EXPEDIENTE Nº 7816
SENTENCIA DEFINITIVA 001-2026.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE: YISELL PATRICIA VARGAS ALAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-29.752.281, con domicilio procesal en la Calle El Rosario, Casco Central, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA DEMANDANTE:
YISSEL PATRICIA
VARGAS ALAÑA:
DARWIN JOSUE GONZÀLEZ GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-15.809.862, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 205.930, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GRAISBEL JOSÈ ROVERO GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 30.495.023, domiciliado en la Urbanización Las Acacias, Calle Los Rosales, casa sin número, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL JURISPRUDENCIAL (1070).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RELACIÒN DE LAS ACTAS
El día veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió Solicitud de Divorcio de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signada con el TMF- 504-2.025, inserta al folio diez (10), Solicitud en la cual pide se declare el Divorcio fundamentando su petitorio de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia vinculante (Jurisprudencial 1070), de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, incoado por la ciudadana: YISELL PATRICIA VARGAS ALAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-29.752.281, con domicilio procesal en la Calle El Rosario, Casco Central, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio: DARWIN JOSUE GONZÀLEZ GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-15.809.862, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 205.930, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: GRAISBEL JOSÈ ROVERO GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 30.495.023, domiciliado en la Urbanización Las Acacias, Calle Los Rosales, casa sin número, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Por consiguiente, el Tribunal dictó auto en fecha: veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025), se le dio entrada, formándose expediente y numerándose con la nomenclatura llevada en los libros de éste Tribunal, quedando anotada bajo el número: 7816, en consecuencia, se admitió cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, la cual será tramitada como jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, dicha Solicitud de Divorcio, y por ser este Tribunal competente para ello. Seguidamente, se libraron a tal efecto, las Boletas de Citaciones a la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, con sede en Cabimas y de la parte demandada, inserto al folio once (11).
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el Titulo IV, Capitulo VII, Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 754.- El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
En directa concordancia con el Artículo 140-A del Código Civil, el cual estatuye expresamente:
“Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”
Ahora bien, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial; Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:
“Artículo 60. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Sin embargo, las normas antes transcritas, va en concordancia al contenido de la Resolución Nº. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:
Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- “Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente transcrito, se deduce, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es competente para conocer de la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las Jurisprudencia dictada alegada.
III
ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDANTE:
“… PRIMERO. NARRACIÓN DE LOS HECHOS En fecha 23 de Enero del año dos mil veintitrés (2023), por ante el Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, contraje matrimonio civil con el ciudadano GRAISBEL JOSE ROVERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.495.023, según consta en copia certificada del acta de matrimonio civil Nº 5, del Año 2023, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia German Rìos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia…Contraído el vínculo matrimonial, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización las acacias, calle los rosales, casa sin numero del municipio Cabimas, del estado Zulia.
Ahora bien, ciudadano Juez, la relación conyugal que en un principio fue estable y armoniosa, se fue convirtiendo cada día que pasaba en una relación sin sentido, donde el amor y el respeto mutuo se fueron extinguiendo y aparecieron diferencias entre mi esposo y yo que se volvieron en irreconciliables y acarrearon sentimientos contrarios a los que nos habían unido, hecho que fue alejándonos gradualmente, hasta el día que nuestra unión se quebrantó irreparablemente alrededor del año 2024, cuando decidimos separarnos de hecho y romper la convivencia. Hasta el momento actual no ha habido ni existe ninguna posibilidad de reconciliación.
De nuestra unión no procreamos hijos, ni adquirimos bienes que liquidar…SÈPTIMO PETITORIO Solicito del Tribunal, admita esta solicitud de divorcio, y en consecuencia cumplida las formalidades de ley, DECLARE DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL conforme al Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante establecido en Sentencia Nº 1070, emitida por la Sala Constitucional por el Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, Expediente Nº 16-0916,…de fecha 9/12/201…”
DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL DEMANDANTE:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número: 5, contraído por los ciudadanos GRAISBEL JOSÈ ROVERO GONZÀLEZ y YISELL PATRICIA VARGAS ALAÑA, en fecha: veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés (2.023), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas, Estado Zulia, inserta a los folios cinco (05) y su vuelto y seis (06).
2.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número: V-29.752.281, de la demandante, ciudadana: YISELL PATRICIA VARGAS ALAÑA, inserta al folio siete (07).
3.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número: V-30.495.023, del demandado, ciudadano: GRAISBEL JOSÈ ROVERO GONZÀLEZ, inserta al folio ocho (08).
4.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número: V-15.809.862, e Inpreabogado número 205.930, del Abogado asistente ciudadano: DARWIN JOSUE GONZÀLEZ GONZÀLEZ, inserta al folio nueve (09).
IV
DE LA CITACIÓN Y OPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dispone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1. En las causas que el mismo habría podido promover.
2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
… (Omissis).” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se desprende que el Fiscal del Ministerio Público está facultado para las atribuciones concedidas por la Ley, en el caso concreto que hoy nos ocupa, dicha atribución viene concedida por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En tal sentido, cumplida como fueron la Citación de la Ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, sellada y firmada en fecha: tres (03) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025), inserta al folio catorce (14) y en la misma fecha, según exposición del Alguacil de este Tribunal inserta al folio quince (15), asimismo certificación de la Secretaria Temporal de este Tribunal, inserta al folio dieciséis (16). En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025), inserta al folio diecisiete (17), mediante diligencia, la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, con sede en Cabimas, dejó expresa constancia de la revisión del mismo, igualmente y en la misma fecha, mediante auto del Tribunal, ordenó se agregara al expediente, tal como consta al folio dieciocho (18). Y en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), la cual corre inserta al folio veinte (20), la exposición efectuada por el Alguacil de este Tribunal, consignando la boleta de citación practicada en la persona del demandado, ciudadano GRAISBEL JOSÈ ROVERO GONZÀLEZ, quien le presento su Cédula de Identidad número: V- 30.495.023, debidamente firmada por dicho ciudadano en esa misma fecha, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), y certificada por la Secretaria del Tribunal, una vez que le fue entregada la misma; la cual riela al folio veintiuno (21). En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco, mediante auto dictado por este Tribunal, la Jueza Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa, mediante la cual se dejara transcurrir contados a partir de esa fecha exclusive, tres (03) días de despacho, para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que riela al folio veintidós (22). En fecha: diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), las suscritas Jueza y Secretaria de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hicieron constar, que el ciudadano GRAISBEL JOSÈ ROVERO GONZÀLEZ, no compareció a ninguna de las horas de despacho, comprendidas de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, a exponer lo que ha bien tenga en la presenta causa, inserto al folio veintitrés (23).
Es por lo que este Juzgador procede a decidir en los términos que se lee a continuación:
V
MOTIVACIÓN, FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PARA DECIDIR:
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes aspectos:
PRIMERO: Se evidencia de la Copia Certificada, del Acta de Matrimonio Civil, signada con el número: 5, contraído por los ciudadanos GRAISBEL JOSÈ ROVERO GONZÀLEZ y YISELL PATRICIA VARGAS ALAÑA, en fecha: veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés (2.023), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas, Estado Zulia, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Acacias, Calle Los Rosales, casa sin número del Municipio Cabimas, del estado Zulia, donde convivieron hasta que su relación matrimonial por la pérdida de amor y desavenencias se hicieron irreconciliables, por lo que fue interrumpida alrededor del año dos mil veinticuatro (2.024), hasta la presente fecha, por lo que la ciudadana YISELL PATRICIA VARGAS ALAÑA, ocurre ante este Órgano Jurisdiccional, para que declare su divorcio, por la pérdida de amor, es decir, por el desafecto, de conformidad a la interpretación extensiva del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio Jurisprudencial establecido en la Sentencia 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).
SEGUNDO: Analizados los documentos anexados a la solicitud, se verificó la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos: YISELL PATRICIA VARGAS ALAÑA y GRAISBEL JOSÈ ROVERO GONZÀLEZ, ya identificados.
TERCERO: Citado el demandado ciudadano: GRAISBEL JOSÈ ROVERO GONZÀLEZ, no habiendo comparecido ante este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, a exponer lo que ha bien tenga en la presente solicitud.
CUARTO: No habiendo expuesto oposición alguna la Representación del Ministerio Público con sede en Cabimas, en lo concerniente a la presente Solicitud de Divorcio, una vez que se practicó la citación al ciudadano GRAISBEL JOSÈ ROVERO GONZÀLEZ.
QUINTO: En fundamento con el contenido de los artículos: 20, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan textualmente:
“Articulo 20.- Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.” (Subrayado del Tribunal).
“Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la
tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, parcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Tribunal).
“Articulo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.” (Subrayado del Tribunal).
“Articulo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).
Las normas y la sentencia emanada del T.S.J., antes transcritas van en concordancia con contenido de la Sentencia N°. 446-15, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual estatuye lo siguiente:
“… En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea neutral, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone -como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 ejusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interposición lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento-la vida en común, contenida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia…”
De igual manera, la hegemonía del anterior criterio jurisprudencial vinculante transcrito, va en secuencia y concordancia con contenido del fallo signado con la nomenclatura signada con el N°. 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual contempla lo siguiente:
“… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contencioso.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vinculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
En fundamento a las normas constitucionales antes transcritas y de conformidad a las sentencias jurisprudenciales vinculantes reproducidas, considera este Tribunal que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad como para que, en mutuo acuerdo y consentimiento puedan acceder a este órgano de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en el sentido de solicitar el divorcio, fundado en el libre consentimiento de ambos, que en algún momento de sus vidas decidieron unirse en matrimonio, también tengan esa libertad y derecho para desunirse legalmente, sin ser obligados a mantener una relación marital que pueda ir en detrimento y menoscabo a la misma familia que han formado entre ellos como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; valga decir, en aras de salvaguardar la familia por encima incluso de la institución del matrimonio.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho expuestas, y sujetas a las normas establecidas y criterios jurisprudenciales, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y del criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoado por la ciudadana YISELL PATRICIA VARGAS ALAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-29.752.281, con domicilio procesal en la Calle El Rosario, Casco Central, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio DARWIN JOSUE GONZÀLEZ GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-15.809.862, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 205.930, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano GRAISBEL JOSÈ ROVERO GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 30.495.023, domiciliado en la Urbanización Las Acacias, Calle Los Rosales, casa sin número, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés (2.023), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas, Estado Zulia, según consta en la copia Certificada Acta de Matrimonio, signada con el número: 5, expedida en fecha 15 de octubre del año dos mil veinticinco (2.025), por la Oficina o Unidad de Registro Civil, Parroquia Germán Ríos Linares del estado Zulia, dejándose expresa constancia que la demandante manifestó que durante la relación matrimonial no procrearon hijos.
TERCERO: Se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del estado Zulia, a tenor de lo ordenado en el artículo 152 de la novísima Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil, una vez que sea declarada definitivamente firme la presente decisión y sea puesta en estado de ejecución.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE. Déjese por secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
ADYESSKA MOROCOIMA
LA SECRETARIA,
GABRIELA ALAÑA
En la misma fecha, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, en el Expediente Nº 7816, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), quedando anotado bajo el Nº 001-2026.-
LA SECRETARIA,
GABRIELA ALAÑA
AM/GA/fo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CERTIFICA QUE LA PRESENTE COPIA, ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, LA CUAL CERTIFICO, FIRMO Y SELLO EN CABIMAS, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026).
LA SECRETARIA,
GABRIELA ALAÑA
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