EXP-7679-25
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

DEMANDANTE: ALFREDO JOSE QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.600.720, domiciliado en el Sector Guabina, Calle Barinas, N°113, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia

DEMANDADA: SOFIA VICTORIA BANDERA SALAS, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.745.399, domiciliada en la República de Colombia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL CHOURIO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.425.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano ALFREDO JOSE QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.600.720, domiciliado en el Sector Guabina, Calle Barinas, N°113, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano, ANGEL CHOURIO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.425, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra de la ciudadana SOFIA VICTORIA BANDERA SALAS, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.745.399, domiciliada en la República de Colombia. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró la presente demanda.-
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, en la misma fecha se acordó citar por videollamada vía whatsapp a la ciudadana SOFIA VICTORIA BANDERA SALAS, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.745.399.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha nueve (09) de enero de 2026, el Tribunal agregó acta mediante la cual hace constar que la Jueza de este Tribunal se comunicó por video llamada vía la aplicación WhatsApp con la ciudadana SOFIA VICTORIA BANDERA SALAS, titular de la cédula de identidad colombiana número 22.745.399, y quien manifestó en presencia de la secretaria, ciudadana VALERIA GONZALEZ, que estaba de acuerdo con el divorcio, por lo cual se procedió a grabar la referida video llamada.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el solicitante, que en fecha cuatro (04) de Agosto de 2017, contrajo Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 139, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Guabina, Calle Barinas, N° 113, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día diecisiete (17) de septiembre del año 2021, debido a graves problemas, que se convirtieron en situaciones intolerables, fuertes discusiones por incompatibilidad de caracteres, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo que, el demandante ALFREDO JOSE QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.600.720, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

Por otro lado, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-08-2019, Expediente Nº 24-208. Asimismo, alega la actora lo siguiente: “… en el divorcio hay una realidad y es que para la correcta interpretación de leyes, tenemos que tomar en cuenta que en nuestros derechos son progresivos es decir evoluciona, según el artículo 19 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, también hay que considerar el principio de igualdad establecido en los artículos 1,2, 21 y sobretodo el 75 entre otras invoca la jurisprudencia cuya función principal es la de complementar la Ley cuando haya vacios legales y de unificación de la interpretación de la leyes para no provocar situaciones de desigualdad, esta sentencia alegada reintegra lo alegado en la jurisprudencia es Sala Constitucional del TSJ Sentencia 446 del 15-05-2014, así mismo, la sentencia también menciona un cambio en el uso de los medios tecnológicos reflejando una adaptación a las tecnologías modernas para agilizar los procesos jurídicos, y por cuanto la atribución de la competencia en materia de divorcio cuando no se encuentran involucrados menores de edad se encuentra establecida en el artículo 754 Código de Procedimiento Civil modificado por la resolución 2009-0006 del 18-03-2009 por desafecto e incompatibilidad de caracteres a los Tribunales de Municipio en el lugar del domicilio conyugal Sala Constitucional 25-10-2022.

Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALFREDO JOSE QUINTERO GONZALEZ Y SOFIA VICTORIA BANDERA SALAS, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.600.720, domiciliado en el Sector Guabina, Calle Barinas, N° 113, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano, ANGEL CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.425, en contra de la ciudadana, SOFIA VICTORIA BANDERA SALAS, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana, número 22.745.399, domiciliada en la República de Colombia, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día cuatro (04) de agosto de 2017, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 139.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de La Federación.
LA JUEZA.

ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA

VALERIA GONZALEZ