Solicitud Nº 9074
Sentencia Interlocutoria Nº 07 (D.U.U.H)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOLICITANTE: MARÍA LUISA CALATAYUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.018.878, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: FRANCIS DANIELA PRIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 216.366.
MOTIVO: DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana MARÍA LUISA CALATAYUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.018.878, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana FRANCIS DANIELA PRIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 216.366; en la cual requiere que se le declare conjuntamente con las ciudadanas EDI JOSEFINA CALATAYUD AGUILAR, NELLY ANTONIA CALATAYUD DE VALERO e ISABEL MARÍA CALATAYUD AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.015.126, 4.711.803 y 4.711.831 respectivamente, y a los ciudadanos MARCOS ALEXANDER CALATAYUD URDANETA y ALEJANDRO RAFAEL CALATAYUD URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.821.914 y 17.005.878 respectivamente, éstos dos últimos hijos del premuerto, ciudadano ORANGEL RAFAEL CALATAYUD AGUILAR, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.177.693, como HEREDEROS del De-Cujus ORANGEL RAFAEL CALATAYUD; quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.042.392, fallecido el día veinte (20) de junio de 2008, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; quien fuera padre de la postulante, de las referidas ciudadanas y abuelo de los dos últimos mencionados. De igual forma, solicitó sea admitida la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, tramitada conforme a derecho y una vez evacuadas las presentes actuaciones, le sean devueltos la original con sus resultas.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, se le dio entrada, se numeró solicitud para luego resolver por auto separado.
En la misma fecha, la solicitante MARÍA LUISA CALATAYUD AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.018.878, asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana FRANCIS DANIELA PRIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 216.366, confirió Poder Apud Acta.
En fecha quince (15) de enero de 2026, se dictó auto en el cual, se fijó el Cuarto Día de Despacho a los fines de llevar a efecto las declaraciones testimoniales de las ciudadanas ENID JOSEFINA VALERO MENDOZA y MARÍA BEATRÍZ SANGRONIS DE REDONDOS, titulares de las cédulas de identidad números 9.002.610 y 11.451.173, respectivamente.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2026, la Abogada en ejercicio, ciudadana FRANCIS DANIELA PRIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 216.366, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la solicitante MARÍA LUISA CALATAYUD AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.018.878, consignó diligencia en la cual, solicita sustituir a la ciudadana ENID JOSEFINA VALERO MENDOZA, antes identificada, por el ciudadano LUIS DANIEL VALERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 10.085.092, a los fines de que rinda su declaración testimonial.
En la misma fecha anterior, se dictó auto en el cual se fijó el Segundo Día de Despacho a los fines de llevar a efecto las declaraciones testimoniales del ciudadano LUIS DANIEL VALERO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números 10.085.092.
Cursan a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), las declaraciones testimoniales de los ciudadanos LUIS DANIEL VALERO MENDOZA y MARÍA BEATRÍZ SANGRONIS DE REDONDOS, titulares de las cédulas de identidad números 10.085.092 y 11.451.173 respectivamente.
Ahora bien, previo a resolver, esta Juzgadora observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Copias certificadas de las Actas de Defunción del De-Cujus ORANGEL RAFAEL CALATAYUD y de los premuertos ÁNGELA RAMONA AGUILAR DE CALATAYUD y ORANGEL RAFAEL CALATAYUD AGUILAR; 2) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos ISABEL MARÍA CALATAYUD AGUILAR, MARCOS ALEXANDER CALATAYUD URDANETA y ALEJANDRO RAFAEL CALATAYUD URDANETA; 3) Certificados de Inexistencia de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas EDI JOSEFINA CALATAYUD AGUILAR, NELLY ANTONIA CALATAYUD AGUILAR, MARÍA LUISA CALATAYUD AGUILAR y del premuerto ORANGEL RAFAEL CALATAYUD AGUILAR; 4) Copias simples de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas EDI JOSEFINA CALATAYUD AGUILAR, NELLY ANTONIA CALATAYUD AGUILAR, MARÍA LUISA CALATAYUD AGUILAR y del premuerto ORANGEL RAFAEL CALATAYUD AGUILAR; y 5) Copias fotostáticas de las respectivas cédulas de identidad.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales este sentenciador de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus ORANGEL RAFAEL CALATAYUD; quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.042.392, fallecido el día veinte (20) de junio de 2008, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a las ciudadanas MARÍA LUISA CALATAYUD AGUILAR, EDI JOSEFINA CALATAYUD AGUILAR, NELLY ANTONIA CALATAYUD AGUILAR e ISABEL MARÍA CALATAYUD AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.018.878, 4.015.126, 4.711.803 y 4.711.831 respectivamente, en sus condiciones de hijas del causante y a los ciudadanos MARCOS ALEXANDER CALATAYUD URDANETA y ALEJANDRO RAFAEL CALATAYUD URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.821.914 y 17.005.878 respectivamente, en sus condiciones de hijos del premuerto ORANGEL RAFAEL CALATAYUD AGUILAR, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.177.693, hijo del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en su forma original junto con sus resultas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

VALERIA GONZÁLEZ.