REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio MERWING ARRIETA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.308.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.594, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana DAMARIS CARRASCAL BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.735.828, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representación que consta en Poder Judicial General Amplio y Suficiente, otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2024, inserto bajo el Nº 20, Tomo 20, Folios 68 hasta 70, donde indica al Tribunal lo siguiente:

“… (Omissis)… En la correspondiente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento resuelta mediante Sentencia en este expediente, se pide corregir entre otros errores materiales y de fondo, la rectificación del nombre e identidad de la madre de mi poderdante, lo cual efectivamente se profirió en forma parcial mediante Sentencia, al indicar que donde decía ONELIS COROMOTO BERMUDEZ ALVARADO, debía decir, ARLET MARIA SOLANO HOYOS
No obstante, al ordenar aclarar su nombre por vía de consecuencia legal se involucra la identidad de otra persona, como plenamente se encuentran allí identificadas y peticionadas en nuestra solicitud, por ello es imprescindible aclarar que se ordena rectificar sus datos de identidad igualmente, es decir, su cédula y nacionalidad para evitar más problemas sobre esta partida, ya que no puede suscitarse una incongruencia legal de aclarar solo su nombre pero sin su cedula y nacionalidad correspondientes, para el caso que nos ocupa, se debe rectificar igualmente en lo que corresponde a la madre de mi mandante ARLET MARIA SOLANO HOYOS, su nacionalidad y su cedula, así:
- Donde dice "Venezolana", debe decir "Colombiana".
- Donde dice "con cedula número 7.605.492", debe decir "con cédula colombiana número 30.565.388"
…(Omissis)…
Por igual, y en la aclaratoria correspondiente que se solicita mediante la presente, es necesario se especifique que el apellido materno de mi poderdante siendo otra su progenitora debe cambiar en atención a su identidad correcta, en este sentido debe aclararse lo siguiente;
Donde dice en el apellido "BERMUDEZ", debe decir "SOLANO".
… (Omissis)…”

Ahora bien, observa esta Jurisdicente que mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, se declaró con lugar la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse en torno a la rectificación y subsidiaria aclaratoria formulada y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Sobre el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha precisado que en dicha disposición se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así mismo, también ha señalado el Máximo Tribunal que, a través de la aclaratoria o ampliación, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo -tal como lo dispone el citado artículo 252- “(…) aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos (…)”.
Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaración o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo.
Ahora bien, la Sala en su sentencia N° 324 dictada el 9 de marzo de 2001, (caso: “Luis Morales Bance”), estableció el alcance y aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al expresar lo siguiente:
“De la transcrita norma procesal -artículo 252 del Código de Procedimiento Civil- se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252 el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.”…omissis…

De los criterios antes transcritos, se concluye que a pesar del lapso establecido por la legislación en el artículo 252 del código in comento, se puede excepcionalmente de oficio corregir errores jurídicos materiales, en caso de falta de diligencia oportuna de la parte interesada, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que es tarea del Órgano Jurisdiccional obrar en apego a la justicia y la equidad, preservando el ordenamiento jurídico.
Por lo que éste Tribunal, vista la sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2025, procede a realizar la rectificación y subsidiaria aclaratoria, dictando una ampliación de la misma, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y en apego a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, en los siguientes términos:
Donde se lee: “…ONELIS COROMOTO BERMUDEZ ALVRADO, de cuarenticinco años de edad, oficios del hogar, soltera, Venezolana, con cédula número: 7.605.492…”

Debe leerse: “…ARLET MARIA SOLANO HOYOS, Colombiana, con cédula número: CC30565388…”
Asimismo:
Donde se lee: “DAMARIS CARRASCAL BERMUDEZ…”
Debe leerse: “DAMARYS CARRASCAL SOLANO…”
Habiendo sido rectificada la referida decisión, se ordena agregar la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, librada en la presenta causa. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas que ameriten las partes. De igual forma, se ordena oficiar a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero del año 2026. 215º y 166º Años de Independencia y Federación.

ABG. LIXSAY ABREU SULBARAN
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOSMILY GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el número 009-2026, siendo la doce (12:00) del mediodía. Se expidió la copia y se archivó en el copiador de sentencias. Asimismo, se libró oficio número 021-2026 dirigido al Registro Principal Del Estado Zulia y oficio número 022-2026 dirigido al Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

LA SECRETARIA TITULAR


LAAS/gn
JUZ-4to-MCPIO-SOL.-4196