EXP-7610-25
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
SOLICITANTE: JOSÉ LUIS JIMÉNEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, no posee cédula de identidad, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARINA BELINDA DELGADO MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 277.126.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha doce (12) de junio de 2025, se recibió solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano JOSÉ LUIS JIMÉNEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien manifestó que por cuanto no posee cédula de identidad y no sabe firmar, firma a ruego en su nombre la ciudadana FRAIBELIS DEL CARMEN MEDINA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.708.525, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana MARINA BELINDA DELGADO MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 277.126. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha trece (13) de junio de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando la notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y se libró el respectivo Edicto para que sea publicado en la página web del Diario El Regional del Zulia, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y se libró Boleta de Notificación con sus respectivos recaudos y Edicto.
En fecha dos (2) de octubre de 2025, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, como acuse de recibo y se agregó a las actas.
En fecha diez (10) de octubre de 2025, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante diligencia presentada expuso: “...Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo...”
En fecha catorce (14) de noviembre de 2025, el ciudadano JOSÉ LUIS JIMÉNEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, no posee cédula de identidad, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana MARINA BELINDA DELGADO MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 277.126, consignó diligencia en la cual, solicita al Tribunal se sirva hacerle entrega del Edicto librado en la presente causa, y por cuanto el solicitante JOSÉ LUIS JIMÉNEZ DÍAZ no sabe firmar, lo hizo a ruego la ciudadana FRAIBELIS DEL CARMEN MEDINA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.708.525.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, el ciudadano JOSÉ LUIS JIMÉNEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, no posee cédula de identidad, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana MARINA BELINDA DELGADO MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 277.126, consignó mediante diligencia, el edicto publicado en el periódico El Regional constante de un (1) folio útil y por cuanto el solicitante JOSÉ LUIS JIMÉNEZ DÍAZ no sabe firmar, lo hizo a ruego la ciudadana FRAIBELIS DEL CARMEN MEDINA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.708.525.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, el ciudadano JOSÉ LUIS JIMÉNEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, no posee cédula de identidad, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano ALONSO EMILIO LOVERA BERRUETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 278.985, consignó diligencia en la cual, ratifica todos y cada uno de los documentos y/o copias certificadas de los mismos consignados junto al libelo de la presente causa, y por cuanto el solicitante JOSÉ LUIS JIMÉNEZ DÍAZ no sabe firmar, lo hizo a ruego la ciudadana FRAIBELIS DEL CARMEN MEDINA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.708.525.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, se dictó auto en el cual, vista la anterior diligencia, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales, pasa esta Juzgadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el solicitante en su escrito: “…Es el caso Ciudadano(a) Juez(a) que según se evidencia en copia certificada de mi Acta de Nacimiento de los libros, signada con el N°573, de fecha 18/07/1994, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas, estado Zulia; la cual anexo con el presente escrito libelar marcada con la letra “A”, se evidencia que por error involuntario el funcionario a quien en su momento le correspondió hacer la transcripción y asentado de mi Acta de Nacimiento; asentó que nací el día dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), asimismo se observa que existe una enmendadura en el número de cédula de identidad de mi progenitora, la ciudadana ANA GREGORIA DÍAZ HERNÁNDEZ; sin el respectivo procedimiento administrativo y/o judicial; todo esto constituye un error que afecta el fondo de la misma, por cuanto lo correcto es que nací el día OCHO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA, tal y como se evidencia de la copia certificada de mi Acta de Nacimiento, antes señalada y de Documento Original de Constancia de Parto, emitido en fecha 27/02/2023, emanado del HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS, “DR. ADOLFO D´EMPAIRE, Departamento de Registros Médico, la cual consigno marcada con la letra “B”, así como también de copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de mis progenitores, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ BRAVO y ANA GREGORIA DÍAZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-11.456.857 y V-10.597.971, respectivamente, las cuales anexo para mayores efectos demostrativos, marcada con las letras “C y D”…” (Negrillas del solicitante).
Ahora bien, previo a resolver, se observa que el solicitante, consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ LUIS JIMÉNEZ DÍAZ, signada con el Nº 573, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 2) Constancia de parto emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Hospital General de Cabimas, Dr. Adolfo D´Empaire; y 3) Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores del solicitante, ciudadanos ANA GREGORIA DÍAZ HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ BRAVO.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, previo a lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 769 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
El artículo 772 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso de que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible de casación, con forme a las regla generales”.
Igualmente establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Así las cosas, esta sentenciadora observa que al folio número tres (3), cursa copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 573, la cual fue emitida por el Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en la cual puede leerse: “... que el niño que presenta nació el día; Dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y uno, a las cuatro y treinta y cuatro minutos de la tarde…y de Ana Gregoria Díaz, … , con cédula número: 10.597.971.-…”.
Con relación a los documentos indicados anteriormente, como quiera que se trata de documentos que no fueron impugnados por persona interesada alguna, a los mismos se le asigna todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el caso de autos, esta Juzgadora puede apreciar del Acta de Nacimiento N° 573 cursante al folio tres (3) que, en efecto, se incurrió en un error material en el Registro al momento de transcribir la fecha de nacimiento del ciudadano JOSÉ LUIS JIMÉNEZ DÍAZ, ya que en la referida acta se lee: “... que el niño que presenta nació el día; Dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y uno…”, cuando lo correcto es: “... que el niño que presenta nació el día; ocho de enero de mil novecientos noventa…”; tal como se evidencia en la Constancia de Parto emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D´ Empaire” del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Igualmente, se observa una enmendadura en un digito del número de cédula de identidad de la ciudadana ANA GREGORIA DÍAZ HERNÁNDEZ, quien es la progenitora del solicitante JOSÉ LUIS JIMÉNEZ DÍAZ, en el cual se lee: “…y de Ana Gregoria Díaz, …con cédula número: 10.597.971.-…”, cuando en realidad tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANA GREGORIA DÍAZ HERNÁNDEZ y de la Constancia de Parto emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D´ Empaire” del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el número correcto de la cédula de identidad es: 10.597.971, por lo que deberá leerse: “…y de Ana Gregoria Díaz,…con cédula número: 10.597.971.-…”, evidenciándose todo ello de los documentos presentados en actas, y los cuales no fueron impugnados por persona interesada, se les asigna todo su valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal Civil.
Así las cosas, es obligante para esta sentenciadora declarar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 573 que corre inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia del ciudadano JOSÉ LUIS JIMÉNEZ DÍAZ, en el sentido que, donde dice: “...que el niño que presenta nació el día; Dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y uno…”, deberá leerse: “... que el niño que presenta nació el día; ocho de enero de mil novecientos noventa…”. Asimismo, donde se observa la enmendadura en un digito del número de cédula de identidad de la ciudadana ANA GREGORIA DÍAZ HERNÁNDEZ, quien es la progenitora del solicitante JOSÉ LUIS JIMÉNEZ DÍAZ, antes identificado; ya que en la referida acta se lee: “…y de Ana Gregoria Díaz,…con cédula número: 10.597.971.-…”, deberá leerse: “…y de Ana Gregoria Díaz,…con cédula número: 10.597.971.-…”, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 573, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano JOSÉ LUIS JIMÉNEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, no posee cédula de identidad, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana MARINA BELINDA DELGADO MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 277.126; en el sentido que, donde dice: “...que el niño que presenta nació el día; Dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y uno …”, deberá leerse: “... que el niño que presenta nació el día; ocho de enero de mil novecientos noventa…”. Asimismo, donde se observa la enmendadura en el número de cédula de identidad de la ciudadana ANA GREGORIA DÍAZ HERNÁNDEZ, quien es la progenitora del ciudadano JOSÉ LUIS JIMÉNEZ DÍAZ; en la cual se lee: “…y de Ana Gregoria Díaz,…con cédula número: 10.597.971.-…”, deberá leerse: “…y de Ana Gregoria Díaz,…con cédula número: 10.597.971.-…”. Ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin que se estampe la nota marginal correspondiente al Acta de Nacimiento signada con el Nº 573, perteneciente al ciudadano JOSÉ LUIS JIMÉNEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, no posee cédula de identidad, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
VALERIA GONZÁLEZ.
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