Asunto: O-2026-000028

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: DEIVY ANTONIO ROMERO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.874.637.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO ASCANIO SOLÍS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 24.802.

PRESUNTO AGRAVIANTE: YULIMAR MEDINA, inspectora del Trabajo, jefe en la Inspectoría del Trabajo en Cabimas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano DEIVY ANTONIO ROMERO RINCÓN, asistido por el profesional del derecho JULIO ASCANIO SOLÍS e interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana YULIMAR MEDINA inspectora del trabajo, jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del estado Zulia correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida el día 30 de julio de 2026.

DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En la presente solicitud de Amparo Constitucional el accionante pretende mandamiento de amparo Constitucional en contra de la ciudadana YULIMAR MEDINA, manifestando que le fueron violentados sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 87, 89 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha solicitud fue interpuesta toda vez que la ciudadana YULIMAR MEDINA inspectora del trabajo, jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del estado Zulia, desde el 19 de febrero de 2019 hasta la presente fecha, no ha procedido a ejecutar la orden de reenganche del ciudadano DEIVY ANTONIO ROMERO RINCÓN, en virtud de la declaratoria con lugar de la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Santa Rita y Miranda del estado Zulia, haciendo caso omiso a las distintas solicitudes hechas con anterioridad. En consecuencia, solicita se ordene notificar y ejecutar la orden de reenganche emanada de dicha Inspectoría, para que se restituyan sus derechos constitucionales y legales que le han sido transgredidos.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante número 01, expediente 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN en concordancia con la sentencia número 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.

En razón de lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 1, reconocen los derechos fundamentales a los cuales se han hecho referencia, al señalar que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en ésta o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el cual se materializará a través de los procedimientos ordinarios judiciales y a través de la acción de amparo.

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.

Así, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa que la Acción de Amparo Constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

En lo laboral, la Acción de Amparo Constitucional es entonces la protección de los derechos y garantías de las personas en materia de Derecho Laboral. Es de gran importancia porque constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos. Derechos estos que por su naturaleza y relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Ahora, si bien es cierto que el objetivo principal de la Acción de Amparo Constitucional es la protección de los derechos y garantías constitucionales, al momento de interponerse esa acción tiene que estar detallada de manera clara y precisa la situación de hecho o de derecho que ha originado la interposición de la misma. En ese contexto se procura aportar al juicio los elementos suficientes para considerar que tal situación amerita la procedencia de la acción, son requisitos de fondo, fundamentales que da origen a la Acción de Amparo, por cuanto lo que la hace viable y procedente, se insiste, es la existencia de la violación del derecho fundamental o garantía constitucional.

En razón de lo anterior, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento, descritos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así lo sentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1035, expediente 08-0898, de fecha 21 de julio de 2009, caso: G. GRANA, cuando estableció que el quejoso debe justificar, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia de la acción de amparo entre los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación para satisfacer su pretensión.

De tal manera, que establecer lo contrario, se vulneraría el equilibrio y subsistencia entre la Acción de Amparo Constitucional y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyéndose así todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

El día 31 de julio de 2026, esta juzgadora, en uso de las facultades estatuidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines de poder verificar la procedencia o admisibilidad o no del Recurso Interpuesto, ordenó la subsanación del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional por considerar que no habían cumplido alguno de los extremos formales que debía contener la demanda para proceder a su admisibilidad, concediéndosele el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la publicación del referido auto para la corrección y omisiones del referido escrito so pena de la declaratoria de su inadmisibilidad.

En fecha 06 de agosto de 2026, el ciudadano DEIVY ANTONIO ROMERO RINCÓN, asistido por el profesional del derecho JULIO ASCANIO SOLÍS, consignó escrito de subsanación, del cual esta Jugadora observa con meridiana claridad que el presunto agraviado no corrigió ni subsanó las deficiencias contenidas en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional indicadas en el antes referido auto de fecha 31 de julio de 2026, cursante en el folio 16 del presente expediente, como tampoco consignó las copias certificadas del expediente administrativo solicitadas por este Tribunal.

Adicionalmente, según los hechos narrados por la parte quejosa, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales del presente expediente, puede evidenciarse claramente que estos hechos encuadran en el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que debió haberse agotado la vía administrativa, tal como lo estatuye el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se establece que los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo en que incurrieron los funcionarios responsables del asunto. En consecuencia, vista la situación suscitada con la ciudadana YULIMAR MEDINA inspectora del trabajo, jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del estado Zulia, el ciudadano DEIVY ANTONIO ROMERO RINCÓN, debió haber agotado como anteriormente se expresó la vía administrativa, ante el órgano competente. Es por ello, que la vía es otra y no la ejercida por la parte presuntamente agraviada, por lo que la misma debió agotar la vía ordinaria, ya que los hechos narrados por el quejoso no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas Constitucionales invocadas, por el contrario se trata de un procedimiento claramente establecido en la norma regulada, y que a través de dicha norma, la cual es suficientemente eficaz e idóneo el hoy accionante tenga el reconocimiento del derecho que reclama.

De manera, que el Amparo está reservado para establecer las situaciones que provengan de violaciones de derecho y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las reglas legales establecidas, por cuanto la parte presuntamente agraviada señala la violación de la Carta Magna, lo cual a todas luces resulta contrario, por cuanto se trata de un procedimiento establecido en una norma procesal, como lo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, igualmente, el accionante no ha demostrado que haya agotado las medios procesales ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico.

Resaltando que en el caso bajo examen no aparece de los dichos del accionante ni de las actas procesales, elemento alguno que permita a esta Juzgadora, concluir que se cumplió con el agotamiento de la vía administrativa para que opere la vía de amparo, en concordancia con los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 2369/2001, caso: Mario Téllez García y otro de fecha 23/11/2001 y sentencia N° 492, de fecha 31/05/2000, caso: INVERSIONES KINGTAURUS, C.A.

En tal sentido, y en virtud de que en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción constitucional no se produjo la corrección y subsanación del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional acorde con lo solicitado en el citado auto de fecha 07 de diciembre de 2018, a juicio de esta juzgadora se configuró la causal de inadmisión expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 17 ejusdem y en la sentencia vinculante número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, caso: JOSÉ AMANDO MEJÍA, resultando inadmisible la misma. Así se decide.

Resulta oportuno advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 908 de fecha 25 de abril de 2003, caso: NAUDY ARCÁNGEL CAMACARO ARENAS Y OTRO, recordó a los profesionales del derecho que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la Ley para que la Acción de Amparo Constitucional puesto que no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el Juez Constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al Juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte quejosa no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, está Jueza actuando en sede Constitucional, solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARAR INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano DEIVY ANTONIO ROMERO RINCÓN contra la ciudadana YULIMAR MEDINA, en su carácter de inspectora del trabajo, jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del estado Zulia..

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el accionante estuvo asistido judicialmente por el profesional del derecho JULIO ASCANIO SOLÍS inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 24.802.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; Circular emitida por la Coordinación Laboral de éste Circuito Judicial y al acta levantada por ante este Juzgado ambas de fecha 07/01/2026, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.


Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.


ABG. MARISOL MENDOZA RINCÓN
JUEZA 1° DE JUICIO
ABG. ISANDRA PÉREZ
SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABG. ISANDRA PÉREZ
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: 11
Número Asiento Diario: 03
MBMR/nm