SENT N°12-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de Enero de 2026.
215° y 166°
I
INTRODUCCION

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero de 2026, signada con el No. TMM-065-2025, constante de nueve (09) folios útiles, la anterior demanda contentiva de DERECHO DE ACCESION, interpuesta por el abogado JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 1.668.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°10.296, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en sus propios derechos, en contra de la ciudadana OSMAIRA YANET LUJANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.713.851, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de enero del presente año este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordeno formar expediente.
II
MOTIVA
Ahora bien, para decidir en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, esta Operadora de Justicia toma las siguientes consideraciones:
Se observa en la presente demanda, que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, antes identificado, obra por sus propios derechos y en representación como heredero ab- intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA Y BARBARA PARRA VALBUENA, según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de este Distrito Maracaibo, bajo el N° 3, Protocolo 4°, bajo el N° 4 , Protocolo 4° y bajo el N° 1 Protocolo 4°, los días 14 de Noviembre de 1970, 9 de Agosto de 1974, y 04 de Marzo de 1982, respectivamente, y para resguardar los derechos de sus coherederos , los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, y asi mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por sus comuneros, los sucesores de JUAN MOMTES MONSERRATTE y sus comuneros sucesores de VINCENCIO PEREZ SOTO, en contra de la ciudadana OSMAIRA YANET LUJANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.713.851, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ahora bien, invocando la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
De la norma jurídico-procesal transcrita, se observa que el legislador patrio otorga la posibilidad a la parte actora, de presentarse a juicio en representación de sus condueños o de sus coherederos, en los casos que con ocasión a la comunidad o a la herencia se susciten; no obstante, como reiteradamente lo ha dejado sentado la doctrina nacional y extranjera, no se trata de una representación que se origine con ocasión de una incapacidad, sino que es una especie de representación legal que surge del interés común que existe entre las personas actuantes (representante) y las personas sobre las cuales recae ese interés común (representados).
En este sentido, observa además esta Sentenciadora, que la situación consagrada en la norma, permite al comunero y/o al heredero representar a su condueño o coheredero en juicio, con la finalidad de salvaguardar los intereses de la comunidad y siempre en beneficio de esta última, siendo contrario al espíritu y propósito de esta especial representación procesal que tiene su origen en la ley adjetiva, ejercer cualquier acto tendiente al menoscabo de los derechos de cada comunero que no ha comparecido en juicio.
Con relación a lo anterior, infiere esta Operadora de Justicia, que si bien es cierto la parte actora puede presentarse en juicio sin poder, no es menos cierto que ese poder que deviene de la ley y que se debe hacer valer en forma expresa, no lo faculta para ejecutar actos de disposición en nombre de sus coherederos o sus comuneros, ya que para llevar a cabo actos que exceden de la simple administración, se requiere consentimiento expreso de sus representados, ya que de lo contrario se estaría en contravención con un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano como lo es la seguridad jurídica, y con todas aquellas disposiciones contenidas en las normas jurídicas que rigen tanto la representación como la comunidad.
Así pues, en el artículo el artículo 765 del Código Civil, el legislador estableció que cada comunero tiene la plena propiedad de la cuota parte que le corresponde en la comunidad, preceptuando lo siguiente:

"Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puedo enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición"
En efecto, se desprende de lo señalado anteriormente, que la intención del legislador ha sido mantener en la propiedad de la cuota correspondiente a cada comunero, haciéndolo gozar de los frutos que le correspondan y además estableciéndole limitaciones para mantener así armónica la relación jurídica que nace entre los distintos condueños, pero siendo claro y enfático al establecer que el efecto de la enajenación se limita a la cuota parte que le corresponda al comunero en la partición.
Con relación a lo expuesto, es preciso señalar, que tanto en la herencia como en la comunidad de bienes, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dicha representación se debe realizar a los fines de preservar los bienes hereditarios o comuneros, y no se extiende a aquellos casos en los que se pretenda ejercer actos de disposición sobre dichos bienes.
En tal sentido, considera quien suscribe que obrar en ejercicio de la Representación Sin Poder, no solo deben invocarse derechos propios, sino que debe hacerlo en nombre de los coparticipes, para así solicitar la actuación de la voluntad de la Ley, pero siempre dirigida en protección a los derechos que afirma le pertenece a él, así como a los demás herederos o comuneros, en virtud de la existencia de un litis consorcio necesario o forzoso, donde el imperio de la ley debe operar en favor de todos los involucrados directamente en la relación jurídica sustancial.
Aunado a lo anteriormente expuesto, considera ésta Jurisdicente, que la representación invocada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, resulta insuficiente y contraria a los preceptos jurídicos que contemplan la representación sin poder y las reglas de la comunidad y de la herencia, por lo que mal pudiera ser convalidada por su contraparte en el juicio, y en todo caso la inobservancia de dichas normas estarían en detrimento de la tutela judicial efectiva que deben brindar todos los órganos jurisdiccionales a los justiciables, sean o no parte del proceso cognoscitivo donde se solicita la providencia, teniendo como fin el mantenimiento del orden púbico y la seguridad jurídica, estando en consecuencia comprometida la responsabilidad del Juzgador al no salvaguardarse los derechos de los coherederos o comuneros que deben formar parte en la Litis, ya que se constituye un litisconsorcio activo necesario al tratarse de una pretensión que excede de los actos de simple administración y disposición de los bienes comunes.
De acuerdo a lo analizado y atendiendo a que la representación sin poder a criterio de esta juzgadora no opera en el presente caso, deviene una evidente falta de cualidad por parte del demandante para interponer por sí solo la presente acción, ya que ante la presencia de un litis consorcio activo necesario, debe encontrarse integrado a los efectos de instaurar el procedimiento y por ende, a los efectos de llevar a cabo los actos procesales subsiguientes.

Considera esta Operadora de Justicia, que resulta necesario traer a colación, la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2021-000003, en la cual se ratificó el criterio emanado de esa misma sala en fecha 23 de enero de 2018, mediante sentencia Nº 003, la cual es del siguiente tenor:
``…La cualidad, entonces es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir un pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como la carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando –en reiteradas sentencias- por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia se debe dilucidar la falta de cualidad por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la sala de Casación Civil…``


Una vez analizados y estudiados los criterios antes expuestos, esta Operadora de Justicia determina que; en la presente demanda, efectivamente la parte actora, abogado JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, inscrito en el inpreabogado bajo el N°10.296, carece de cualidad activa, la cual trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido para actuar en el presente juicio, ya que luego de un exhaustivo análisis a la demanda, no existe constancia alguna de que el referido ciudadano es poseedor del derecho que alega.
En este sentido, resulta insuficiente y contraria a los preceptos jurídicos que contemplan la representación sin poder, las reglas de la comunidad y de la herencia, por lo que mal pudiera ser convalidada por su contraparte en el juicio, y en todo caso la inobservancia de dichas normas estarían en detrimento de la tutela judicial efectiva que deben brindar todos los órganos jurisdiccionales a los justiciables, sean o no parte del proceso cognoscitivo donde se solicita la providencia, teniendo como fin el mantenimiento del orden púbico y la seguridad jurídica, estando en consecuencia comprometida la responsabilidad del Juzgador al no salvaguardarse los derechos de los coherederos o comuneros que deben formar parte en la Litis, ya que se constituye un litisconsorcio activo necesario al tratarse de una pretensión que excede de los actos de simple administración y disposición de los bienes comunes. Derivado de lo cual, atendiendo a los argumentos expuestos, esta Jurisdisente declara la FALTA DE CUALIDAD del accionante para interponer la presente pretensión ASÍ ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DERECHO DE ACCESION, presentada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, abogado, inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL N° 10.296, actuando en nombre propio y en representación ab- intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA Y BARBARA PARRA VALBUENA, según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de este Distrito Maracaibo, bajo el N° 3, Protocolo 4°, bajo el N° 4 , Protocolo 4° y bajo el N° 1 Protocolo 4°, los días 14 de Noviembre de 1970, 9 de Agosto de 1974, y 04 de Marzo de 1982, respectivamente, y para resguardar los derechos de sus coherederos , los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y asi mismo, por sus comuneros, los sucesores de JUAN MOMTES MONSERRATTE y sus comuneros sucesores de VINCENCIO PEREZ SOTO, en contra de la ciudadana OSMAIRA YANET LUJANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.713.851, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA HEREDIA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,
ABG. KARINA HEREDIA GONZALEZ.

Exp. 3762-2026
MIGV/KH