REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de agosto de 2026
216° Años de Independencia y 167º Años de Federación

CASO PRINCIPAL : 1C-9627-26
CASO CORTE : CUA-2214-26
DECISIÓN Nº 044-26

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE VILORIA CASTILLO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Tercero con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión Nº 0601-26, de fecha 05 de julio de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares: “…PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público constitutivo de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de (sic) ciudadano (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela), TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento y transporte, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem (ciento tres gramos (03 grs) de MARIHUANA), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, conforme al artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, teniendo en cuenta que la misma es de carácter provisional, debido a lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se impone a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la MEDIDA CAUTELAR de DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena el INGRESO PROVISIONAL de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la ENTIDAD DE ATENCION LA GUAJIRA quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar el oficio respectivo. (…)” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2026; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de julio del mismo año, dándole entrada en fecha 28 de julio de 2026.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma al Juez Profesional DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 31 de julio de 2026, esta Sala Única de Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicita la remisión de la Causa Principal, signada con el N° 1U-9627-26, ya que la misma se hace necesaria a los efectos que esta Alzada proceda a dar efectiva respuesta al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. JORGE VILORIA CASTILLO, actuando de carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero (03°), Con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de la joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que se ACUERDA librar oficio número 207-2026 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que remitan la causa principal.
Asimismo, en fecha 31 de julio del año en curso, mediante decisión No. 042-26, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Profesional del Derecho JORGE VILORIA CASTILLO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Tercero con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); presentó su Acción Recursiva en contra de la decisión Nº 0601-26, de fecha 05 de julio de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el término de las siguientes consideraciones:

Inicia el apelante, con el título denominado “CAPITULO III. LA OMISIÓN DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA TIPICIDAD POR PARTE DEL JUZGADOR GENERO LA DESPROPOCIONALIDAD DE LA MEDIDA IMPUESTA (EXCEPCIÓN PRIVATIVA) EN CONSECUENCIA LE CAUSA UN GRAVAMEN” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…Sentencia de sala de casación penal del tribunal supremo de justicia de fecha 14/07/2025, nro. 401: (Omissis) de allí se evidencia, que los hechos y circunstancias juegan un papel fundamental en el sistema penal acusatorio…” (Destacado Original).

En este sentido, el abogado afirma de lo expuesto, que: “…existe una omist6n de funciones propias de su cargo como juzgadora porque esta defensa técnica a explanados las razones de derecho por las que "NO SE CONFIGURARÓN ALGUNOS TIPOS PENALES" que injustamente fueron solicitados por parte del ministerio público, situación que le causa un gravamen a la joven adulta, y que a un (sic) cuando la actividad juzgadora trate de fundamentar las decisiones tomadas NUNCA estaremos delante de una decisión fundamentada porque en el ejercicio material de ius postulandi esta defensa además de plantear una postura con mucho respeto ante el tribunal en la cual no da una respuesta certera a todos los hechos planteados por la defensa, no se protege la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de la atipicidad, esto solo conlleva a demostrar que el hecho no se materializa en las circunstancias que lo quiere hacer ver el ministerio público, y que acepta esta juzgadora y trata de hacer encajar en el ordenamiento penal, "A LA FUERZA NI LOS ZAPATOS ENTRAN" de igual forma sucede en el derecho y es de hay donde se generan los vicios…”

Prosiguió explicando, que: “…Como en el caso que nos ocupa, esta privativa de libertad, se basa en la posible pena a imponer y no en la realidad de los hechos, situación de donde nace la pena del banquillo, y es en estos casos donde se desproporcionan las instituciones del derecho penal, y la confianza que debe tener la sociedad en ellas…” (Destacado Original).

Dentro de este orden de ideas, el titulo denominado “CAPITULO IV. LA DUDA RAZONABLE, EN MATERIALIZACIÓN DEL ITERCRIMINIS DEL JOVEN ADULTO POR EL VELO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA SEGÚN LOS PARÁMETROS DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR IMPUTADO AL ADULTO EN EL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL BAJO LA CAUSA PENAL NRO. 11C-13581-26, DE FECHA 07/07/2026”, explica, que: “…En los delitos que sean procesados y penados los jóvenes adultos, donde exista la intervención de personas adultas, con una capacidad intelectual superior y que solo busque aprovecharse de los menores de edad para lograr sus metas "PERPETRACIÓN DE HECHOS PUNIBLES" no podrá ser atribuido en su totalidad y a muestra de ello tenemos el presente caso penal, donde estamos en presencia del delito imperfecto porque siempre le faltara un elemento de convicción para su materialización en este caso, colocarse un teléfono en el oído engañada por el presunto novio que la utilizo para fines propios de su beneficio y es por ello que en aras de proteger al niño, niña y adolescente el legislador venezolano describió como medio de protección en la LEY ORGANICA DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el delito de uso de adolescente para delinquir con una posible pena a imponer bastante elevada…” (Destacado Original).

Seguidamente, expone que: “…Con respecto del delito de asociación para delinquir: es un delito de carácter inimputable para niño niña y adolescente, por cuanto su grado de discernimiento y siglo de crecimiento y desarrollo no se ha terminado entonces que un menor de edad termine por ejemplo formando parte de un GEDO, es por algún tipo de atracción hacia cualquier cosa material y/o psicológica ejemplo MOTOS, DINERO JOYAS Y MUJERES de alii nace la premisa la mal llamada "BUENA V1DA", y son estas solo algunas de las razones por las que la misma ley especializada prevé una pena para esta acci6n un delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

Asociación para delinquir Artículo 37 L.O.C.D.O.F.T. (Omissis)
Según el Artículo 264 de la L.OPNNA (Omissis)

Artículo217 LOPNNA. Agravante (Omissis)…” (Destacado Original).

En efecto, manifiesta la Defensa Privada, que: “…Es así como se perfecciona el interés superior del niño niña y adolescente y pasa de ser victimario a victima (sic) porque en este caso el joven adulto presuntamente pasa a formar parte de un G.E.D.O. pero sin la intensión y pasa hacer una víctima especialmente vulnerable en razón de la edad, porque no se tiene el grado de madurez necesaria para entender la responsabilidad, y esta siendo a través del engaño, coaccionado, utilizado las razones explicadas este delito es inimputable en causas donde confluyan adultos y jóvenes como es el caso…” (Destacado Original).

Afirma también, que: “…La única forma posible para que este delito pueda ser aplicado a un adolescente o niño es que una (G.E.D.O) este conformado solo adolescentes y este es un tipo de delito es accesorio el cual tenga como base uno ejemplo el HOMICIDIO en RIÑA y una vez realizada la investigación se demostró que todos los partícipes son adolescentes y que hacen estas actividades con fines de lucro son guiadas por alguien cada quien tiene una función en específico y son mas de 03 personas. Siguiendo los parámetros de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Zulia, en sentencia Nro. 159-2013 de fecha 25 de junio de 2013 con Ponencia de la Jueza Jacquelina Fernández…” (Destacado Original).

Así entonces expresa, que: “…por lo que la sola imputaci6n del mencionado delito a un adulto le da al adolescente, un velo más allá de la presunción de inocencia, porque esos delitos no serán demostrados por lo menos en este caso penal desde el acto de presentación se puede observar el FUMUS BONIS IURIS y no solo por lo explanado por la defensa en sus alegatos, si no por el verbatum de la imputada el cual es una garantía del debido proceso, la cual en este sistema acusatorio es un arma mortal y de certeza para encontrar la verdad, de los hechos, y su funci6n es defenderse de lo que se le acusa…”

Es por ello que trata otro punto “CAPITULO V. DE LA INMEDIACIÓN Y LA BUSQUEDA DE LA VERDAD POR EL VERBATUM DE LAS PARTES ACTORAS EN EL DELITO”, al cual atañe, que: “…en el sistema penal acusatorio el alcance que el legislador le dio a las partes actoras, a través del verbatum en ocasiones puede sobre pasar hasta las mejores y más hábiles defensa porque dan a conocer los hechos tal y como pasaron y para ello existe el lapso de investigación para demostrar ese verbatum, situación que paso en este caso penal, con las garantías de ley, verbatum que al materializarse podrá, hacer variar las circunstancias que rodean la presente causa penal…”

Al respecto señalo, que: “…De la misma forma, se alego amparando los derechos y garantías constitucionales y procesales que protegen de forma prioritaria a todos los niños niñas y adolescente y el esta exige entre otras cosas a que los tribunales de la republica (sic) los amparen y sean de alguna manera como el legislador que los coloca en primer lugar porque son el futuro del estado venezolano, y su cometido es formar a hombres y mujeres con valores…”

Esbozó el Profesional del Derecho en el punto denominado “CAPITULO VI. TODOS LOS JUZGADORES DEL ESTADO VENEZOLANO SE DEBEN AL DERECHO BASADOS EN HECHOS PARA ALCANZAR LA VERDAD Y LA JUSTICIA”, que: “…El propósito del legislador es y siempre a (sic) sido que se como administradores de justicia, se respete y se hagan respetar las decisiones judiciales y todas aquellas instituciones que hagan posible para que a si se haga posible un estado donde exista la confianza absoluta de los ciudadanos en todas las instituciones y jerarquías que administran el estado venezolano, (Omissis)…”

Mencionó que: “…el legislador venezolano fue sabio, y creo las instancias a las en todas las materias que pueden traer algún tipo de responsabilidad, dándose a conocer estas como lo son la sala constitucional, sala plena, sala político administrativa, sala de casaci6n civil y la sala de casación penal, teniendo presente que es de humanos errar, pero es de sabios rectificar, con la única finalidad de velar por el bienestar social y la tranquilidad y confianza de la colectividad, evitando fa indefensión absoluta o cuando se esté en esa posici6n como ciudadano venezolano o extranjero exista posibilidad jurídica de subsanar partiendo del juicio previo y el debido proceso…”

Ahora bien, la Defensa refiere en su título: “CAPITULO VII. DE LA INSUFICIENCIA PROBATORIA DE LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACEPTADA TOTALMENTE POR EL ÓRGANO JUDICIAL ”, que: “…El acto de audiencia de presentaci6n de imputado tiene como finalidad, informar al débil jurídico sobre los hechos que se le imputan, y cuales son los delitos que encajan en esa presunta acción realizada, en este caso se acusa a una joven adulta por el delito de extorsión en la cual no se demostró que existiera un cruce de llamadas entre ella y la víctima, por otro lado, aun existan el cruce de llamadas la misma solo es un indicio de culpabilidad y no un elemento de convicci6n que pueda acarrear algún tipo de responsabilidad penal sobre ese delito, por otro lado el delito asociaci6n para delinquir cuando ni siquiera existen 3 o mas personas en el acta, no han sido demostrado un hecho previo que mi defendida y su novio hayan tenido una jerarquía con ocupaciones distintas con la misma finalidad de obtener un lucro con la realización de hechos delictivos o que pertenecieran a un grupo de bandas ejemplo los "INTOCABLES" a criterios de juristas académicos y conocedores del derecho penal han manifestado en distintas doctrinas que este debe ser un delito que ya cuenten con los suficientes elementos ejemplo un procedimiento abreviado o una investigación previa en donde se encuentren reunidos los mencionados elementos de convicción, y con respecto a la resistencia a la autoridad según el ejercicio de la contradicción del solo dicho de los funcionarios la débil jurídica manifestó y coloco de conocimiento situaciones que no estaban reflejadas en el acta. Aunado a ello no existen testigos presenciales del hecho. Solo es el dicho de los funcionarios actuantes. SENTENCIA DE SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 23/10/2024 NRO 510: (Omissis)…”

Afirma también, que: “…Se puede evidenciar como la fiscal, actuó de mala fe, al mal interpretar uno de sus deberes capitales, que va en contra del estado venezolano, como es el sistema de justicia. Sentencia de sala de casación penal del tribunal supremo de justicia de fecha 28/septiembre/2004 nro. 345 (Omissis)…” (Destacado Original).

Sostuvo a su vez, que: “…Es necesario que exista en toda actuación policial testigos del hecho para disipar las dudas que puedan surgir y por esta raz6n se frena la condena indubio pro reo…”

Asimismo, expreso en el título “CAPITULO VIII VICIOS DE INDOLE CONSTITUCIONAL Y PROCESAL QUE SE HACEN DEL CONOCIMIENTO DE LA DOBLE INSTANCIA”, que: “…a continuación, serán explanados algunos de los vicios a los cuales se enfrenta el presente procedimiento proceso penal ya sea por desacato de la ley y la justicia, o el actuar de mala fe de las partes procesales y sus auxiliares de la Constituci6n, la ley adjetiva penal y ley adjetiva, \o cual le causa a mi defendido ya identificado en autos y actas un GRAVAMEN IRREPARABLE, por recaer DEBIDO a la ocurrencia PROCESO
• Tutela judicial efectiva
• Debido proceso derecho a la defensa
• Debido proceso
• Incongruencia negativa
• Petición de principio
• Indebida aplicaci6n de la norma jurídica con respecto la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR al no darte valor al artículo 8 LOPNNA
• inmotivación…” (Destacado Original).

En este mismo orden de ideas, el otro punto titulado “CAPITULO IX. SENTENCIAS APLICABLES DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL Y PROCESAL APLICABLES AL CASO PENAL” establece, que:”… se explanaran sentencias que, de una forma, han fijado un criterio en el ordenamiento jurídico penal venezolano, por el cual se rigen o se dejen regir, los jueces ya que algunas son de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de su función, que no es más que la garantía de que se respetara el ordenamiento jurídico para todas las partes en igualdad de condiciones. SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 10/11/2022 NRO 949 (Omissis). SALA DE CASACION PENAL DE FECHA 04/08/2022 N 238 (Omissis)…” (Destacado Original).

Posteriormente el recurrente establece, que: “…De las decisiones explanadas se evidencia, la finalidad y obligaciones de la defensa ante sus usuarios circunstancia por lo que se vela por los derechos y garantías constitucionales y procesales en todo estado y grado del proceso. Sala Constitucional de fecha 14/04/2005 N°499 (Omissis). Sala de casación penal de fecha 04/05/2023 N° 151 (Omissis)…” (Destacado Original).

Refirió el Profesional del Derecho, que: “…Aun cuando el legislador no obligue a los jueces de control a motivar sus decisiones estos tienen que ser cuidadosos de no caer en ERRRORES (sic) INEXCUSABLES, por lo que tienen la obligación de ejercer el control judicial y no conformarse con revisar los requisitos de la mínima actividad probatoria, también se debe verificar las circunstancias y que todo engrane para no dejar dudas sobre la precalificación jurídica admitida. Sala de casación penal de fecha 25/04/2024 N° 217: (Omissis)…” (Destacado Original).

Adicionalmente, explano que: “…En el legislador le da la potestad al juez, de observar la precalificación jurídica del ministerio público, hasta la fase intermedia que es la oportunidad que tienen las partes en contradecir y hacer valer sus alegatos sobre licitud utilidad y pertinencia situación fáctica que debe ser fiscalizada por el tribunal. DECISION DE SALA DE CASACION PENAL DE FECHA 10/07/2024 EN EXP E14-197 N° 230(Omissis)…”

Destaco, que: “…SENTENCIA DE SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 19/07/2024 NRO. 388 (Omissis)…”

Sigue la Defensa Privada refiriendo que: “…SENTENCIA DE SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 13/08/2024 NRO 444 (Omissis)…”

Resaltó, que: “…SENTENCIA DE SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 10/08/2024 NRO. 232: (Omissis). Esta decisión va guiada a que los tribunales A quem respeten y hagan respetar las garantías del caso, en cuestión a través "PROHIBITIO REFORMATIO IN PEIU5" dándole identidad jurídica y seguridad a la sociedad…” (Destacado Original).

Para ilustrar refirió, que: “…DECISION DE SALA DE CASACION PENAL DE FECHA 14/07/2023 NRO 249 (Omissis.) De lo ya explanado, Los tribunales A quem, tienen la obligación de notificar a las personas, que necesiten dirimir las denuncias planteadas, ante magistrados y de realizar las audiencias haciendo cumplir la garantía de reserva del estado venezolano…” (Destacado Original).

Menciona otro título “CAPITULO X. LOS EFECTOS DEL RECURSO ORDINARIO” en el cual estableció, que:”…en este caso se explana, los preceptos procesales, por el cual se guía o es aplicada por los jueces la institución de las nulidades una mayor confianza en el sistema judicial por parte de la sociedad como lo son los valores superiores que reserva el estado venezolano. Capítulo II De las Nulidades del artículo 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis). PRINCIPIO ARTÍCULO 174 (Omissis). EFECTOS ARTÍCULO 180 (Omissis)…” (Destacado Original).

En colación con lo anterior, hizo referencia, que:”…la juez como protectora de los derechos y garantías de las partes procesales debió aplicar las sentencias vinculante la SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 13/10/2022 N° 293 (Omissis)…” (Destacado Original).

De esa manera expresó también la recurrente, como punto denominado “TITULO PRELIMINAR PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” establece, que: “…Finalidad del Proceso Artículo 13. (Omissis).Artículo 105 Buena Fe: (Omissis). Artículo107 Regulación Judicial: (Omissis)…” (Destacado Original).

De esta forma el Profesional del Derecho refiere en su titulo denominado “CAPITULO XI FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL RECURSO”, que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. A través de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, deberá atenerse el juez o jueza al adoptar sus decisiones" Artículo 2: (Omissis) Artículo 7: (Omissis), Artículo 333: (Omissis), Artículo 334: CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; (Omissis), ARTÍCULO 433 REFORMA EN PERJUICIO: (Omissis), Autonomía e Independencia de los Jueces Artículo 4 (Omissis), Autoridad del Juez o Jueza Artículo 5 (Omissis)…” (Destacado Original).

En los mismos términos, el punto denominado “CAPITULO XII PROMOCION DE MEDIOS PROBATORIOS” que: “…Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ofrece ninguna prueba, en virtud de encontrarnos en la fase preparatoria, oportunidad procesal, para realizar las diligencias de investigaci6n ante la fiscalía del ministerio público, y de ser el caso audiencia especiales de declaración de imputados todo ello de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) Excepcionalmente puede solicitar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, las actas originales de la presente causa y el registro magnetofónico es la prueba de certeza del acto de audiencia de presentación el cual es la y evidenciar los fundamentos de la denuncia del presente recurso…”

Finalmente, por lo que solicita en el título “CAPITULO XIII DE LA SOLICITUD ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA”, que: “…1.- Una vez sean analizadas las actas y autos que conforman la presente causa penal, y los alegatos esgrimidos por este despacho defensoril SOLICITA que se declare la desestimaci6n del DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por cuanto este delito NO PUEDE SER IMPUTADO EN CAUSAS PENALES donde coincidan menores y adolescentes y mayores de edad personas con discernimiento de sus hechos o en su defecto la NULIDAD DEL ACTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION EN FLAGRANCIA de fecha 05/07/2026, por cuanto se vulneran garantitas como la tutela judicial efectiva y el debido proceso y demás vicios que se denunciaron y se encuentran explanado en el capítulo VIII del presente recurso
2.- solicito que si existe alguna otra denuncia que no sea plasmada en este recurso ordinario sea tomada en cuenta por la corte de apelaciones sección adolescente todo ello en interés de la ley.
3.- solicito copias certificadas de la decisi6n que emita el digno tribunal colegiado a los fines de tener acceso a la informaci6n de forma veraz y oportuna según la carta magna del estado venezolano. recurso (sic) que se plantea a instancia de la parte interesada de conformidad con los artículos 27 y 51 de la constituci6n de la república bolivariana de Venezuela…” (Destacado Original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria y BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, ambas adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, plenamente identificadas en las actuaciones, procedieron a dar contestación al escrito impugnativo presentado por la Defensa Privada, bajo las siguientes consideraciones:
Inicia la Representante del Ministerio Público con el título denominado “1.- AL DECRETARSE LA DETENCIÓN PREVENTIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA L.O.P.N,N.A NO SE VULNERAN DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES NI CAUSAN UN GRAVAMEN IRREPARABLE”, en su escrito recursivo esgrimiendo que: “…De la lectura efectuada al recurso de apelación planteado por el profesional del derecho JORGE VILORIA CASTILLO, en su carácter de Defensor Publico de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presentado erróneamente en contra de la Decisión Nro 2026-000239, la cual no corresponde a la causa objeto de investigación, y es por lo que se insta a la defensa a realizar las escrito conforme a lo que corresponde y una vez verificada ante el Juzgado de Instancia, se observa que el mencionado recurso corresponde a la Decisión Nro 601-26 de fecha Cinco (05) de Julio de 2026, dictada por ese Juzgado Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que se violentó la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Principio de Legalidad a su defendida, argumentando que la jueza a quo en audiencia de presentación de detenidos decreto la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, una vez decretado el procedimiento ordinario, por flagrancia, toda vez que a decir del recurrente el órgano jurisdiccional inobserva el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es una norma de orden público y por ende actúa de pleno derecho…” (Destacado Original).
Prosiguieron afirmando, que: “…de la revisión efectuada a la recurrida, se desprende que la misma en ningún momento se ha conculcado o quebrantado el contenido de alguno de los numerales del artículo 44 de nuestra Carta Magna, referido a la inviolabilidad de la Libertad Personal, ya que la adolescente imputada fue aprehendida por funcionarios militares debidamente identificados, quienes se encontraban en investigación sobre un hecho delictivo (Extorsión) en el cual se observa a una adolescente en compañía de un ciudadano de sexo masculino conduciendo un vehículo donde la femenina filmaba un establecimiento comercial donde posteriormente le solicitaron al propietario del establecimiento una cantidad de dinero a cambio de no atentar en contra de su integridad física, de su familia e inclusive de sus trabajadores y clientes del local donde la victima (sic) luego de recibir reiteradas amenazas revisa las cámaras de seguridad y logra observar las características y vestimenta de las personas que filmaron su local, por lo que se dirige a la Tercera Compañía - Destacamento Nro 114 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de interponer la denuncia respectiva consignando contenido fílmico sobre lo ocurrido, consecutivamente, una vez analizados los videos y lo manifestado por la victima (sic) los actuantes constituyen una comisión policial a los fines de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos involucrados en los hechos ya mencionados, y en momentos en que se trasladaban por el sector San José de Potreritos logran visualizar un vehículo automotor tipo moto, donde los tripulantes una vez que se percatan de la presencia policial emprenden veloz huida, no obstante, los efectivos militares logran darle alcance y neutralizar a los sujetos, donde el joven adulto quedo identificado como: JHONNY JESÚS CARTAGENA URDANETA, titular de la cedula (sic) de identidad Nro V-32.172.830, de 21 años de edad, de sexo masculino, a quien le fue incautado en el bolsillo derecho Catorce (14) Cartuchos calibre 9mm sin percutir, Un (01) Equipo Telefónico Marca Iphone, Modelo Iphone 11 Pro Max, Serial IMEI1: 35388910827462, Serial IMEI2: 353889108194050, de color gris, Un (01) vehículo Marca: Bera, Modelo: Brl50-2/2l, Ano 2023, color azul, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Serial de Carroceria 8211MBCA1PD017144, Placa: AE9E27E, y Un casco integral de color negro sin marca visible, y en cuanto a la femenina, le solicitaron su ideniificaci6n personal, manifestando ser y llamarse como: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/2009, quien vestía un corsets de color negro, un short corto de color azul y blanco, y sandalias color negro; siendo informados de sus traslados a la sedo del comando militar, donde una vez en el mismo la S2. GONZALEZ CARVAJAL YENL1BEL, conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal precede a realizar la respectiva inspección corporal donde le fue incautado Un (01) bolso elaborado en material de semi cuero de color negro, Marca: SPRAYGROUND, el cual al ser inspeccionado en su interior se encontraba lo siguiente: un (01) envoltorio rectangular forrado con cinta adhesiva (tirro transparente), y material sintético de color negro, con olor fuerte y penetrante de la presunta Droga denominada Marihuana, la cual arrojo posteriormente un peso bruto de 103 gramos y, también se le incauto a la joven Un (01) Telefónico Marca Motorola, Modelo Moto G22, Serial IMEU: 895804420012162Q590. Serial IMEI2: 859694279207846706, de color negro, Sim Card 4G perteneciente a la empresa de telefonía venezolana Movistar Serial 895804420, observando al mismo tiempo que los sujetos detenidos guardan relación con la investigación NRO, CZGNB11-D-114-3RA-C1A-SIP-779-26, donde se puede evidenciar a dos sujetos (masculino y femenina) a bordo de un vehículo tipo moto de color Azul, marca Bera, modelo Brl50, realizando videos fílmicos de los establecimientos comerciales de la jurisdicción de la Cañada de Urdaneta, con la finalidad de intimidar a las comerciantes, para exigirle un pago de alta suma de dinero en dividas (sic), y que estos presentan las mismas características fisionómicas, es por lo que en virtud de encontrarse frente a la comisión de hechos punibles son notificados de sus derechos y garantías constitucionales…” (Destacado Original).
Resalta quien contesta, que: “…se desprende que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue presentada por ante su Juez Natural, dentro de las veinticuatro (24) horas que exige nuestra ley especial y una vez al estar ante este órgano se efectiva la audiencia oral respectiva, y encontrándose presente su representante legal se les informó de la situación jurídica de la adolescente, explicando a la joven imputada de manera clara los motivos por los cuales ha sido detenida y del derecho que tiene a declarar en cualquier estado y fase del proceso, sin ningún tipo de coacción o apremio, y sin estar bajo juramento, optando la misma por manifestar sobre los hechos ocurridos, igualmente, se le narran detalladamente los motivos por los cuales le fue decretada en esa oportunidad la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetándose así, a todas luces, su Derecho a la Defensa, al Debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva…”
Enfatiza también quien contesta, que: “…de una simple lectura de la decisión, se desprende como la jueza de instancia decide ajustada a los lineamientos constitucionales, conforme a lo anteriormente explanado, y a su vez cumple con los requisitos de procedencia de dicha medida cautelar, establecidos en el artículos (sic) 236 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que se trata de una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, si se alteran los supuestos que la motivaron, puesto que en el presente caso concurren todos los requisitos para decretar la detención preventiva como ocurrió en el presente caso…”
Refirió, que: “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 7 de marzo de 2013, mediante el fallo No. 069, dejo textualmente establecido lo siguiente: (Omissis)…”
En relación con lo antes descrito la Fiscalía manifiesta, que: “…Es importante destacar en este punto que se ha diseñado un sistema penal desde la Perspectiva de la doctrina de la Protección Integral, que supone la exigencia de la responsabilidad penal de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad en la medida de su culpabilidad, privilegiando los derechos y garantías de las partes y sobre todo, el empleo de las vías jurídicas para el escarnecimiento de los hechos…”
Seguidamente, exponen que: “…mal puede alegar la defensa pública que el decreto de la Detención Preventiva desvirtúa la presunción de inocencia de la adolescente imputada, toda vez que tal medida es de aseguramiento a los actos del proceso, y la presunción de inocencia es por todos conocido que solo se desvirtúa con el decreto de una sentencia condenatoria definitivamente firme…”
Al respecto señaló, que: “…se evidencia de la decisión recurrida los motivos por los cuales la juez de control arribó tal decisión y no otra, además de desprenderse de las actas que la actuación policial estuvo plenamente ajustada a derecho, como antes se explicó, pues al tener conocimiento de la participación de la joven en el hecho delictivo no se puede suponer la irresponsabilidad del cargo que ostentan los organismos policiales al dejar en libertad a una persona que se encuentra presuntamente implicada en la comisión de un hecho punible, pues en eso se basa su actuación, por lo que resulta totalmente acertada la decisión de la juez primera de control, al decretar la detención preventiva de la adolescente conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.…”
Por otra parte, refiere que: “…indica el recurrente que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes que pudiera hacer presumir que su representada participara en los hechos punibles relacionados con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no obstante, se observa que no es el único delito por el cual fue imputada la adolescente, por el contrario se encuentra vinculada a una gama de delitos donde no es posible hacer caso omiso ante la presencia de un delito grave, como lo es la EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de 31 años de edad, aunado a que inserta en la actas se visualiza a la joven vinculada a hechos delictivos y así mismo e posesión de sustancia ilícita, por lo que fue imputado el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, y de igual manera, se encontraba fluyendo ante la presencia de los efectivos militares por lo que se encontraba en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, haciendo presumir que la misma se encuentra involucrada en la comisión de los mencionados hechos punibles, ante tal alegato de la defensa es necesario indicar que dichas circunstancias no son determinantes para demostrar culpabilidad o no de la adolescente de marras, aunado al hecho que no puede la defensa traer a un escrito de apelación de auto cuestiones propias del juicio oral, y utilizar una instancia recursiva para plantearlas, pues no le es dable a la Corte de Apelaciones conocer sobre los hechos sino sobre el derecho…” (Destacado Original).
Es por ello que tratan otro punto “II.- LA JUEZ A QUO SE PRONUNCIA DEBIDAMENTE A LO ALEGADO POR LAS PARTES Y DICTA UNA DECISIÓN MOTIVADA DENTRO DE LOS PARÁMETROS LEGALES Y CONSTITUCIONALES.”, al cual atañe, que: “…el recurrente considera que existe falta de motivación de la recurrida, en cuanto al decreto de la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia de la imputada a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, ya que en la misma no se da respuesta a lo alegado y solicitado por la defensa, a los fines de decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, argumentando la recurrente que a su decir no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendida…”
En coherencia con lo anterior, apunto, que: “…mal pudiera la defensa publica indicar que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle los delitos a la adolescente, cuando nos encontramos en la fase insipiente y es el momento propicio para que el Ministerio Público durante el lapso de investigación penal se recabaran la mayor cantidad de elementos que permitan la determinación fáctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible, tal como se evidencia en sentencia No 117 del 29/03/2011, donde el Magistrado Manuel coronado Flores establece que: (Omissis)…”
Para ilustrar refirió, que: “…la Sana crítica del Juez versara en torno al hecho controvertido y no sobre hechos distintos al debate oral y público, así como fue establecido en Sala de Casación Penal, sentencia número 301 de fecha 16 de marzo de 2000, la cual señalo lo siguiente: (Omissis)…”
Consideraron, que: “…en el caso que nos ocupa, que existen elementos de convicción suficientes y contundentes que comprometen la vinculación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en la ejecución de los tipos penales ut supra identificada e imputada por el Ministerio Público y que mal puede la defensa recurrir a una decisión que se encuentra ajustada a derecho en virtud de haber decretado una medida cautelar proporcional a los delitos imputados, aunado al hecho de que se considera que se cumplen cabalmente las circunstancias establecidas en el artículo 581 de la mencionada Ley Especial constitutivas del FUMUS BONIIVRIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en los literales 'C y 'D', en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establece el citado artículo 581 ejusdem. Ins cuales paso a explanar detalladamente:(Omissis). Artículo 559 de la Ley Orgánica Procesal Penal (Omissis). Artículo 581 de la Ley Orgánica Procesal Penal (Omissis)…” (Destacado Original).
Continúan explanando, que: “…el literal B' del artículo 581 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: (Omissis)…”
Por su parte indicaron quienes contestan, que: “…existen ACTOS DE 1NVESTICACIÓN REALIZADOS, que constituyen fundados elementos de convicción para sustentar la solicitud presentada y estimados por esta Representación Fiscal para determinar la participación de la ciudadana antes identificada…”
Afirma también, que: “…los literales C y 'D" del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En efecto, manifiestan las Fiscales del Ministerio Público, que: “…el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa se trata de un delito contra las personas, donde los presuntos agresores atacaron a una víctima atentando contra su integridad física y despojando a otra víctima de un objeto personal, pudiendo ejercer actos de intimidación, persecución o acoso en contra de las víctimas o del testigo que aportaran datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados, a los fines de lograr que se falsee la verdad de los hechos u oculten información relevante para la investigación configurándose de esta manera además el peligro de QBSTACUL1ZACIÓN A LA INVEST1GACIÓN, por lo que se hace necesario el dictado de la excepcional Medida Cautelar de Detención Preventiva, la cual fue solicitada en razón de la imputación inicial y desechada por la juez sin fundamento alguno…” (Destacado Original).
Apuntan quienes contestan, que: “…En este mismo sentido el PARÁGRAFO PR1MERO, del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: (Omissis). Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Omissis)…”
En los mismos términos, expresaron que: “…Sobre la validez de estos supuestos la Sentencia número 1592 de Fecha 09-07-2002 de Sala Constitucional con Ponencia, Antonio J. García García, que consagra que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las resultas del proceso…” (Destacado Original).
Adicionalmente, explanan que: “…la Sentencia número 3389 de Fecha 04-12-2003 de Sala Constitucional con Ponencia, Iván Rincón Urdaneta, consagra que la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…” (Destacado Original).
Acotó el Ministerio Público, que: “…es de imperiosa necesidad recordar que en Sentencia No 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de Sala Constitucional se consagra que:(Omissis)…”
Indicaron quienes contestan, que: “…los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal el a quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica, la Sana crítica y los Hechos Investigados…”
Asimismo el Ministerio Público establece, que: “…Destacando primordialmente que los indicios forman parte de la investigación, que mal puede la defensa fundamentar en su recurso el hecho de que no comparte la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público por no existir, en su criterio, suficientes elementos que vinculen a la adolescente con el hecho punible, descartando el testimonio de la víctima y la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido donde se observa a la adolescente en el sitio donde ocurrieron los hechos en compañía de un sujeto a bordo de un vehículo tipo moto, por lo que conllevaba a la posibilidad de obstaculizar el proceso para seguir recabando elementos de investigación suficientes durante la fase preparatoria, por lo que se encontraba ejerciendo la facultad exclusiva otorgada a la vindicta pública de realizar el acto de imputación a través de una precalificación que pudiera variar en el desarrollo de la investigación solicitando conforme a ello una Medida Cautelar que garantice la comparecencia de la joven a las fases subsiguientes del proceso…”
Señalaron quienes contestan, que: “…el órgano jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en lo que respecta a que le sea otorgada a su defendida una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando a su vez la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia de la adolescente imputada a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, de conformidad con el artículo 559 de la ley especial…”
El Ministerio Público quiere explicar, que: “…se observa que en la recurrida se explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente decretar la antes mencionada, por concurrir todos y cada uno de los extremos que contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por vía de excepcionalidad, entendiéndose no sólo la posible sanción a imponer, sino que existe la presunción de que la adolescente pueda evadirse del proceso, ya que se analizó lo siguiente:1.- El fumus boni iuris, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el que existen elementos que hacen suponer que la imputada intervino en él, lo cual se deduce de las actas que conforman la presente causa, no sólo por el hecho de haber sido aprehendida por los funcionarios militares actuantes a pocos momentos de haberse cometido el hecho, sino también que existe el señalamiento enfático de la victima (sic) y por medio de contenido fílmico que lograron observar los hechos, y de esta manera determinar que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en presencia de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de 31 años de edad, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN MENOR CUANTIÁ EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 literal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
2.- El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de la circunstancias establecidas en el mismo artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que la adolescente evada el proceso; o el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para la victima (sic), en el presente caso, se considera que este elemento está dado por el riesgo razonable de que la adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele, y en razón de que uno de los delitos cometidos es pluriofensivo, pues la extorsión, son considerados de Lesa Humanidad, por lo cual no gozaran de beneficios y sus procesados deben afrontar el proceso privados de libertad, ya que son delitos pluriofensivos que atentan contra la salud física y moral, la propiedad de la victima (sic) y del pueblo, a nivel nacional e internacional, generan violencia social, cuya impunidad debe evitarse, aunado al hecho de que posteriormente pueda atentar en contra de la victima (sic) en el hecho, quien ha manifestado y señalado el vínculo y su participación en los hechos ocurridos.
3.- Proporcionalidad, en este sentido tenemos que la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, es decir, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de 31 años de edad, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN MENOR CUANTIÁ EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 literal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando el mencionado tipo penal dentro de los que prevé privación de libertad, por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la libertad…” (Destacado Original).
Enfatiza quienes contestan, que: “…la decisión que la juez de instancia, explica de forma clara, precisa y transparente cada uno de los motivos que la llevan a proferir con su fallo, explicando pormenorizadamente cuál fue el fundamente de hecho y de derecho que la motivaron para arribar con su decisión, respondiendo cada uno de los planteamientos efectuados por la defensa pública, en virtud de concurrir todos y cada uno de los supuestos que exige tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como nuestro Código Penal Adjetivo, para hacer uso de la excepcionalidad de la privación de la libertad, sin vulnerar el debido proceso y la presunción de inocencia que asiste a la adolescente imputada…”
Señalaron, que: “…a los fines de garantizar tales derechos y garantías se han establecido como excepciones a la libertad, la privación de la misma cuando concurran las circunstancias establecidas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal y como ha sucedido en el presente caso, donde se aprehendió a la adolescente imputada por flagrancia, lo que a todas luces se encuentra en perfecta correspondencia con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado a lo anterior, tal como previamente se apuntó la Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estimó la existencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, decretando la Detención Preventiva de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, conforme al artículo 559 eiusdem…”
Puntualizando el Ministerio Público, que: “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 09-03-09 con sentencia Nº 181, ha establecido: (Omissis)….”
Al revisar el Ministerio Público, afirman que: “…Indica erróneamente además la Defensa Pública, que existe falta de elementos de convicción en la decisión dictada por la Juez de Control, por cuanto no ha quedado demostrada la participación de su defendida, lo cual es completamente falso ya que de la decisión se puede observar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la juez a quo para imponer la medida cautelar de detención preventiva de la adolescente imputada, y decretar el procedimiento ordinario contenido en la ley especial. No obstante, para que quede demostrada la participación de su defendida tendrá que aperturarse el correspondiente juicio oral y reservado, donde el Ministerio Público tendrá la carga de la prueba, y así demostrar que la misma es partícipe del hecho que nos ocupa a través de una sentencia condenatoria…”
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “PETITORIO” a esta Alzada que: “…se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública Tercera Abogado JORGE VILORIA CASTILLO, en contra de la decisión Nº 0601-26 de fecha Cinco (05) de Julio de 2026, dictada por ese Juzgado Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR de DETENCIÓN PREVENTIVA que pesa sobre el adolescente imputado, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la defensa técnica, y en consecuencia se confirme el fallo antes mencionado, al estar debidamente fundado tal como se ha señalado en este escrito de contestación que se interpone conforme a la ley, haciéndolo improcedente desde todo punto de vista legal…”



III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 0601-26, de fecha 05 de julio de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares: “…PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público constitutivo de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de (sic) ciudadano (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela), TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento y transporte, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem (ciento tres gramos (03 grs) de MARIHUANA), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, conforme al artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, teniendo en cuenta que la misma es de carácter provisional, debido a lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se impone a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la MEDIDA CAUTELAR de DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena el INGRESO PROVISIONAL de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la ENTIDAD DE ATENCION LA GUAJIRA quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar el oficio respectivo. (…)” (Destacado Original).

IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE VILORIA CASTILLO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Tercero con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En tal sentido, establece quien recurre como primer motivo de apelación, la omisión de aplicación del Principio de Tipicidad por parte de la Juzgadora, toda vez que los delitos imputados por el Ministerio Público no se configuraron, y la misma en su decisión no proporcionó una respuesta certera a todos los alegatos planteados por esta Defensa, sino que tan solo se limito a declarar sin lugar lo solicitado por la misma y con lugar la petición realizada por el Ministerio Público, así como la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en este caso se acuso a la joven adulta por el delito de EXTORSIÓN, en el cual no fue demostrado que existiera un cruce de llamadas entre ella y la víctima, y si llegare a existir la misma solo es un indicio de culpabilidad y no un elemento de convicción que pueda acarrear algún tipo de responsabilidad penal sobre ese delito, de igual manera con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el mismo es de carácter inimputable para el Niño, Niña y Adolescente por cuanto su grado de discernimiento y ciclo de crecimiento no se ha terminado y la única forma que el mismo pueda ser aplicado en una (GEDO), es que al realizar la investigación fuese demostrado que ciertamente todos los participes son adolescentes y que hacen estas actividades con fines de lucro, siendo guiados por alguien, que tenga su función en especifico y sean más de 3 personas, según los parámetros establecidos en la Sentencia Nro. 159-2013, de fecha 25 de junio de 2013, con Ponencia de la Jueza JACQUELINE FERNÁNDEZ, dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, y en el presente caso no existieron 3 o más personas en el acta y no fue demostrado un hecho previo que su defendida y su novio hayan tenido una jerarquía con ocupaciones distintas con la misma finalidad de obtener un lucro con la realización de hechos delictivos o que pertenecieran a un grupo de bandas y a criterios de juristas académicos manifestaron en distintas doctrinas que este debe ser un delito que cuente con los suficientes elementos, y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, según la contradicción del solo dicho de los funcionarios quienes manifestaron situaciones que no estaban reflejadas en el acta, aunado a ello no existieron testigos presenciales del hecho, sino solo el dicho de los mismos, es por lo que la a quo con todo ello causo un gravamen irreparable a la joven adulta, debido a que vulnero la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Principio de la Tipicidad.

Del mismo modo, el recurrente alega en el contenido de su escrito recursivo como segundo motivo de apelación, la inmediación y la búsqueda de la verdad por el verbatum de las partes actoras en el delito, en virtud que a su criterio la Jueza de Instancia debió conocer primeramente los hechos y verificar si estos son susceptibles de responsabilidad penal y como Tribunal especializado teniendo en consideración que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho, deben garantizar su protección integral y prioritaria por parte del Estado, así como también cuales delitos de los solicitados por el Ministerio Público se materializaron y cuáles no, y así ejercer el Principio de Contradicción e Inmediación con todas las partes, debido a que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de manera razonada contradijo todo lo manifestado por el órgano militar, modo, tiempo y lugar de la aprehensión, circunstancias que influyen en la no materialización de los delitos imputados y que de haber ejercido el mencionado Principio que diera fe y esto compaginara con lo explanado por su representada y otros medios probatorios mas, es por lo que promueve ante esta Alzada el audio magnetofónicos grabado durante el desarrollo del acto jurídico con las garantías de ley, el cual tiene como objetivo la búsqueda de la verdad y el respeto al Estado Venezolano, instando a que el mismo sea escuchado y valorado antes de emitir algún tipo de pronunciamiento.

De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar la motivación otorgada por el Tribunal de Instancia en la Audiencia de Presentación de Detenidos o Detenidas, se hace imperioso traer a colación los motivos para decidir plasmados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión No. 0601-26 , emitida en fecha 05 de julio de 2024, en la cual se estableció lo siguiente:




“…PUNTO PREVIO

Como punto inicial, habiéndose revisado el contenido de las actuaciones que dan soporte al procedimiento policial, este Tribunal observo que el acta policial elaborada por funcionarios adscritos al por funcionarios adscritos al Destacamento N°114, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, refiere que el mismo tuvo lugar el día 04/07/2026 en horas de la mañana, siendo leídos los derechos constitucionales de la adolescente en la fecha 04/07/202 5 siendo las 10:00 de la mañana en virtud de su aprehensión, evidenciándose que tales actuaciones fueron presentadas por el Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de departamento de Alguacilazgo, el día de hoy, 05/07/2026, siendo la 01:26 p.m. pasada las 24 horas, según se desprende del sello estampado por esa dependencia y del sistema independencia, por lo que se concluye que desde la hora de la aprehensión de la adolescente hasta la hora de la presentación de las respectivas actuaciones policiales por parte del Ministerio Público, transcurrieron más de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, tal circunstancia debe ser ponderada y analizada por este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio expuesto a través de la Sentencia N. 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada a través de decisiones posteriores, entre ellas la Sentencia N. 428, de fecha 14/03/2008, emitida por la misma Sala, en las cuales se refiere que no pueden serle atribuidas al órgano jurisdiccional las actuaciones inadecuadas en que incurre la autoridad policial, las cuales tienen su límite en el decreto emitido por el órgano jurisdiccional que hace cesar de forma inmediata esas eventuales violaciones, y que esos abusos no se transfieran a los organismos judiciales; siendo tal criterio analizado en varias decisiones dictadas por la Corte Superior de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a partir de la Resolución N 1218, de fecha 09/12/2010, y las posteriores pronunciadas por esa instancia superior en materia penal de adolescentes, destacando la N.1587, del 25/06/2013, y la N.1713, del 07/05/2015, precisando en la primera que la aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional, no elimina el carácter de especialidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afirmando que ello está acorde con la facultad que poseen todos los jueces en el marco de la actividad autónoma e independiente al momento de juzgar, de acuerdo a lo planteado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13/08/2003 al referir que, (Omissis): por lo que, atendiendo a los criterios de la mencionada Corte Superior de Adolescentes, se considera que si bien el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el lapso de presentaci6n del adolescente ante el Juez de Control tiene que ser dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del mismo, la superación del lapso en el cual fueron consignadas las actuaciones policiales no es atribuible al Ministerio Público como director de la investigación. y menos aun a este órgano jurisdiccional el cual desde la presentación de las mismas ha garantizado los derechos fundamentales del adolescente y al respecto, procurando la interpretación de las normas constitucionales en relaci6n a la Ley especial que regula esta materia, es preciso advertir que no se encontraba vencido el lapso de 48 horas consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se deja constancia de lo observado, en aras de establecer la validez de las actuaciones presentadas, a los efectos de generar los correspondientes pronunciamientos judiciales, a partir de las peticiones formuladas en la audiencia realizada Y ASÍ SE ADVIERTE.

Ahora bien, la representación fiscal presenta ante este Juzgado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto esa fue aprehendida mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento N°114, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 04/07/2026 según lo indicado en las actuaciones elaboradas por dicho organismo, siendo éstas las siguientes: Acta Policial, de fecha 04/07/2026, en cuyo contenido se refieren que las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales fue aprehendido la aludida adolescente, con ocasión a la denuncia interpuesta por la victima identificada en actas como (Se omiten nombres de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en fecha 02/07/2026, ante dicho organismo castrense indicando estaba siendo amenazado constantemente a través de mensajes y numero (sic) telef6nicos internacionales por un grupo de delincuencia organizada, exigiendo la cantidad de tres mil (3.000) dólares americanos a cambio de su segundad y la de su familia, quien se desempeña como comerciante y propietario de una pizzería y que además de ello por miedo le cancelado mensualmente a varias personas identificadas como Mauricio Luzardo, Pipo y Nueva Era, a quienes le cancela de 100 a 150 dólares mensualmente consignado dicho ciudadano un video fílmico en el que se observa algunos de los presuntos responsables de los hechos, donde se pudo evidenciar a dos sujetos (hombre y mujer) a bordo de un vehículo tipo mote de color Azul, marca Bera, modelo Br150, aportando además los números a través de los cuales ha recibido amenazas y llamadas extorsivas, en vista de la denuncia de la víctima se dio inicio a las primera diligencias de investigación entre ellas experticia y extracción de contenido del equipo celular de la víctima, inspección técnica del lugar de los hechos. Dicho (sic) funcionarios continuando con las respectivas diligencias el 04/07/2026, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, se trasladan hasta el sector San José de Potreritos, momento que logran avistar a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto color azul, los mismos a notar la presencia de la comisión, toman una actitud esquiva, dándoles la voz de alto a la cual hacen caso omiso, siendo alcanzados a escasos metros del lugar, procediendo la comisión desplegarse en la zona, a fin someter a los mismos logrando ser restringidos utilizando técnicas de control físico y el uso progresivo y diferenciado de la fuerza una vez controlada la situación se procede a realizarles la respectiva inspección corporal de Ley tanto al vehículo como a los sujetos con excepción a la adolescente por cuanto para el momento no se contaba con una femenina, siendo identificado al masculino como: JHONNY JESÚS CARTAGENA URDANETA titular de la cedula (sic) de identidad numero V-32 172.839, de 21 años de edad, a quien se le retuvo en el bolsillo derecho CATORCE (14) CARTUCHOS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA IPHONE, MODELO IPHONE 11 PRO MAX SERIAL IMEI (1) 35388910827462, SERIAL IMEI (2) 353889108194050, COLOR GRIS METALIZADO CON FORRO TRANSPARENTE CON BORDES ROJO, SIM CARD 4G PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA VENEZOLANA MOVISTAR SERIAL 58043200 12162389. UN (01) MARCA BERA. MODELO BR150-2/21, AÑO 2023, COLOR AZUL, CLASE MOTO, TIPO PASEO. USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA1PD017141 PLACA AE9E27E UN CASCO INTEGRAL DE COLOR NEGRO SIN MARCA VISIBLE, y la femenina queda plenamente identificada como (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 17 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/2009, quien vestía un corsets color negro, un short corto color azul y blanco, y sandalias color negro, a quien se le retuvo UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL DE SEMI CUERO COLOR NEGRO MARCA SPRAYGROUND, EL CUAL AL SER INSPECCIONADO CONTENIAN EN SU INTERIOR: UN (01) ENVOLTORIO RECTANGULAR FORRADO CON CINT/1 ADHESIVA (TIRRO TRANSPARENTE), Y MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE el cual a ser verificado y pesado arrojo un peso de ciento tres gramos (103 grs) de la droga denominada MARIHUANA; Y UN (01) TELEFÓNICO MARCA MOTOROLA MODEL0 MOTO G22. SERIAL IMEI (1) 8958044200121620590, SERIAL IMEI (2) 859694279207844706 COLOR NEGRO, SIM CARD 4G PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA VENEZOLANA MOVISTAR SERIAL 895804420, siendo aprehendida y notificarla de sus derechos y garantías constitucionales. Acta de Notificaci6n de Derechos, realizada por funcionarios adscritos al mencionado comando policial en relación a la adolescente aprehendida, plasmándose en la misma la firma y huelas de ésta. así como la firma del funcionario actuante Acta de Denuncia de fecha 02/07/2026, realizada por la víctima ante el organismo castrense en el cual manifiesta estaba siendo amenazado dando lugar a las primeras diligencias de investigación con el fin de ubicar a los presuntos responsables, consignando igualmente elementos y/c evidencias de interés criminalistico (sic). Experticia de reconocimiento y extracción de contenido del equipo celular marca: INFINIX, color gris metalizado, propiedad de la víctima. Acta de Inspección Técnica de fecha 04/07/2026, efectuada por el organismo castrense, dejando constancia en su contenido de las condiciones y características del lugar en el cual se produjo la aprehensión de la adolescente imputada y los hechos, con sus respectivas fijaciones fotográficas y de lo incautado con su respectivo planilla de registro de cadena de custodia Acta de entrega del equipo celular marca: INFINIX, color gris metalizado a la víctima. Finalmente orden de inicio de investigación por parte de la fiscalía 37 Especializada del Ministerio Público. Al respecto, verificadas las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la adolescente antes nombrada en posesión de la sustancia de tenencia ilícita cuando transitaba en un vehículo automotor tipo moto, intentando evadir la comisión, además de ello en compañia de la persona quien presuntamente fue señalada por la victima como presunto responsable de los hechos en el cual ha sufrido amenazas a cambio de salvaguardad su integridad física y la de su familia por grupos de delincuencia organizada que operan en el sector y que dio cabal cumplimiento con los parámetros previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual que si bien es cierto señala que los funcionarios procuraran la presencia de testigos, no señala de manera expresa y obligatoria la presencia de los mismos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, se estima que concurren los supuestos para calificarla como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser aprehendido a pocos momento de ocurrir los hechos en compañía de otra persona, siendo puesto a la orden del Tribunal dentro del lapso previsto para ello De manera pues que una vez establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: (Omissis).
De igual manera, trae a colación este Juzgadora los mencionados artículos a los fines de determinar si la detención del adolescente hoy imputado se realizó conforme a las prerrogativas constitucionales y legales antes citadas, en este sentido, toda vez que la detención del hoy imputado se produjo como consecuencia de una serte de elementos de convicción que concatenados entre si hacen presumir a esta Juzgadora que sea presunto autor o participe en el tipo penal que la vindicta pública ha precalificado en el acto de audiencia de individualización de imputados.
Así las cosas, es propicio mencionar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15A02/2007. Sentencia N° 272, que refiere entre a otras cosas: (Omissis)

Por lo que una vez realizado un recorrido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Juzgadora estima que concurren los supuestos para calificar como flagrante el delito especialmente con relación a los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICCTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la jurisprudencia citada ut supra. Y ASI SE DECLARA.


En este mismo orden, resulta necesario establecer la vía procesal pertinente para el trámite de la causa, debiendo considerar la petición efectuada por el Ministerio Público respecto al Procedimiento Ordinario, y lo expuesto por la Defensa en relación a los elementos presentados y la conducta presumiblemente desplegada por su representada, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, estando en una fase inicial del proceso para lo cual será la investigación la que arroje la existencia o no de un hecho punible, se estima pertinente la petición fiscal, acordándose seguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de posibilitar la práctica de las diligencias de investigación correspondientes, en aras de la búsqueda de la verdad; y se acoge la calificación jurídica daca a los hechos por el Ministerio Público, precalificados como constitutivos de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo(sic) 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEPACIEN.ES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultamiento y transporte previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de !a Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo(sic) 163 numeral 11 Ejusdem (ciento tras gramos (103 grs) de MARIHUANA). RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, conforme el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en base a los elementos presentados, advirtiendo sin embargo que dicha calificaci6n puede variar debido a lo inicial de la fase procesal. Y ASI SE DECLARA

Por otra parte, durante la audiencia oral celebrada, la representación fiscal solicitó se impusiera a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimándola idónea y proporcional frente a los hechos; mientras que la Defensa solicitó la aplicaci6n de medidas menos gravosas conforme el artículo 582 de la ley especial en base al interés superior.

Ahora bien, sobre la base de ambas peticiones, es necesario tomar en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debe considerar este Tribunal que uno de los delitos por lo que está siendo imputada la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literal "b", de la referida Ley como lo es el delito de extorsión, Tomando igualmente como base lo establecido en sentencia Nro. 457 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, once (11) de AGOSTO de 2008, la misma establece: (Omissis) (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002), y sobre la base de estas circunstancias, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo, considerando que existe riesgo razonable de evasión teniendo en cuenta la entidad de los delitos, peligro para la víctima quien ha manifestado en su denuncia haber sido amenazada, debiendo prevalecer el equilibrio entre los derechos de la misma y de la imputada, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga, tomando en cuenta la posible sanción a imponer y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto se presume la participación de otras persona que aun no han sido plenamente identificadas y que aún faltan diligencias por recabar al decretarse el procedimiento ordinario para tramite de la causa; por lo que en opini6n de quien decide no están dadas las condiciones para el dictamen de las medidas cautelares menos gravosas consagradas en el artículo 582 de la Ley que rige esta materia, toda vez que la medida a imponer en este caso debe estar orientada a evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que a la vez garantice la presencia permanente de la imputada.

En este sentido, siendo cónsonos con el análisis realizado, y a los efectos de considerar la petición fiscal sobre este aspecto, es necesario tener en cuenta el articulado de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a lo dispuesto en la regulación del artículo 559, el Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente la detención preventiva, bajo los supuestos del artículo 581 de dicha Ley, que regula la medida de Prisión Preventiva, indica ido también que, en caso de ser acordada la solicitud el Juez o Jueza librará la correspondiente orden de aprehensión, disponiendo además que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Al respecto, no obstante no derivar la aprehensión de la adolescente imputada de una orden judicial previamente solicitada y acordada bajo los supuestos de la norma señalada la representante fiscal planteó como argumento para su petición de detención preventiva, la idoneidad y proporcionalidad de esta medida frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581, y muy especialmente, que la adolescente fue puesta a disposición de este Tribunal debido a su aprehensi6n en flagrancia, cuya procedencia está amparada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una forma legal y legitima de generar la privación de libertad de alguna persona; por lo que, atendiendo a lo pedido, analizado el contenido del artículo 559 de la Ley que regula esta materia, se tiene que ciertamente se han verificado los supuestos para calificar la aprehensión en flagrancia de la adolescente imputada al haberse materializado bajo las previsiones del artículo 234 del C6digo Orgánico Procesal Penal, siendo puesta a disposición de este órgano jurisdiccional dentro del lapso de ley y conforme el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescentes y la constitución; así mismo dicha adolescente ha sido imputada por la presunta comisión de un delito cuya entidad lo hace susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, e igualmente, bajo tales circunstancias se ha determinado la insuficiencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad en el presente caso; debiendo igualmente tener en cuenta que fue acordado el Procedimiento Ordinario, en base a la petición fiscal, a los fines de posibilitar la práctica de las necesarias diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, en aras de la búsqueda de la verdad, siendo este el norte del proceso penal, lo cual permite concluir que la petición fiscal resulta procedente en Derecho y es consona con el procedimiento solicitado y acordado para el trámite de la causa debiendo garantizar quien decide la sujeci6n de la adolescente al proceso durante el lapso de investigación, siempre y cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo 581 de la mencionada Ley; observando a tal fin que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo presentando el Ministerio Público fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos autores, teniendo en cuenta el contenido de los soportes conformantes del procedimiento; considerando que existe riesgo razonable de evasión teniendo en cuenta la entidad de unos de los delitos imputados, peligro para la víctima, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga, tomando en cuenta la posible sanción a imponer y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por
cuanto aun faltan diligencias por recabar al decretarse el procedimiento ordinario para tramite de la causa, estimando en consecuencia la procedencia para el decreto de la medida de detención preventiva.

En razón de lo expuesto, se declara Sin Lugar la petici6n de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, y se decreta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo necesario advertir con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretara una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. En consecuencia, se ordena el INGRESO PROVENTIVO de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la ENTIDAD DE ATENCION LA GUAJIRA, quedando la adolescente imputada a la orden de este despacho, ordenando librar el oficio respectivo; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) a la adolescente imputada, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo y la realización de la planilla de reseña interna a través del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas (sic). Oficiándose en consecuencia; por ser uno de los requisitos exigidos según los lineamientos girados a la dirección de la institución por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ordenando librar el oficio respectivo. Y ASI SE DECLARA…” (Destacado Original).


Observan de la recurrida estas Juezas y el Juez de Alzada, que la Jurisdicente estimó ajustado a derecho declarar con lugar la petición fiscal, atinente a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto concuerda con los supuestos contenidos en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también acordó seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de posibilitar la práctica de las diligencias de investigación correspondientes, en aras de la búsqueda de la verdad, de igual manera el Tribunal acogió la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público constitutivos de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, conforme al artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el ESTADO VENEZOLANO, de igual forma, decreto la Medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la adolescente, siendo ordenado al Ministerio Público que de acuerdo a lo establecido en el artículo 560 ejusdem deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estimara pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que no darse cumplimiento a ello, vencido el lapso, se decretara una Medida menos gravosa, asimismo ordeno el ingreso de la mencionada adolescente en la Entidad de Atención La Guajira, quedando la misma a la orden de ese Despacho, ordenando el oficio respectivo y por último ordenó la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) ante la Medicatura Forense de Maracaibo a la adolescente imputada y la realización de la planilla de reseña interna, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser uno de los requisitos exigidos según los lineamientos girados a la dirección de la Institución por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

De igual forma, se evidencia del referido fallo que la Jueza de Control inició el acto de audiencia oral de presentación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención. También se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien imputo formalmente a la mencionada adolescente ante el Juzgado, por su presunta participación en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento y transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, conforme al artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicitó que fuese decretada en primer lugar la aprehensión en flagrancia, debido a que ocurrió a escasos momentos de perpetrarse los hechos objeto de este proceso, de igual manera solicito se acuerde seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto se hizo necesario practicas algunas diligencias de investigación y se impusiera la Medida Cautelar de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se hace idónea y proporcional frente a los hechos, por cuanto a su criterio se encontraban llenos los extremos del artículo 581 de la misma Ley; ahora bien, la a quo explico al adolescente los motivos por los cuales se encontraba en el Tribunal, así como la calificación jurídica dada a los hechos, y lo impuso de los derechos y garantías fundamentales establecidos en la Ley Especial y del Precepto Constitucional, contenido en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal; garantizándoles de igual forma el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso una Defensa Pública, pues tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien solicito que fuesen desestimados los delitos imputados por el Ministerio Público, así como también solicito un cambio de Medida a la solicitada por la Vindicta Pública como lo es el literal del artículo 582 de la Ley Especial. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Control estimó que tomando en cuenta la fase incipiente del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público y en consecuencia impuso a la adolescente o la Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, apreció de las actuaciones la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la participación de la adolescente en los hechos que dieron origen al presente proceso, así como también declaro sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, con respecto a la desestimación del delito de EXTORSIÓN, debido a que el mismo tiene carácter provisional y que se encuentran en lo inicial de la fase procesal, así como también declaro sin lugar la petición de las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el artículo 582 de la Ley que rige la materia, toda vez que la medida a imponer en este caso debe estar orientada a evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del Proceso Penal y que a la vez garantice la presencia permanente de la imputada, tomando en cuenta la entidad de uno de los delitos imputados, es susceptible de Privación de Libertad como sanción definitiva, así como el temor fundado de destrucción y obstaculización de pruebas, aunado al grave peligro para la víctima de los hechos, tomando en cuenta que existe riesgo razonable de evasión, y en consecuencia lo procedente era decretar la Medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta también lo establecido en la Sentencia N° 457 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, once (11) de agosto de 2008.

En este contexto, ante la denuncia presentada por el recurrente en su primer motivo de apelación, en la cual hace alusión a la omisión de aplicación del Principio de Tipicidad por parte de la Juzgadora, toda vez que los delitos imputados por el Ministerio Público no se configuraron, y la misma en su decisión no proporcionó una respuesta certera a todos los alegatos planteados por esta Defensa, sino que tan solo se limito a declarar sin lugar lo solicitado por la misma y con lugar la petición realizada por el Ministerio Público, así como la Medida de Detención Preventiva, en este caso se acuso a la joven adulta por el delito de EXTORSIÓN, en el cual no fue demostrado que existiera un cruce de llamadas entre ella y la víctima, y si llegare a existir la misma solo es un indicio de culpabilidad y no un elemento de convicción que pueda acarrear algún tipo de responsabilidad penal sobre ese delito, de igual manera con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el mismo es de carácter inimputable para Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto su grado de discernimiento y ciclo de crecimiento no se ha terminado y la única forma que el mismo pueda ser aplicado en una (GEDO), es que al realizar la investigación fuese demostrado que ciertamente todos los participes son adolescentes y que hacen estas actividades con fines de lucro, siendo guiados por alguien y cada quien tenga su función en especifico y sean más de 3 personas, según los parámetros establecidos en la Sentencia Nro. 159-2013, de fecha 25 de junio de 2013, con Ponencia de la Jueza JACQUELINE FERNÁNDEZ, dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, y en el presente caso no existieron 3 o más personas en el acta y no fue demostrado un hecho previo que su defendida y su novio hayan tenido una jerarquía con ocupaciones distintas con la misma finalidad de obtener un lucro con la realización de hechos delictivos o que pertenecieran a un grupo de bandas y a criterios de juristas académicos manifestaron en distintas doctrinas que este debe ser un delito que cuente con los suficientes elementos, y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, según la contradicción del solo dicho de los funcionarios quienes manifestaron situaciones que no estaban reflejadas en el acta, aunado a ello no existieron testigos presenciales del hecho, sino solo el dicho de los mismos, es por lo que la a quo con todo ello causo un gravamen irreparable a la joven adulta, debido a que vulnero la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Principio de la Tipicidad.

De lo denunciado ut supra, constata esta Alzada que la recurrida se encuentra debidamente motivada, no incurriendo la misma en una omisión como se denuncia, por cuanto la Jueza de Control, explicó claramente, las razones por las cuales resolvió las peticiones argumentadas, por lo que no se puede precisar que la decisión resulte inmotivada, asimismo es indispensable para las integrantes y el integrante de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del Juzgado de Control, a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la Medida de Coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En relación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral, razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o la Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la adolescente, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, no le asiste la razón a quien recurre, respecto a la motivación de la decisión, puesto como ya se indicó ut supra, la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estos Jurisdicentes del fallo impugnado se hayan transgredidos derechos y garantías aludidas por la defensa a través de su acción recursiva.

Asimismo, observa esta Alzada que la Jueza de Instancia consideró fundados elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana imputada, es la autora o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en su fallo que los mismos devienen de:
1.-ACTA POLICIAL: de fecha 04/07/2026, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía, Comando de la Cañada de Urdaneta. (Folio 03 hasta el 04 de la Causa Principal)
2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 04/07/2026, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía, Comando de la Cañada de Urdaneta. (Folio 05 hasta el 06 y su dorso de la Causa Principal).

3.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 04/07/2026, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía, Comando de la Cañada de Urdaneta. (Folio 07 hasta el 09 de la Causa Principal).

Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum la Fiscal del Ministerio Publico, en la celebración de la audiencia de presentación de imputado de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento y transporte, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, conforme al artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el ESTADO VENEZOLANO.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.” …” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis se colige, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que sustentan el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras y este Juzgador verifican, que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, en atención a lo estatuido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Adolescencial, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del adolescente en los hechos que les fueron imputados, solicitando al Tribunal de Control, se tramitara el asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario.

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la decisión Nº 0601-26, de fecha 05 de julio de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa que el fundamento asentado por la Jueza de Instancia esta ajustado a derecho, razón por la cual, se declara Sin Lugar la primera denuncia planteada por la Defensa Pública. Así se decide.

En otro orden de ideas, con respecto al segundo motivo de apelación, en la cual denuncia el recurrente, la inmediación y la búsqueda de la verdad por el verbatum de las partes actoras en el delito, en virtud que a su criterio, la Jueza de Instancia debió conocer primeramente los hechos y verificar si estos son susceptibles de responsabilidad penal y como Tribunal especializado teniendo en consideración que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho, deben garantizar su protección integral y prioritaria por parte del Estado, así como también cuales delitos de los solicitados por el Ministerio Público se materializaron y cuáles no, y así ejercer el Principio de Contradicción e Inmediación con todas las partes, debido a que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de manera razonada contradijo todo lo manifestado por el órgano militar, modo, tiempo y lugar de la aprehensión, circunstancias que influyen en la no materialización de los delitos imputados y que de haber ejercido el mencionado Principio que diera fe y esto compaginara con lo explanado por su representada y otros medios probatorios mas, es por lo que promueve ante esta Alzada el audio magnetofónicos grabado durante el desarrollo del acto jurídico con las garantías de ley, el cual tiene como objetivo la búsqueda de la verdad y el respeto al Estado Venezolano, instando a que el mismo sea escuchado y valorado antes de emitir algún tipo de pronunciamiento.

Asimismo, en cuanto a este punto de denuncia es menester para esta Alzada recordarle a quienes recurren que no es dable al Juez o Jueza de Control pronunciarse o entrar a resolver asuntos que trastoquen el fondo de la controversia, por cuanto excedería de su competencia material.

A este tenor, esta Sala de Alzada cita algunos extractos jurisprudenciales que al largo de los años y hasta la actualidad han ratificado el mismo criterio tanto la Sala constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre los cuales tenemos la sentencia No. 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de Marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“…En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…” (Destacado de la sala).

La Sentencia No. 1676, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

“…Artículo 329. Desarrollo de la audiencia.
(…omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Negrillas de la Alzada).

Cónsono con ello, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas de fecha 01 de marzo de 2011, indica lo siguiente:
Igualmente, esta Sala ha dispuesto reiteradamente que: “… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sentencia Nº 245, del 30 de mayo de 2006). (subrayado nuestro)

Queda claro que la Corte de Apelaciones, no puede entrar a analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues esa función le corresponde única y exclusivamente al Juez de Juicio, quien es el que dirige el juicio oral y público, en virtud del principio de inmediación; entonces mal puede señalar el recurrente que la Corte de Apelaciones “no indica cual es la valoración por medio de una máxima de experiencia, tampoco indica la valoración por medio de puros criterios lógicos, y mucho menos la valoración por medio de la lógica y las máximas experiencias”, el único momento en que la Alzada puede infringir este principio, es cuando se incorporen pruebas a la audiencia oral, según lo establece el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no sucedió en el presente caso.

Sobre la facultad de análisis y valoración de los medios probatorios ofertados para el debate oral y público, la Sala de Casación Penal, según decisión N.º 158 de fecha 17.05.2013, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha establecido igualmente ratificando criterio lo siguiente:

“…En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso (…)” (resaltado de la Sala)

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 390, del 18 de mayo de 2016, con ponencia de LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS ratificó el siguiente criterio:

(…) De allí que esta Sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto Márquez”).
En tal sentido, es oportuno citar decisión de esta Sala Constitucional N° 30 del 2010, caso: “Marcy Joselina Acosta Navarro”, en la que indicó lo siguiente:

Al respecto, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia n. 103/2005, del 20 de abril, estableció lo siguiente:
‘… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…’
Igualmente, en sentencia n. 413/2005, del 30 de junio, dicha Sala destacó:
‘… por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta’.
En efecto, las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación, siendo que en el caso de autos la Sala n. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas encauzó su actuación dentro de los límites derivados de la regla antes reseñada”.

De dicha cita, es necesario concluir que las Cortes de Apelaciones, actuando como tribunal de alzada, no son competentes ni tienen facultad alguna para valorar las pruebas que fueron incorporadas por las partes en la audiencia de juicio, las cuales no presenció porque ello corresponde a la primera instancia penal. (Negrillas de la Sala ).

En atención a lo que antecede, es procedente citar igualmente el contenido de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, en decisión número 75, de fecha 09 de marzo de 2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno en la que, en relación con los aspectos señalados, expresó:
(…) las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación…” .(Sic)
Ciertamente el antes aludido pronunciamiento, requeriría por parte de la Alzada, a los efectos de producir una resolución judicial debidamente fundada, una evaluación detallada y razonada de todo lo alegado por las partes en la fase de investigación, para arribar a dicha conclusión, no siendo suficiente un pronunciamiento, meramente declarativo, respecto a una experticia, tal como sucedió en el caso objeto de estudio, donde la Corte de Apelaciones no solo se extralimitaría en cuanto a lo peticionado por las partes, sino que también en lo atinente a sus funciones….” (sic). (negrilla y subrayado de la Sala)

En consonancia con lo anterior, a través de reciente decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/02/2025, Exp. C24-361, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, se ratifica el criterio en la Sentencia No 75 de marzo de 2022, anteriormente señalada, en la que estableció que la valoración de pruebas y el establecimiento de los hechos corresponden únicamente al Juez de Juicio, de acuerdo con el principio de inmediación, así como decretar la Atipicidad de los hechos corresponde solo a los Jueces de Primera Instancia.

Ante el contenido jurisprudencial que antecede, es determinante que la fijación de los hechos de la causa pertenece de forma exclusiva e inderogable al Juez o Jueza de Primera Instancia en fase de juicio, en virtud de los principios de inmediación y contradicción, pretender quien recurre, que tanto la jueza o la Corte realice una nueva valoración del material probatorio para modificar los hechos establecidos en la investigación, desnaturaliza la esencia del Recurso de Apelación, la labor de esta Alzada debe circunscribirse estrictamente a un control de legalidad y logicidad, constatar si la decisión recurrida aplicó correctamente el derecho y su motivación cumple con las reglas de la sana crítica, estando vedado tanto para el tribunal de Instancia en Funciones de Control y para este Tribunal de Alzada subrogarse en las funciones del juez o jueza de instancia en fase de juicio para soberanamente fijar hechos distintos. En tal sentido, las Cortes de Apelaciones son Tribunales de Alzada cuya función principal es controlar la correcta aplicación del derecho y el respeto a las garantías procesales (el debido proceso), a diferencia de los tribunales de primera instancia, por regla general, las Cortes no pueden presenciar los debates ni valorar las pruebas directamente; su labor se centra en revisar si el Juez o Jueza de instancia cometió errores al interpretar o aplicar las normas jurídicas.

Por lo que, en estricto apego a lo asentado por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determina esta Instancia que lo previamente asentado constituye un impedimento tanto para el Tribunal de Instancia como para la Corte Superior a los fines de entrar a conocer sobre la denuncia planteada por quien recurre respecto a valoraciones de hechos que dieron origen al presente asunto penal, no pudiendo este Tribunal Superior usurpar o suplir funciones inherentes a los Jueces de Primera Instancia en fase de Juicio, es por lo que con respecto a esta denuncia considera esta Corte Superior que no le asiste la razón a la Defensa Pública. Así se decide.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente toda vez que dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Pública en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Sobre el gravamen irreparable denunciado por el Defensor Técnico, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Respecto del Principio de Legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario a la adolescente imputada de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE VILORIA CASTILLO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Tercero con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nº 0601-26, de fecha 05 de julio de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de detenido.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del derecho JORGE VILORIA CASTILLO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento y transporte, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, conforme al artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión Nro. 0601-26 de fecha 05 de julio del año 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Jueza Superior Presidenta de Sala
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


La Jueza Superior El Juez Superior
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
Ponente

LA SECRETARIA (S)
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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA


En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión bajo el No. 044-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA (S)
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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA
RGMB/Ange
CASO PRINCIPAL : 1C-9627-26
CASO CORTE : -2214-26