REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000137
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
DEMANDANTE: YOELIS PAOLA RONDÓN BENAVIDEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.347.303, quien tiene como apoderado judicial a los abogados José Luís Castillo Rodríguez y José Ramón Castillo Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 211.492 y 211.491, en su orden.
DEMANDADA: CONFECCIONES ROSSANA, C.A., sin que conste representación judicial en autos.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
ANTECEDENTES
Sube a esta Alzada expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ramón Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.491, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18 de noviembre de 2025, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Yoelis Paola Rondón Benavidez, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 26 de noviembre de 2025, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oye el recurso interpuesto en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución sistemática a esta Alzada quien lo recibe el día 27 del mismo mes y año.
En fecha 4 de diciembre de 2025, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 8 de enero de 2026 a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), a la cual comparece la parte recurrente a través de su apoderado judicial, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el quinto día de despacho siguiente, dictándose en esa oportunidad de manera oral, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la demandante recurrente manifestó que, mediante la sentencia recurrida el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución declara parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales. Manifiesta la recurrente, su inconformidad en cuanto al salario establecido para el cálculo de los conceptos demandados, y para ello, señala que en el libelo se indicó que la demandante tenía un salario básico de Bs. 42.336,00 y adicional una bonificación de $120 mensuales, los cuales eran cancelados en bolívares, desprendiéndose que para el momento de la interposición de la demanda generaba un salario básico de Bs. 58.212,00. Que estos salarios no fueron tomados para realizar los cálculos de los conceptos demandados.
En cuanto al bono de alimentación demandado, la recurrida si bien condena este concepto, lo hace en base a Bs. 1000,00 sin tomar en consideración las distintas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ratifican que el bono de alimentación debe cancelarse en base a $40.
En cuanto a la seguridad social arguye, que la Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece que el patrono debe entregar al trabajador la documentación necesaria dentro de los sesenta (60) días siguientes a la culminación de la relación de trabajo, que es el lapso con el que cuenta el trabajador para acudir al órgano de seguridad social a solicitar el beneficio del régimen de cesantía, por lo que demanda la indemnización correspondiente al 60% de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos 12 meses de trabajo anteriores a la cesantía. Por último solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Yoelis Paola Rondón Benavidez, estableciendo lo siguiente:
(…)
Dada la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido la relación de trabajo entre la ciudadana YOELIS PAOLA RONDON BENAVIDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.347.303, y la Entidad de Trabajo CONFECCIONES ROSSANA, C.A; prestando servicio como CONTROL DE CALIDAD; por tiempo indeterminado e ininterrumpido, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a sábado, ejerciendo las siguientes funciones: El control de calidad en el conjunto de procedimientos y técnicas para verificar que un producto o servicio cumple con las especificaciones y estándares definidos, garantizando su utilidad, seguridad y funcionalidad, función principal de su objetivo es prevenir, identificar y corregir defectos durante rodas (sic) las fases del proceso, desde el diseño hasta la distribución, para asegurar la satisfacción del cliente, mejorar la eficiencia y reducir costes. Que el inicio de la relación de trabajo fue en fecha 05 de Febrero de 2024, y que la demandada rescindió de los servicios del trabajador el día 12 de Agosto de 2025, computándose un tiempo de servicio de Un (01) año, seis (06) meses y siete (07) días. Así se declara.
Con respecto al salario alegado en el libelo de demanda y que se toma como base para calculo (sic) de cada uno de los conceptos reclamados, se evidencia que existe incongruencia y/o contradicción de acuerdo a lo reflejado en los recibos de pagos consignados como anexos al escrito de consignación de pruebas marcados “A” los cuales rielan desde el folio 30 al folio 81, de los cuales se puede evidenciar que el salario mensual esta (sic) fijado en 40$ mensuales y los mismos eran pagados de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, esto se insiste es de acuerdo a lo aportado como medios de prueba documentales presentados en su oportunidad y contrario a la narrativa del libelo de demanda. En consecuencia, revisada minuciosamente las actas procesales, se evidencia en el libelo de demanda, que la parte actora específicamente, en relación al salario que señala como devengado y que toma como base para el cálculo de los montos correspondientes a cada concepto demandado, manifestando según su narrativa que fue contratada por tiempo indeterminado con un salario mensual de 42.336,00 Bolívares, más una bonificación mensual de 120$ dólares pagaderos a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia la tasa publicada en fecha 12/08/2025, le arroja la cantidad de 15.876,00 Bs. representando el salario mensual de la siguiente manera 42.336,00Bs. + 15.876,00Bs. = 58.212,00 Bs. para un salario diario representado de la siguiente forma 58.212,00Bs / 30 = 1.940,40 Bs.
Con atención a lo anterior, considera quien sentencia que en relación a la bonificación mensual de 120$, es oportuno traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó el salario en moneda extranjera durante la relación laboral, le corresponde la carga de demostrar tal afirmación. Así lo ha señalado en sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia N° 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarlo como un hecho exorbitante, por tanto recae sobre la parte actora la carga probatoria de demostrar el alegado pago del salario en moneda extranjera.
Ahora bien, este Tribunal previa revisión exhaustiva de la causa así como del acervo probatorio aportado por la parte demandante, se puede constatar que no se evidencia contrato firmado entre las partes, ni prueba de convenio o pacto alguno entre las partes, donde se haya acordado el pago del salario en Dólares Americanos ($), ni los conceptos o beneficios adicionales que se generarían durante la relación de trabajo, más aún solo lo estipulado en el libelo de demanda y contrario a ello se evidencia lo reflejado en los recibos de pago promovidos por la parte actora de los cuales emerge que el salario mensual estaba contemplado en 40$ mensuales, el cual representaba tomando en consideración la tasa del dólar publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo 12/08/2025 a razón de 132,30Bs por dólar, arroja la cantidad de 5.292,00Bs.
En razón de lo anterior, visto que en la presente causa nos encontramos ante una admisión de los hechos y por cuanto de las actas procesales, específicamente de las documentales que acompañan al escrito de pruebas como anexos marcados “A” los cuales rielan del folio 30 al 81, emerge que el salario devengado por la parte demandante, según dichos recibos de pago, ascendía a la cantidad de cuarenta dólares (40$) mensuales que para la fecha 12/08/2025 representaban la cantidad de Cinco Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Cero Céntimos (5.292,00Bs.) mensuales. Es por lo que forzosamente este Tribunal pasa a tomar el salario que se utilizará como base para los cálculos de los montos respectivos para cada uno de los conceptos demandados, el señalado en los referidos recibos de pago promovidos por la parte actora en la presente causa, visto que no existe elemento probatorio alguno que demuestre o sustente de forma contundente los salarios señalados en la narrativa del libelo de demanda. Así se establece
En atención a lo establecido con relación al salario, revistiendo este dato de suma importancia brindándole a quien sentencia la posibilidad de poder verificar la procedencia de los cálculos y reclamo de conceptos en cuestión, se hace necesario proceder a formular la siguiente operación:
Salario Mensual: 5.292,00 Bs.
Salario Básico Diario: 5.292,00/30 = 176,40 Bs.
Alícuota de Bono Vacacional: 176,40 x 16 / 360 = 7,84 Bs.
Alícuota de Utilidades: 176,40 x 30 / 360 = 14,70 Bs.
Salario Integral Diario: 176,40 + 7,84 + 14,10 = 198,94 Bs.
La parte accionante reclama en el libelo lo relativo a “Indemnización por Despido Injustificado”, prevista en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral, alegando que al haber sido injustificadamente despedido exige el cobro de la misma. Por tanto, este Juzgado considera procedente tal reclamo y tomando en cuenta que la parte actora con relación al reclamo de las prestaciones sociales calcula el cobro de dicho concepto basado en el articulo (sic) 142 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalándose un total de 105 días de salario integral de acuerdo al tiempo de servicio efectivamente laborado por la demandante. Así se decide.
Asimismo, En cuanto al reclamo por concepto “De la Seguridad Social” esgrimido por la parte demandante, debe hacer referencia quien sentencia, a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en relación a la obligación del patrono de inscribir a los trabajadores y trabajadoras, estipulando el artículo 39 lo siguiente:
(…)
A mayor abundamiento se hace necesario para este Juzgador resaltar que el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente señalado, dada la forma en que fue pretendido el cumplimiento de dichos beneficios sociales, estimándolos en cantidades de dinero, hacen improcedente la condenatoria de dichos conceptos y montos, por cuanto las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al ente respectivo la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en Ley, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se decide. (Resaltados, mayúsculas y subrayado del texto)
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe en delimitar si efectivamente la sentencia recurrida incurre en los vicios delatados referentes a los salario base para realizar el cálculo de los conceptos condenados, el bono de alimentación y la seguridad social. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento, y visto los fundamentos de apelación expuestos, de seguida pasa a resolver las denuncias delatadas por la parte recurrente.
Señala la demandante que en fecha 5 de febrero de 2024 comenzó a prestar servicios personales para la demandada con el cargo de control de calidad, iniciando sus labores en la ciudad de Maturín y luego fue traslada por orden la gerencia a la ciudad de Caracas, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado disfrutando sólo un (1) día de descanso en cada semana, por un tiempo indeterminado e ininterrumpido hasta el día 12 de agosto de 2025, cuando decide prescindir de sus servicios, habiendo prestado por un período de tiempo de un (1) años, seis (6) meses y siete (7) días. Que entre sus funciones dentro de la empresa estaban: la verificación, prevención de errores, corrección de defectos, mejora continua. Que devengaba un salario de Bs. 42.336,00 más una bonificación mensual de $120 calculados a la tasa oficial del Banco central de Venezuela para la fecha del pago, totalizando un salario mensual de Bs. 58.212,00. Que demanda los conceptos de antigüedad; indemnización por despido injustificado; utilidades no canceladas año 2025; vacaciones no canceladas años 2024-2025; bono vacacional no cancelado 2024-2025;vacaciones fraccionadas año 2025; bono vacacional fraccionado año 2025; intereses sobre prestaciones sociales, bono de alimentación desde el 5/02/2024 hasta el 12/08/2025; seguridad social.
Observa esta Alzada, que producto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar operó en la causa de autos la figura jurídica de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, conlleva como consecuencia jurídica a que se deban tener por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme a dicha confesión, no obstante el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Sentencias N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004. -caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.; y, N° 1300 del 15 de octubre de 2004. -caso: Ricardo Alí Pinto Gil, contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.-).
Conforme se desprende de la norma legal in commento y del criterio jurisprudencial aplicado en múltiples fallos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deben tener por admitidos los hechos siempre y cuando “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; con lo cual, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, aspectos en los cuales la intervención del Juez opera como el ente controlador de los mismos.
De igual forma, la Sentencia 810 de fecha 18-04-2006, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal establece:
De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado. En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto. Es conteste la jurisprudencia en afirmar que la consecuencia jurídica de admisión de hechos se corresponde a una sanción que se impone a la parte demandada en caso de incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, lo cual no conlleva a la violación del derecho a la defensa de la parte demandada, ya que la misma tiene la posibilidad de ejercer el recurso correspondiente para demostrar los motivos que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene un mandato dirigido al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que dicte su sentencia, con fundamento a la admisión de los hechos alegados por el accionante, en su libelo de demanda, por lo que debe revisar si lo peticionado es contrario a derecho, por consiguiente, entrando a analizar los conceptos reclamados, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este mismo orden de ideas, no se corresponde con el espíritu y propósito de la norma endilgarle al trabajador la carga procesal de demostración de hechos que han quedado admitidos conforme a los planteamientos del escrito libelar, siendo ello así los jueces deben ser garantes del cumplimiento irrestricto de la ley y en este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 131 del texto adjetivo laboral solo le corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución revisar si es contraria a derecho la petición del demandante, en tal sentido, no resulta ajustado a derecho en el caso concreto bajo análisis negar la procedencia de los conceptos reclamados, habida cuenta primeramente de que el actor acompaña los medios de pruebas que acreditan la enfermedad ocupacional que padecía y el hecho ilícito que sirven de sustento para los conceptos de lucro cesante y responsabilidad subjetiva, aunado a ello no le es dada al actor la oportunidad de evacuar las pruebas promovidas, con ocasión a la admisión de hechos, de modo que se evidencia que en el presente asunto el juez debió acordar los conceptos de lucro cesante y responsabilidad subjetiva al no resultar contrarios a derecho los mismos y al quedar admitidos los hechos libelados que fundamentan su procedencia. Así se resuelve.
Ahora bien, alega el recurrente que en el libelo de la demanda se indicó que la ciudadana Yoelis Paola Rondón Benavidez, devengaba un salario básico de Bs. 42.336,00 y adicional una bonificación de $120 mensuales, los cuales eran cancelados en bolívares, lo que totalizaba que para el momento de la interposición de la misma generaba un salario básico de Bs. 58.212,00, cuyo salario no fue tomado por el juez de la recurrida para realizar los cálculos de los conceptos demandados.
Al respecto, en la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
(…)
“Ahora bien, este Tribunal previa revisión exhaustiva de la causa así como del acervo probatorio aportado por la parte demandante, se puede constatar que no se evidencia contrato firmado entre las partes, ni prueba de convenio o pacto alguno entre las partes, donde se haya acordado el pago del salario en Dólares Americanos ($), ni los conceptos o beneficios adicionales que se generarían durante la relación de trabajo, más aún solo lo estipulado en el libelo de demanda y contrario a ello se evidencia lo reflejado en los recibos de pago promovidos por la parte actora de los cuales emerge que el salario mensual estaba contemplado en 40$ mensuales, el cual representaba tomando en consideración la tasa del dólar publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo 12/08/2025 a razón de 132,30Bs por dólar, arroja la cantidad de 5.292,00Bs.
En razón de lo anterior, visto que en la presente causa nos encontramos ante una admisión de los hechos y por cuanto de las actas procesales, específicamente de las documentales que acompañan al escrito de pruebas como anexos marcados “A” los cuales rielan del folio 30 al 81, emerge que el salario devengado por la parte demandante, según dichos recibos de pago, ascendía a la cantidad de cuarenta dólares (40$) mensuales que para la fecha 12/08/2025 representaban la cantidad de Cinco Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Cero Céntimos (5.292,00Bs.) mensuales. Es por lo que forzosamente este Tribunal pasa a tomar el salario que se utilizará como base para los cálculos de los montos respectivos para cada uno de los conceptos demandados, el señalado en los referidos recibos de pago promovidos por la parte actora en la presente causa, visto que no existe elemento probatorio alguno que demuestre o sustente de forma contundente los salarios señalados en la narrativa del libelo de demanda.”
Conforme a la transcripción anterior el juez a quo estableció que aun cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, de los medios probatorios aportados por la demandante pudo evidenciar, específicamente de los recibos de pago de salarios, que este ascendía a la cantidad de $40 mensuales, que para la fecha de la terminación de la relación laboral su equivalente correspondía la cantidad Bs. 5.292,00 y en base a ello, realizó en cálculo de los conceptos demandados.
En relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que se demanda salario mensual de Bs. 42.336,00 más una bonificación mensual de $120 calculados a la tasa oficial del Banco central de Venezuela para la fecha del pago, totalizando un salario mensual de Bs. 58.212,00.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo fue establecido en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de esta Alzada).
En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.
En el caso que nos ocupa, la demandante promueve recibos pago (f. 28-81) en los cuales se evidencia un salario mensual de $40 los cuales eran cancelados $10 semanales, conforme fue establecido por el juzgador a quo, salario mensual de Bs. 42.336,00 sin que se evidencie de autos que recibiera mensualmente dicha cantidad. Se promueve además estado de cuenta del Banco de Venezuela, cuyo titular es la ciudadana Yoelis Paola Rondón Benavidez (f. 82 al 99), en el cual se observan operaciones de pago móvil por distintas cantidades y fechas que no dan certeza a esta Alzada que los montos recibidos en dicha cuenta bancarias hayan sido efectuados por la entidad de trabajo demandada. En consecuencia no puede proceder en derecho el vicio alegado. Así se establece.
En cuanto al bono de alimentación demandado, alega el recurrente que si bien, se condena dicho concepto, el juez de primera instancia lo hace en base a Bs. 1000,00 sin tomar en consideración las distintas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ratifican que el bono de alimentación debe cancelarse en base a $40.
Al respecto, se evidencia que el a quo en su sentencia, en cuanto al reclamo del beneficio de alimentación no cancelado, para su estimación debió considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) durante los períodos reclamados desde febrero de 2024 hasta agosto de 2025, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se establece.
En cuanto a la seguridad social alega que la Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece que el patrono debe entregar al trabajador la documentación necesaria dentro de los sesenta (60) días siguientes a la culminación de la relación de trabajo, que es el lapso con el que cuenta el trabajador para acudir al órgano de seguridad social a solicitar el beneficio del régimen de cesantía, por lo que demanda la indemnización correspondiente al 60% de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos 12 meses de trabajo anteriores a la cesantía. Por último solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.
“Asimismo, En cuanto al reclamo por concepto “De la Seguridad Social” esgrimido por la parte demandante, debe hacer referencia quien sentencia, a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en relación a la obligación del patrono de inscribir a los trabajadores y trabajadoras, estipulando el artículo 39 lo siguiente: (…)
A mayor abundamiento se hace necesario para este Juzgador resaltar que el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente señalado, dada la forma en que fue pretendido el cumplimiento de dichos beneficios sociales, estimándolos en cantidades de dinero, hacen improcedente la condenatoria de dichos conceptos y montos, por cuanto las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al ente respectivo la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en Ley, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones.”
Es menester señalar, que el régimen prestacional de empleo, es un seguro de desempleo o indemnización por pérdida involuntaria del empleo, es decir, que como cualquier seguro únicamente se causa cuando se da una “contingencia” en la que no se encuentra involucrado dolosa o culposamente la víctima, que en el referido caso podría ser el: (i) despido injustificado; (ii) el retiro justificado; y (iii) una causa fortuita o fuerza mayor que hace que se pierda “involuntariamente el empleo.
Al respecto el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, establece:
Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.
Así bien, colige ésta sentenciadora que en el presente caso la demandante alega que el patrono no le entregó la documentación necesaria para acudir al órgano de seguridad social a solicitar el beneficio del régimen de cesantía
En este sentido, el artículo 31 de la misma ley, asegura a los trabajadores dependientes una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones correspondientes, hasta por cinco (05) meses;
Ahora bien, siendo evidente que el patrono no cumplió con lo estatuido en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, la demandada queda obligada a pagar a la ciudadana Yoelis Paola Rondón Benavidez todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, más los intereses de mora correspondientes; por lo que corresponde a la demandante cinco (5) meses, equivalentes al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual que debió ser utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses de trabajo anteriores a la cesantía, conforme lo señala el artículo 31 íbidem. Así se decide.
Explanado todo lo anterior, corresponde a la demandante, tomando como base el salario mensual devengado de Bs. 5.292,00, sobre el cual se calcula el sesenta (60%) por ciento, resultando la cantidad de Bs. 3.175,20, que multiplicados por cinco meses suman Bs. 15.876,00
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado superior declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, quedan incólumes los conceptos condenados y que adquirieron firmeza por no haber sido objeto de apelación, los cuales serán reproducidos en cumplimiento del principio de la unidad del fallo. Así se establece.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 142, le corresponde a la parte accionante por concepto de antigüedad la cantidad de Once Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con 40/100 (Bs. 11.936,40).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Once Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con 40/100 (Bs. 11.936,40).
• UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2025: De acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 17.50 días x Bs.176,40 arrojando así la cantidad de Tres Mil Ochenta y Siete Bolívares con 00/100 (Bs. 3.087,00).
• VACACIONES AÑO 2024/2025: De acuerdo con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 15 días x Bs.176,40 arrojando así la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con 00/100 (Bs. 2.646,00).
• BONO VACACIONES AÑO 2024/2025: De acuerdo con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 15 días x Bs.176,40 arrojando así la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con 00/100 (Bs. 2.646,00).
• VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2025: De acuerdo con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 7,5 días x Bs.176,40 arrojando así la cantidad de Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con 00/100 (Bs. 1.323,00).
• BONO VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2025: De acuerdo con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 7,5 días x Bs.176,40 arrojando así la cantidad de Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con 00/100 (Bs. 1.323,00).
• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde de acuerdo las publicaciones del Banco Central de Venezuela según la tasa promedio entre la activa y la pasiva que de acuerdo a lo señalado por la demandante para el mes de julio de 2025 era 47.61% y multiplicado al monto de la antigüedad Bs. 11.936,40, resulta la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con 92/100 (Bs. 5.682,92).
• BONO DE ALIMENTACIÓN: corresponde a la demandante la cantidad de: Doscientos Sesenta y cinco Mil Cuatrocientos Setenta y un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 265.471,80)
Mes/Año Días Monto $
Febrero 2024 22 40
Marzo 2024 30 40
Abril 2024 30 40
Mayo 2024 30 40
Junio 2024 30 40
Julio 2024 30 40
Agosto 2024 30 40
Septiembre 2024 30 40
Octubre 2024 30 40
Noviembre 2024 30 40
Diciembre 2024 30 40
Enero 2025 30 40
Febrero 2025 28 40
Marzo 2025 30 40
Abril 2025 30 40
Mayo 2025 30 40
Junio 2025 30 40
Julio 2025 30 40
Agosto 2025 12 10
Totales 542 730
SEGURIDAD SOCIAL: le corresponde a la demandante la cantidad de Quince Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 15.876,00).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 321.928,52)
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la demandada por concepto de prestaciones sociales cuya condenatoria asciende a la cantidad Once Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con 40/100 (Bs. 11.936,40), contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es 12 de agosto de 2025, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará a través de experticia complementaria del fallo a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -12 de agosto de 2025-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria del pago ordenado por los demás conceptos, contados a partir de la fecha de notificación de la demandada -21 de octubre de 2025- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo será realizado por el experto designado por el Tribunal de Ejecución, él cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el tribunal aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Yoelis Paola Rondón Benavidez. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Yoelis Paola Rondón Benavidez.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo Cabello.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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