REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de agosto de 2026
216º Años de Independencia y 167º Años de Federación


CASO PRINCIPAL : 2C-2022-000001
CASO CORTE : CUA-2211-26

DECISIÓN NRO. 002-26


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DEFENSA PRIVADA: RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.226.

FISCALÍA: ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su condición de Fiscala Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede Cabimas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Delitos de Transito, Vehículos y Vialidad.

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.

I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.226, actuando en representación del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia Nro. 2C-026-2026, de fecha 30 de abril 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: : “…PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Público, el día 01/04/2026, en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el escenario del juicio oral y reservado a excepción de la prueba ofrecida por la Defensa Pública Primera sobre el video en cuestión, por cuanto no se evidencia que la misma sea pertinente, aunado al hecho que al joven imputado de autos le asiste el principio de Presunción de Inocencia, contenido en el Artículo 8 del texto adjetivo penal. TERCERO: Se DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (de siete (07) años de edad para el momento de los hechos). CUARTO: Se SUSTITUYE la Medida Cautelar de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inicialmente impuesta, por LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, A SER CUMPLIDAS DE FORMA SUCESIVA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ut supra identificado, ordenando su reingreso al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES, Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CIUDAD OJEDA, siendo este el sitio de reclusión designado para cumplir dicha sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, hasta tanto el Juzgado Único de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, ejecute el presente fallo y emita el pronunciamiento respectivo en relación a la misma. (…)” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 25 de mayo de 2026; siendo recibido por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Zulia sede Maracaibo en fecha 26 de mayo de 2026 para su distribución a esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de mayo del mismo año.

En tal sentido, en fecha 28 de mayo del año 2026, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y el Juez Superior Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma al Juez Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, en fecha 16 de junio de 2026, mediante Decisión No. 039-26, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Especial Adolescencial, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día: MARTES, TREINTA (30) DE JUNIO DE 2026, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), siendo diferida en esa oportunidad por causa inimputable a esta Sala; por la razón debidamente plasmadas en el acta y el auto elaborados al efecto.

Así las cosas, en fecha 23 de julio de 2026, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de diez (10) días debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial Adolescencial, por lo que, cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

II.-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

El Profesional del Derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.226, actuando en representación del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ejerce su Recurso de Apelación, contra de la Sentencia Nro. 2C-026-2026, de fecha 30 de abril 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en los siguientes términos:
Inicia el apelante, con el título denominado “CAPITULO II. DE LA INCONGRUENCIA E ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA JUEZA DE CONTROL EN CUANTO A LA SANCION IMPUESTA CON RESPECTO A LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ADOLESCENTE SANCIONADO” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…La Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, incurrió en vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que a través del presente escrito se impugna, ya que para abordar lo concerniente a las pautas para la determinación de la sanción indicadas por la recurrida en su sentencia, que la juzgadora desde el mismo momento de la celebración de la audiencia oral preliminar incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN DE SU DECISIÓN, toda vez que al momento de dictar su fallo y una vez admitidos los hechos por parte del joven adulto imputado, la misma declaró penalmente responsable a dicho joven, pero al momento de establecer la sanción a imponer, la juzgadora se limitó simplemente a señala lo siguiente: (Omissis)…” (Destacado Original).
En este sentido, el abogado afirma de lo expuesto, que: “…Como bien se puede observar de la transcripción anterior que la juez a quo, lo declara responsable penalmente sin indicarle que tipo de sanción es merecedor, y siendo que de manera siguiente sustituye la Detención Preventiva, le impone la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE (02) AÑOS a ser cumplidas de forma sucesiva…” (Destacado Original).

Señala también quien recurre, que: “…la hoy recurrida no fundamentó en su decisión las razones por la cuales se apartaba de la solicitud realizada por la defensa técnica y la representación fiscal, sin explicar bajo ninguna premisa los argumentos que consideró el Tribunal para proceder a dictar dicha decisión, solo refiriéndose en la sección DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, lo siguiente; (Omissis); de lo cual se puede observar la debida y oportuna fundamentación de lo decidido, tal y como lo preceptúa el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir, no basta emitir el correspondiente pronunciamiento judicial, sino que el mismo debe estar revestido de los motivos de hecho y de derecho correspondientes a los fines de que los justiciables conozcan las razones por las cuales el Juzgador arribó a la convicción de su decisión, conteniendo al mismo tiempo la debida razonabilidad y logicidad, además con profunda contradicción al declarar con lugar la solicitud de la defensa técnica, lo cual dista muchísimo de la decisión dictada, por lo que considero estos elementos en el caso que nos ocupa que fueron obviados por la a quo, por lo que tenemos que comenzar diciendo que ni siquiera existió una MOTIVACIÓN, menos aún pudiéramos entrar al análisis en este punto acerca de que si dicha decisión fue lógica o coherente, y ello se desprende de la simple lectura que se pueda hacer al acta de audiencia preliminar, lo cual violenta los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y por supuesto la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a través de distintas interpretaciones realizadas a dicha norma por parte del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que dicha garantía va más allá del acceso a la administración de justicia, sino que implica al mismo tiempo la obligación del juzgador de dictar la correspondiente decisión FUNDADA EN DERECHO…” (Destacado Original).

Manifestando el apelante, que: “…a pesar de lo expuesto, la recurrida el día de hoy es la sentencia por admisión de hechos en que hizo referencia a los motivos para apartarse de la sanción solicitada por la defensa técnica, que no hizo en la audiencia preliminar violentando el debido proceso, por lo que haciendo alusión al contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece las pautas para la determinación de la sanción y sobre tales reglas el juzgador basó su decisión, pero de una manera evidentemente ilógica y fuera del debido proceso, ya que mi representado nunca fue debidamente citado para la comparecencia ante el Ministerio Público o algún Tribunal especializado para ponerse en conocimiento que existía una causa o investigación penal en su contra u siendo que los hechos denunciados datan del 13/07/2021 fecha en la cual la progenitura la víctima acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Ciudad Ojeda a interponer la respectiva denuncia, aportando como dirección la misma donde fue detenido mi representado en fecha 23/07/2026, es decir, en el Barrio Nuevo II, calle Perija (sic), casa sin número, casa de color verde, Municipio Lagunillas del Estado (sic) Zulia, quien según el acta policial fue el mismo quien los recibió en fecha 23/03/2026, al ser visitados por funcionarios de ese cuerpo policial en atención a una orden de Aprehensión librada en su contra por el (sic) a quo en fecha 11/03/2026…” (Destacado Original).

Continuo alegando, que: “…Es preciso resaltar lo relativo al literal "e" el cual habla lo relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida la cual merece especial consideración, por cuanto que dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al joven adulto deben tenerse, en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente en el caso en estudio deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual consagra lo siguiente: (Omissis); y en este sentido podemos observar que en cuanto al delito bajo el cual se encuentra iniciada este causa se observa que esta totalmente exento para poder haber decretado la sanción DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, toda vez que la juez al momento de dictar la respectiva sentencia no valoró ni tomó en cuenta todas y cada una de las constancias que le fueron consignadas con lo cual se pudo constatar que mi representado curso la primaria en el Colegio "Luz Marina Morales de León" ubicado en Ciudad Ojeda, la secundaria la cursó en el Liceo "José Antonio Piña, escuela privada ubicada en Ciudad Ojeda y en la actualidad estudios universitarios cursando segundo semestre de Ingeniería de Mantenimiento Mecánico en la Universidad experimental Rafael María Baralt UNERB, ubicada en Ciudad Ojeda, situación está que la juez a quo conocía, porque consta en actas, y sin embargo no tomo en cuenta, a pesar de que insisto con ello, constar en actas, por lo que no atendió la proporcionalidad, al derecho educativo objeto de la ley, asi (sic) como al derecho de ser oído, de conformidad con lo establecido en los artículos 539, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en una investigación que solo desde el año 2021, no realizaba el representante fiscal al órgano jurisdiccional esto es solicitud de prueba anticipada el 18/02/2026, prueba anticipada realizada en fecha 03/03/2026 y solicitud de orden de aprehensión en fecha 11/03/2026, la cual se materializó en fecha 23/03/2026, lo cual no se explica esta defensa técnica que estuvo pasando procesalmente desde hace más de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, no se pudo constatar en actas que mi defendido fue debidamente citado para comparecer ante el representante fiscal de forma oportuna, así se puede constatar, por lo que mal podría presentarse en contra de mi representado el hecho de no haber querido comparecer a los actos que se fijaran a tal efecto; el representante fiscal de repente de forma expedita logra, recabar una prueba anticipada este mismo año, y sin dilación alguna y a espalda de mi representado solicita una orden de aprehensión en su contra…” (Destacado Original).

Adicionalmente, resalto que: “…el principio de legalidad procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente: (Omissis)…”

Seguidamente, expone que: “…se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador…”

La Defensa Privada quiere explicar, que: “…el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. Es por lo que considero que esto tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, en beneficio no sólo de las partes sino del debido proceso, esto para dejar sentado la actuación del representante fiscal…”

Resalto que: “…no se puede dejar de mencionar que en materia penal adolescente, tal y como se ha señalado, existen as pautas para la determinación de la sanción, las cuales son las señaladas en el artículo 622 de la ley especial, y sobre tales reglas debe ceñirse el Juzgador al momento de establecer la sanción, que debe ser por demás la más idónea de acuerdo al examen realizado, y es aquí donde interviene otro elemento en esta operación llevada a cabo por el juez y es la discrecionalidad, la cual no es libre, abierta o arbitraria, sino más bien una discrecionalidad reglada o normada a las pautas ya establecidas, atendiendo siempre dos elementos indispensable que son la motivación y la congruencia, elementos estos que a criterios propio que no se ajustan a la sentencia que se recurre en el plano de la sanción dictada, ya que al no aplicar los principios implicaría en lo sucesivo que los jueces aplicarían las pautas sin ningún control, lo cual trae consigo decisiones contradictorias y que ponen en riesgo la seguridad jurídica precisamente la del débil jurídico…” (Destacado Original).

Estableció el apelante, que: “…Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, en beneficio no sólo de las partes sino del debido proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia N° 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina: (Omissis)…”

Ahora bien, esta Defensa refiere que: “…como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, trayendo a colación lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, Expediente Nro. 14-0308, de fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que: (Omissis)…”

En efecto, manifiesta la Defensa Privada, que: “…de lo anteriormente explanados y puestos en conocimientos se evidencias suficientes razones que revelan la falta de motivación del fallo al momento de la imposición de la sanción, pues allí tiene su fuente una de las características primordiales que diferencian el sistema penal juvenil del ordinario de adultos. La Sanción: A través de ella estimarse el éxito, logros y alcances del sistema. La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta cuidadosos parámetros para la administración de las opciones de sanción que ofrece y taxativamente así las define. Así mismo la exposición de motivos de la ley lo considera, pues es hacía allá donde reside la finalidad de la sanción, en la contención del fenómeno de la criminalidad, en evitar reincidencia y garantizar la formación más óptima necesaria para el sancionado, lo cual al día de hoy no sería lo justo para mi representado…”

De esa manera expresa también el recurrente, que: “…Ante tales consideraciones correspondiéndome como lo indicado al principio se dan por demostradas las razones que expresan que no existe fundamento alguno en la sentencia que avale la imposición al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la sanciones de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en su contra por haber hecho uso este del procedimiento especial por admisión de hechos en el acto de audiencia preliminar de fecha 30/04/2026, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, publicada en la misma fecha por su participación en el delito de Abuso Sexual a Niño sin Penetración en grado de Continuidad, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal…” (Destacado Original).

Por último considera, en el punto denominado “CAPITULO III. PETITORIO”, que: “…la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, con relación a las sanciones impuestas a mi representado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ampliamente identificado en actas y en atención a la finalidad educativa del proceso, es menester conocer las razones que conllevan a una imposición de una determinada sanción en forma clara y motivada, por lo que se deja claro de que es por la imposición de la sanción que se ha recurrido al considerar inmotivadas las razones que llevaron al juez (sic) a quo a imponerlas, lo cual deviene en un error al momento de la aplicación de los artículo 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dejo en su manos la posibilidad que estimando no exista la necesidad de la nulidad de la sentencia recurrida, la misma se realice en forma parcial solo en lo referido a la imposición de la sanción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como efecto lo pautado en el último aparte del artículo 449 ejusdem,

En este sentido, se promueve como prueba la causa principal signada con el número 2C-2022-000001, que reposa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, la cual contiene en acta de Audiencia Preliminar y la Sentencia Nro. 2C-026-2026 de fecha 30/04/2026, así como de la investigación fiscal signada con el Nro. MP-142140-2021…” (Destacado Original).

III.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede Cabimas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Delitos de Transito, Vehículos y Vialidad, procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, bajo las siguientes consideraciones:

Inicia la Fiscal del Ministerio Público, indicando en el punto denominado “III CONSIDERACIONES SOBRE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA”, que: “…Al analizar la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, puede evidenciar esta Representante Fiscal, que la misma se encuentra debidamente motivada siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual hace un estudio a saber la determinación y aplicación de la sanción pormenorizando detalladamente cada numeral, atendiendo a las circunstancias propias del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…”
Continuó explanando, que: “…la decisión tomada por la Juzgadora del Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, se encuentra motivada al imponer como sanción al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y DOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma SUCESIVA, apartándose de la solicitud establecida en el escrito de acusación relativa a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerado que la sanción impuesta es idónea y ajustada para el caso en particular, para cual toma en cuenta que el joven presenta contención familiar, no se vio involucrado en la participación de otro hecho punible, así mismo se encuentra insertado en el sistema educativo…”
Por su parte indicó quien contesta, que: “…La Defensa privada, además en su escrito de interposición expone situaciones y alegatos relacionados con la fase de investigación, en lo que se refiere a la notificación del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la sede del Ministerio Público, aun cuando en el presente proceso penal el joven acusado decide acogerse al proceso especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin embargo, corre inserto en el presento asunto penal, notificación como imputado del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así mismo resulta policial de dicha citación, en vista de ser infructuosa su citación en calidad de imputado el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente libra oficio Nro. 2C-0179-2026, acordando solicitud de Orden de Aprehensión, la cual fue materializada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Ojeda, en fecha 23 de Marzo de 2026…”

Prosiguió alegando quien contesta, que: “…en el supuesto ya negado que el recurso de apelación en cuestión, no fuera declarado inadmisible, el citado recurso debe declararse SIN LUGAR v CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de proporcionalidad, ya que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, Sección Adolescente, quien haciendo uso de su Autonomía y valiéndose, una vez admitido el Escrito de Acusación Fiscal, consideró idóneo y proporcional imponer la sanción al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y DOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma SUCESIVA y así claramente dejó constancia en su fallo dictado, con su respectiva fundamentación…” (Destacado Original).

Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “IV. PETITORIO” a esta Alzada que: “…Primero: Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa el ciudadano RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Segundo: proceda a RATIFICAR LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Ad-Quo…” (Destacado Original).

III.-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión apelada fue dictada en fecha 30 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Público, el día 01/04/2026, en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (de siete (07) años de edad para el momento de los hechos). SEGUNDO: Se admiten todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como todos los órganos de prueba acreditados por la Defensa Publica (sic), por cuanto estos son útiles, legales, necesarios, pertinentes y lícitos, así como podrá la Defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio Fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y reservado a excepción de la prueba ofrecida por la Defensa Pública Primera sobre el video en cuestión, por cuanto no se evidencia que la misma sea pertinente, aunado al hecho que al joven imputado de autos le asiste el principio de Presunción de Inocencia, contenido en el Artículo 8 del texto adjetivo penal. TERCERO: Se DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (de siete (07) años de edad para el momento de los hechos). CUARTO: Se SUSTITUYE la Medida Cautelar de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inicialmente impuesta, por LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, A SER CUMPLIDAS DE FORMA SUCESIVA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ut supra identificado, ordenando su reingreso al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES, Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CIUDAD OJEDA, siendo este el sitio de reclusión designado para cumplir dicha sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, hasta tanto el Juzgado Único de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, ejecute el presente fallo y emita el pronunciamiento respectivo en relación a la misma. (…)” (Destacado Original)

IV.-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 608-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 07 de mayo de 2025, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada ante este Tribunal Colegiado, constituyéndose la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la presencia de la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente) y el Juez Superior Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO, junto a la Secretaria Suplente ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para la referida fecha, en el asunto 2C-202200001/CUA-2211-26, dejando constancia de la asistencia de la Representación Fiscal (38°) ABG. ANA KAROLA GUERRA PIÑEIRA, el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue previamente trasladado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), en compañía de sus representantes legales, los ciudadanos LENNY ADRIANA ARELLANO, titular de la cédula de identidad V.-13.020.114 y ALEJANDRO ANTONIO PEROZO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 15.320.268, así como el Defensor Privado el ABG. RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, de igual manera se dejo constancia que la representante legal de la víctima de autos se encuentra debidamente notificada, mediante comunicación de llamadas telefónicas y mensajes efectuados vía WhatsApp, según lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se le hace saber a las partes presentes, que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Posteriormente, la Jueza Presidenta le informa a las partes, que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, en primer lugar al Profesional del Derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.226, actuando en su carácter de Defensor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso:

“Buenas tardes a todos los presentes, en mi condición de defensor del adulto adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta defensa técnica ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de apelación presentado en tiempo hábil en contra de la sentencia de fecha 30 de abril del 2026, en la cual fue signada Nro. 2C-026-2026, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en Materia de Responsabilidad Penal, Extensión Cabimas, de este Circuito Judicial Penal, después que en atención a dicho Recurso y facultado por el Artículo 608A y 608B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescentes, aplicables por ley, y aplicable por el artículo 537, aplicable de la misma norma, haciendo mención de lo instituido en el artículo 444, ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, donde apelamos, de la motivación de la Sentencia, básicamente pues, la Juez a quo, en su decisión, ella declara al efecto le pongo en contexto de lo que es la, el Recurso, declara con lugar la petición de la defensa técnica en ese momento, realizada a favor de nuestro representado, donde la defensa, alega pues, o solicita como sanción, las medidas de libertad asistida, y reglas de conductas, así pues en el devenir de la de la audiencia, y de la misma sentencia apelada, la Juez se aparta de este criterio, e inclusive de haber dictado, decretado con lugar esa solicitud, se aparta en el entendido, de que no sustituye las medidas, sino que más bien la medida de detención, la convierte en privación preventiva, indicando inclusive en su sanción, que la misma es de dos años de privación de libertad y dos años de reglas conducta o de libertad asistidas lo cual no es consonó con la decisión previa, que ella ha dictado declarando con lugar, la solicitud en su momento, es, preciso por el momento para indicar en esta Sala, que la investigación inicio en el año 2021, por una denuncia impuesta por la progenitora del niño, de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es así pues como se inicia esta investigación desconociendo la defensa técnica para su momento, y la de hoy, cuáles fueron las razones motivos y circunstancias que privaron del hecho que se tardase más cuatro años para poder individualizar a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que en todo momento como efecto lo podemos signar y de ser permitido el día de hoy, una nueva constancia de residencia donde se verifica que (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha vivido por más de los el grupo familiar, disculpen, ha vivido por más de veintiséis años, en la, eh!, en la Jurisdicción de Ciudad Ojeda, allí se indica su domicilio e igualmente en esa ese devenir del tiempo (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), continuo o hizo su vida, como estudiante incluso obtuvo su título de bachiller y se graduó este como bachiller, y de allí inicio sus estudios en Ingeniería en la Universidad Rafael Urdaneta, de esa Jurisdicción, esto se trae como entendido pues que el principio y el carácter educativo de la LOPNNA, siempre ha estado presente, tanto en (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como en sus progenitores, igualmente las formaciones que él ha podido haber realizado, en el devenir del tiempo se puede verificar a través de la constancia como eh!, formas alternas a su formación académica el mismo puedo tener o pudo tener, en eso en esos años, recalco esto de manera general, porque es poderosamente la atención, llama poderosamente la atención que en estos de cuatro meses, la vida de vida de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y progenitores les ha cambiado radicalmente, donde queda ese principio educativo que establece la LOPNNA, atendiendo pues lo establecido en el artículo 8, de la LOPNNA, durante el del niño interés superior, donde queda la máxima experiencia y eh!, las normas aplicables en tal sentido cuando (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nunca, ni personalmente, ni por interpuesta persona, su representante aquí presente, su familiares, recibieron cualquier tipo de notificación, para él poder asistir al llamado, que judicialmente para él, se le podría estar haciendo, desconocían completamente esta situación, sin embargo así, un día, el 23 de marzo, su progenitor, fue hasta el sitio, hasta la universidad, lo saco de la universidad, y lo llevó hasta el órgano policial, para presentarlo, debido al hostigamiento que está presentando la familia, por esta situación, situación que nunca, nunca desde el 2021, se pudo haber suscitado, para que (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conjuntamente con su representante, asistieran tanto al tribunal, quien decreto la orden de inicio de la investigación, como al ministerio público, para imponerse de cualquier tipo de denuncia en su contra, es así que hago, con el permiso de ustedes, este tipo de comparación, o de citación, para ponerlos en contexto, para que se verifique en actas, como la defensa técnica en su momento lo hizo, demostró que (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siempre estuvo en ese domicilio, siempre vivió en el barrio Nuevo II, Ciudad Ojeda, del municipio Lagunillas, en ningún momento, ni se fue del país, ni estuvo contumaz con la justicia, nunca fue notificado debidamente de algún procedimiento en su contra, sorpresa para la familia en ese momento, más de cuatro años y ocho meses, pasaron para que (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el 30 de abril fuera decretada una sentencia condenatoria en su contra, la cual esta defensa, en el día de hoy, solicita a esta digna sala, se sirva revisar, a los efectos pues de ponderar, lo que efectivamente la sanción por el delito, o por el tipo penal acreditado en su contra, sea revisado, como punto sobrevenido de las actuaciones procesales que se han realizado, esta defensa solicita a esta digna sala, se sirva aclarar, el motivo por el cual, fuimos notificados de un acto que se iba a realizar en la jurisdicción del tribunal en la ciudad de Cabimas, toda vez que, fuimos notificados vía telefónica, vía WhatsApp, que se iba a realizar una audiencia, bueno sin embargo, esta defensa responsablemente acudió al llamado, y sorpresa para uno, fue que se consiguió con un hecho de que, se nos estaba notificando, de hecho se nos notificó, de una decisión que tenía haberse dictado en fecha 30 de abril, y no se hizo, por el tribunal, esta defensa no espera estar conforme con lo mismo, si no que quiere la aclaratoria sobre ese particular, porque no entiende, desde esa fecha el 30 de abril, hasta el día en que se llevó a efecto la audiencia, casi dos meses, y esos casi dos meses, no nos queremos imaginar el tipo de trabajo que ha podido haber tenido ese tribunal, de las decisiones que pudo haber dictado, y todo lo que pudo haber traído como consecuencia de no haber cumplido la actuación procesal como está dada, vale decir pues, como es que no tuvo una resolución interlocutoria, o una sentencia interlocutoria, en su momento, paso tanto tiempo y sorpresa para nosotros, es que inclusive la misma decisión data de la misma fecha, 30 de abril de 2026, no es el punto álgido de nuestra apelación, pero nuestra es la motivación, la inmotivación, y la publicidad de la sentencia, por los motivos ya dirimidos por mi persona, sino que queremos una aclaratoria, en ese sentido, queremos saber si efectivamente, las normas procedimentales del derecho han cambiado, las formas administrativas de los tribunales de instancias han cambiado, y si eso pues, trae, traerá, o han traído, en algunos de los casos, algún tipo de consecuencias jurídicas, entonces queremos que por favor, que eso punto se nos sea aclarado, básicamente nuestro punto está centrado, en apelación de la sentencia definitiva, respecto a la sanción, aquí esta (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aquí están sus representantes, el joven adulto que tiene arraigo, el domicilio procesal verificable, y una conducta intachable en la localidad, estudio hasta máximo unos cuatro meses atrás, estaba estudiando ingeniería en la universidad Rafael María Baralt, y eso está en actas, queremos pues, se sirva la corte de revisar la sentencia, que apelamos, efectivamente el procedimiento como tal de admisión de hechos, porque entendemos bueno que eso trajo como consecuencias, pero si apelamos la acción, de manera pues que están en sus manos, ciudadanos jueces de corte de apelaciones, se pues sirvan de manera detallada la causa, y revisar detalladamente la decisión que a bien tengan sobre este particular, es todo…”

Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal (38°) ABG. ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, quién expuso:

“Buenos días doctora, gracias, en esta oportunidad en representación de la Fiscalía Trigésima Octava (38), a los fines de ratificar el escrito de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de abril del año 2026, con cumplimiento a lo establecido en el artículo 608-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, escrito de apelación en contra de la decisión de fecha ocho de abril del año 2026, emitido por el juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial, Extensión Cabimas, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, como única denuncia en dicho escrito de recurso, va dirigido a la errónea interpretación del artículo Nro. 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en virtud que a consideración de esta representante fiscal, la juez de instancia agravo adecuar las pautas de dicho artículo, de ella misma la hace de manera errónea, asimismo al revisar la decisión, y del caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de lo que es la Admisión de los Hechos, por parte del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en ese sentido doctora nos establece, nuestro artículo 139 de la misma Ley Especial, que las sanciones impuestas deben de ser de manera racional y proporcional al daño causado, en atención a ellos, el joven sancionado reconoció sus hechos, como participe y coautor en la comisión del delito Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 45.8 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 del mismo código, en atención a ellos, ciudadanas juezas y jueces, el ministerio público, se hace una pregunta en revisión de la misma decisión, al analizar qué si bien es cierto, el sancionado de conformidad con el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a admitir los hechos de forma libre sin coacción, y bajo ningún apremio, la misma no puede constituir, o no se puede ver como un digamos, como reparador del daño causado a las víctimas de autos, analizar la decisión de la juez de instancia, la misma establece que el adolescente a reconocido dicho hecho y que el mismo debe de considerarse como ya lo establecí, como reparador de dicho daño, existe decisión reiterada por esta Sala, y por nuestra jurisprudencia especial, en materia de responsabilidad penal, donde nos invita que las decisiones jurisprudenciales, o la decisión de instancia, qué decida declarar penalmente responsable al sancionado, la misma debe de soportar no solamente la declaratoria de dicha responsabilidad penal, sino que la misma debe de ser motivada en cuanto a la sanción, o a la medida sancionatoria a imponer, y el lapso establecido, a la juez de instancia al admitir el escrito de acusación, no solo admite dicho escrito de acusación y las pruebas promovidas en él, pero se aparta de la sanción establecida en la misma, como lo fue la adecuación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, y decide imponerle la sanción de libertad asistida, e imposición de reglas de conducta de la misma ley especial, en ese sentido doctora, ya que como lo establecí, no se debe de considerar la admisión de hechos, como una cosa, o una justificación, para motivar la sanción impuesta, solicito se anule la decisión o la sentencia por admisión de hecho, solo y en cuanto a la sanción impuesta por la juez de instancia, y se pueda en ese caso realizar una nueva audiencia ante un juez distinto a los fines de debatir una nueva medida sancionatoria, es todo…”

Asimismo, se deja constancia que se le pregunta al Defensor Privado ABG. RICHARD JOSÉ ECHETO MAS si ejercerá su derecho a Réplica, quien manifestó lo siguiente:
“Básicamente ustedes tienen, pueden ver cómo fue la investigación fiscal, y el cuaderno que se apertura en el tribunal de instancia, podrán verificar, que ni tanto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como a sus progenitores aquí presentes, ni por interpuestas personas, fue reciba a efectos de la citación, para acudir a los órganos jurisdiccionales, citación alguna para dicho efecto, sin embargo, bueno, ahí está, dentro de las actuaciones, esa circunstancias podrán a bien verificarlo, e igualmente con respecto, por ejemplo a la prueba anticipada, la que no fue que realizada inclusive, sin haber sido identificado plenamente nuestro representado, y así pues, como lo argumente con anterioridad, así lo ratifico, y las acciones para realizarlas, cual fue la actuación, cual fue la situación que se presentó desde hace más de cuatro años ya, ya cinco años de vida, desde la denuncia, por ejemplo, como es qué en cuatro meses, lo vamos a poder judicializar tan pronto y realizar pues la situación, ratifico igualmente el apoyo familiar, la condición familiar que nuestro representado tiene, su disposición de estar apegado al proceso, y este es el bastión principal de la LOPNNA, por que el carácter educativo que esta tiene, la formación que él pudo haber recibido, hasta el lapso en que fue interrumpido, se encuentra hacinado con más de 30 personas mayores edad, este sitio de reclusión, donde no le es permitido, pues ese desarrollo personal, a lo que se le ha ido resquebrajado motivo al hacinamiento que allí existe, no ha recibido terapia, de ayuda psicológica, de ningún tipo, pues esta defensa se acoge a esos principios, e igualmente sus representantes, para poder seguir haciendo cargo de él, a disposición de motivarlo en cuanto al proceso, es todo”.

De igual manera, la ABG. ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia hace uso de su derecho a réplica, y expone:
“Sabemos claramente en la actualidad que los jueces de control, a la hora de acodar una orden de aprehensión, o decreto contra de un joven adulto, o de cualquier ciudadano, bajo criterio jurisprudencial primeramente deben de verificar que esa persona, que haya sido citada, debidamente citada para ser individualizada, en este caso en sede fiscal, todo lo cual procede la atención al código orgánico procesal penal, evidentemente doctora ratificó que dicha decisión del juzgado segundo en funciones de control a la hora de emitir o de declarar con lugar su orden de aprehensión, es totalmente legitima en virtud que corre inserta las resultas de la citaciones, y dicho adolescente no compareció para ser imputado en la fiscalía del ministerio público, asimismo doctora es consonó lo que establece el doctor, en atención al decir que el joven, tiene atención familiar, que el joven se encontraba estudiando, y que en esos mismo argumentos, se fundamenta la decisión y la sentencia, que alego la juez de instancia, para imponer dicha medida sancionatoria, resulta un poco contradictoria por parte de la defensa técnica, apelar de dicha medida sancionatoria, cuando la misma ha sido totalmente proporcional, es todo”.

Acto seguido se procede a identificar al acusado como: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

Igualmente, se deja constancia que los representantes legales del joven adulto manifestaron cada uno y por separado, la progenitora LENNY ADRIANA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.114, lo siguiente:

"Nosotros como padres, pues siempre lo hemos apoyado en eso, es un buen muchacho, allá en el barrio, es más lo quieren mucho, recogieron firmas, allá nunca desde hace cinco años, nunca nos llegó una citación, no hay, como ahorita, que nos enviaron para la audiencia, que firmamos, nunca nos llegó una citación, que por que nos mantenemos encerrados, no, porque allá, todo el mundo nos conoce, todo el mundo, nos llama por teléfono, cuando fueron a llevar la citación, y estaba encerrada, ahí me llamaron por teléfono, que había un señor, allá que era para una citación, siempre lo hemos apoyado, en todo, y siempre lo vamos apoyar”.

Posteriormente, la Jueza Presidenta le cede la palabra al progenitor ALEJANDRO ANTONIO PEROZO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.320.268, quien manifestó lo siguiente:
“Mire yo siempre lo he apoyado, el saco su bachiller, durante todo este periodo, el conmigo, lo he apoyado varias veces para que estudie ingeniería en mantenimiento en gas, ve, para ver si lo puedo graduar e ingresar en PDVSA, o trabajar en PDVSA, ese día estaba yo en mi casa, como lo dije yo en mi declaración, y lo hice saber, nunca me llegaron citas, es más, llegaron cuatros funcionarios, sin ninguna orden, nada, y me llegan mira donde es que vive (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), yo soy el papa, que hizo el, no el no hizo nada malo, pero seguro, no no el no hizo nada, pero donde está el, el ahorita está estudiando, estudiando, a donde en la universidad, de allí, que lo sacáramos de allá, no tranquilo, lo voy a llevar al comando, sí, le digo, que para que, allá, para darle una cita, para que se presente en tribunales, cuando yo veo, que voy para la universidad, enseño su cara, enseño su cédula, pero yo veo, el que le quitan, la gorrita, le quitan la cadenita, no yo no lo voy a tribunales, te puedes imaginar de como salí yo, de ahí, de esa la PTJ, todavía dice (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) vamos para allá para la PTJ, pero él todavía dice papi, quizás yo lo voy a llevar, pero no hiciste nada, no yo no tengo nada que ver, es por el caso ese del 2021, todo el tiempo, que tiene jugando futbol, porque yo lo apoyo en los campeonatos de futbolito, porque eso es lo que le gusta a él, allá en el barrio todo el mundo lo apoya, preguntan por él, porque él es deportista, nunca ha tenido problemas, nada, si se lo digo, le estoy hablando con la verdad en el corazón, me afecta mucho eso, porque como me lo van a detener, él también estaba pagando el servicio en la Guardia”.

Luego de ello procedió la Jueza Presidenta de esta a Sala a preguntarle a los mencionados progenitores: pero está detenido desde cuándo?, exponiendo lo siguiente: “Desde el 23 de marzo de este año, ya hoy hace cuatro meses, estaba pagando servicio, y se tuvo que retirar porque lo iban a mandar para otro lado, y no quería dejar de estudiar, lo iban a mandar por los lados del Moján, y el estaba estudiando en Lagunillas”

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de diez (10) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

V.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.226, actuando en representación del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Alega el Profesional del Derecho en su escrito recursivo como ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN, la inmotivación de la sentencia dictada, por cuanto a su criterio, la Jueza de Instancia no fundamento en su decisión las razones por las cuales se apartaba de la solicitud realizada por la Defensa Técnica y la Representación Fiscal, es decir no explicó bajo ninguna premisa los argumentos que consideró para proceder a dictar la misma, ya que no basta con solo emitir el correspondiente pronunciamiento judicial, sino que el mismo debe estar revestido de los motivos de hecho y de derecho correspondientes, a los fines que los justiciables conozcan las razones por las cuales arribó a la convicción de su decisión, conteniendo al mismo tiempo la debida razonabilidad y logicidad, aunado a ello la a quo creó una profunda contradicción en su decisión al declarar con lugar la solicitud realizada por la Defensa Técnica, en cuanto a la mixtura en la sanción y la rebaja de ley correspondiente, siendo obviado todos éstos elementos en la mencionada recurrida y vulnerando con ello los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la mencionada Carta Magna.

Argumenta el Apelante de igual forma, que la Jueza de Instancia tampoco hizo referencia a los motivos por los cuales se apartó de la sanción solicitada por la mencionada Defensa, debido a que baso su recurrida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece las pautas para la determinación de la sanción, pero de manera ilógica y fuera del Debido Proceso, ya que su representado nunca fue debidamente citado para la comparecencia ante el Ministerio Público o algún Tribunal especializado para ser puesto en conocimiento que existía una causa o investigación penal en su contra, siendo que los hechos denunciados datan del 13/07/2021, fecha en la cual la progenitora de la víctima acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Ciudad Ojeda a interponer la respectiva denuncia, aportando como dirección la misma donde fue detenido su representado en fecha 23/07/2026, es decir en el Barrio Nuevo II, calle Perijá, casa sin número, de color verde, Municipio Lagunillas del estado Zulia, quien según el acta policial fue el mismo quien los recibió en la ya mencionada fecha al ser visitados por Funcionarios de ese Cuerpo Policial, en atención a una orden de aprehensión librada en su contra por la a quo en fecha 11/03/2026.

Referido lo anterior y de manera pedagógica, es preciso señalar que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, en la cual las sanciones que se decretan a las y los adolescentes declarados penalmente responsables de la comisión de un delito, se encuentran previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece seis (06) tipos de medidas sancionatorias, cuyo rigor va de menor a mayor de acuerdo a la entidad del delito, a saber: Orientación Verbal Educativa, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; disposición ésta, que de acuerdo a la última reforma de la Ley Adolescencial, vigente desde el día 08-06-2015, fue modificada sólo en cuanto a la sanción de Amonestación, consagrando en su lugar la de Orientación Verbal Educativa.

Así las cosas, el legislador patrio estableció en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una serie de pautas que debe seguir el o la Juzgadora al momento de determinar y aplicar las mencionadas sanciones, y a su tenor indica:

“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social”.

Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de detención.”

Parágrafo Tercero: A los fines de la fijación de la sanción, queda expresamente prohibida la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, referido a la dosimetría penal”.

Sobre la referida disposición legal, la doctrina patria, ha establecido lo siguiente:
“…La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social…”. (MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457) Subrayado de la Alzada).

A tal efecto, es de indicarse, que el citado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra sistemáticamente ubicado en el Título V (Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes), Capítulo III, Sección Primera del texto de la Ley, relativo a las sanciones, las cuales son impuestas por el Juez o Jueza en Funciones de Control en la fase intermedia, en los casos del procedimiento especial por admisión de los hechos por el cual puede optar el acusado, respecto a los hechos imputados por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, dictando la respectiva sentencia condenatoria; o por el Juez o Jueza en Funciones de Juicio, antes de iniciar el debate, si se produce la admisión de los hechos, en cuyo caso dicta sentencia condenatoria, estando los Jueces y Juezas de ambas fases, facultados por la Ley para aplicar la sanción que corresponda, el lapso de su cumplimiento y la forma cómo va a ser ejecutada la misma, pudiendo ser impuesta de manera simultánea, sucesiva o alternativa, cumpliendo así con lo pautado en el citado artículo 622 de la citada Ley Especial.

En el caso en análisis, se observa que la Jueza de Control al imponer al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de las respectivas sanciones por haber sido declarado penalmente responsable de ser el autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo hizo en los siguientes términos:

“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578, literal f), y 583 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, publicar in extenso del fallo condenatorio dictado debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada y contenida en el acta que antecede vista la admisión de hechos por parte del joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ut supra identificado, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (de siete (07) años de edad para el momento de los hechos).

Los hechos objeto de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Público, dirigida en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ut supra identificado, cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha y contenida en el acta que antecede, en la siguiente forma: (Omissis).

En fecha 11/03/2026, la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Público solicito orden judicial de aprehensión en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ut supra identificado, la cual fue acordada por este Juzgado en la misma fecha; posteriormente en fecha 24/03/2026 es puesto a la arden de este Juzgado Segundo en Funciones de Control por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CIUDAD OJEDA, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a ese Cuerpo Detectivesco (sic), en virtud de la orden de aprehensión decretada por este Juzgado en fecha 11/03/2026, según Resolución N° 2C-044-2026, a solicitud del Ministerio Publico (sic); siendo imputado por la presunta participación en la comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (de siete (07) años de edad para el momento de los hechos), imponiéndole este Despacho la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su comparecencia a los actos jurisdiccionales posteriores.

Culminada corno fue la investigación en fecha Primero (01) de Abril del año 2026, la Fiscalía Trigésima octava (38) del Ministerio Público, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito y Extensión, acusación formal en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ut supra identificado, por su presunta participación en la comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (de siete (07) años de edad para el momento de los hechos), siendo recibida por este Despacho en fecha Seis (06) de Abril del año 2026, procediendo este Juzgado a poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para su examen, dentro del plazo común de cinco (05) días, previsto en la Ley, fijando posteriormente la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar, realizada con relación al prenombrado joven y contenida en acta que antecede, por los motivos expuestos en las actas del presente asunto, cumplidas las formalidades legales respectivas, la Fiscal Provisoria 38° del Ministerio Publico (sic) abogada ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, manifestó: (Omissis)

En este orden, la ciudadana Juez le explica al joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el contenido de la acusación realizada por el Ministerio Público, así como las consecuencias jurídicas que conlleva, su comprensión en relación a lo expuesto por la Fiscal, quien impuesto de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, manifestó en clara voz: (Omissis)

En su derecho de palabra la DEFENSA PÚBLICA PRIMERA ABOGADA. MARÍA GABRIELA DI MARCO STHORMES, manifestó: (Omissis)

Seguidamente, el tribunal le cede la palabra a la Representante Legal de la víctima de autos, la ciudadana VIVIANA DESIREE DÍAZ ZABALA, quien expuso: (Omissis)

En este orden, admitida en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Público, en contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (de siete (07) años de edad para el momento de los hechos), éste fue escuchado, y le fue explicada previamente de las fórmulas de solución anticipada del proceso procedente solo la admisión de hechos dado que uno de los delitos por el cual fue presentado escrito acusatorio es susceptible de la imposición de una sanción privativa de libertad como sanción definitiva, indicándole que tiene derecho a ser oído, que la declaración es un medio de defensa, del cual puede hacer uso en cualquier momento del proceso, según lo dispuesto en los artículo (sic) 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, se le explicó en términos sencillos lo que conlleva la celebración del mencionado acto y sus consecuencias jurídicas, así como lo expuesto por el Ministerio Público, en atención al contenido del artículo 543 de la Ley Especial, y en tal sentido, previa advertencia acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello, la REMISIÓN, que procede por las causas previstas en el artículo 569 de la Ley especial, la CONCILIACIÓN contenida en el artículo 564, ejusdem, en los delitos para los cuales no es procedente la privación de libertad como sanción, y la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 íbidem, que procede en cualquier caso, y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral y escuchada como ha sido la exposición de la Defensa Publica (sic), la cual indica la intención de admitir los hechos por parte de su defendido, se le explico que dicha admisión es una manifestación personal y voluntaria, que debe ser escuchado el joven acusado, y en tal sentido, preguntado cómo fue acerca de su derecho a declarar y a ser oído, manifestó el joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de forma clara, precisa, voluntaria y de viva voz: (Omissis), acogiéndose en tal sentido, al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuese debidamente explicado.

En tal sentido, admitidos como fueron los hechos objeto de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por la comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (de siete (07) años de edad para el momento de los hechos), por parte del joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente identificado, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 583.- (Omissis)

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, establece: (Omissis)

En atención al contenido de las disposiciones antes transcritas, se tiene que el procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal prevista en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, con ciertas particularidades, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad y personal del imputado, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los lechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por parte de éste en las condiciones que han sido planteados, y que tiene como consecuencia de esa aceptación, la imposición de la sanción de manera inmediata.

Dicha institución se prevé así mismo, en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas, en la fase del juicio oral y público, en el caso nuestro, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso, lo cual le permite lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo, en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la imposición de la sanción de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 583 segundo aparte de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se tiene así que el legislador, tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, creó una forma especial de culminar en forma anticipada el proceso penal, con prescindencia del juicio oral, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), y en la Sección Segunda, Capitulo II, Titulo V, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene las fórmulas de solución anticipada del proceso, (Conciliación y Remisión), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, y voluntariamente el imputado asume con el objeto de terminar la causa penal, garantizándose de esta manera una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del justiciable.

Ahora bien, sobre lo que comporta el procedimiento de admisión de hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en decisión de fecha 25 de enero de 2006, lo siguiente: (Omissis)

Ahora bien, tomando en cuenta que durante la audiencia preliminar convocada en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Público, en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser presuntamente responsable como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (de siete (07) años de edad para el momento de los hechos), para el cual el ente fiscal requirió como sanción definitiva la de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con oposición de la Defensa Publica (sic) del joven la cual solicito la imposición de sanciones no privativas, siendo informada dicha circunstancia al referido joven, una vez admitida la acusación presentada por la representante fiscal y los medios probatorios propuestos, siendo éstos pertinentes para el delito cuya comisión le atribuyo la vindicta pública, este debidamente asistido por su respectiva Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos, habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma individual, voluntaria, personal, consciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, por parte de dicho joven se considera que se encuentra suficientemente acreditado la existencia del hecho delictivo imputado y posteriormente acusado al joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, y su participación en la comisión del mismo, considerando quien aquí juzga, que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, ut supra señalados, en atención a la participación del joven acusado en el referido delito a consecuencia de los hechos, efectuando la rebaja correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así tenemos que la conducta atribuida por el MINISTERIO PÚBLICO al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, por los hechos ocurridos en fecha 13/07/2021, se corresponden como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (de siete (07) años de edad para el momento de los hechos) .-

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:

"Artículo 259. (Omissis)

En el caso de autos, a los fines de encuadrar el comportamiento del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (de siete (07) años de edad para el momento de los hechos), dentro del indicado tipo penal se observa que los hechos que dieron lugar a la presentación del mencionado acto conclusivo contra el aludido joven ocurrieron (Omissis)

CAPITULO II
SANCION DEFINITIVA

Establecidos así los hechos, corresponde a este órgano jurisdiccional motivar la determinación de la sanción aplicable al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO, solicitó la imposición de la SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiriendo la Defensa en base a la admisión de hechos la mixtura de la sanción a imponer y la rebaja de la misma, en atención al artículo 622 de la Ley Especial que rige esta materia, que establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a imponer, lo cual debe concatenarse con los artículos 621, 539 y 583 ibídem, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

En cuanto al literal "a", debe tomarse en cuenta que se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió en la audiencia preliminar que asumió una conducta irregular del día 13/07/2021, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (de siete (07) años de edad para el momento de los hechos), correspondiendo los hechos admitidos como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, materializado en la acción ejecutada por el joven acusado de autos, para el momento que el niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, (se reservan demás datos filiatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente) iba de visita a casa de su abuela LENNY ARELLANO, ubicada en el Barrio Nuevo II, cale Perija (sic), casa sin número, Municipio Lagunillas Estado (sic) Zulia, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, para la fecha de los hechos en varias oportunidades, lo tomo por detrás, colocando su pene en el ano de la victima (sic) intentando introducir el pene, la victima (sic) por dolor se quejaba mientras el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo amenazaba con no prestarle un juego de PlayStation, hasta que paso un tiempo el niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, (se reservan demás datos filiatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente), pudo comentarle los hechos ocurridos a su progenitura la ciudadana VIVIANA DÍAZ, quien interpone denuncia ante el organismo policial, lo cual se traduce en una acción que afecta un bien tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es el derecho a la libertad sexual de la victima (sic) y, siendo procedente en consecuencia la imposición de una sanción definitiva de las contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.-

Atendiendo a lo preceptuado en el literal "b" de dicho artículo, existe la comprobación que el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); participo en la comisión del mencionado delito, por cuanto el mismo admitió que en fecha 13/07/2021, en la forma arriba indicada; por lo que en fecha 24/03/2026; funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES, Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CIUDAD OJEDA, realizaron su detención, en virtud de la orden de aprehensión decretada por este Juzgado en fecha 11/03/2026, según Resolución N° 2C-044-2026, a solicitud del Ministerio Publico (sic), siendo imputado en fecha 24/03/2026 y formalmente acusado en fecha 01/04/2026, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (de siete (07) años de edad para el momento de los hechos), aceptando el prenombrado joven acusado en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal en la forma indicada, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre su participación en los hechos y la posición asumida en la audiencia preliminar, por lo cual debe condenarse con el decreto de una sanción definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De igual modo, el literal "c" de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el joven acusado represento una conducta que lesiona el derecho o la libertad sexual de la victima (sic) de autos, aunado o la forma, tiempo y lugar de comisión de los hechos, debe considerarse para determinar la sanción a aplicar, y siendo que el joven acusado, es primera vez que incurre en una conducta de tal naturaleza, posee buena conducta reconocida, posee un domicilio reconocido en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, es bachiller de la República y se encontraba cursando estudios universitarios al momento de su aprehensión; lo cual consto en constancias de residencia, buena conducta, copia de título de bachiller y constancias de inscripción y de estudios universitarios; por lo que se considera que debe esta Juzgadora ponderar la sanción a aplicar como definitiva requerida por el Ministerio Publico (sic), objetada por lo Defensa Publica (sic) del prenombrado joven, lo cual solicito la imposición de una mixtura con sanciones no privativas y la respectiva rebaja de ley, es decir, PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, este tribunal en atención a lo establecido en el artículo 583 de la ley Especial en su segundo aparte, el cual reza (Omissis), y tomando en cuenta que el joven es un infractor primario, que se acogió al procedimiento por admisión de hechos, y las circunstancias arriba señaladas, que no se encuentra Incurso en la comisión de otro hecho punible, asimismo cuenta con el apoyo familiar siendo acompañado a todos los actos del proceso por su progenitor, que antes de suscitarse su aprehensión se encontraba cursando estudios universitarios, posee reconocida buena conducta y un domicilio reconocido en el Municipio Lagunillas del Estado (sic) Zulia; lo cual se refleja en constancias de estudios residencia, buena conducta y constancias de notas aportadas por la defensa en la fase de investigación y lo cual consta en el expediente, la edad actual del mismo, el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos; que ha asumido el compromiso a cumplir con la medida impuesta desde su imputación y ha mantenido buen comportamiento desde su aprehensión, durante el transcurrir de la fase de investigación hasta esta fase en la cual nos encontramos, la naturaleza de la misma, por lo que lo hace acreedor de los beneficios establecidos en la ley especial, en garantía del Juicio Educativo, contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; por lo que resulta ajustado a derecho, tomar en cuenta las consideraciones requeridas tanto por la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic) como por la Defensa Publica (sic) el momento de aplicar la sanción definitiva, y en consecuencia este Juzgado hace la rebaja de un tercio de la referida sanción y en consecuencia se le impone a cumplir LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA. POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. A SER CUMPLIDAS DE FORMA SUCESIVA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al literal "d" relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el joven acusado de autos responde como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (de siete (07) años de edad para el momento de los hechos), en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos el día 13/07/2021, en la forma ut supra indicada, imputados, investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada en tiempo hábil afectando con su conducta el derecho a la libertad sexual de la victima (sic) de autos. Y ASÍ SE DETERMINA.-

Lo relativo al literal "e" que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una vez que éste realizó la admisión de hechos, la imposición de la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así mismo refirió no hacer oposición en cuanto a la rebaja de la sanción solicitada considerada por la Instancia por las consideraciones antes realizadas; si el joven decidía acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento por admisión de hechos, mientras la Defensa Publica (sic) requirió la imposición de una mixtura con sanciones no privativas tomando en cuenta que el joven se encuentra inserto en la sociedad, cursando estudios universitarios antes de su aprehensión, por lo que este Tribunal, atendiendo al contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 621, 539 de la Ley especial y 583 íbidem, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el joven, a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, atendiendo, igualmente, al respeto a los derechos humanos, la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, la participación activa del joven en los hechos admitidos, la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, así como a la infracción penal cuya comisión fue atribuida al prenombrado joven, al tratarse de uno de los delitos contenidos en el artículo 628 de la Ley especial que rige la materia de responsabilidad penal de adolescentes que son susceptibles de la imposición de una sanción definitiva de Privación de Libertad, y en los cuales se causa más afectación por tratarse de un delito pluriofensivo como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, debiendo ser ponderado los derechos del joven acusado y los de la victima (sic) en equilibrio con la afectación de bienes jurídicos de importancia y protección legal tutelados por el Estado, por lo que en atención a los referidos principios en cuanto a la finalidad de las sanciones en el proceso penal juvenil, observándose la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la participación del joven en los hechos, todo lo cual se evidencia con la admisión de hechos expresada, el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, que el joven acusado en la actualidad cuenta con dieciocho (18) años de edad; que no obstante, no obran en la causa resultados de informes clínicos, que asimismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES, Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CIUDAD OJEDA, realizaron su detención, en virtud de la orden de aprehensión decretada por este Juzgado en fecha 11/03/2026, según Resolución N° 2C-044-2026, a solicitud del Ministerio Publico (sic); no obstante, tomando en cuenta que el aludido joven acusado es infractor primario, no se encuentra sujeto a medidas por la comisión de otros hechos delictivos ni ha incurrido en nuevas violaciones de la Ley, aunado a que cuenta con el apoyo familiar contando con la presencia de sus progenitores desde el inicio del proceso; y que ha cumplido con buen comportamiento con la medida impuesta por este tribunal desde la fecha de su aprehensión, es por lo que considera quien aquí juzga que con la sanción impuesta por este Tribunal y solicitada parcialmente por la representante del Ministerio Público; de la cual hizo objeción la Defensa Publica (sic) del referido joven, por las razones arriba expuestas, pueden cumplirse los objetivos de este proceso penal, y alcanzar que el prenombrado joven supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dicha sanción ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, siendo que el aludido joven acusado ha conocido desde su aprehensión las actuaciones realizadas en el proceso penal, donde se evidenció el cumplimiento de la medida de coerción que le fue impuesta en su oportunidad, en el mencionado establecimiento de reclusión, donde se evidencia la contención familiar, coadyuvando en su formación, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, y celebrando la audiencia preliminar, en la cual decidió admitir los hechos aun a sabiendas de la posibilidad de la imposición de una sanción privativa de libertad por un lapso de tiempo mayor, y la posibilidad de acudir ante un Juzgado en Funciones de Juicio, por lo que la posición asumida por el joven acusado es tomada en cuenta por quien aquí juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita cometida en un momento determinado, lo cual permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias impuestas, estimando quien aquí juzga que en atención a las circunstancias como se suscitaron los hechos se hace necesario el abordaje de un equipo multidisciplinario a los fines de coadyuvar con las carencias que le llevaron a cometer hechos como los suscitados, comprobando también que su edad actual le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal, aunado al hecho que la posición asumida por el joven acusado en la audiencia preliminar evita gastos y retribuciones al Estado Venezolano de lo que conlleva la celebración de un juicio oral y reservado, lo cual a criterio de quien aquí decide son considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con una mixtura en la imposición de la sanción solicitada como definitiva por la representante del Ministerio Público, vale decir, LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas sanciones pueden cumplir la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal juvenil, por cuanto el joven acusado, ha entendido su conducta violatoria del ordenamiento jurídico, por lo que considera quien aquí juzga que con las referidas sanciones y con la rebaja correspondiente de las mismas, pueden cumplirse los objetivos de este proceso penal, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, siendo proporcional, idónea y ajustada para el caso en particular, razón por la cual es compartida por este órgano jurisdiccional y en consecuencia se le condena a cumplir LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, A SER CUMPLIDAS DE FORMA SUCESIVA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de internalizar y concientizar su conducta, a los efectos de comprender su responsabilidad y el daño social causado. Y ASÍ SE DECLARA.-

Atendiendo al literal "f" que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, y ha conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentado ante este Juzgado de Control en virtud de la Orden de Aprehensión emanada, quedando sometido a la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es la Detención Preventiva, y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, dando cumplimiento a las obligaciones que ello implica, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, asistiendo a la audiencia preliminar y previa información de la acusación interpuesta en su contra, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, decidió admitir los hechos, a sabiendas que pudiera ser sancionado con Privación de Libertad por un lapso de tiempo mayor, lo cual permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria considerada a imponer, comprobando también que su edad actual le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, y acatar las medidas sancionatorias dictadas por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo relativo al literal "g", referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que la presencia del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la audiencia preliminar-efectuada y la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido y posteriormente acusado por el Ministerio Público, son entendidos como la concientización de su parte para reprender la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado, Y ASÍ SE DECLARA.-
Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal "h" en relación a los resultados de los informes clínico y psico social (sic), dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho es imponer al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, RESPONSABLE PENALMENTE como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (de siete (07) años de edad para el momento de los hechos), y en consecuencia se le CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, A SER CUMPLIDAS DE FORMA SUCESIVA, de conformidad a lo dispuesto en los articulos (sic) 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASI SE DECIDE.-

En la Audiencia Preliminar la representante fiscal, también solicitó la sustitución de la Medida Cautelar de Detención Preventiva, contenida en el artículo 581, de la Ley especial, con la finalidad de asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado, sin embargo, dada la admisión de hechos realizara por parte del joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se ordena la permanencia del prenombrado joven en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES, Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CIUDAD OJEDA, ello hasta tanto el Juzgado Único de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, ejecute el presente fallo y emita el pronunciamiento respectivo en relación a la misma. Y ASÍ SE DECIDE…” (Destacado Original).

De lo anterior se observa, que en el fallo accionado, al momento de analizarse las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó establecido en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, que los mismos habían sido comprobados; en virtud de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, ya que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el acto de Audiencia Preliminar había explanado textualmente lo siguiente: “Admito los Hechos. Es todo”.

Es por lo que, es menester para esta Corte de Apelaciones traer a colación el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace alusión a la institución de Admisión de hechos, que prevé lo siguiente:

“Articulo 583. Admisión de los hechos. Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la de juicio, el juez o jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En los casos, el Juez o jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.

En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajara hasta un tercio de la sanción”. (Destacado de la Alzada).

Se observa claramente que el legislador dispuso que el procedimiento por admisión de hechos será aplicable a todos los delitos en los que pudiera verse incurso el o la adolescente.

Así las cosas es necesario para quienes regentan este Tribunal Superior, referir que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, según el Autor Rodrigo Rivera Morales en su obra, Manual del Derecho Procesal Penal, señala:

“… en lo que se refiere al Derecho Comparado, la figura en estudio de podría equiparar al ´Plea Guilty´ anglosajón y a la “Conformidad Española”. En España la doctrina expresa que “la conformidad es un acto unilateral de postulación y de disposición de la pretensión, efectuado por la defensa y realizado en ejercicio del principio de oportunidad”…En el ordenamiento jurídico venezolano se concibe la admisión de los hechos como una de las de las formas de autocomposición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público. En este sentido la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste concientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia N° 3473 del 11 de noviembre de 2005)…
El acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado…en consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). (Resaltado de la Alzada).

Con relación a la institución de la Admisión de los hechos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha pronunciado numerosas decisiones al respecto, siendo oportuno para esta Sala citar la sentencia Nro. 310, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien dejó sentado lo siguiente:
“… esta Sala ha precisado, de manera reiterada, que:
(…) el procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado…”. (Destacado de esta Sala).


Por lo que, una vez asumida la conducta por parte del adolescente acusado en el hecho punible que le fue atribuido por la Representación Fiscal, procedió la Jurisdicente a declararlo penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En sintonía con ello, se dejó asentado en el fallo accionado, la comprobación que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), había participado en la comisión del delito antes mencionado, toda vez que “…en virtud de los hechos suscitado en fecha 13/07/2021 denunciados por la ciudadana VIVIANA DÍAZ, al manifestar que el día anterior en la noche su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) luego de regresar de la casa de su abuela de nombre LENNY ARELLANO, en la cual se encontraba de visita, le comento que su tío (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) le había introducido el pene en el ano y que este lo amenazo que no le contara a nadie si no, no le seguía prestando su PlayStation, por tal motivo se dirigió a la sede de Delegación Municipal Ciudad Ojeda, estado Zulia…”; situación plenamente conocida por el mismo, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, en la cual se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Especial, admitiendo el prenombrado acusado, haber cometido el hecho atribuido por el ente Fiscal, determinándose así, la existencia de una directa relación entre su participación en el hecho delictivo y los medios probatorios esgrimidos en el escrito acusatorio, por tal razón, estimó la Jurisdicente, que la intervención del acusado de marras en el tipo penal había quedado comprobado, y por ende debía condenarse y decretarse la sanción.

En este orden de ideas, sobre la naturaleza y gravedad de los hechos, se indicó en la sentencia apelada, debe ser considerado en el caso de estudio, ya qué el hecho cuya comisión fue admitida por el adolescente acusado es de aquellos delitos denominados pluriofensivos, puestos que atentan contra la integridad personal, psicológica, moral de quien resulto víctima de ello, dando lugar esta conducta al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal.

En lo que respecta al grado de responsabilidad del adolescente, se precisó en el fallo impugnado, que se configura la misma cuando el acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), decide libre de todo apremio y coacción hacerse responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitiendo en la Audiencia Preliminar su participación, en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada, siendo correcto el grado de participación indicado en la comisión del delito.

Observa este Órgano Revisor, que en lo atinente a la proporcionalidad e idoneidad de la Medida, por un lado el Ministerio Público solicitó el decreto de la sanción de Privación de Libertad como sanción definitiva; mientras que la Defensa Técnica solicitó que se establecieran sanciones diferentes a la solicitada por la Vindicta Pública, en razón al interés superior contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; procediendo la Jueza a quo frente a esas consideraciones arribar a la siguiente conclusión:
“…Lo relativo al literal "e" que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una vez que éste realizó la admisión de hechos, la imposición de la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así mismo refirió no hacer oposición en cuanto a la rebaja de la sanción solicitada considerada por la Instancia por las consideraciones antes realizadas; si el joven decidía acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento por admisión de hechos, mientras la Defensa Publica (sic) requirió la imposición de una mixtura con sanciones no privativas tomando en cuenta que el joven se encuentra inserto en la sociedad, cursando estudios universitarios antes de su aprehensión, por lo que este Tribunal, atendiendo al contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 621, 539 de la Ley especial y 583 íbidem, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el joven, a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, atendiendo, igualmente, al respeto a los derechos humanos, la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, la participación activa del joven en los hechos admitidos, la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, así como a la infracción penal cuya comisión fue atribuida al prenombrado joven, al tratarse de uno de los delitos contenidos en el artículo 628 de la Ley especial que rige la materia de responsabilidad penal de adolescentes que son susceptibles de la imposición de una sanción definitiva de Privación de Libertad, y en los cuales se causa más afectación por tratarse de un delito pluriofensivo como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, debiendo ser ponderado los derechos del joven acusado y los de la victima (sic) en equilibrio con la afectación de bienes jurídicos de importancia y protección legal tutelados por el Estado, por lo que en atención a los referidos principios en cuanto a la finalidad de las sanciones en el proceso penal juvenil, observándose la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la participación del joven en los hechos, todo lo cual se evidencia con la admisión de hechos expresada, el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, que el joven acusado en la actualidad cuenta con dieciocho (18) años de edad; que no obstante, no obran en la causa resultados de informes clínicos, que asimismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES, Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CIUDAD OJEDA, realizaron su detención, en virtud de la orden de aprehensión decretada por este Juzgado en fecha 11/03/2026, según Resolución N° 2C-044-2026, a solicitud del Ministerio Publico (sic); no obstante, tomando en cuenta que el aludido joven acusado es infractor primario, no se encuentra sujeto a medidas por la comisión de otros hechos delictivos ni ha incurrido en nuevas violaciones de la Ley, aunado a que cuenta con el apoyo familiar contando con la presencia de sus progenitores desde el inicio del proceso; y que ha cumplido con buen comportamiento con la medida impuesta por este tribunal desde la fecha de su aprehensión, es por lo que considera quien aquí juzga que con la sanción impuesta por este Tribunal y solicitada parcialmente por la representante del Ministerio Público; de la cual hizo objeción la Defensa Publica (sic) del referido joven, por las razones arriba expuestas, pueden cumplirse los objetivos de este proceso penal, y alcanzar que el prenombrado joven supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dicha sanción ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, siendo que el aludido joven acusado ha conocido desde su aprehensión las actuaciones realizadas en el proceso penal, donde se evidenció el cumplimiento de la medida de coerción que le fue impuesta en su oportunidad, en el mencionado establecimiento de reclusión, donde se evidencia la contención familiar, coadyuvando en su formación, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, y celebrando la audiencia preliminar, en la cual decidió admitir los hechos aun a sabiendas de la posibilidad de la imposición de una sanción privativa de libertad por un lapso de tiempo mayor, y la posibilidad de acudir ante un Juzgado en Funciones de Juicio, por lo que la posición asumida por el joven acusado es tomada en cuenta por quien aquí juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita cometida en un momento determinado, lo cual permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias impuestas, estimando quien aquí juzga que en atención a las circunstancias como se suscitaron los hechos se hace necesario el abordaje de un equipo multidisciplinario a los fines de coadyuvar con las carencias que le llevaron a cometer hechos como los suscitados, comprobando también que su edad actual le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal, aunado al hecho que la posición asumida por el joven acusado en la audiencia preliminar evita gastos y retribuciones al Estado Venezolano de lo que conlleva la celebración de un juicio oral y reservado, lo cual a criterio de quien aquí decide son considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con una mixtura en la imposición de la sanción solicitada como definitiva por la representante del Ministerio Público, vale decir, LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas sanciones pueden cumplir la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal juvenil, por cuanto el joven acusado, ha entendido su conducta violatoria del ordenamiento jurídico, por lo que considera quien aquí juzga que con las referidas sanciones y con la rebaja correspondiente de las mismas, pueden cumplirse los objetivos de este proceso penal, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, siendo proporcional, idónea y ajustada para el caso en particular, razón por la cual es compartida por este órgano jurisdiccional y en consecuencia se le condena a cumplir LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, A SER CUMPLIDAS DE FORMA SUCESIVA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de internalizar y concientizar su conducta, a los efectos de comprender su responsabilidad y el daño social causado. Y ASÍ SE DECLARA…” (Destacado Original).

En este sentido, se deduce que la Juzgadora de Control, luego de haber efectuado un análisis a las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial Adolescencial y atendiendo debidamente a las circunstancias del caso en particular, determinó que la sanción de Privación de Libertad se ajusta a la proporcionalidad de los hechos admitidos, expresando la a quo que junto a otra sanción podría ser igualmente útil para el acusado, siendo idónea en cuanto a su naturaleza, en relación a los hechos admitidos por el acusado, considerando que el mismo cuenta con el apoyo familiar desde el inicio de su proceso, y siendo que el fin último es buscar reinsertar a los jóvenes a la sociedad y la sanción debe ser primordialmente educativa, debiendo existir un equilibrio entre los derechos de las víctimas y los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, concluyendo la Jueza de Instancia que considera idónea la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS; y la de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la misma ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera sucesivas, aseverando que las mencionadas sanciones resultaban suficientes para cumplir con la finalidad del proceso especial juvenil.

A tal efecto, es importante dejar asentado que el Juzgador o Juzgadora debe atender a estas pautas establecidas por el legislador, lo que hace que la determinación para la aplicación de sanciones no sea arbitraria, sin embargo, es necesario recordar que nuestro Derecho Penal es casuístico, es decir, atienden a las particularidades de cada caso en concreto, por lo que las pautas anteriormente mencionadas pueden variar, lo que llevará a los operadores de Justicia a determinar fundadamente, cuál de las sanciones previstas en la Ley Especial se adapta mejor a las circunstancias particulares de cada adolescente, lo que conlleva a afirmar que no siempre frente a delitos susceptibles de Privación de Libertad como sanción definitiva, debe aplicarse la misma, sino que a criterio del o la Jurisdicente en cada caso, pueden imponerse otras sanciones que puedan servir para orientar, ayudar o guiar a ese ser humano en pleno desarrollo de sus facultades físicas y mentales; ello es así por tratarse de sanciones que son individualizadas para cada caso en concreto.

En este orden, al referirnos a la sanción en materia penal de adolescentes, la autora María Morais en su obra “La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”, deja asentado:

“…Es cierto que el objetivo de todas ellas es propiciar el desarrollo integral de los adolescentes sancionados, pero no es menos cierto que cada una tiene su propia manera de lograrlo, funciona con su propia lógica y debe corresponderse con las circunstancias del caso en concreto….”. (Segunda Edición. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2001. p: 190).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, observa esta Alzada que yerra la Defensa Privada en su denuncia al considerar que la Jueza de instancia no hizo referencia a los motivos por los cuales a su criterio se aparto de la sanción solicitada por el mismo y el Ministerio Público, toda vez que la sentencia se encuentra debidamente motivada y proporcional, ya que la misma dio debida respuesta siendo procedente en derecho a la imposición de la mixtura solicitada y la respectiva rebaja de ley, pero con la sanción que le pareció idónea para ser cumplida de forma sucesiva y explicó con un razonamiento lógico del por qué la aplicación de las mismas, que no son más que la reinserción en la sociedad del infractor de la ley, así como el convencimiento pleno de que el adolescente acusado al someterse a la sanción reflexionará en su comportamiento y por ende no incursionará nuevamente en el sistema penal juvenil, garantizando de este modo el fin último de la ley especial que regula esta Jurisdicción, por ello no le asiste la razón a la Defensa Privada. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a lo denunciado por la Defensa Privada al considerar que la Jueza de Instancia no hizo referencia a los motivos por los cuales se apartó de la sanción solicitada por la mencionada Defensa, debido a que basó su recurrida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece las pautas para la determinación de la sanción, pero de manera ilógica y fuera del Debido Proceso, ya que su representado nunca fue debidamente citado para la comparecencia ante el Ministerio Público o algún Tribunal especializado para ser puesto en conocimiento que existía una causa o investigación penal en su contra, siendo que los hechos denunciados datan del 13/07/2021, fecha en la cual la progenitora de la víctima acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Ciudad Ojeda a interponer la respectiva denuncia, aportando como dirección la misma donde fue detenido su representado en fecha 23/07/2026, es decir en el Barrio Nuevo II, calle Perijá, casa sin número, de color verde, Municipio Lagunillas del estado Zulia, quien según el acta policial fue el mismo quien los recibió en la ya mencionada fecha al ser visitados por Funcionarios de ese Cuerpo Policial en atención a una orden de aprehensión librada en su contra por la a quo en fecha 11/03/2026.

En este contexto y atendiendo lo denunciado por el Apelante, esta Corte Superior observa, que en fecha 11 de enero de 2021, la Fiscalía Trigésima Octava de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, libró Oficio N° 24-F38-0021-202, dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas (IMPOL), con la finalidad que practicaran la citación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debiendo ser ubicado en el Barrio Nuevo II, calle Perijá, casa sin número, de color verde, Municipio Lagunillas del estado Zulia, todo ello inserto en el folio cincuenta y cuatro (54) de la Causa Principal, de igual manera en fecha 18 de mayo de 2023 la referida Fiscalía, libró Oficio N° 24-F38-0272-2023, dirigido al Comandante del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia con Sede en el Municipio Ciudad Ojeda, con la finalidad de que practicaran la citación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a la ciudadana VIVIANA DESIREE DÍAZ ZABALA, debiendo ser ubicados en la dirección ya mencionada, todo ello inserto en el folio sesenta y dos (62) de la Causa Principal; ahora bien, en fecha 09 de febrero de 2024, el Oficial JOSÉ ULACIO, adscrito a la División de Investigaciones Penales, suscribió Acta de Diligencia, mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la dirección ya mencionada, para hacer entrega de la boleta de citación la cual fue ordenada por la Fiscalía Trigésima Octava del estado Zulia, haciendo varios llamados en la vivienda, sin obtener respuesta alguna de ningún ciudadano y posterior a ello logró entrevistarse con un vecino llamado ALBERTH JOSÉ RODRÍGUEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad V-29.570.126, el cual informó que el mencionado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no habitaba por la zona y desconocían al mismo, todo ello inserto en el folio setenta (70) de la Causa Principal y finalmente en fecha 11 de marzo de 2026 el mencionado adolescente es puesto a disposición ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas por orden Judicial de Aprehensión, todo ello inserto desde el folio ciento y veintidós (122) hasta el ciento veintiocho (128) de la Causa Principal, por lo tanto mal puede alegar la Defensa Privada que a su defendido nunca se le había citado para ser puesto en conocimiento que existía una causa o investigación penal en su contra, ya que como se pudo evidenciar si fue realizada la debida citación, solo que la misma resultó infructuosa por la localización del adolescente acusado, aunado al hecho que son cuestiones propias de la investigación, es decir ya es cosa juzgada, es por lo que no le asiste la razón a la Defensa Privada en su denuncia. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala determina que la sentencia emitida producto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, cumple con las exigencias legales para su pronunciamiento, toda vez que, en ella se explicó el por qué la Jurisdicente estableció la sanción de Privación de Libertad y Libertad Asistida, y el tiempo de cumplimiento para cada una de ellas, atendiendo al daño causado, a la gravedad del delito y a la finalidad educativa de la sanción; por lo que, a juicio de esta Corte Superior, el fallo apelado, se encuentra motivado y proporcional, por cuanto alude las circunstancias de hecho y de derecho, una vez que fueron analizadas por parte de la Instancia, cada una de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, lo cual constituye una exigencia para la determinación y aplicación de la sanción, en consecuencia no le asiste la razón a la Defensa Privada en la presente denuncia, y se declara Sin Lugar el motivo de Apelación fundamentado en el artículo 608-B de la Ley Especial Adolescencial. Así se declara.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.226, actuando en representación del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por vía de consecuencia CONFIRMA la Sentencia Nro. 2C-026-2026, de fecha 30 de abril 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608-B de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.

VI.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.226, actuando en representación del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: CONFIRMA, la Sentencia Nro. 2C-026-2026, de fecha 30 de abril 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello, conforme lo establece el artículo 608-B de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


Jueza Superior Presidenta de Sala

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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA



La Jueza Superior El Juez Superior

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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
Ponente


La Secretaria (S)

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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.002-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

La Secretaria (S)

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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA

LBS/Ange
ASUNTO: 2C-2022-000001
CASO CORTE: CUA-2211-26