REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 2078-24
Sentencia Definitiva
En fecha 28 de octubre de 2024, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto ante este Juzgado por el abogado en ejercicio José Fereira González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LABORATORIO CLINICO BIOSERMED, C.A.”, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de septiembre del año 2022, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 66-A, de los libros de protocolizaciones llevados ante dicho Registro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-502679081, en contra de la Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2024/E4217, dictada en fecha 09 de agosto de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se calificó a la contribuyente-recurrente como Sujeto Pasivo Especial y es designado a su vez como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
En misma fecha (28 de octubre de 2024), se ordenó la notificación de la recepción del presente recurso a la República Bolivariana de Venezuela en la persona del ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano Fiscal Nonagésimo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 06 de noviembre del año 2024, el Alguacil de este Tribunal mediante exposición consignó las resultas de los oficios de notificación distinguidos bajo los Nros. 191-2024 y 192-2024 dirigidos al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derecho y Garantías Constitucionales de esta Circunscripción y del Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente, debidamente recibidas, firmadas y selladas, para que fueran agregadas a las actas de la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2024, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria identificada bajo el Nro. 082-2024, en el cual se declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “LABORATORIO CLINICO BIOSERMED, C.A.”, y, continuamente se ordenó notificar al Procurador General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la anterior decisión.
En fecha cinco (05) de febrero de 2025, el Alguacil de este Tribunal mediante exposición consignó las resultas del oficio de notificación distinguido bajo el Nro. 190-2024, dirigido al Procurador General de la República, debidamente recibido, firmado y sellado, para que fuera agregado a las actas de la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2025, este Tribunal mediante Sentencia interlocutoria distinguida bajo el Nro. 012-2025, Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y ordenó notificar de la anterior decisión al Procurador General de la República; notificación efectivamente practicada en fecha 05 de agosto de 2025, por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 23 de septiembre del año 2025, la abogada Astrid Carolina Fonseca, inscrita ante el IPSA bajo el Nro. 282.725, actuando en su carácter representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, carácter este, que consta de las actas que reposan en el presente expediente judicial (Ver folios del 108 al 110), diligenció a los efectos de consignar copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2025, este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Interlocutoria signada bajo el Nro. 066-2025, Admitió las pruebas promovidas y señaladas el cuerpo del fallo in comento, y, se ordenó librar Oficio de Notificación dirigido al Procurador General de la República acerca de la presente decisión.
En fecha 21 de enero de 2026, el alguacil natural de este Despacho Judicial expuso consignando las resultas de la notificación distinguida bajo Oficio Nro. 211-2025, dirigida al Procurador General de la República, debidamente recibida, firmada y sellada en fecha 08 de diciembre del año 2025; para que fueran agregadas a las actas respectivas.
En fecha 16 de marzo de 2026, este Juzgado dejó constancia que el día de despacho siguiente a la publicación del presente auto sería el primero (1º) del término de quince (15) días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario (2020).
En fecha 22 de abril del año 2026, siendo la oportunidad establecida en el Código Orgánico Tributario (2020), para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes; concurrieron ante este Despacho judicial el abogado José Fereira González, inscrito ante el IPSA bajo el Nro. 135.254, actuando en carácter de apoderado judicial de la contribuyente-recurrente y la abogada Astrid Carolina Fonseca, inscrita ante el IPSA bajo el Nro.282.725, actuando en carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, y presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 04 de mayo de 2026, siendo el quinto (5º) de los ocho (08) días de despacho siguientes a la presentación de los informes, que se refiere el artículo 302 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario (2020), la abogada Astrid Carolina Fonseca, inscrita ante el IPSA bajo el Nro.282.725, actuando en carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela (SENIAT), consignó escrito de observaciones a los informes presentados.
En fecha 11 de mayo de 2026, este tribunal dictó auto en el cual dijo “vistos”, encontrándose la causa en estado de sentencia.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario de 2020, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
I
ANTECEDENTES
1. Mediante INFORME PARA LA CALIFICACIÓN DE UN SUJETO PASIVO COMO ESPECIAL (sin fecha), la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en conjunto con la División de Contribuyentes Especiales precisó que “SEGÚN VERIFICACIÓN REALIZADA EN EL PORTAL SE OBSERVÓ QUE DICHO CONTRIBUYENTE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO PARA SU CALIFICACIÓN COMO SUJETO PASIVO ESPECIAL, TAL COMO LO TIPIFICA LA PROVIDENCIA NO. 00005 DE FECHA 14/02/2023 EN EL ARTÍCULO 2 LITERAL (b)”.
2. En fecha 09 de agosto de 2024, la Administración Tributaria emitió Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2024/E4217, en virtud del cual se calificó a la contribuyente “LABORATORIO CLINICO BIOSERMED, C.A.”, como Sujeto Pasivo Especial, en virtud de cumplir con lo establecido en el artículo 2, Literal a y b, según declaración No. 2403817386, de fecha 08 de julio de 2024, correspondiente al periodo septiembre de 2023, equivalente a 5.801,91 veces del IVA, de la cual se desprende los ingresos establecidos para su calificación.
3. En fecha 28 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “LABORATORIO CLINICO BIOSERMED, C.A.” presentó recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y Suspensión de Efectos ante este órgano jurisdiccional.
II
PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito libelar la parte actora expuso los alegatos de la presente causa en orden de capítulos, con referencia a las denuncias de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
CAPÍTULO I. DE LA FIGURA DE SUJETO PASIVO ESPECIAL (SPE) SE GENERA CON UNA NORMATIVA DE RANGO SUBLEGAL AFECTANDO A LOS DESIGNADOS CONTRIBUYENTE O ADMINISTRADOS
Expuso la representación judicial de la contribuyente que, “como se podrá observar, la Administración Tributaria en la parte infine de la Providencia, al notificarle a [su] representada, dice lo siguiente: Se le notifica al “Sujeto Pasivo Especial”, en vez de decir: se le notifica al “Contribuyente o Administrado”, que en caso de disconformidad con la presente Providencia Administrativa, podrá interponer los siguientes recursos por vía administrativa o jurisdiccional, o sea que de una vez lo identifica con dicha calificación, sabiendo la Administración Tributaria que todo acto administrativo que afecte los derechos subjetivos de los particulares, puede ser impugnado por vía administrativa por medio del Recurso Jerárquico o por vía Jurisdiccional por medio del Recurso Contencioso Tributario. Esta Figura de SPE, se genera con una normativa de rango sublegal, Decreto No. 863 de fecha 27 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.816 del 13 de octubre de 1995 denominado “REGLAMENTO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES Y PAGO DE TRIBUTOS PARA DETERMINADOS SUJETOS PASIVOS CON SIMILARES CARACTERÍSTICAS”, promulgado por el Presidente de la República en aquel momento, el Dr. Rafael Caldera, Decreto que aún está vigente”. (Agregado de esta juzgadora).
A su vez, mencionó la parte actora que, “De las normativas que anteceden, donde nace la figura de SPE, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se le otorgó la discrecionalidad para designar ciertos sujetos pasivos con características similares como especiales, de conformidad con el presente reglamento, sobre el cumplimiento de deberes formales y pago de tributos, con el devenir del tiempo se ha tergiversado esa discrecionalidad convirtiéndose en arbitrariedad, en estricta violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo “LOPA”)…”. (Negrilla de la parte actora).
En este sentido, la parte actora agregó que, “Como se podrá observar en la asignación del universo de contribuyentes asignados como SPE, se ha violado ese artículo 12 de la LOPA antes mencionado, porque el organismo a través de los departamentos de Contribuyentes Especiales (en lo sucesivo llamaremos “Conesp”), los designa contribuyentes especiales, enviando un correo electrónico a cada contribuyente o administrado y en ese momento envían autorización a la banca pública y privada para que le empiecen a debitar en las cuentas bancarias en bolívares el dos por ciento (2%) por concepto de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (IGTF), por los débitos efectuados en dichas cuentas, sin darles el derecho a la defensa por medio de un acto administrativo en físico, donde se le notifique al contribuyente o administrado de dicha providencia y que en caso de disconformidad, apelar mediante la interposición del Recurso Jerárquico por vía administrativa o del Recurso Contencioso Tributario por vía jurisdiccional”. (Negrillas de la parte actora).
De este modo, añadió la parte actora que, “como se podrá observar en la norma suprema de nuestro ordenamiento patrio, “todas las personas son iguales ante la ley” y “en consecuencia, no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”. Igualmente dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prevista [sic] en la Constitución y las que establezcan las leyes y que el estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica o contributiva del contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, no destruyendo o asfixiando a dicho sector con tributos no progresivos, perversos, regresivos o confiscatorios, como lo es el Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (IGTF)”. (Negrillas de la parte actora).
De acuerdo a lo anteriormente mencionado, la parte actora añadió que “esta figura de SPE, según la Providencia Administrativa Nº SNAT/2023/00005, Sobre Sujetos Pasivos Especiales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 42.588 del 14 de marzo de 2023, se basa en el nivel de “INGRESOS BRUTOS” Para el caso de la “Personas Naturales” 7.500 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (7.500 Euros) anual, publicado por el Banco Central de Venezuela, o 625 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (625 Euros) por lo menos un mes en las últimas seis declaraciones de tributos que se liquiden por períodos mensuales, y para el caso de las “Personas Jurídicas”, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente a treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (30.000 Euros), publicado por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios mensuales por montos iguales o superiores al equivalente a dos mil quinientas (2.500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (2.500 Euros), publicado por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por periodos mensuales”. (Destacado de la parte actora).
Asimismo, la parte actora expuso que, “…el supuesto de hecho para ser asignado SPE en la norma no es concurrente sino alternativo, o sea, que haya obtenido de ingresos brutos anuales 30.000 Euros o haya obtenido en los últimos seis (06) meses de declaraciones mensuales de IVA por lo menos en un mes 2.500 Euros; estos parámetros son inmateriales, quiere decir, que todas las personas naturales y jurídicas de hecho somos SPE, mas no de derecho, hasta que sean notificados de conformidad con la providencia administrativa respectiva que al efecto sea emitida por el SENIAT”.
En este mismo orden, la parte actora agregó que “la designación de SPE implica una serie de obligaciones y cargas tributarias adicionales, afectando incluso el “Flujo de Caja y liquidez” de los contribuyentes o administrados, violando el principio de igualdad, libertad económica y capacidad económica o contributiva antes mencionados en comparación con los Sujetos Pasivos No Especiales (SPNE)”. De acuerdo a lo anteriormente planteado por la parte actora, solicitó la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa donde califican como sujeto pasivo especial a la contribuyente-recurrente “LABORATORIO CLINICO BIOSERMED, C.A.”.
CAPÍTULO II. DE LA ILEGALIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, DONDE NOMBRAN A PROMEDOLAB SUJETO PASIVO ESPECIAL (SPE)
En el presente capitulo la parte actora afirmó que, “a BIOSERMED, se le asignó como SPE y que a partir del 01 de septiembre de 2024 debe actuar como tal, señal[ó] que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, porque [su] representada en el ejercicio económico coincidente con el año 2023, obtuvo ingresos brutos por el orden de veinticuatro mil trescientos trece euros (24.313 euros) monto anual muy inferior al establecido en la Providencia Administrativa No. SNAT/2023/00005 publicada en la Gaceta Oficial No. 42.588 del 14 de marzo de 2023; solo que la norma establece dos (2) supuestos de hecho que son alternativos, basta que en uno de los últimos seis (6) meses de las declaraciones mensuales haya obtenido monto igual o superior a 2.500 veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor, o sea 2.500 euros para ser nombrado SPE. Esa normativa o Providencia Administrativa establece parámetros tan inmateriales que hasta una venta de empanadas con un calentador en una casa de familia, podría obtener esos ingresos mensuales, para ser calificado como SPE y estar condenada a una serie de obligaciones y cargas tributarias, como por ejemplo: la que más la afecta, pagar el Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (IGTF), cuales son las grandes transacciones de [su] representada, si sus ingresos en el año no llegaron a un monto igual o superior a los 30.000 euros, incrementando sus costos por todo lo expuesto en el capítulo anterior y obligarla a bajar la santa maría o realizar su cierre temporal o definitivo”. Asimismo, la parte actora indicó que por todo lo anteriormente expuesto fuera declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2024/E4217, de fecha 09 de agosto de 2024 donde designan a la contribuyente-recurrente como sujeto pasivo especial y así solicitó sea declarado. (Agregado de esta Juzgadora).
CAPÍTULO III. DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La recurrente entre sus peticiones solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en virtud de que es posible inferir la apariencia de buen derecho que existe respecto a la pretensión deducida por la contribuyente, asimismo como consecuencia de que la ejecución del acto impugnado acarrearía, a su decir, graves perjuicios a la misma.
En ese sentido indica la representante judicial de la contribuyente que la apariencia del buen derecho se deriva de los argumentos desarrollados a lo largo del recurso contencioso tributario. Y en segundo lugar en lo concerniente al fumus periculum in dammi, invoca y transcribe los argumentos expuestos por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A en su escrito contentivo de solicitud de suspensión de efectos, el cual consta en expediente judicial Nº 046-04.
III
DE LAS PRUEBAS
1. Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio, la contribuyente consignó:
1.1. Copia fotostática de Instrumento Poder presentado ad effectum videndi confrontado con código de certificación electrónica QR, debidamente autenticado por la Notaria Pública Décima de Maracaibo estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2024, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 16, Folios 179 hasta el 182 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría, constante de tres (03) folios útiles.
1.2. Copia fotostática de Acta Constitutiva de la sociedad Mercantil “LABORATORIO CLINICO BIOSERMED, C.A.”, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 02 de septiembre del año 2022, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 66-A, de los libros de protocolizaciones llevados ante dicho Registro, constante de ocho (08) folios útiles.
1.3. Acto administrativo denominado Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2024/E4217 de fecha nueve (09) de agosto de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de tres (03) folios útiles.
1.4. Balance General de la sociedad mercantil “LABORATORIO CLINICO BIOSERMED, C.A.”, al 31 de diciembre de 2023, constante de dos (02) folios útiles.
1.5. Estado de Resultado de la sociedad mercantil “LABORATORIO CLINICO BIOSERMED, C.A.”, del 01 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023, constante de dos (02) folios útiles.
1.6. Relación de Ventas de la sociedad mercantil “LABORATORIO CLINICO BIOSERMED, C.A.”, de los períodos enero a diciembre de 2023.
1.7. Balance General de la sociedad mercantil “LABORATORIO CLINICO BIOSERMED, C.A.”, al 31 de septiembre de 2024, constante de dos (02) folios útiles.
1.8. Estado de Resultado de la sociedad mercantil “LABORATORIO CLINICO BIOSERMED, C.A.”, del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024, constante de dos (02) folios útiles.
1.9. Relación de Ventas de la sociedad mercantil “LABORATORIO CLINICO BIOSERMED, C.A.”, de los períodos enero a junio de 2024, constante de seis (06) folios útiles.
1.10. Libro de Ventas de la sociedad mercantil “LABORATORIO CLINICO BIOSERMED, C.A.”, de los períodos 01 de julio de 2024 hasta el 31 de julio de 2024, constante de cuatro (04) folios útiles.
1.11. Libro de Ventas de la sociedad mercantil “LABORATORIO CLINICO BIOSERMED, C.A.”, de los períodos 01 de agosto de 2024 hasta el 31 de agosto de 2024, constante de tres (03) folios útiles.
Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.
2. En fecha 23 de septiembre de 2025, la abogada Astrid Fonseca Campo, inscrita ante el IPSA bajo el Nro. 282.725, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según consta en instrumento Poder anexado en autos; consignó mediante promoción de prueba, copias certificadas del Expediente Administrativo, constante de cuarenta y seis (46) folios con sus vueltos. Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en dicho expediente a reserva de las consideraciones que se efectúen en el desarrollo del presente fallo. Así se declara.

IV
DE LOS INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 22 de abril del año 2026, la abogada Astrid Carolina Fonseca, inscrita ante IPSA bajo el Nro. 282.725, actuando en carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según consta en instrumento Poder presentado y agregado a las actas que integran el presente expediente (Folios del 108 al 110), presentó escrito de Informes, en el cual expresó lo siguiente:
Manifestó la parte recurrida que, con respecto al alegato expresado por el representante legal de la contribuyente-recurrente donde manifestó que, “el calificativo de Sujeto Pasivo Especial se genera con una normativa de rango sub-legal, afectando a los designados contribuyentes o administrados”, dicho representante pretende demostrar la ilegalidad del calificativo como Sujeto Pasivo Especial, por fundamentarse en una norma de rango sub-legal (Providencia Administrativa N° SNAT/2023/00005 de fecha 14 de marzo de 2023), dado que a su parecer, contraviene normas de rango superior como lo es la ley de IVA y su Reglamento.
Aunado a lo anterior, la parte recurrida indicó que “…la posibilidad de designar a contribuyentes formales como “especiales” ha sido criterio de la Administración Tributaria, ya que en el caso de personas jurídicas la Providencia no establece nada al respecto, es decir, no resulta carácter obligatorio ser contribuyente formal o contribuyente ordinario, solo es necesario que según sus ingresos o prestaciones de servicios declarados pueda calificar dentro de un determinado grupo de Sujetos Pasivos, que presenten ciertas circunstancias o parámetros similares, los cuales se encuentran establecidos de manera taxativa en la Providencia”.
En este orden, la parte recurrida precisó que “…el hecho de que la contribuyente-recurrente LABORATORIO CLINICO BIOSERMED, C.A., fuera calificada como Sujeto Pasivo Especial mediante una Providencia Administrativa no vicia el acto, dado que las normas de rango sub legal vienen a ser aplicadas para concretar, complementar y aplicar lo establecido en la ley, tal es el caso de que la Administración Tributaria al verificar las últimas declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), del contribuyente-recurrente antes mencionado, constat[ó] que según sus ingresos encuadra en el artículo 2, literal b, de la Providencia N° SNAT/2023/00005 de fecha catorce (14) de marzo de 2023, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Agregado de esta Juzgadora).
Asimismo, esgrimió la parte recurrida que “a través del acto administrativo recurrido, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, le informó a la contribuyente-recurrente que la calificación se formuló de conformidad con lo dispuesto en la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales N° SNAT/2023/000[0]5 de fecha 14 de febrero de 2023, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.588, en consideración de los ingresos reportados por el Contribuyente en la Declaración de Impuesto al Valor Agregado N° 2403817386 de fecha 08/07/2024 correspondiente al periodo 06/2024, por Bs. 237.878,29 equivalente a 5.801,91 veces de .IV.A (sic), la cual corre inserto en Copias Certificadas del expediente judicial”. (Agregado de esta Juzgadora).
Con relación a todo lo antes expuesto, refirió la representación judicial de la República que, “…efectivamente la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BIOSERMED, C.A., es una persona jurídica que, aunque está exenta de IVA por ser un Contribuyente Formal tal y como lo indica el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, cumple con las condiciones previstas en el mencionado artículo 2 literal “b” de la Providencia N° SNAT/2023/0005, “sobre Sujetos Pasivos Especiales” de fecha 14 de febrero de 2023, es decir es una persona jurídica sometida al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, y obtuvo ventas o prestaciones de servicios mensuales iguales o superiores a dos mil quinientas (2.500) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor, por lo cual resulta improcedente lo afirmado por el representante legal de la contribuyente-recurrente, al decir que la calificación como Sujeto Pasivo Especial practicada a su representada se generó con una norma de rango sub-legal”.
Ahora bien, la parte recurrida señaló que en relación al alegato expresado por el representante judicial de la parte actora donde afirmó “que la calificación como Sujeto Pasivo Especial a su representada viola los principios de igualdad y libertad económica tipificados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en este sentido, en relación al Principio Constitucional de Igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la parte recurrida expuso que, “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene como uno de sus objetivos sociales fundamentales, el asegurar la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, lo que responde al carácter igualitario de la sociedad venezolana, esto significa que la ley misma debe ser aplicada de manera uniforme a todos los ciudadanos asegurando así que todos tengan acceso a las mismas posibilidades, respetando de esta forma las igualdades en materia de cargas tributarias, es decir, que los legisladores deben cuidar que se dé un tratamiento igualitario a los contribuyentes, no es que los jueces o administradores deban tratar a todos con igualdad ante la ley, sino que deba ser uniforme”.
Con relación a lo anterior, la parte recurrida agregó que “se entiende que el Principio de Libertad Económica es un Derecho Constitucional versado en la potestad o facultad que tienen los sujetos de escoger a que actividad económica desean radicarse. No obstante, esto no es un precepto que pueda verse menoscabado con la calificación de un contribuyente como Sujeto Pasivo Especial, toda vez que la Administración Tributaria no objeta el tipo de operaciones que realiza la recurrente, sino que en el marco de sus transacciones cumpla con determinadas obligaciones formales y materiales de orden tributario. De manera que resulta improcedente para esta representación fiscal lo alegado por el representante legal de la contribuyente-recurrente (…), en virtud de que la calificación como Sujeto Pasivo Especial que se impugna no vulnera la Libertad que tiene el mismo de escoger la actividad económica o empresarial de su preferencia”.
Dicho lo anterior, la representación judicial de la República arguyó que en referencia al alegato expresado por el representante legal de la contribuyente-recurrente donde manifiesta “la violación del Principio de Capacidad Contributiva”, procedería a realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo antes mencionado, la parte recurrida alegó que “el denominado principio de capacidad contributiva (…), consiste en la aptitud que tiene todo contribuyente para soportar las cargas públicas del Estado en aras de justicia y razonabilidad en la imposición, lo cual implica, que todo ciudadano se encuentra obligado a contribuir en el sostenimiento de la nación dentro de los límites de su capacidad económica. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal”.
De acuerdo a lo antes mencionado, la parte recurrida agregó que “…cuando se alega la violación de un principio de carácter constitucional, nace la carga de demostrar tales hechos para quien lo invoca, y, por ende, presentar todos los medios de pruebas legales y pertinentes para tales fines. En el caso en cuestión se observa, que en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Representante Legal de la Contribuyente-Recurrente LABORATORIO CLINICO BIOSERMED, C.A. no estableció ningún medio probatorio que permitiera a la Administración Tributaria evaluar la capacidad económica del mismo, y poder así valorar si el hecho de haber sido calificado como Sujeto Pasivo Especial violenta el Principio Constitucional señalado, considerando lo anteriormente expuesto, esta representación judicial considera que lo alegado por la defensa de la contribuyente-recurrente, en referencia a la Providencia Administrativa mediante la cual es calificado como Sujeto Pasivo Especial por violación al principio de capacidad contributiva, no fue probado, por lo que solicitamos sea declarada su improcedencia”. (Negrillas de la parte recurrida).
En otro particular, en referencia al alegato expresado por la parte actora en la cual manifestó “Falta de motivación de la Providencia Administrativa mediante la cual es nombrado LABORATORIO CLINICO BIOSERMED, C.A., como Sujeto Pasivo especial”, la representación judicial de la República argumentó que “la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, por lo que resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se debe hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto, por lo que todo acto administrativo debe contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho estado de indefensión a los particulares, tal y como lo establecen los artículos 9 y 18 (numeral 5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánica Tributaria de 2020”.
Por consiguiente, la parte recurrida señaló que “…la necesidad de instituir la motivación de los actos como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de nuestra Máxima Instancia, en la necesidad de que los actos que la Administración emita deberán señalar en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a La defensa. Serán inmotivados los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó la administración tributaria para dictar tal decisión”.
En tal sentido, la parte recurrida indicó que “en el caso que antecede, esta representación judicial ha verificado que la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2024/E4217 de fecha nueve (09) de agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), inserto en los folios cuarenta (40) hasta el folio cuarenta y dos (42), de las copias certificadas del expediente administrativo en la cual la Administración Tributaria señal[ó] los fundamentos de hecho y de Derecho que tuvo para dictarlo, esto es, el artículo 2 literales “a y b” de la Providencia Administrativa N° SNAT/2023/00005 de fecha 14 de febrero de 2023, publicada en Gaceta Oficial N° 42.588 de fecha 14 de marzo de 2023, establece de forma clara y precisa los supuestos mediante los cuales se puede calificar a una persona jurídica como Sujeto Pasivo Especial de la jurisdicción de su domicilio correspondiente”. (Negrillas de la parte actora).
En este orden, la parte recurrida indicó que “…si en el caso bajo análisis estuviera presente el vicio de inmotivación alegado por el contribuyente-recurrente, se hubiese vulnerado el derecho a la defensa de la misma, causándole indefensión, lo cual no ocurrió, ya que esta conoce los motivos del acto administrativo recurrido, pues de lo contrario no hubiera podido esgrimir como lo hizo, una defensa contra el mismo”. Asimismo, a lo antes mencionado por la parte recurrida, esta agregó que por no existir inmotivación en el acto administrativo recurrido, resulta improcedente, a su decir lo alegado por el representante legal de la contribuyente-recurrente LABORATORIO CLINICO BIOSERMED, C.A.
V
DE LOS INFORMES DE LA RECURRENTE
En fecha 22 de abril del año 2026, el abogado en ejercicio José Fereira, inscrito ante el IPSA bajo el Nro. 135.254, actuando en carácter de apoderado judicial de la contribuyente “LABORATORIO CLINICO BIOSERMED, C.A.” presentó escrito de Informes, en el cual expresó lo siguiente:
La parte recurrente manifestó que “de conformidad con lo permitido por el artículo 301 del Código orgánico Tributario presento en este acto y en nombre de “BIOSERMED” los informes previos a la sentencia definitiva de primera instancia que habrá de recaer en la presente causa, iniciada con la presentación del Recurso Contencioso Tributario que [su] representada interpuso contra la “RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN” identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/IVA/00791/01220, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 04 de septiembre de 2024, pero notificada a [su] representada el 08 de octubre de 2024”. (Agregado de esta Juzgadora).
Igualmente, la parte actora expuso que, “en tal sentido ratifico, que sean considerados en el fallo de mérito, todos los argumentos que “BIOSERMED” esgrimió en el Recurso Contencioso tributario, con las que se atacó las multas que se le impusieron a la compañía”.
VI
DE LAS OBSERVACIONES DE LA REPÚBLICA
En fecha cuatro (04) de mayo de 2026, siendo el quinto (5°) día de los ocho (08) días de despacho a que se contrae el artículo 302 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Tributario de 2020, para presentar observaciones a los escritos de informes presentados por las partes, la abogada Astrid Carolina Fonseca, inscrita ante IPSA bajo el Nro. 282.725, actuando en carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de observaciones a los informes presentados por el apoderado judicial de la contribuyente-recurrente en la cual expuso lo siguiente:
En primer lugar la representación judicial de la República refirió que, “el representante legal de la recurrente en su Escrito de Informes, se limitó a esgrimir alegatos que no corresponden al objeto de la causa en litigio, es decir, se ataca el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2024/IVA/00791/01220 de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo el acto que se debió esgrimir la Providencia Administrativa identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2024/E4217 de fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el contribuyente-recurrente es nombrado como Sujeto Pasivo Especial y en contra de la cual fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Tributario”. (Negrillas de la República).
En este sentido la parte recurrida indicó que, “…por las razones que anteceden y en virtud de que no existe Escrito de Informes alguno que corresponda al objeto que se está debatiendo en la presente causa, solicitamos sea Desestimado el escrito presentado por la defensa de la contribuyente LABORATORIO CLINICO BIOSERMED, C.A. en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)”.
VII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, examinados los argumentos de las partes, esta Juzgadora aprecia de los mismos que el thema decidendum en el presente caso, consiste en determinar la procedencia de la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2024/E4217, dictada en fecha 09 de agosto de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se calificó a la contribuyente-recurrente “LABORATORIO CLINICO BIOSERMED, C.A.” como Sujeto Pasivo Especial y es designado a su vez como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
En lo que respecta a la solicitud de suspensión de efectos incoada por la parte actora, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional a los efectos de su decisión alterará el orden en que fueron formuladas las defensas de la recurrente, en atención a cuestiones de previo pronunciamiento, así en primer lugar, debemos entrar a conocer sobre las delaciones Constitucionales referidas por la parte actora en relación a los principios de libertad económica, capacidad contributiva e igualdad las cuales de no ser procedentes, conoceremos del vicio de inmotivación denunciado en el escrito libelar del presente recurso contencioso tributario.
Como corolario de lo anterior, esta Juzgadora infiere que el principio de capacidad económica se encuentra vinculado a los derechos de libertad económica y de propiedad, contenidos en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transgresión que incide directa y proporcionalmente en la esfera subjetiva regulada por los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos resultan del siguiente tenor:
“Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
“Artículo 115.- Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
A tal efecto, sostuvo la parte actora que la referida calificación a la contribuyente-recurrente como Sujeto Pasivo Especial incurre en la violación de las anteriores normas, implican una serie una serie de obligaciones y cargas tributarias adicionales, afectando incluso el “Flujo de Caja” y liquidez” de los contribuyentes o administrados, en comparación con los Sujetos Pasivos No Especiales, violando así su capacidad económica consagrado en el artículo 316 Constitucional, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
El citado texto normativo consagra el mencionado principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.
Ahora bien, con respecto al principio de igualdad referido por la parte actora, se estima pertinente destacar que dicho principio se encuentra ligado al derecho a la defensa con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. En este mismo orden de ideas, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos ambos se regulan así con los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Vid., sentencias números 01012, 00607 y 00116 del 31 de julio de 2002, 2 de junio de 2015 y 14 de marzo 2023 casos: Luis Alfredo Rivas, Alimentos Heinz, C.A., y Radio Caracas Televisión RCTV C.A., respectivamente).
Así, una vez efectuado el análisis del expediente, puede esta juzgadora advertir que la parte actora se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearía la calificación como Sujeto Pasivo Especial impugnada y los posibles daños que ésta le causarían en la violación de los principios de igualdad, libertad económica y de capacidad económica o contributiva, sin probar de manera fehaciente cómo la aplicación de dicha calificación, viola los principios constitucionales in comento, por lo cual se rechazan dichos alegatos. (Vid. sentencia N° 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A., ratificada en el fallo N° 02431 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Tovar Compañía Anónima, (TOVARCA). Así se decide.-
Precisado lo anterior, quien aquí decide estima menester pronunciarse acerca de la delación referida al vicio de inmotivación en la Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2024/E4217, dictada en fecha 09 de agosto de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, respecto a la motivación de los actos administrativos, esta Juzgadora considera necesario señalar que la misma está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de este. Así, los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.”
Como corolario de lo anterior, estima esta Juzgadora referir que según el ordenamiento jurídico vigente los “actos administrativos de carácter particular” deben estar motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo. Aunado a lo anterior, ha reiterado de manera pacífica la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que solo se cite la fundamentación jurídica, si esta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., Sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006, 00649 del 20 de mayo de 2009, 00320 del 10 de marzo de 2011 y 00781 del 8 de junio de 2011, casos: Valores e Inversiones C.A., Corporación Inlaca, C.A., Mi Mesa, C.A. y Vencemos Cavosa “CAVOVEN”, C.A., respectivamente).
A los fines de constatar si en el caso de autos, la Administración Tributaria incurrió en el vicio de inmotivación es necesario transcribir un extracto de la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2024/E4217, dictada en fecha 09 de agosto de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se encuentra en los autos que integran el presente expediente judicial (Folios 36 al 38), en el cual se indicó:
“Quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 2 numeral 47 de la Providencia N° SNAT/2015-0009 de fecha 03/02/2015, sobre la Reorganización de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.598, de fecha 09 de febrero de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2023/00005 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” de fecha 14 de febrero 2023, emanada de este Servicio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.588 de fecha 14 de marzo de 2023, usted ha sido calificado como SUJETO PASIVO ESPECIAL, en virtud de cumplir con lo establecido en el Artículo 2, literal a y b, según declaración No. 2403817386, de fecha 08/07/2024, correspondiente al período 06/2024, por Bs. 237.878,29, equivalente a 5.801,91 veces del IVA de la cual se desprende los ingresos establecidos para su calificación.

Asimismo se le comunica que al ser notificado como Sujeto Pasivo Especial, es designado como AGENTE DE RETENCIÓN del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de acuerdo a lo establecido en el artículo N° 1 de la Providencia SNAT/2015/0049 de fecha 14 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.746 de fecha 15 de septiembre de 2015.

(Omissis)

El incumplimiento de estas obligaciones tributarias, así como de cualquiera establecida en la normativa vigente, acarrea la aplicación de sanciones conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
Se le notifica al Sujeto Pasivo Especial, que en caso de disconformidad de la presente Providencia Administrativa, podrá interponer el Recurso Jerárquico ante la oficina de donde emanó el acto y/o subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario por ante el tribunal competente de esta jurisdicción, previsto en los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, dentro del plazo veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la presente notificación.”
Del contenido del acto administrativo anteriormente descrito, se puede señalar que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT calificó a la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO BIOSERMED, C.A.”, en virtud de cumplir con lo establecido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2023/00005, “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”, de fecha 14 de febrero 2023, emanada de este servicio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.588 de misma fecha, en el artículo 2, literales a y b, en las cuales se especifica lo siguiente:
“Artículo 2. Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos Y Sectores de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:
a) Las personas naturales que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente a siete mil quinientas (7.500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios mensuales por montos superiores al equivalente a seiscientos veinticinco (625) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales. Igualmente, podrá ser calificados como especiales las personas naturales que laboren exclusivamente bajo relación de dependencia y hayan obtenido enriquecimientos netos iguales o superiores a siete mil quinientas (7.500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo señalado en su última declaración del impuesto sobre la renta presentada.
b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia Administrativa, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente a treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios mensuales por montos iguales o superiores al equivalente a dos mil quinientas (2.500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales”. (Resaltado de esta Juzgadora).
Asimismo, considera conveniente para esta Juzgadora señalar lo dispuesto en el artículo 5 de la mencionada Providencia Administrativa N° SNAT/2023/00005, en la cual la administración tributaria indica cuales personas naturales o jurídicas quedan excluidas para ser calificadas como Sujetos Pasivos Especiales, y que a continuación dicta:
“Artículo 5. No podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales a los contribuyentes que se mencionan a continuación:
a) Los que se constituyeron en el marco de nuevos emprendimientos y se encuentren debidamente registrados ante el órgano rector de conformidad con la Ley que rige la materia para el fomento y desarrollo de nuevos emprendimientos. Esta exclusión aplicará durante dos (2) años contados a partir de la inscripción en el Registro Nacional de Emprendimiento.
b) Los que se dediquen exclusivamente a la explotación primaria de las actividades agrícolas, en los sub-sectores vegetal, avícola, pecuario, forestal, pesquero y acuícola. A los efectos de esta Providencia Administrativa se entiende por explotación primaria solo a aquellos contribuyentes que realicen la simple producción de carne y subproductos proteicos de origen animal para el consumo humano, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización.
c) Las organizaciones comunitarias, las comunidades organizadas y todas las instancias del Poder Popular debidamente constituida en Comunas, conforme a Ley Orgánica de Comunas e inscritos en el Registro Único de Información Fiscal con letra (C).
d) Los sujetos pasivos que tengan menos de un (1) año de haber iniciado las operaciones comerciales debidamente comprobada; quedan excluidos de este supuesto los sujetos pasivos que inicien actividades como instituciones financieras, seguros, reaseguros y aquellas que ejecuten proyectos de obras y de construcción.
La administración tributaria podrá calificar antes del tiempo señalado en este literal, sólo en el caso que en un procedimiento de fiscalización y determinación, se compruebe que el sujeto pasivo cumple con lo establecido en los artículos 2 o 3 de esta Providencia Administrativa, para su calificac sxzión como especial.”
De acuerdo a lo anteriormente mencionado, esta Juzgadora Superior evidenció de las actas procesales y del expediente administrativo que la contribuyente declaró ingresos por las ventas presentadas durante el mes de junio del año 2024, en los montos identificados a continuación:

Tipo de Impuesto
Declaración N°
Monto Ingreso
Periodo Veces del tipo de Cambio Oficial (BCV) para el momento de la declaración
IVA 2403817386 237.878,29 jun-2024 5.801,91
Asimismo, esta Juzgadora observa que de lo antes referido la Administración Tributaria verificó según los ingresos reportados por la contribuyente-recurrente en la Declaración de Impuesto al Valor Agregado (FORMA IVA 99030) signado con el N° 2403817386 de fecha 08 de julio del año 2024, correspondiente al período junio del año 2024, que la misma efectuó ventas por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON ÚN VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 237.878,29), es decir, el equivalente para ese momento a CINCO MIL OCHOCIENTOS UNO CON NOVENTA Y ÚN (5.801,91) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, superando con creces lo prescrito en el artículo 2 literal B de la Providencia Administrativa N° SNAT/2023/00005, “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” ut supra identificado, (ver folios 113 y 114 del presente expediente judicial), observando a su vez esta juzgadora que la contribuyente-recurrente no se encuentra excluida dentro de los personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 5 iusdem para ser calificadas como Sujeto Pasivo Especial, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación y, en consecuencia, se declara improcedente el vicio de inmotivación invocado y por tal razón, se declara firme la Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2024/E4217, dictada en fecha 09 de agosto de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se calificó a la contribuyente “LABORATORIO CLINICO BIOSERMED, C.A.” como Sujeto Pasivo Especial y es designado a su vez como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA). (Vid., Sentencia Número 00296 del 05 de mayo de 2025, caso: M.I.Z. INDUSTRIAS MIZ, C.A.). Así se declara.
En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declarará SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
VIII
DE LAS COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 335 prescribe lo siguientes:
“Artículo 335: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los interesados son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos nacionales para litigar, en cuyos casos se hará declaraciones expresa de estos motivos en la sentencia”.
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado sin lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas a la contribuyente LABORATORIO CLINICO BIOSERMED, C.A.”, en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso. así se resuelve.
IX
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente Nro. 2078-24, decide:
1. DECAÍDO EL OBJETO de la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por el abogado en ejercicio José Fereira González, inscrito ante el IPSA bajo el N° 135.254, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO BIOSERMED, C.A.; en los términos indicados en la presente decisión.
2. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO BIOSERMED, C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2024/E4217, dictada en fecha 09 de agosto de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. SE CONDENA EN COSTAS a la contribuyente-recurrente por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. María Ignacia Añez Cardozo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Diosana García.
En la misma fecha se dictó y publicó esta Sentencia Definitiva Nro. _______-2026, correspondiente al expediente Nro. 2078-24, asimismo, se libró Oficio de Notificación bajo el Nro. ______-2026, dirigido a la Procuradora General de la República.
La Secretaria Temporal,
Abg. Diosana García.
Sentencia Definitiva Nro._______-2026.-
MIA/lg.-