SOLICITUD Nº 9015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
SOLICITANTE:
MIRIAM MARGARITA ROMERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número 5.712.371, correo electrónico miriam2025@gmail.com, número telefónico 0412-6586759, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia. Actuando en representación de su nieto, ciudadano WILFREDO ANTONIO DÍAZ COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 31.340.301, y de igual domicilio.
APODERADAS JUDICIALES:
LUZ ENIRDA GONZÁLEZ VALBUENA y MAILIN DEL VALLE LEGER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 130.302 y 277.277, respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
Se evidencia en actas que en fecha diecisiete de junio de 2025, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Expediente signado con el N° 39079, de la nomenclatura interna llevada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; en virtud de haber correspondido a este Tribunal por distribución, correspondiente a la INTEDDICIÓN, seguida por la ciudadana MIRIAM MARGARITA ROMERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.712.371, correo electrónico miriam2025@gmail.com, número telefónico 0412-6586759, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de Abuela del ciudadano WILFREDO ANTONIO DÍAZ COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 31.340.301, y de igual domicilio, por cuanto el Tribunal ad-quem, en fecha doce (12) de junio de 2025, dicto auto ordenado la remisión del expediente para que sea distribuido a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIURCUBSCRICÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
Ocurre la ciudadana MIRIAM MARGARITA ROMERO DÍAZ, solicitando se declare la INTERDICCÓN de su nombrado nieto WILFREDO ANTONIO DÍAZ COLINA, ambos ya identificados, por encontrarse inhábil para realizar actos propios de su vida civil, por cuanto fue diagnosticado con TEA Grado Moderado, desde los dos (2) años de edad, como se evidencia en Informe Médico emanado de la Escuela de Neurología del Estado Zulia, y firmado por la Dra. CARINA FAÍAS, Luz-Hum. Comezu: 15048 – MPPS: 100508; con padecimiento intelectual que le impide gobernarse por sí mismo, tener control de sus actividades, no reconociendo situación de peligro por ser vulnerable al mundo que lo rodea, ya que no sabe distinguir su manera de actuar o responder ante cualquier situación.
En fecha dieciocho (18) de junio 2025, se admitió la solicitud ordenando abrir el proceso respectivo procediendo a la averiguación sumaria sobre los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así como el interrogatorio previsto en el Artículo 396 del Código Civil Venezolano. Asimismo, se acordó oficiar al Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D’Empaire, a los fines de que preste su colaboración para que un Médico Neurólogo y un Médico Psicólogo de esa Galera, evalúe al ciudadano WILFREDO ANTONIO DÍAZ COLINA, antes identificado; e igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha siete (7) de octubre de 2025, la ciudadana MIRIAM ROMERO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana LUZ GONZÁLEZ, ambas ya identificadas, diligenció consignando Informe Psicológico emitido por el Hospital General de Cabimas del Estado Zulia “Dr. Adolfo D’Empaire”. Departamento de Salud Mental, suscrito por la Psicóloga Clínico Forense MARÍA LAURA LIZARDO, F.P.V 16.916. RIF: V-155532617; Informe Médico emitido por la Escuela Neurológica del Zulia suscrito por la Neuróloga CARINA FRÍAS, Comezu: 15048 y MPPS: 100508; y Constancia de Estudios del ciudadano WILFREDO ANTONIO DÍAZ COLINA, emitidos por el Taller de Educación Laboral “G/D Pedro León Torres”, perteneciente al programa de Educación y Trabajo en la Modalidad de Educación Especial.
En la misma fecha anterior, la ciudadana MIRIAM ROMERO, confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio, ciudadanas LUZ GONZALEZ VALBUENA y MAILIN DEL VALLE LEGER, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 130.302 y 277.277, respectivamente.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, la Apoderada Judicial de la solicitante, abogada LUZ GONZÁLEZ, diligenció solicitando se fije oportunidad para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de los parientes inmediatos o amigos de los familiares del entredicho.
En la misma fecha anterior, el Tribunal fijo fecha y hora para llevar a afecto las declaraciones testimoniales de los familiares o amigos del entredicho que oportunamente presentará la solicitante.
Consta en actas a los folios números treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), y, treinta y cinco (35), declaración de los testigos de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO DÍAZ ALMARZA, RONNIE JESÚS QUIVA PIRELA y NILBELLYS DEL CARMEN COLINA SUÁREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.019.224, V-12.861.241 y V-12.712.998, respectivamente.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, la Apoderada Judicial de la solicitante, diligenció solicitando se fije oportunidad para llevar a efecto la entrevista o interrogatorio del ciudadano WILFREDO ANTONIO DIAZ COLINA.-
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, el Tribunal fijo fecha y hora para llevar a afecto el interrogatorio o entrevista del ciudadano WILFREDO ANTONIO DÍAZ COLINA.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, el Tribual dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano WILFREDO ANTONIO DÍAZ COLINA, para su interrogación, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2025, la Apoderada Judicial de la solicitante, diligenció solicitando se fije nueva oportunidad para llevar a efecto la entrevista o interrogatorio del entredicho.
En fecha nueve (9) de enero de 2026, el Tribunal fijo fecha y hora para llevar a afecto el interrogatorio o entrevista del entredicho.
Corre inserto al folio número cuarenta y uno (41), el interrogatorio realizado por este Juzgado al entredicho, ciudadano WLFREDO ANTONIO DÍAZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad número V-31.340.301.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2026, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, con sede en Cabimas, como acuse de recibo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, en el interrogatorio realizado al entredicho, esta Juzgadora de conformidad con loestablecido en el Artículo 396 del Código Civil Venezolano, pudo observar que se trata de un ciudadano de veinte (20) años de edad, quien contestó con dificultad que se llama WILFREDO ANTONIO DÍAZ, y que al momento de preguntarle donde vivía, no se tuvo respuesta toda vez que para el momento del interrogatorio el entredicho, ciudadano WILFREDO DÍAZ, antes identificado, presentó problemas de nerviosismo y temblor, no obstante, afirmó que vivía con su Abuela. Asimismo, dejó constancia que vista las condiciones de nerviosismo presentadas por el ciudadano entredicho, observando que el mismo pronuncia muy pocas palabras limitándose sólo a la parte gestual, quien aquí decide, acordó no continuar con el interrogatorio. Igualmente, observa esta Juzgadora, que el referido ciudadano, se encuentra debidamente asistido por cuanto en su apariencia se aprecia que recibe los cuidados diarios de vestimenta, aseo y cuidado personal; aunado a los informes médicos rendidos por los médicos facultativos tratantes en el presente proceso, que concuerdan con la incapacidad que posee el mencionado entredicho, que lo coloca en estado de dependencia; y requiriendo en consecuencia, la asistencia de un tutor o una tutora, por lo cual, es procedente la interdicción del referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción del ciudadano WILFREDO ANTONIO DÍAZ COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 31.340.301, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana MIRIAM MARGARITA ROMERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.712.371, correo electrónico miriam2025@gmail.com, número telefónico 0412-6586759, actuando en su condición de ABUELA del mencionado entredicho, a quien se ordena notificar para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, siguientes a la constancia en actas su notificación, a los fines de su aceptación o excusa del cargo y para que en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada mecanografiada de éste decreto y del acto de juramentación de la Tutora Interina designada, a los fines de su registro por ante el Registro Principal del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
VALERIA GONZÁLEZ P.
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