EXPEDIENTE Nº 7830
SENTENCIA DEFINITIVA 004-2026.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE: JANETH ARBOLEDA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-13.840.712, teléfono: (+58) 0424-6635356, correo electrónico: arboledaj@gmail.com, domiciliada en la Avenida 32, con corredor la H, Barrio Campo Alegre, Casa Número 14, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA DEMANDANTE:
JANETH ARBOLEDA SAAVEDRA:
ALINED BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-17.334.145, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 152.359, teléfono: (+58) 414-6373758, correo electrónico: barrosoalined@gmail.com, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ALEXANDER PIÑA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 17.190.126, teléfono: 0414-6621882, correo electrónico: francisconetcar@gmail.com, domiciliado en la Avenida 32, Sector 26 de Julio, Callejón José Félix Rivas, Casa sin Número, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL JURISPRUDENCIAL (1070).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RELACIÒN DE LAS ACTAS
El día tres (03) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió Solicitud de Divorcio de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signada con el TMF- 606-2.025, inserta al folio cinco (05), Solicitud en la cual pide se declare el Divorcio fundamentando su petitorio de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia vinculante (Jurisprudencial 1070), de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, incoado por la ciudadana: JANETH ARBOLEDA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-13.840.712, teléfono: (+58) 0424-6635356, correo electrónico: arboledaj@gmail.com, domiciliada en la Avenida 32, con corredor la H, Barrio Campo Alegre, Casa Número 14, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio: ALINED BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-17.334.145, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 152.359, teléfono: (+58) 414-6373758, correo electrónico: barrosoalined@gmail.com, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: FRANCISCO ALEXANDER PIÑA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 17.190.126, teléfono: 0414-6621882, correo electrónico: francisconetcar@gmail.com, domiciliado en la Avenida 32, Sector 26 de Julio, Callejón José Félix Rivas, Casa sin Número, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Por consiguiente, el Tribunal dictó auto en fecha: cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), se le dio entrada, formándose expediente y numerándose con la nomenclatura llevada en los libros de éste Tribunal, quedando anotada bajo el número: 7830, en consecuencia, se admitió cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, la cual será tramitada como jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, dicha Solicitud de Divorcio, y por ser este Tribunal competente para ello. Seguidamente, se libraron a tal efecto, las Boletas de Citaciones a la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, con sede en Cabimas y de la parte demandada, inserto al folio seis (06).
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el Titulo IV, Capitulo VII, Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 754.- El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
En directa concordancia con el Artículo 140-A del Código Civil, el cual estatuye expresamente:
“Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”
Ahora bien, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial; Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:
“Artículo 60. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Sin embargo, las normas antes transcritas, va en concordancia al contenido de la Resolución Nº. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:
Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- “Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente transcrito, se deduce, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es competente para conocer de la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las Jurisprudencia dictada alegada.
III
ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDANTE:
“… En fecha DIEZ Y OCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2019, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, como se evidencia del Acta de Matrimonio Civil signada con el Número: 38. Contraje matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER PIÑA SANTOS…
Una vez contraído el matrimonio establecimos como último domicilio conyugal en la siguiente dirección Av. 32, con corredor la H, Barrio Campo Alegre, Casa # 14, Parroquia Herman Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo la fecha de separación de hecho se efectuó el día 13 de Junio del año 2021. En correlación con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N°1070/2016 de fecha 09/12/16…A este respeto tenemos pues al momento en el cual pertenece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto entendida como DESAFECTO,…Es por lo que manifiesto mi voluntad de divorciarme de mi cónyuge el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER PIÑA SANTOS, ya identificado en actas. Igualmente declaro que durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos; no se fomentaron bienes dentro de la comunidad de Gananciales que liquidar.”
DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL DEMANDANTE:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número: 38, contraído por los ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER PIÑA SANTOS y JANETH ARBOLEDA SAAVEDRA, en fecha: dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecinueve (2.019), por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulia, inserta a los folios dos (02) y su vuelto.
2.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número: V-13.840.712, de la demandante, ciudadana: JANETH ARBOLEDA SAAVEDRA, inserta al folio tres (03).
3.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número: V-17.190.126, del demandado, ciudadano: FRANCISCO ALEXANDER PIÑA SANTOS, inserta al folio cuatro (04).
IV
DE LA CITACIÓN Y OPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dispone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1. En las causas que el mismo habría podido promover.
2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
… (Omissis).” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se desprende que el Fiscal del Ministerio Público está facultado para las atribuciones concedidas por la Ley, en el caso concreto que hoy nos ocupa, dicha atribución viene concedida por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En tal sentido, cumplida como fueron la Citación de la Ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, sellada y firmada en fecha: cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), inserta al folio nueve (09) y en la misma fecha, según exposición del Alguacil de este Tribunal inserta al folio diez (10), asimismo certificación de la Secretaria de este Tribunal, inserta al folio once (11).Y en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), la cual corre inserta al folio trece (13), la exposición efectuada por el Alguacil de este Tribunal, consignando la boleta de citación practicada en la persona del demandado, ciudadano FRANCISCO ALEXANDER PIÑA SANTOS, quien le presento su Cédula de Identidad número: V- 17.190.126, debidamente firmada por dicho ciudadano en fecha, diez (10) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), y certificada por la Secretaria del Tribunal, una vez que le fue entregada la misma; la cual riela al folio catorce (14). Asimismo en fecha: dieciséis(16) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el suscrito Juez y Secretaria de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hicieron constar, que el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER PIÑA SANTOS, no compareció a ninguna de las horas de despacho, comprendidas de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, a exponer lo que ha bien tenga en la presenta causa, inserto al folio veintitrés (23). Y en fecha nueve (09) de enero del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto dictado por este Tribunal, la Jueza Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa, mediante la cual se dejara transcurrir contados a partir de esa fecha exclusive, tres (03) días de despacho, para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que riela al folio dieciséis (16).
No habiendo presentado por medio de diligencia o escrito oposición alguna la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ni antes ni después que el demandado quedo citado, pasando este Tribunal a dictar la decisión correspondiente.
Es por lo que este Juzgador procede a decidir en los términos que se lee a continuación:
V
MOTIVACIÓN, FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PARA DECIDIR:
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes aspectos:
PRIMERO: Se evidencia de la Copia Certificada, del Acta de Matrimonio Civil, signada con el número: 38, contraído por los ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER PIÑA SANTOS y JANETH ARBOLEDA SAAVEDRA, en fecha: dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecinueve (2.019), por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulia, siendo su último domicilio conyugal en la Avenida 32, con corredor La H, Barrio Campo Alegre, Casa número 14, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del estado Zulia, donde convivieron hasta que su relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad, por lo que su separación se efectuó el día trece (13) de Junio del año dos mil veintiuno (2.021), hasta la presente fecha, por lo que la ciudadana JANETH ARBOLEDA SAAVEDRA, ocurre ante este Órgano Jurisdiccional, para que declare su divorcio, por la pérdida de amor, es decir, por el desafecto, de conformidad a la interpretación extensiva del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio Jurisprudencial establecido en la Sentencia 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).
SEGUNDO: Analizados los documentos anexados a la solicitud, se verificó la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos: FRANCISCO ALEXANDER PIÑA SANTOS y JANETH ARBOLEDA SAAVEDRA, ya identificados.
TERCERO: Citado el demandado ciudadano: FRANCISCO ALEXANDER PIÑA SANTOS, no habiendo comparecido ante este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, a exponer lo que ha bien tenga en la presente solicitud.
CUARTO: No habiendo presentado por medio de diligencia o escrito oposición alguna la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ni antes ni después que el demandado quedo citado, pasando este Tribunal a dictar la decisión correspondiente.
QUINTO: En fundamento con el contenido de los artículos: 20, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan textualmente:
“Articulo 20.- Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.” (Subrayado del Tribunal).
“Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la
tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, parcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Tribunal).
“Articulo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.” (Subrayado del Tribunal).
“Articulo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).
Las normas y la sentencia emanada del T.S.J., antes transcritas van en concordancia con contenido de la Sentencia N°. 446-15, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual estatuye lo siguiente:
“… En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea neutral, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone -como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 ejusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interposición lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento-la vida en común, contenida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia…”
De igual manera, la hegemonía del anterior criterio jurisprudencial vinculante transcrito, va en secuencia y concordancia con contenido del fallo signado con la nomenclatura signada con el N°. 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual contempla lo siguiente:
“… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contencioso.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vinculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
En fundamento a las normas constitucionales antes transcritas y de conformidad a las sentencias jurisprudenciales vinculantes reproducidas, considera este Tribunal que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad como para que, en mutuo acuerdo y consentimiento puedan acceder a este órgano de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en el sentido de solicitar el divorcio, fundado en el libre consentimiento de ambos, que en algún momento de sus vidas decidieron unirse en matrimonio, también tengan esa libertad y derecho para desunirse legalmente, sin ser obligados a mantener una relación marital que pueda ir en detrimento y menoscabo a la misma familia que han formado entre ellos como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; valga decir, en aras de salvaguardar la familia por encima incluso de la institución del matrimonio.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho expuestas, y sujetas a las normas establecidas y criterios jurisprudenciales, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y del criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoado por la ciudadana JANETH ARBOLEDA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-13.840.712, teléfono: (+58) 0424- 6635356, correo electrónico: arboledaj@gmail.com, domiciliada en la Avenida 32, con Carretera la H, Barrio Campo Alegre, Casa Número 14, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano: FRA NCISCO ALEXANDER PIÑA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 17.190.126, teléfono: 0414-6621882, correo electrónico: francisconetcar@gmail.com, domiciliado en la Avenida 32, Sector 26 de Julio, Callejón José Félix Rivas, Casa Sin Número, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecinueve (2.019), por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulia, según consta en la copia Certificada Acta de Matrimonio, signada con el número: 38, expedida en fecha 22 de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025), por la Oficina o Unidad de Registro Civil, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del estado Zulia, dejándose expresa constancia que la demandante manifestó que durante la relación matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar.
TERCERO: Se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del estado Zulia, a tenor de lo ordenado en el artículo 152 de la novísima Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil, una vez que sea declarada definitivamente firme la presente decisión y sea puesta en estado de ejecución.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE. Déjese por secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
ADYESSKA MOROCOIMA
LA SECRETARIA,
GABRIELA ALAÑA
En la misma fecha, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, en el Expediente Nº 7830, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), quedando anotado bajo el Nº 004-2026.-
LA SECRETARIA,
GABRIELA ALAÑA
AM/GA/ya.-
EXPEDIENTE Nº 7830
SENTENCIA DEFINITIVA 004-2026.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE: JANETH ARBOLEDA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-13.840.712, teléfono: (+58) 0424-6635356, correo electrónico: arboledaj@gmail.com, domiciliada en la Avenida 32, con corredor la H, Barrio Campo Alegre, Casa Número 14, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA DEMANDANTE:
JANETH ARBOLEDA SAAVEDRA:
ALINED BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-17.334.145, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 152.359, teléfono: (+58) 414-6373758, correo electrónico: barrosoalined@gmail.com, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ALEXANDER PIÑA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 17.190.126, teléfono: 0414-6621882, correo electrónico: francisconetcar@gmail.com, domiciliado en la Avenida 32, Sector 26 de Julio, Callejón José Félix Rivas, Casa sin Número, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL JURISPRUDENCIAL (1070).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RELACIÒN DE LAS ACTAS
El día tres (03) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió Solicitud de Divorcio de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signada con el TMF- 606-2.025, inserta al folio cinco (05), Solicitud en la cual pide se declare el Divorcio fundamentando su petitorio de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia vinculante (Jurisprudencial 1070), de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, incoado por la ciudadana: JANETH ARBOLEDA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-13.840.712, teléfono: (+58) 0424-6635356, correo electrónico: arboledaj@gmail.com, domiciliada en la Avenida 32, con corredor la H, Barrio Campo Alegre, Casa Número 14, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio: ALINED BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-17.334.145, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 152.359, teléfono: (+58) 414-6373758, correo electrónico: barrosoalined@gmail.com, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: FRANCISCO ALEXANDER PIÑA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 17.190.126, teléfono: 0414-6621882, correo electrónico: francisconetcar@gmail.com, domiciliado en la Avenida 32, Sector 26 de Julio, Callejón José Félix Rivas, Casa sin Número, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Por consiguiente, el Tribunal dictó auto en fecha: cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), se le dio entrada, formándose expediente y numerándose con la nomenclatura llevada en los libros de éste Tribunal, quedando anotada bajo el número: 7830, en consecuencia, se admitió cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, la cual será tramitada como jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, dicha Solicitud de Divorcio, y por ser este Tribunal competente para ello. Seguidamente, se libraron a tal efecto, las Boletas de Citaciones a la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, con sede en Cabimas y de la parte demandada, inserto al folio seis (06).
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el Titulo IV, Capitulo VII, Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 754.- El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
En directa concordancia con el Artículo 140-A del Código Civil, el cual estatuye expresamente:
“Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”
Ahora bien, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial; Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:
“Artículo 60. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Sin embargo, las normas antes transcritas, va en concordancia al contenido de la Resolución Nº. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:
Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- “Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente transcrito, se deduce, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es competente para conocer de la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las Jurisprudencia dictada alegada.
III
ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDANTE:
“… En fecha DIEZ Y OCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2019, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, como se evidencia del Acta de Matrimonio Civil signada con el Número: 38. Contraje matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER PIÑA SANTOS…
Una vez contraído el matrimonio establecimos como último domicilio conyugal en la siguiente dirección Av. 32, con corredor la H, Barrio Campo Alegre, Casa # 14, Parroquia Herman Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo la fecha de separación de hecho se efectuó el día 13 de Junio del año 2021. En correlación con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N°1070/2016 de fecha 09/12/16…A este respeto tenemos pues al momento en el cual pertenece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto entendida como DESAFECTO,…Es por lo que manifiesto mi voluntad de divorciarme de mi cónyuge el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER PIÑA SANTOS, ya identificado en actas. Igualmente declaro que durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos; no se fomentaron bienes dentro de la comunidad de Gananciales que liquidar.”
DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL DEMANDANTE:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número: 38, contraído por los ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER PIÑA SANTOS y JANETH ARBOLEDA SAAVEDRA, en fecha: dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecinueve (2.019), por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulia, inserta a los folios dos (02) y su vuelto.
2.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número: V-13.840.712, de la demandante, ciudadana: JANETH ARBOLEDA SAAVEDRA, inserta al folio tres (03).
3.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número: V-17.190.126, del demandado, ciudadano: FRANCISCO ALEXANDER PIÑA SANTOS, inserta al folio cuatro (04).
IV
DE LA CITACIÓN Y OPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dispone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1. En las causas que el mismo habría podido promover.
2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
… (Omissis).” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se desprende que el Fiscal del Ministerio Público está facultado para las atribuciones concedidas por la Ley, en el caso concreto que hoy nos ocupa, dicha atribución viene concedida por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En tal sentido, cumplida como fueron la Citación de la Ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, sellada y firmada en fecha: cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), inserta al folio nueve (09) y en la misma fecha, según exposición del Alguacil de este Tribunal inserta al folio diez (10), asimismo certificación de la Secretaria de este Tribunal, inserta al folio once (11).Y en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), la cual corre inserta al folio trece (13), la exposición efectuada por el Alguacil de este Tribunal, consignando la boleta de citación practicada en la persona del demandado, ciudadano FRANCISCO ALEXANDER PIÑA SANTOS, quien le presento su Cédula de Identidad número: V- 17.190.126, debidamente firmada por dicho ciudadano en fecha, diez (10) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), y certificada por la Secretaria del Tribunal, una vez que le fue entregada la misma; la cual riela al folio catorce (14). Asimismo en fecha: dieciséis(16) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el suscrito Juez y Secretaria de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hicieron constar, que el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER PIÑA SANTOS, no compareció a ninguna de las horas de despacho, comprendidas de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, a exponer lo que ha bien tenga en la presenta causa, inserto al folio veintitrés (23). Y en fecha nueve (09) de enero del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto dictado por este Tribunal, la Jueza Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa, mediante la cual se dejara transcurrir contados a partir de esa fecha exclusive, tres (03) días de despacho, para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que riela al folio dieciséis (16).
No habiendo presentado por medio de diligencia o escrito oposición alguna la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ni antes ni después que el demandado quedo citado, pasando este Tribunal a dictar la decisión correspondiente.
Es por lo que este Juzgador procede a decidir en los términos que se lee a continuación:
V
MOTIVACIÓN, FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PARA DECIDIR:
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes aspectos:
PRIMERO: Se evidencia de la Copia Certificada, del Acta de Matrimonio Civil, signada con el número: 38, contraído por los ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER PIÑA SANTOS y JANETH ARBOLEDA SAAVEDRA, en fecha: dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecinueve (2.019), por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulia, siendo su último domicilio conyugal en la Avenida 32, con corredor La H, Barrio Campo Alegre, Casa número 14, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del estado Zulia, donde convivieron hasta que su relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad, por lo que su separación se efectuó el día trece (13) de Junio del año dos mil veintiuno (2.021), hasta la presente fecha, por lo que la ciudadana JANETH ARBOLEDA SAAVEDRA, ocurre ante este Órgano Jurisdiccional, para que declare su divorcio, por la pérdida de amor, es decir, por el desafecto, de conformidad a la interpretación extensiva del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio Jurisprudencial establecido en la Sentencia 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).
SEGUNDO: Analizados los documentos anexados a la solicitud, se verificó la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos: FRANCISCO ALEXANDER PIÑA SANTOS y JANETH ARBOLEDA SAAVEDRA, ya identificados.
TERCERO: Citado el demandado ciudadano: FRANCISCO ALEXANDER PIÑA SANTOS, no habiendo comparecido ante este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, a exponer lo que ha bien tenga en la presente solicitud.
CUARTO: No habiendo presentado por medio de diligencia o escrito oposición alguna la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ni antes ni después que el demandado quedo citado, pasando este Tribunal a dictar la decisión correspondiente.
QUINTO: En fundamento con el contenido de los artículos: 20, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan textualmente:
“Articulo 20.- Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.” (Subrayado del Tribunal).
“Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la
tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, parcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Tribunal).
“Articulo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.” (Subrayado del Tribunal).
“Articulo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).
Las normas y la sentencia emanada del T.S.J., antes transcritas van en concordancia con contenido de la Sentencia N°. 446-15, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual estatuye lo siguiente:
“… En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea neutral, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone -como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 ejusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interposición lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento-la vida en común, contenida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia…”
De igual manera, la hegemonía del anterior criterio jurisprudencial vinculante transcrito, va en secuencia y concordancia con contenido del fallo signado con la nomenclatura signada con el N°. 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual contempla lo siguiente:
“… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contencioso.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vinculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
En fundamento a las normas constitucionales antes transcritas y de conformidad a las sentencias jurisprudenciales vinculantes reproducidas, considera este Tribunal que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad como para que, en mutuo acuerdo y consentimiento puedan acceder a este órgano de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en el sentido de solicitar el divorcio, fundado en el libre consentimiento de ambos, que en algún momento de sus vidas decidieron unirse en matrimonio, también tengan esa libertad y derecho para desunirse legalmente, sin ser obligados a mantener una relación marital que pueda ir en detrimento y menoscabo a la misma familia que han formado entre ellos como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; valga decir, en aras de salvaguardar la familia por encima incluso de la institución del matrimonio.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho expuestas, y sujetas a las normas establecidas y criterios jurisprudenciales, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y del criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoado por la ciudadana JANETH ARBOLEDA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-13.840.712, teléfono: (+58) 0424- 6635356, correo electrónico: arboledaj@gmail.com, domiciliada en la Avenida 32, con Carretera la H, Barrio Campo Alegre, Casa Número 14, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano: FRA NCISCO ALEXANDER PIÑA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 17.190.126, teléfono: 0414-6621882, correo electrónico: francisconetcar@gmail.com, domiciliado en la Avenida 32, Sector 26 de Julio, Callejón José Félix Rivas, Casa Sin Número, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecinueve (2.019), por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulia, según consta en la copia Certificada Acta de Matrimonio, signada con el número: 38, expedida en fecha 22 de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025), por la Oficina o Unidad de Registro Civil, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del estado Zulia, dejándose expresa constancia que la demandante manifestó que durante la relación matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar.
TERCERO: Se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del estado Zulia, a tenor de lo ordenado en el artículo 152 de la novísima Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil, una vez que sea declarada definitivamente firme la presente decisión y sea puesta en estado de ejecución.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE. Déjese por secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
ADYESSKA MOROCOIMA
LA SECRETARIA,
GABRIELA ALAÑA
En la misma fecha, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, en el Expediente Nº 7830, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), quedando anotado bajo el Nº 004-2026.-
LA SECRETARIA,
GABRIELA ALAÑA
AM/GA/ya.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CERTIFICA QUE LA PRESENTE COPIA, ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, LA CUAL CERTIFICO, FIRMO Y SELLO EN CABIMAS, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026).
LA SECRETARIA,
GABRIELA ALAÑA
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