SOLICITUD Nº 9084
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 08


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITANTE: JAIMELYS WHILEINY LUGO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.827.107, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: AMARELLYS BEATRÍZ FERRER MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 198.767.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
SÍNTESIS
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecinueve (19) de enero de 2026, por la ciudadana JAIMELYS WHILEINY LUGO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.827.107, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana AMARELLYS BEATRÍZ FERRER MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 198.767, solicitando le sea otorgado Título Supletorio sobre unas mejoras y bienhechurías construidas en una parcela de terreno municipal, ubicadas en las Parcelas N° 3°, 4° y 5°, que forma parte de una mayor extensión, ubicadas en la calle Falcón-Zulia, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró para luego resolver lo conducente por auto separado.
Analizado el escrito de solicitud y sus anexos; antes de resolver lo que fuere procedente el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 340 y 341 señalan lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”
A tal efecto, es oportuno destacar, lo que señala la Sala Constitucional Exp. Nº 11-1155 con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha, ocho (8) de marzo de 2012:
“…En la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia.”
Del análisis efectuado al escrito libelar y sus anexos, y la concatenación de los artículos anteriormente transcritos de forma parcial, aunado a lo señalado por la Sala Constitucional, este Tribunal observa que, los Títulos Supletorios tienen como fin probar la posesión de mejoras y bienhechurías, más no la propiedad de las mismas, dejando a salvo los derechos de terceros. Ahora bien, corresponde al Tribunal, analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la admisibilidad de la acción pretendida por la postulante JAIMELYS WHILEINY LUGO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.827.107, asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana AMARELLYS BEATRÍZ FERRER MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 198.767, la misma, consignó con su escrito de solicitud únicamente copias fotostáticas de su cédula de identidad y de las testigos, ciudadanas MARIAN CAROLINA VALERA MIQUILENA e INGRID DE LAS MERCEDES MARTÍNEZ CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad números V-16.469.962 y V-5.723.174 respectivamente. Así las cosas, siendo que la postulante no acompaña ninguna documentación que apoye su pretensión tal como lo establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, se concluye que no cumple con los requisitos legales suficientes para asegurar la posesión o algún derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana JAIMELYS WHILEINY LUGO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.827.107, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana AMARELLYS BEATRÍZ FERRER MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 198.767.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

VALERIA GONZÁLEZ.