SOLICITUD Nº 9028.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 06.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
SOLICITANTE: DEANELYS JOSEFINA LUNAR GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.581.396, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ALEIDA DÍAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 41.026.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana DEANELYS JOSEFINA LUNAR GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.581.396, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana ALEIDA DÍAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 41.026, solicitando le sea otorgado Título Supletorio sobre unas mejoras y bienhechurías construidas en una parcela de terreno ejido ubicadas en la Urbanización Los Laureles, calle número 25, Sector 08, vereda 14, número 04, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y UN METROS CON UN CENTÍMETRO CUADRADO (531,01 Mts), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Linda con Leidenys Yoris y mide SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (7,90 Mts); SUR: Linda con calle 25, sector 08 y mide SIETE METROS (7.00 Mts); ESTE: Linda con Haide Leal Páez y mide NUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (9,80 Mts); y OESTE: Linda con Félix Munelo y mide NUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (9,80 Mts), habiendo invertido en dicha construcción la suma de Diez Mil Bolívares (10.000.°°Bs). Asimismo, que por cuanto carece de título supletorio que le acredite los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre las bienhechurías antes descritas, pide a la Ciudadana Jueza se sirva expedirle el correspondiente TÍTULO SUPLETORIO, suficiente de propiedad y de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, después de escuchar la declaración jurada de las personas, mayores de edad, hábiles civilmente y de este domicilio que oportunamente presentará. Finalmente, pide que una vez evacuadas estas actuaciones, se le declare a su favor como Título Supletorio suficiente para asegurar el derecho de propiedad sobre las bienhechurías a las que se contrae este justificativo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, y solicita se le devuelvan los originales de todas las actuaciones con sus resultas a efecto de su protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, se le dio entrada, se formó y se numeró la presente solicitud para ser resuelta por auto separado.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, se dictó auto en el cual, el Tribunal instó a la parte interesada a consignar recibo de pago de algún servicio público donde indique la dirección del inmueble y Croquis de Levantamiento Parcelario.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, la ciudadana DEANELYS JOSEFINA LUNAR GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.581.396, asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana ALEIDA DÍAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 41.026, consignó mediante diligencia, solvencia de pago de Corpoelec y Ficha Catastral.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, se admitió la solicitud propuesta, y se acordó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente.
En fecha tres (3) de noviembre de 2025, la ciudadana DEANELYS JOSEFINA LUNAR GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.581.396, asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana ALEIDA DÍAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 41.026, consignó mediante diligencia, documento privado del inmueble y pide que se fije la fecha de la prueba de testigos y el traslado del Tribunal para la respectiva Inspección Judicial.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2025, el Tribunal dictó auto en el cual, se fijó fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales que oportunamente serán presentados. Igualmente, se acordó el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por la solicitante, para la práctica de la Inspección Judicial y se hicieron las participaciones respectivas.
Corren insertas a los folios números catorce (14) y quince (15), las declaraciones testimoniales de las ciudadanas YUENY ANTONIA HERNÁNDEZ DE REYES y MEIRELES YSABEL GÜERERE GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.840.366 y 7.667.807 respectivamente.
Corre inserta al folio número diecinueve (19), Acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal.
En fecha veinte (20) de enero de 2026, se dictó auto en cual, se le dio entrada y se agregó a las actas el Oficio signado con el número SIND-006-01-2026, de fecha diecinueve (19) de enero de 2026, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos.
Ahora bien, previo a resolver, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
En base a las anteriores consideraciones jurídicas, la posesión, un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete las testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante.
En tal sentido, se observa que la ciudadana DEANELYS JOSEFINA LUNAR GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.581.396, consignó mediante diligencia constancia de croquis de levantamiento parcelario, donde se observa que en el terreno ejido se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud.
Observa esta Sentenciadora, que existe pertinencia entre las mejoras y bienhechurías descritas, las medidas y linderos del terreno ejido descrito, y los hechos alegados por la solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, consta en actas resultas del Oficio signado con el número SIND-006-01-2026, de fecha diecinueve (19) de enero de 2026, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos, en el cual exponen lo siguiente: “PRIMERO: El terreno objeto de la solicitud de Título Supletorio está ubicado en la CALLE 25, ESQUINA VEREDA 14, SECTOR 08, N°4, URBANIZACIÓN LOS LAURELES, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA GERMÁN RÍOS LINARES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se constató que el inmueble se encuentra dentro de la Urbanización, en tal sentido se oficia a la Dirección de Catastro, para verificar la condición jurídica del área de terreno, antes mencionado, quien es la dirección competente para determinar su condición jurídica, comprobando que la condición jurídica del área de terreno “pertenece a propiedad privada, dado por el extinto INAVI, entregó en su momento la titularidad de dichos terrenos”, así se evidencia en Oficio N° DCAT-M0063-22-10-2025, emitido por la Dirección de Catastro, asimismo la referida dirección informa “que no se pudo realizar la modificación (actualización del expediente) ya que el interesado no consignó a esa dirección información solicitada, así se evidencia en Oficio N° DCAT-M0101-16-12-2025, emitido por la prenombrada dirección. SEGUNDO: El área de terreno propio, antes mencionado, están construidas unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en un local comercial, donde funciona una tienda de variedades, por su ubicación está en una urbanización consolidada, así se evidencia en Informe de las características del terreno ejido. TERCERO: El área de terreno ejido, antes mencionado, no se encuentra afectada por el área de Reserva de la Línea Eléctrica, ni por Ampliación Vial. CUARTO: Se anexan en copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos e Informe de las Características del Terreno Ejido realizado por este despacho, asimismo copias certificadas del Oficio N° DCAT-M0063-22-10-2025, Oficio N° DCAT-M0101-16-12-2025, y Croquis de emitido Levantamiento Parcelario, los tres (03) emitidos por la Dirección de Catastro a nombre del ciudadano DEANELYS JOSEFINA LUNAR GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-14.581.396, todo esto para una mejor apreciación.”. Siendo que las mejoras y bienhechurías declaradas en la solicitud de Título Supletorio coinciden con las características del terreno ejido inspeccionado es por lo que, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio, ni por esta oficina, no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros; razón por la cual dichas resultas se aprecian en su justo valor. ASI SE DECIDE.
Asimismo, fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de las ciudadanas YUENY ANTONIA HERNÁNDEZ DE REYES y MEIRELES YSABEL GÜERERE GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.840.366 y 7.667.807 respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes manifestaron que conocen a la postulante de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo y que conocen la referida construcción de bienhechurías. Que les consta que tanto la mano de obra como los materiales y accesorios que forman parte de la identificada construcción las ha sufragado íntegramente con su propio dinero. Que les consta que en dichas bienhechurías invirtió la cantidad de Diez Mil Bolívares. Tales declaraciones las aprecia esta Sentenciadora a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Urbanización Los Laureles, Sector 08, calle número 25, vereda 14, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; para dejar constancia que el Tribunal pudo observar que se trata de un local comercial que para el momento de la práctica de la inspección se encuentra operativo el negocio denominado Inversiones Pa´Que María; cuya fachada principal es de paredes de vidrios con hierro. El Tribunal observa que se trata de un espacio cuyas paredes son de bloque y cemento debidamente pintadas, techo de platabanda y hacia la parte posterior del local comercial se aprecia un baño con sus respectivas conexiones, por lo que se deja constancia de que existe la instalación de aguas servidas; igualmente se aprecia que el piso es de granito. Asimismo, se deja expresa constancia que en la parte contigua a dicho local comercial se observa un área destinada a estacionamiento. Se deja expresa constancia que en el inmueble objeto de esta inspección se observan puntos de electricidad. Finalmente, se deja expresa constancia que la fachada principal del inmueble está debidamente protegida por una santa maría de color de aluminio. A la inspección realizada por este Juzgado, se le asigna valor probatorio; en consecuencia, se dan por cierto los hechos allí observados. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TÍTULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene la ciudadana DEANELYS JOSEFINA LUNAR GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.581.396, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, sobre unas mejoras y bienhechurías construidas en una parcela de terreno ejido ubicadas en la Calle 25, Esquina Vereda 14, Sector 08, N°04, Urbanización Los Laureles, en jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con un área de construcción de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (97,40 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Leidenys De Yoris y mide DIEZ METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (10,80 Mts); SUR: Linda con calle 25 y Local Comercial y mide DIEZ METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (10,80 Mts); ESTE: Linda con vereda 14 y mide DIEZ METROS (10,00 Mts); y OESTE: Linda con local comercial y mide DIEZ METROS (10,00 Mts); el Tribunal deja constancia que se trata de un local comercial que se encuentra operativo denominado Inversiones Pa´Que María; cuya fachada principal es de paredes de vidrios con hierro, con un espacio cuyas paredes son de bloque y cemento debidamente pintadas, techo de platabanda con pisos de granito y hacia la parte posterior del local existe un baño con sus respectivas conexiones y la instalación de aguas servidas y puntos de electricidad. Asimismo, en la parte contigua a dicho local comercial se observa un área destinada a estacionamiento. Finalmente, la fachada principal del inmueble está debidamente protegida por una santa maría de color de aluminio. DEJANDO EXPRESAMENTE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse estas actuaciones en su forma original y expídanse las copias certificadas solicitadas.-
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
VALERIA GONZÁLEZ
|