REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de agosto de 2026
216° Años de Independencia y 167° Años de Federación
CASO PRINCIPAL : 1U-1427-2026
CASO CORTE : CUA-2215-26
DECISIÓN No. 045-26
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN ROSALÍA DÍAZ LEAL, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.126, actuando en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que reposa en el Acta de Juicio Oral y Reservado, de fecha 27 de julio de 2026, mediante la cual entre otros pronunciamiento declaró “Seguidamente, en el día de hoy presentes las partes en esta audiencia oral y reservada, el Tribunal procede a resolver la incidencia planteada por la Defensa en la audiencia anterior, LA JUEZ: "Siendo la oportunidad procesal correspondiente, así como lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta oportunidad procedo a emitir el pronunciamiento, si bien estamos en una fase un poco más avanzada del proceso, ya que nos encontramos próximos a poder realizar el eventual juicio oral y reservado, estamos hablando de la fase de juicio, corresponde al tribunal de juicio evacuar los órganos de prueba que fueron esgrimidos en el auto de apertura a juicio y pues este tribunal debe ceñirse a lo contenido en el auto de Apertura a Juicio, asimismo con relación a la solicitud realizada por la Defensa, este Tribunal establece que no es el órgano competente para realizar la revisión de ninguna decisión de algún tribunal de la misma instancia al tribunal al cual me encuentro adscrita. Es por ello que bajo el fundamento de no ser el órgano competente para ordenar que se realice nuevamente un acto procesal de la fase intermedia como lo es la Audiencia Preliminar y en su defecto anular todos estos actos correspondientes a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente, se considera que no es competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente, es por ello que la solicitud de la Defensa Privada es declarada SIN LUGAR, así como la solicitud de revisión de la medida que pesa sobre el joven acusado, sin embargo, aun cuando este Tribunal de Juicio está realizando este pronunciamiento oralmente, el mismo será plasmado en Auto Motivado por escrito a los fines que a la Defensa le surja la oportunidad de realizar, si así lo considera conveniente y necesario, el recurso de apelación correspondiente y, en todo caso, el órgano Superior Jerárquico sea quien entre a revisar el expediente. Es por lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa únicamente por no ser el órgano competente para resolver el asunto. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. CARMEN ROSALIA DIAZ LEAL: "Ciudadana Juez esta Defensa difiere completamente de la Decisión por cuanto y tanto la Audiencia Preliminar admitió pruebas que carecen totalmente de legitimidad y que atentan contra la dignidad de mi defendido en cuanto a todo lo que ya se esgrimió, en este sentido la Defensa se reserva el derecho a la apelación. Igualmente sigo en la solicitud de una medida menos gravosa aun cuando este Tribunal ya se pronuncio, pero es mi deber por convicción ante los elementos que ya fundamenté en donde se evidencia una acusación fiscal que carece de todos los elementos de convicción de modo tiempo y lugar y, las incongruencias que existen en el escrito acusatorio obviamente fue lo que llevo a esta Defensa a presenta incidencias. En ese sentido insisto en que me reservo el derecho a apelación e insisto en una medida menos gravosa porque aun cuando estamos en frente de una víctima de diez años igualmente estamos al frente de un acusado de catorce años que es completamente inocente. Por último, esta defensa solicita palabra a la Representante de la Fiscalía 37° del Ministerio Público ABG. BETSIREE BERMUDEZ: "Ciudadana Juez esta Representación Fiscal solo se pronunciara en esta oportunidad en lo que se refiere a la Revisión de la Medida, ya que aun no se ha realizado la Apertura de Juicio correspondiente por lo que no se ha realizado alguna actividad en la fase en la cual nos encontramos y dado a que ciertamente nos encontramos en una situación irregular pero que no han variado las circunstancias en relación a la medida o a la privación de la libertad con relación al adolescente acusado y es por ello que el Ministerio Público se opone totalmente en virtud que como usted bien lo manifestó, no se deben hacer ninguna sustitución en relación a ello, es todo". En este estado, luego de luego de escuchada la Decisión, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente, de conformidad con los Artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia y se fija su continuación para el día LUNES DECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2026, A LAS DIEZ (10:00 A.M) HORAS DE LA MAÑANA. Quedando las partes presentes notificadas de la suspensión del acto y de su reanudación. Se acuerda oficiar a la Entidad de Atención Francisco de Miranda, a fin de que se efectúe el traslado del joven acusado para la fecha en referencia. Igualmente se acuerda proveer las copias certificadas de la presente (sic) acta, solicitada por la Defensa Privada. Se hace constar que este acto cumplió con las formalidades de ley correspondiente y culmino siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente cuaderno de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2026; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de agosto del año en curso.
En fecha 25 de agosto de 2026, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dr. ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO.
En este sentido, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por tanto, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia del pronunciamiento dictado en el Acta de Juicio Oral y Reservado, de fecha 27 de julio de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el No. 1U-1427-2026, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Destacado de la Sala).
Al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN ROSALÍA DÍAZ LEAL, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.126, actuando en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), carácter que se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado, de fecha 19 de mayo de 2026, que corre inserto en el folio veintitrés (23) del cuaderno de apelación; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el Acta de Juicio Oral y Reservado, de fecha 27 de julio de 2026, se genera en virtud de la declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal y el Auto de Apertura a Juicio, en los pronunciamientos emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual corre inserto desde el folio veinticuatro (24) hasta el folio veintiséis (26) del cuadernillo recursivo; y verificadas en la causa principal signada bajo el No. 1U-1427-2026, la cual corre inserta desde el folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y dos (152), la cual fue solicitada al tribunal de instancia según se evidencia en oficio 211-2026 de 25 de agosto de 2026, en virtud del requerimiento de quien recurre, siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada, en fecha 03 de agosto de 2026, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio dos (02) hasta el folio cinco (05) del cuadernillo recursivo; y al corroborar del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios veinte (20) al folio veintidós (22) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que la Defensa Privada interpuso el presente medio recursivo de manera tempestiva, esto es al quinto (5°) día hábil siguiente, de haberse realizado la Audiencia Oral y Reservada , en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la apelante invoca como precepto legal autorizante el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Proceso Penal, observando que la referida norma hace alusión a: “Art. 439 (…) 4. “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. 5. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código”. No obstante, observa esta Sala que la decisión impugnada versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal, del Auto de Apertura a Juicio y la declaratoria Sin Lugar de la Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Audiencia Preliminar de fecha 01 de junio de 2026, la cual resulto sustituida la medida de Detención Preventiva, prevista y sancionada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida de Prisión Preventiva, previsto y sancionado en el artículo 581 de la misma Ley Adolescencial, y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia acordó mantener la misma, denunciando la defensa que todo ello, le genero un agravio a su representado, vulnerando la a quo derechos constitucionales y legales, por lo tanto, se hace aplicable al caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede una vez analizadas las denuncias formuladas por la Defensa Privada, acordar subsumir las mismas en el contenido del artículo 608 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alusiva a las decisiones que “…g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley (…)…”.
Es de hacer notar que esta Alzada fundamenta la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nro. 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García García dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, Exp. 09-1033 cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pírela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, esta Sala, en aplicación del citado principio, concluye que el Recurso de apelación interpuesto en el presente asunto penal, se subsume en el artículo 608 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
No obstante, esta Alzada constata que el pronunciamiento apelado, a la cual hace referencia la Defensa Privada en su escrito recursivo, corresponde al emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Acta de Juicio Oral y Reservado, de fecha 27 de julio de 2026; y no en contra del in extenso, de fecha 28 de los corrientes que es el recurrible; por tanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre la base de lo anterior, esta Corte Superior, considera necesario traer a colación, el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 151, de fecha 23 de marzo del 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante el cual establece la distinción entre el acta que se elabora como resultado de la celebración de una audiencia oral, y el auto contentivo de la motivación del fallo dictado, al indicar lo siguiente:
“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas (…omissis…) Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.
En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Asimismo, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 942, de fecha 21 de Julio del 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“…del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado (… omissis…)De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Subrayado de la Sala)
De lo anteriormente citado, considera esta Superioridad que las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.
Por su parte, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la Ley; no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la Ley Procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:
“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”.
La misma Sala, en decisión No. 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:
“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias son susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”.
Por lo que, al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo análisis, así como de la revisión del Recurso de Apelación, se constata que el mismo fue interpuesto por la Defensa Privada, en contra del “ACTA” elaborada como consecuencia de la Audiencia del denominada ACTA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA RESOLVER INCIDENCIA , de fecha 27 de julio de 2026, y no respecto del auto fundado emitido por el Tribunal de Instancia de fecha 28 de los corrientes bajo la decisión N°I-003-2026, decisión recurrible conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal y de la cual esta Corte de Apelaciones esta facultada para realizar su labor de revisión, mas no así del acta que recoge lo acontecido en la Audiencia de Juicio Oral, por lo tanto este Cuerpo Colegiado, no puede ejercer un control sobre la existencia de racionalidad y coherencia en el acta impugnada, o por el contrario, sobre la existencia de los vicios aludidos por el accionante en su escrito recursivo, y así advertir la presencia o no de infracciones en el proceso.
Atendiendo a las premisas planteadas, se concluye que la defensa de actas deberá recurrir de la decisión que emita el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se plasmó la motivación del fallo, y no del Acta levantada en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, toda vez que, el recurso de apelación sea cual fuere su naturaleza, se debe interponer contra la decisión publicada en su texto íntegro, y no como lo hizo la parte recurrente, al ejercer el recurso de apelación contra el acta levantada; en virtud de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado para resolver incidencia ; por lo que, visto que la acción recursiva no cumple con los presupuestos necesarios para estimar procedente la pretensión que se quiere hacer valer, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el presente medio de impugnación. Así se Decide.
En tal sentido, con relación a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de esta Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 536, de fecha 11 de agosto de 2005. Expediente No. 05-178, en ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de esta sala).
Se establece entonces, que la Corte de Apelación admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de las disposiciones antes señaladas, y que de manera taxativa prevé el artículo
608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN ROSALÍA DÍAZ LEAL, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.126, actuando en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que reposa en el Acta de Juicio Oral y Reservado, de fecha 27 de julio de 2026; por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado luego de una revisión exhaustiva de la Causa subida para nuestro escrutinio, debe dejar asentado, que no se observan violaciones de derechos constitucionales y legales solo se verifican errores materiales que pueden ser subsanables por el Juez o Jueza de Juicio en el desarrollo del debate, comportando ello reposiciones inútiles conforme lo establece la sentencia N° 985 de fecha 17 de Junio de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN ROSALÍA DÍAZ LEAL, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.126, actuando en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que reposa en el Acta de Juicio Oral y Reservado, de fecha 27 de julio de 2026; por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese.
Jueza Superior Presidenta de Sala
____________________________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
La Jueza Superior El Juez Superior ________________________________ ___________________________________
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
Ponente
LA SECRETARIA (S)
__________________________________
ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión bajo el No. 045-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S)
__________________________________
ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA
LBS/Yurig.-
CASO PRINCIPAL : 1U-1427-2026
CAUSA CORTE : CUA-2215-26