sentencia de conformidad a lo establecido en los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 125 de la Ley de Registro Civil, remítanse los juegos de copias certificadas con sus oficios a las Entidades pertinentes y expídanse las que ameriten las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. LIXSAY A. ABREU SULBARÁN
LA JUEZ PROVSORIA-
Abg. JOSMILY GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha y siendo las once (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo definitivo; quedando registrada con el Nº 015 -2026, en la misma fecha se libraron los oficios Nos. 050 y 051-2026.