REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de agosto de 2026
216° Años de Independencia y 167° Años de Federación


ASUNTO PRINCIPAL: 1EA-4897-23
CASO CORTE: CUA: 2213-26

DECISIÓN No. 043-26

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho BARTOLO JOSÉ RONDÓN PÉREZ, en su condición de Defensor Público Octavo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión Nº 296-26, de fecha 04 de junio de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares:“…PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto sancionado en los artículos 259 de la ley Orgánica para la Protección niños, niñas y adolescentes. Cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se fija la próxima revisión de en audiencia para el VIERNES (25) DE SEPTIEMBRE DE DOSMIL VENTISEIS (2026) A LAS NUEVE Y TREINRTA DE LA MAÑANA.TERERO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2026; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de julio del mismo año.

En fecha 13 de julio de 2026, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y el Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.

Asimismo, en fecha 21 de julio de 2026, mediante decisión Nro. 041-26, se admitió el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el literal “G” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho BARTOLO JOSÉ RONDÓN PÉREZ, en su condición de Defensor Público Octavo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejerce su Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Inicia el apelante, con el título denominado “DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE LA INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO DE LAS METAS TRAZADAS EN ELPLAN INDIVIDUAL Y LOS INFORMES EVOLUTIVOS.” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…Ciudadanas Magistradas, en el caso que nos ocupa el presente recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 296-26, dictada en fecha 04/06/2026, por el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes, mediante la cual se acordó MANTENER la sanción de Privación de libertad, impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia se declaró sin lugar la solicitud de SUSTITUCIÓN, formulada oralmente en el marco de la audiencia de revisión, en la cual esta representante de la Defensa expuso detalladamente los motivos por los cuales se estima que mi representado, cuenta con las herramientas necesarias para su reinserción social y por ende se encuentra plenamente capacitado para continuar con una sanción menos gravosa, no obstante la Juzgadora de Instancia procedió a dictar una decisión que no se encuentra acorde a los planteamientos de la Defensa…” (Destacado Original).

Considera, que: “…Considera esta representante de la Defensa que la administradora de Justicia incumplió su deber de analizar a fondo que se cumplieron las metas trazadas en el plan individual emitido en fecha 11-01-2024 por el equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención Precursor Generalísimo Francisco de Miranda, lo cual se ve claramente reflejado en la decisión recurrida, puesto que se limita solo a transcribir textualmente lo plasmado en el informe evolutivo sin verificar a fondo el contenido del mismo. Es de recordar que, en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, dado a que se trata de una materia especializada regulada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rige por normas adecuadas a quienes están bajo su ámbito de aplicación que en poco o nada se acercan a la fase de ejecución regulada por el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son aplicables supletoriamente solo en tanto y en cuanto favorezcan al adolescente, circunstancia esta que se ve escasamente en la fase de ejecución del sistema penal de responsabilidad del adolescente, en virtud de que la ley especial regula lo concerniente, estableciendo reglas que encaminan a los administradores de justicia a tomar las decisiones de acuerdo a cada caso en particular…”(Destacado Original).

Refirió el Profesional del Derecho, que: “…expresaron Aliens Ovalles y Melissa Macaure, en el artículo titulado "El principio de especialidad en el sistema penal de responsabilidad del adolescente", lo siguiente: (Omissis)…”(Destacado Original).

El mismo explicó, que: “…En tal sentido ciudadanas Magistradas, el proceso de la ejecución de las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debe llevarse a cabo de manera pedagógica, es decir, debe estar dirigido siempre a que el adolescente o el joven adulto, comprenda el significado y la consecuencia de sus actuaciones, debiendo estar centrado siempre en la finalidad educativa de la sanción. Ahora bien, debe recordarse que el juez es conocedor del derecho, y en todo caso quien debe impartir justicia, no obstante, no es directamente el administrador de justicia quien tiene a cargo los distintos abordajes que permitan cumplir con el fin socio - educativo de la sanción, para ello se requiere del aporte de diferentes disciplinas sociales, la criminología y la psicología, para realizar propuestas operacionales o estrategias que generan cambios a nivel de pensamientos y conducta, por tal motivo se cuenta con el apoyo del equipo multidisciplinario del establecimiento de reclusión, puesto que son quienes lo conforman bajo sus diversas especialidades (psicólogo, trabajador social, etc.) aquellos que tienen a su cargo día a día la ejecución de las medidas encaminadas a centrar al sancionado y concientizarlo respecto a responsabilidad frente a la sociedad y frente a sí mismo…”(Destacado Original).

Estimó, que:“…Es entonces, ciudadanas magistradas, que una sentencia lógica debe estar basada en la correcta argumentación, en la cual se debe plasmar las situaciones de hecho y de derecho que dieron lugar en el juez la convicción para tomar la decisión. Es en este caso que la Defensa recurre la decisión n° 296-26 en virtud de que la juez a quo no consideró los aspectos en los cuales mi defendido ha ido evolucionando, para ello, es necesario hacer una ilación con el plan individual elaborado por el equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención Precursor Generalísimo Francisco de Miranda, de fecha 11/01/2024, a saber:
Metas del Área Educativa: Ser incorporado a las grandes misiones educativas, Motivación al logro de metas, Consolidar matemáticas. Metas del Área Psicológica: Sensibilizar ante el hecho punible y sus consecuencias para sí mismo y los demás, Concientizar sobre las consecuencias de las conductas de riesgo, desarrollar valores morales, desarrollar la empatía y la comunicación asertiva, desarrollar el control de los impulsos y crear un proyecto de vida accesible. Metas del Área Social: sensibilizar ante situación de riesgo y al mismo tiempo concientizar ante el delito, realizar un proyecto de vida saludable, instruirse sobre la sexualidad segura, fomentar valores ciudadanos que lo ayuden a respetar la moral de terceros. Metas del Área Familiar: Fomentar la figura de autoridad, adquirir normas y límites en el grupo familiar, fomentar la convivencia familiar…”(Destacado Original).

Continuó alegando, que:“…Posteriormente, tenemos el contenido del informe evolutivo de fecha 24/02/2025, en el cual se plasma el periodo de evaluación comprendido del 22/11/2024 al 22/02/2025, desprendiéndose del mismo que el joven sancionado ha logrado avanzar profundamente en su proceso socieducativo al haber alcanzado niveles de lectura positivos, así como también el hecho de estar inscrito en la cohorte 46-A de la misión Robinson, siendo previamente egresado de la misión Ribas, por cuanto las metas del área educativa han sido cubiertas…”(Destacado Original).

Adicionalmente, explana que:“…Al analizar con detenimiento el contenido del informe previamente plasmado se puede evidenciar una evolución progresiva respecto al proceso socio-educativo al cual se encuentra sometido el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con ocasión a esta planificación se han llevado a cabo varios informes evolutivos, de cuyo contenido se observan los avances de mi defendido, teniendo como inicio un interacción poco expresiva, así como una interacción familiar difícil, posteriormente evolucionando en un respeto a la figura de autoridad materna. Por otra parte, respecto al área Educativa, se puede observar que el mismo ha demostrado su interés ante la escolarización, primeramente se observaba a un adolescente iniciando en el proceso de escritura, para evolucionar en un joven adulto que ha culminado sus estudios por ante la misión Robinson, de modo que podemos notar que más allá de ser incorporado en una misión, el sancionado superó inclusive las metas del área educativa, aunado a que planea darle continuidad a sus estudios en el área de electricidad, no desde el punto de vista de un oficio, sino como una profesión, por cuanto planea cursar estudios de tercer nivel. Por último, en cuanto al área psicológica el mismo no fue evaluado para este periodo por causas no imputables a él, tomando en cuenta que se encuentra privado de libertad…” (Destacado Original).

Ahora bien, resaltó el referido Profesional del Derecho, que: “…De modo que, ciudadanas magistradas, de la lectura realizada a la última evaluación psicológica que consta en actas, puede observarse que mi defendido ya ha cumplido con las metas que fueron establecidas en su plan individua…”(Destacado Original).

Mencionó, que: “…Ciudadanas Magistradas, a criterio de la Defensa la decisión recurrida no obedece al análisis detallado del proceso de evaluación del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de lo contrario su resultado no pudo haber sido otro al de la SUSTITUCIÓN de la privación de libertad, la Juzgadora no tomó en consideración que mi defendido se encuentra en un estado en el cual no logrará nuevos avances a menos que se le otorgue la posibilidad de ser sometido a otras obligaciones que conlleven a una mayor responsabilidad, obligaciones que solo pueden materializarse de forma extramuros, es decir, continuar con la privación de libertad representaría la imposibilidad de seguir adelante, dado que el proceso socio-educativo va dirigido a la enseñanza y aprendizaje del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tomando en cuenta que se encuentra privado de libertad en una entidad de atención…”(Destacado Original).

Sostuvo, a su vez, quien apela que: “…Como corolario de lo anteriormente expuesto, debemos recordar que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha permanecido sometido a un régimen de vida dentro de la institución, más que una rutina diaria, cuenta con un plan diario de actividades en la cual participa conforme a su caso en particular con actividades orientadas superar aquellos aspectos que incidieron en la comisión del hecho punible, con ella se han identificado los intereses de mi defendido y su motivación a un cambio favorable, ha de mostrado su capacidad de expresar sus emociones, y le ha permitido establecer un régimen en el cual se administra sus ratos de ocio y la enseñanza de habilidades útiles a futuro. Ciudadanas Magistradas, la Jueza de Instancia no tomó en consideración que mi defendido ha logrado desarrollar relaciones humanas necesarias para una adecuada interacción social, gracias a la convivencia y su capacidad de interactuar con sus grupos de pares ha sido merecedor de responsabilidades en actividades de restauración y mantenimiento del centro de reclusión…”(Destacado Original).

Prosiguió arguyendo la Defensa, que: “…Así las cosas, considera la Defensa que en el caso que nos ocupa la Juzgadora no garantizo la tutela judicial efectiva, puesto que se limitó al plasmar el contenido del informe evolutivo más reciente, sin tomar en cuenta su alcance, con ello dictó una decisión que no se encuentra ajustada al proceso socio-educativo de mi defendido, dado que mantener la privación de libertad, es contrario al desarrollo integral del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ello por cuanto basa su escueta decisión en aspectos que no tienen cabida en el plano de la realidad, a saber:(Omissis)…”(Destacado Original).

Así entonces expresa, que: “…Observen entonces, ciudadanas magistradas, que los argumentos explanados por la juez recurrida ignoran completamente los avances del defendido según indican los informes individuales, en primer lugar, porque jamás se menciona que su respeto a la figura de autoridad sea "medianamente", aunado a que las áreas educativas y sociales están plenamente cubiertas, sin ninguna observación o aspecto negativo o por seguir trabajando. Es por lo cual, tomando en consideración los avances de mi representado y el tiempo que ha cumplido privado de libertad, hasta la presente más de la mitad de la sanción impuesta, (más de tres (03) años de la sanción de tres (03) años y seis meses), debiendo recordar en este punto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no limita o restringe la sustitución de una sanción en base al cumplimiento de un lapso parcial de tiempo de la misma, lo cual si sucede con el Código Orgánico Procesal Penal respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de esa manera a juicio de quién recurre este no es un argumento válido para la negativa de una sustitución, siendo su fecha de cumplimiento de la sanción el 25/09/2026…” (Destacado Original).

Posteriormente, el recurrente establece, que: “…Ciudadanas Magistradas, todos los argumentos previamente plasmados fueron planteados en la solicitud de sustitución de la sanción de Privación de libertad realizada por quién recurre, no obstante, la juzgadora procedió a emitir una decisión sin analizar estos fundamentos, los cuales no se tratan de meras especulaciones por parte de la defensa por el contrario es el resultado de los informes evolutivos, es en base a ello que la juzgadora debió emitir una decisión acorde a la fase procesal y a las circunstancias particulares del caso, con base a la finalidad y alcance que le dio legislador a la norma que no es otra que una evolución favorable para el joven adulto mediante una sanción socio - educativa, no obstante, a ello procedió a emitir una decisión sin analizar a fondo tales planteamientos. En ilación a lo antes expuesto estima quien recurre que el fin de la imposición de la sanción de Privación de Libertad ya se ha visto cumplido en el presente caso, puesto que se han-superado las metas trazadas, lo cual hace merecedor al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de una sanción menos gravosa, bajo otros parámetros distintos a la reclusión que permitan continuar con un abordaje progresivo, para ello, basta solo el contenido de los informes evolutivos, destacando que el legislador no estableció restricción algún respecto a la entidad del delito ni tampoco en cuanto a un tiempo parcial que deba cumplirse de la sanción para hacer procedente una sustitución…” (Destacado Original).

Al respecto señaló, que: “…se denuncia la violación de la tutela judicial efectiva al no obtener una decisión acordé a los planteamientos realizados por quién recurre, tal como lo ha expresado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nro. 191, Exp. 12-0291, de fecha 26 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, al indicar: (Omissis)…” (Destacado Original).

Constata quien apela, que: “…En consideración a los argumentos antes realizados, estima este representante de la defensa, que la Juzgadora mediante su decisión violento la tutela Judicial efectiva al no analizar a fondo el contenido de los informes evolutivos, en la audiencia oral celebrada en fecha 04/06/2026, así mismo al no tomar en consideración los alegatos realizados por quién recurre, y en su lugar emitir un decisión mediante la cual se niega la sustitución-de la sanción de Privación de Libertad, sin dar respuesta a tales planteamientos y sin explanar los fundamentos concretos por los cuales estimó improcedente tal pedimento, por ello se le solicita ciudadanas Magistradas, analicen a fondo estás denuncias y en la definitiva declaren con lugar el presente recurso ordenando la SUSTITUCIÓN de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por una sanción menos gravosa…” (Destacado Original).

Finalizó la Defensa Pública, requiriendo en su título “III PETITORIO”, que: “…Ciudadanas Magistradas, en base a las consideraciones anteriores se les solicita en primer lugar ADMITAN el presente recurso de apelación, y sucesivamente en la definitiva DECLAREN CON LUGAR el mismo, y en consecuencia SUSTITUYAN LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imponiendo una sanción menos gravosa. Es justicia a la fecha de su presentación…” (Destacado Original).



II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida corresponde a la decisión N.º 296-26, dictada en fecha 04 de junio de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró, entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto sancionado en los artículos 259 de la ley Orgánica para la Protección niños, niñas y adolescentes. Cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se fija la próxima revisión de en audiencia para el VIERNES (25) DE SEPTIEMBRE DE DOSMIL VEINTISEIS (2026) A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA.TERERO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede…” (Destacado Original).

III.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho BARTOLO JOSÉ RONDÓN PÉREZ, en su condición de Defensor Público Octavo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Alega el Profesional del Derecho en su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia declaró sin lugar su solicitud de sustitución, la cual fue formulada oralmente en el marco de la audiencia de revisión, mediante la cual expuso detalladamente los motivos por los cuales, estimó que su representado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuenta con las herramientas necesarias para su reinserción social y, por ende, se encuentra plenamente capacitado para continuar con una sanción menos gravosa, no obstante, la ad quo procedió a dictar una decisión que no se encontraba acorde a los planteamientos de la defensa.

Argumenta el Apelante, de igual forma, que la Administradora de Justicia incumplió con su deber de analizar a fondo que fueran cumplidas las metas trazadas en el plan individual, emitido en fecha 11-01-2024, por el equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención Precursor Generalísimo Francisco de Miranda, lo cual se refleja en la decisión recurrida , puesto que solo se limitó a transcribir textualmente lo plasmado en el informe evolutivo sin verificar a fondo el contenido del mismo, manifestado quien apela que es de recordad que en el Sistema se Responsabilidad Penal del Adolescente, dado que se trata de una materia especializada es regulada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se rige por normas adecuadas a quienes están bajo su ámbito de aplicación que en poco o nada se acercan a la fase de ejecución regulada por el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son aplicables supletoriamente, solo en tanto y en cuanto favorezcan al adolescente, circunstancia esta que se ve escasamente en la fase de ejecución del sistema penal de responsabilidad del adolescente, en virtud de que la ley especial regula lo concerniente, estableciendo reglas que encaminan a los administradores de justicia a tomar las decisiones de acuerdo a cada caso en particular.

Prosiguió manifestando la defensa, que la juzgadora perdió el norte de lo que implica la revisión de la sanción, por cuánto no analizó los factores que vienen a constituir el punto neurálgico de dicha actuación, a saber, no analizó detalladamente que se superaron los motivos o carencias que conllevaron al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, en tal sentido, se estima que no verificó que efectivamente se han cumplido las metas trazadas en el plan individual, no se confrontó el contenido de los informes evolutivos a evaluar con otros anteriores para verificar la evolución de su defendido, y tampoco se tomó en consideración el planteamiento realizado por la defensa técnica.

Asimismo la defensa pública denunció, que la decisión recurrida no obedece al análisis detallado del proceso de evaluación del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez, que de lo contrario su resultado no pudo haber sido al de la sustitución de la privación de libertad, debido a que la Juzgadora no tomó en consideración que su defendido se encuentra en un estado en el cual no lograra nuevos avances a menos que se le otorgue la posibilidad de ser sometido a otras obligaciones que conlleven a una mayor responsabilidad, obligaciones que solo pueden materializarse de forma extramuros, es decir que continuar con la privación de libertad representaría la imposibilidad de seguir adelante, dado que el proceso socio-educativo va dirigido a la enseñanza y aprendizaje al joven adulto, tomando en cuenta que se encuentra privado de libertad en una entidad de atención.

Manifiesta igualmente quien apela, que la Jueza de Instancia no tomó en consideración que su defendido ha logrado desarrollar relaciones humanas necesarias para una adecuada interacción social, gracias a la convivencia y su capacidad de interactuar con sus grupos de pares ha sido merecedor de responsabilidades en actividades de restauración y mantenimiento del centro de reclusión.

Del mismo modo, el recurrente alega en el contenido de su escrito recursivo, que todos los argumentos previamente plasmados fueron planteados en la solicitud de sustitución de la sanción de privación de libertad realizada por quien recurre, no obstante a ello la Juzgadora procedió a emitir una decisión sin analizar estos fundamentos, los cuales no se tratan de meras especulaciones por parte de la defensa, que por el contrario es el resultado de los informes evolutivos, que es en base a ello que la Juzgadora debió emitir una decisión acorde a la fase procesal y a las circunstancias particulares del caso, con base a la finalidad y alcance que le dio legislador a la norma que no es otra que una evolución favorable para el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante una sanción socio - educativa, no obstante, a ello procedió a emitir una decisión sin analizar a fondo tales planteamientos. En ilación a lo antes expuesto estima quien recurre que el fin de la imposición de la sanción de privación de libertad ya se ha visto cumplido en el presente caso, puesto que se han-superado las metas trazadas, lo cual hace merecedor al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de una sanción menos gravosa, bajo otros parámetros distintos a la reclusión que permitan continuar con un abordaje progresivo, para ello, basta solo el contenido de los informes evolutivos, destacando que el legislador no estableció restricción algún respecto a la entidad del delito ni tampoco en cuanto a un tiempo parcial que deba cumplirse de la sanción para hacer procedente una sustitución.

Para concluir, establece quien recurre, que la Juzgadora mediante su decisión violento la tutela Judicial efectiva al no analizar a fondo el contenido de los informes evolutivos, en la audiencia oral celebrada en fecha 04/06/2026, así mismo al no tomar en consideración los alegatos realizados por quién recurre, y en su lugar emitir un decisión mediante la cual se niega la sustitución de la sanción de Privación de Libertad, sin dar respuesta a tales planteamientos y sin explanar los fundamentos concretos por los cuales estimó improcedente tal pedimento, por ello se le solicita a esta Sala de Alzada, analizar a fondo estás denuncias y en la definitiva declaren con lugar el presente recurso ordenando la SUSTITUCIÓN de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por una sanción menos gravosa.

Antes de resolver los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito recursivo, es preciso señalar que en el sistema penal juvenil, se consagran en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las funciones atribuidas al Juez o Jueza de Ejecución, por ello en el literal “a” de la citada norma legal se prevé “Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena”, y en el literal “e”, “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la Adolescente”.

De la norma transcrita, a juicio de esta Sala, se colige que el Juez o la Jueza de Ejecución debe examinar las sanciones decretadas a los y las adolescentes, en un lapso que no supere los seis meses entre cada revisión, pudiendo ser analizadas antes del aludido período, ello con la finalidad de modificarlas o sustituirlas por otras sanciones menos gravosas, cuando las mismas no estén cumpliendo los objetivos por los cuales fueron impuestas; así como cuando sean contrarias al proceso de desarrollo del Adolescente o la Adolescente sancionado o sancionada. Por otra parte, se establece que el Juez o Jueza de Ejecución en materia de adolescencia debe ser vigilante en el otorgamiento o no de sustituciones de medidas que conciernen a dichas sanciones. Es así, como se establece que el Jurisdicente o la Jurisdicente, tiene entre sus funciones y competencia, garantizar el iuspuniendi ejercido por el Estado, al castigar la comisión de hechos punibles, el cual se materializa, en el cumplimiento efectivo de las sanciones impuestas.

En sintonía con lo antes aludido, es preciso acotar que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, como lo define la ley especial que regula la materia, en su artículo 526 establece “es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del Adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes”, lo que quiere decir, que sólo está circunscrito a los y las Adolescentes que infringen la ley, a quienes se les debe realizar un proceso penal, y en caso de ser declarados responsables, aplicársele la sanción correspondiente ajustada a la Ley, todo ello persiguiendo un fin educativo.

De todo lo antes expuesto, esta Alzada estima pertinente recordar que el Juez o la Jueza de Ejecución en su labor de velar y controlar las sanciones impuestas a los y las adolescentes que han sido condenados o condenadas, se encuentran facultados o facultadas para sustituir o modificar las sanciones por otras menos gravosas, y tal circunstancias se produce cuando él o la Jurisdicente se encuentre plenamente convencido o convencida, previo examen objetivo de las actas procesales, que la sanción original no cumple con la finalidad para la que fue impuesta, o que sea contraria al desarrollo del o de la adolescente, y ello sólo se logra observando la evolución del plan individual, que le sea elaborado al o a la adolescente en particular, toda vez que las sanciones son individualizadas, para cada caso en concreto.

De manera que, el Juez o la Jueza de Ejecución para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe analizar la evolución y consolidación que presente la medida, debiendo verificar si, efectivamente, el plan individual elaborado al o a la adolescente, en cada caso, presenta resultados favorables para la inserción del mismo en su grupo familiar y entorno social, el cual se logra de manera gradual, esto es progresivamente. Es de indicarse, que el Juez o la Jueza en esta etapa ejecutoria de la medida, debe velar por el control y cumplimiento de la sanción impuesta, y se contrae fundamentalmente a la verificación gradual que la misma está dando resultado o no, y, en caso de ser positivo, debe proceder a su modificación o sustitución, siempre y cuando los resultados de los informes así lo recomienden de manera categórica y sostenida, y en el supuesto que no sea así, deberá establecer correctivos necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la ley.

En este sentido, el plan individual, previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere que:

“La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada Adolescente. El plan, formulado con la participación del Adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso”.


Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

“Asunto trascendental es el plan individual de ejecución de la sanción de privación de libertad, en cuya elaboración debe participar el Adolescente y el cual atiende al estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y al establecimiento de metas concretas y estrategias idóneas para fortalecer sus potencialidades y suplir o manejar sus deficiencias. Es aquí y no en la determinación de la sanción, donde cobra un rol significativo la personalidad del infractor, de modo que atendiendo a sus especiales necesidades se atiende también a la prevención. Sin duda alguna, sería poco humano y poco efectivo un sistema de ejecución penal que quitara al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia…”.




Sobre ello, la doctrina señala:

“El plan individual es la guía para poder conocer el proceso de desarrollo de la ejecución de la sanción, pero también es la forma en que se evaluará el impacto socioeducativo que debe tener la sanción en el Adolescente, para lograr modificar los factores inherentes al sujeto que incurrió en la conducta delictual y que será la única garantía de la no reincidencia. Es así como se establece expresamente que el plan individual debe basarse en los “factores que inciden” en la conducta, pero desde una visión integral” (Pérez Aquerreta, Saraí. “Terceras Jornadas sobre la LOPNA, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, p.p: 264).

Visto así, se aprecia que el Juez o la Jueza de Ejecución para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe verificar integralmente si, efectivamente, el plan individual elaborado y aplicado al o a la adolescente en cada caso en concreto, presenta avances significativos para el momento de la revisión de la medida o, en su defecto, si la sanción impuesta es contraria a su proceso de desarrollo, cuya finalidad es lograr la reinserción a la sociedad.

En tal sentido, se hace inexorable para esta Alzada, citar la recurrida, a fin de verificar sus fundamentos, y al respecto observa que la misma se dictó en los siguientes términos:

(“…) Habiéndose efectuado el correspondiente estudio de las actuaciones conformantes de la presente causa, relacionada con el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) encontrándose en la oportunidad legal, prevista en el artículo 647 literal "e", de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este órgano jurisdiccional a REVISAR la medida PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al prenombrado sancionado, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las funciones propias de este órgano jurisdiccional, y al tiempo transcurrido en la presente causa para proceder al contenido del artículo 647, literal "e, que el día de hoy el mismo fue trasladado desde la ENTIDAD DE ATENCION GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA (VARONES) y las partes manifestaron su conformidad con ello, y en consecuencia, este tribunal para decidir observa Io siguiente:

En fecha 22-08-2023 el Juzgado PRIMERO (1) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicta sentencia condenatoria mediante la cual sanciona al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por TRES (03) AÑOS Y SE (06) MESES previsto y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo literal "b de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sucesivo a la privativa, UN (01) AÑNO Y SEIS( 06) MESES de la medida DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos de la ley Orgánica para la Protección niños ,niñas adolescentes, UN (01) AÑO de la medida DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 624 de la ley Orgánica para la Protección niños, niñas y adolescentes como sanción definitiva de un lapso de cumplimiento SEIS (06) AÑOS por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NINA CON PENETRACION previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En fecha 28-04-2023, se ejecuta el referido fallo y se realiza el cómputo de la sanción, determinándose que la fecha de finalización de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, será el día 25-09-2026 y se fija audiencia revisión para el día 26-03-2024 fecha se difiere por ausencia de la defensa privada y representante legal, se fijo nueva audiencia de revisión para el 09-04-2024 fecha se difiere por ausencia de la defensa privada y representante legal, se fijo nueva audiencia de revisión para el 18-04-2024 fecha la cual se mantiene la sanción de la medida impuesta y se fija nueva audiencia de revisión para el 17-10-2024 fecha la cual se mantiene la sanción de medida impuesta y se fija nueva audiencia de revisión para el 24-04-2025 fecha la cual fue reprogramada por plan ahorro energético se fija nueva fecha para el 05-06-2025 fecha la cual se mantiene la sanción de la medida impuesta se fija nueva audiencia de revisión para el 04-12-2025 fecha la cual se mantiene la sanción de la medida impuesta y se fija nueva audiencia de revisión para el 04-06-2026 por el motivo antes indicado

En fecha 04-06-2026 una vez analizado el plan individual de ejecución de medida periodo de evaluación 09-02-2026 al 09-05-2026 Correspondiente al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así mismo, se establecen metas en las distintas aéreas a ser abordadas, siendo esta las siguientes: AREA EDUCATIVA: Académicamente para este periodo el adolescente se encuentra actualmente inscrito en la cohorte 46-A en la Misión Ribas, donde ha ido adaptándose con facilidad a la rutina educativa, para darle continuidad a los estudios, ya que expresa lograr alcanzar culminar el mismo, teniéndolo como una de sus metas, cabe destacar que es egresado de la Misión Robinson.

AREA DEPORTIVA: tema "Destrezas Básicas Motoras"

Entre las destrezas están los Desplazamientos, es la forma correcta de canina, correr en la cancha manteniendo equilibrio y la atención en el juego.

Manejo del Balón: es la dirección que conduce el balón a cualquier lugar dentro de la cancha.
Lanzamiento: este puede ser con una mano con ambas manos, por debajo o por arriba, logrando alcanzar el objetivo.
Recepciones: consiste en la captura y control del balón, ya sea en las manos o con los pies.
EI Saque: es la forma de poner en juego el balón, puede ser por arriba o por debajo, con una manos con las dos.
AREA RELIGIOSA: En este trimestre se resalta la celebración del día de las Madres. con la llegada del cristianismo para la época pasada, se transformaron estas celebraciones para honrar a la Virgen María, la madre de Jesús. La primera fecha clave fue el 8 de diciembre, que según el calendario cristiano es el Día de la Inmaculada Concepción.

AREA CULTURAL: Historia: Las primeras celebraciones Día de la Madre se remontan a la antigua Grecia, donde se le rendía honores a la Rea, la madre de los dioses Zeus, Poseidon y Hades. Posteriormente los romanos llamaron a esta celebración Hilaria cuando la adquirieron de los griegos.

AREA SALUD:

Charla Orientativa: Prevención de Adicciones Riesgos del consumo de alcohol, tabaco y drogas, incluyendovapes.

EFEMÉRIDES SALUD:
Febrero: Día Mundial del Síndrome de Asperger, Día Mundial del Trasplante, Día de las Enfermedades Raras.
Marzo: Día del Médico, Día Mundial contra el Glaucoma, Día Internacional de la Eliminación de la Discriminación Racial, Día Mundial del Síndrome de Down.
Abril: Día Mundial de la Concientización sobre el Autismo, Día Mundial de la Salud, Día del Asistente Dental, Día Mundial contra el Parkinsor.
Mayo: Día Internacional de la Partera, Día Internacional Contra la Ontogénesis Imperfecta, Día Internacional de la Cruz Roja.

SOCIO PRODUCTIVO

Área: Mantenimiento y riego de las áreas verdes.
Proyección de Video: Valores Humanos Fundamentales que guían el comportamiento y las relaciones como:
Compasión: Sentir y actuar para aliviar el sufrimiento ajeno.
Bondad: Tendencia a hacer el bien, ser amable y cortés.
Humildad: Reconocer las propias limitaciones y capacidades.
Perdón: Liberarse del rencor y la ira hacia quien ha hecho daño.
EFEMÉRIDES EDUCATIVAS

Febrero: Natalicio de Cecilio Acosta, Natalicio de Daniel Florencio OLeary, Muerte del General Jacinto Lara, Natalicio de Almirante Cristóbal Colón, Muerte de General Agustin Codazzi, Muerte del General Carlos Soublette, Día de la Federación, Natalicio de Rómulo Betancourt.
Marzo: muerte de Vicente Campo Ellas, Día de San José, Fundación de Valencia (1814), Muerte Antonio Ricaurte, Fundación de San Carios, Muerte de Hugo Chávez, Natalicio de José María Vargas, Natalicio de Luis Beltrán Prieto Figueroa, Natalicio de Juan Bautista Arismendi
Abril: Día Mundial de la Salud, Día de la Batalla de San Felix, Día del Panamericanismo, Día de La Tierra Día del ldioma y del Libro.
Mayo: Día internacional del Trabajador, Día de Cruz de Mayo.
Natalicio de Eleazar López Contreras, Muerte del General José Antonio Páez.

ÁREA SOCIAL: Adolescente de 17 años de edad, quien al momento del abordaje individual se muestra colaborador y participativo, Miguel esta adecuado a las normativas y régimen disciplinario participa en los distintos talleres y actividades realizadas por el equipo multidisciplinario Presenta un avance significativo en el área educativa y su madurez conductual le permite la aplicación de algunos valores sociales hacia sus compañeros, continua siendo

participe de las distintas actividades culturales como son Orquesta, Iglesia y Arte Cincerse la cual le ha permitido de sus estudios y luego ser futbolista. AREA FAMILAR: Miguel para este periodo ha recibido el acompañamiento legal de sus familiares. Es visitado por su mama y su abuela quienes lo visitan cada 15 días por asuntos de orden económico y distancia ya que habitan en un municipio foráneo. Se puede observar una dinámica familiar basada en el respeto, lazos afectivos y una motivación al logro despertada desde el comienzo de recibir visita. La progenitora y la abuela de miguel están atentas a cualquier orientación de los especialistas. CONCLUSIÓN: Para este periodo se continuará trabajando con las distintas estrategias y metas establecidas en el Plan Individual, ya que Miguel continúa mostrando un avance y madurez conductual al momento de la aplicación de algunos valores sociales hacia sus compañeros, situación tal que ayudará a alcanzar la concientización del Cometido.

Es así, que se evidencia en el sancionado tiene un acoplamiento conductual satisfactorio, respetando medianamente las figuras de autoridad, acata las herramientas brindadas, desarrolla habilidades y destrezas en las actividades realizadas, estando motivado en continuar su participación en el INFORME EVOLUTIVO enfocándose en darle cumplimiento a cada una de las meta en específico en su plan individual, en el informe evolutivo de fecha 09-05-2026, en el área Educativa se puede evidenciar que carece de contenido educativo no proyecta el progreso endicha área se puede evidencia que demuestra el poco conocimiento adquirido el sancionado antes mencionado y este tribunal considero necesario un abordaje a todos los privado de libertad y que se encuentra en dicha entidad de atención, fueran evaluado y así poder realizar un diagnóstico en el momento de las audiencias de revisión de la medida de Privativa de Libertad, pero el criterio de esta juzgadora en los avances mostrados por el sancionado, se encuentran en su fase de proceso se evidencia arrepentimiento en su participación en el hecho punible, pero noproceso socioeducativo y que éstos puedan mantenerse en el tiempo, de tal manera que esta pueda fortalecer su proyecto de vida y obtenga las herramientas necesarias que le permitan reingresar a la sociedad sin el riesgo de incurrir nuevamente en la comisión de hechos criminales, lo que es indispensable para que la mismo tenga una convivencia social satisfactoria para su propia persona, su familia y la sociedad, máxime si se toma en cuenta los factores y carencias que incidieron en que el sancionado cometiera el delito así como la gravedad del mismo, por loque no puede acordarse una sustitución hasta tanto no se logre lo antes dicho. debe legar a la concientización consolidado las metas propuesta de su plan individual, circunstancias estas que llevan a que en esta oportunidad se MANTENGA la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTADSe consideró que al sancionado, le falta abordaje y la evaluación del plan individual del equipomultidisciplinario, por lo que se hacía necesario que nuevos informes repose en su expediente y por lo que se acuerda MANTENER la sanción de PRIVACION DE LIBERTADAD impuesta al sancionado y se fija nueva audiencia y se fija audiencia de revisión para el día 25-09-2026. ASÍ SE DECLARA…” (Destacado Original).

Observa esta Sala del anterior fallo, que la Jueza de Ejecución acordó mantener la sanción de privación de libertad impuesta del sancionad (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia, declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida formulada por la Defensa Pública en la Audiencia de Revisión de Sanción, de fecha 04 de junio de 2026, dictando una decisión que no se encontraba acorde a los planteamientos de la Defensa.

Ahora bien, atendiendo a las denuncias planteadas por el recurrente en su Recurso de Apelación de Autos, y en virtud de evidenciar que las mismas se encuentran relacionadas entre sí, este Tribunal procede a dar respuesta a las mismas de forma conjunta, de la siguiente manera:

En este contexto, evidencia este Tribunal de Alzada de la revisión exhaustiva que hace al contenido de la decisión Nº 296-26, de fecha 04 de junio de 2026, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa que el fundamento asentado por la Jueza de Instancia está ajustado a derecho, por cuanto la misma decidió mantener la medida sancionatoria de privación de libertad al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando el contenido del Informe Evolutivo realizado al mismo, de fecha 06 de mayo de 2026, signado bajo el N° MPPSP/DGRSRPA/EAPGFM/N091/2026, y no al informe 11/01/2026, como erradamente lo establecido quien apela en el contenido de su escrito recursivo, correspondiendo dicho informe al Período de Evaluación desde el 09 de febrero hasta el 09 de mayo del año 2026,el cual fue suscrito por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciario en la Entidad de Atención “Procurador Generalísimo Francisco de Miranda (V)Estado Zulia”, asentando lo siguiente:
“…AREA EDUCATIVA: Académicamente para este periodo el adolescente se encuentra actualmente inscrito en la corte 46-A en la Misión Ribas, donde ha ido adaptándose con finalidad a la rutina educativa, para darle continuidad a los estudios, ya que expresa lograr alcanzar culminar el mismo, teniendo como una de sus metas, cabe destacar que es egresado de la Misión Robinson.
AREA DEPORTIVA: tema “Destrezas Básicas Motoras”
Entre las destrezas están los Desplazamientos, es la forma correcta de canina, correr en la cancha manteniendo el equilibrio y la atención en el juego.

 Manejo de Balón: es la dirección que conduce el balón y cualquier lugar dentro de la cancha.
 Lanzamiento: este puede ser con una mano o con ambas manos, por debajo o por arriba, logrando alcanzar el objetivo.
 Recepciones: consiste en la captura y control del balón, ya sea en las manos o con los pies.
 El saque: es la forma de poner en juego en juego el balón, puede ser por arriba o por abajo, con una sola mano o con las dos.

AREA RELIGIOSA: En este trimestre se resalta la celebración del Día de las Madres, con la llegada del cristianismo para la época pasada, se transformaron estas celebraciones para honrar a la Virgen María, la madre de Jesús. La primera fecha clave fue el 8 de diciembre, que según el calendario cristiano es el Día d las Inmaculada Concepción.

AREA CULTURAL: Historia: las primeras celebraciones del Día de las Madres, se remontan a la antigua Grecia, donde se rendían honores a Rea, la madre de los dioses Zeus, Poseidón y Hades. Posteriormente los romanos llamaron a esta celebración Hilaria cuando la adquirieron de los griegos.

AREA SALUD:

Charla Orientativa: Prevención de Adicciones Riesgos del consumo de alcohol, tabaco y drogas,incluyendovapes.
EFEMÉRIDES SALUD:
 Febrero: Día Mundial del Síndrome de Asperger, Día Mundial del Trasplante, Día de las Enfermedades Raras.
 Marzo: Día del Médico, Día Mundial contra el Glaucoma, Día Internacional de la Eliminación de la Discriminación Racial, Día Mundial del Síndrome de Down.
 Abril: Día Mundial de la Concientización sobre el Autismo, Día Mundial de la Salud, Día del Asistente Dental, Día Mundial contra el Parkinsor.
 Mayo: Día Internacional de la Partera, Día Internacional Contra la Ontogénesis Imperfecta, Día Internacional de la Cruz Roja.

SOCIO PRODUCTIVO

 Área: Mantenimiento y riego de las áreas verdes
 Proyección de Video: Valores Humanos Fundamentales que guían el comportamiento y las relaciones como:
 Compasión: Sentir y actuar para aliviar el sufrimiento ajeno
 Bondad: Tendencia a hacer el bien, ser amable y cortés.
 Humildad: Reconocer las propias limitaciones y capacidades
 Perdón: Liberarse del rencor y la ira hacia quien ha hecho daño
EFEMÉRIDES EDUCATIVAS

 Febrero: Natalicio de Cecilio Acosta, Natalicio de Daniel Florencio OLeary, Muerte del General Jacinto Lara, Natalicio de Almirante Cristóbal Colón, Muerte de General Agustin Codazzi, Muerte del General Carlos Soublette, Día de la Federación, Natalicio de Rómulo Betancourt.
 Marzo: muerte de Vicente Campo Ellas, Día de San José, Fundación de Valencia (1814), Muerte Antonio Ricaurte, Fundación de San Carios, Muerte de Hugo Chávez, Natalicio de José María Vargas, Natalicio de Luis Beltrán Prieto Figueroa, Natalicio de Juan Bautista Arismendi
 Abril: Día Mundial de la Salud, Día de la Batalla de San Felix, Día del Panamericanismo, Día de La Tierra Día del ldioma y del Libro.
 Mayo: Día internacional del Trabajador, Día de Cruz de Mayo.
 Natalicio de Eleazar López Contreras, Muerte del General José Antonio Páez.

ÁREA SOCIAL: Adolescente de 17 años de edad, quien al momento del abardaje individual se muestra colaborador y participativo,(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) esta adecuado a las normativas y régimen disciplinario participa en los distintos talleres y actividades realizadas por el equipo multidisciplinario Presenta un avance significativo en el área educativa y su madurez conductual le permite la aplicación de algunos valores sociales hacia sus compañeros, continua siendoparticipe de las distintas actividades culturales como son Orquesta, Iglesia y Arte Cincerse la cual le ha permitido de sus estudios y luego ser futbolista. AREA FAMILAR: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para este periodo ha recibido el acompañamiento legal de sus familiares. Es visitado por su mama y su abuela quienes lo visitan cada 15 días por asuntos de orden económico y distancia ya que habitan en un municipio foráneo. Se puede observar una dinámica familiar basada en el respeto, lazos afectivos y una motivación al logro despertada desde el comienzo de recibir visita. La progenitora y la abuela de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) están atentas a cualquier orientación de los especialistas. CONCLUSIÓN: Para este periodo se continuará trabajando con las distintas estrategias y metas establecidas en el Plan Individual, ya que Miguel continúa mostrando un avance y madurez conductual al momento de la aplicación de algunos valores sociales hacia sus compañeros, situación tal que ayudará a alcanzar la concientización del cometido…” (Destacado Original). (Folios 269 al 272 de la Causa Principal).


En este orden, visto lo decidido por la Jueza de Ejecución en la decisión recurrida de fecha 04 de junio de 2026, esta Sala de Alzada observa, que la Jueza efectuó el correspondiente análisis al Informe Evolutivo de fecha 06 de mayo de 2026, en todas y cada una de las áreas descritas en el mismo, estimando que área educativa al joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le falta abordaje y la evaluación del plan individual del equipo multidisciplinario, por lo que se hacía necesario que nuevos informes reposen en su expediente, por cuanto carece de contenido a nivel educacional, no evidencio en el mencionado informe que el mismo proyecte progresos educativos, que éste se encuentra en su fase de proceso, muestra arrepentimiento en su participación en el hecho punible, pero no demuestra avances socioeducativo que le permitan permanecerse en el tiempo, y que estas pueda fortalecer su proyecto de vida, de manera que pueda obtener las herramientas necesarias para reingresar a la sociedad, sin el riesgo de incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles, siendo estas indispensables para que tenga una convivencia social satisfactoria para su propia persona, su familia y la sociedad, máxime si se toma en cuenta los factores y carencias que llevaron al sancionado cometer el delito, así como la gravedad del mismo, por lo que consideró que no era procedente la sustitución de la sanción de privación de libertad del joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta tanto fuese abordado y evaluado nuevamente, donde este refleje en futuros informes evolutivos, avances de concientización, que se vean consolidadas las metas propuestas de su plan individual, que ese fortalecimiento se mantengan en el tiempo y por tales circunstancias ordenó que se mantuviera la sanción de Privación de Libertad del sancionado.

En atención a lo antes expuesto, conviene esta Sala señalar, que en el caso del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la sustitución de la sanción de privación de libertad se fundamenta en la evolución del o la adolescente durante su reclusión, que conlleva al cumplimiento y superación de las metas establecidas en el plan individual, lo cual no se ve reflejado en su totalidad en el contenido de los informes evolutivos correspondientes al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitidos por quienes tienen a su cargo la responsabilidad de abordarlo de manera continua, indicando esta Instancia Superior que, ciertamente, como alega quien recurre, la flexibilidad de la sanción y el fin educativo se asegura con respecto a su fin pedagógico, puesto que no tendría sentido mantener a un adolescente sancionado cuando ha mostrado un cambio de conducta y existe una expectativa positiva respecto de su inserción en la sociedad, pero no es menos cierto, que los Jueces de Ejecución tienen la función de evaluar cada uno de los informes evolutivos del sancionado y decidir conforme a los resultados para poder llegar a una conclusión conforme a derecho si realmente el mismo merece la sustitución de la sanción, observando en el caso de marras que para la Jueza de Instancia, aún le falta abordaje, contención y la evaluación del plan individual del Equipo Multidisciplinario al mencionado sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y para ello es necesario que nuevos informes reposen en su expediente para generar conforme a derecho la sustitución de la sanción impuesta al sancionado, observando igualmente esta Corte de Apelaciones , que en este último informe evolutivo practicado en fecha 06 de mayo de 2026 signado bajo el N° MPPSP/DGRSRPA/EAPGFM/N091/2026, no fue abordado el adolescente de auto en el área Psicológica como en los anteriores informes lo cual se hace necesario en esta etapa del proceso ya que a través de esta área se puede demostrar el avance y su madurez conductual del adolescente para así demostrar que el mismo alcanzó la concientización del delito cometido, en consecuencia, es notable que no se ha alcanzado totalmente el objetivo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.”, siendo esta la finalidad y alcance que le dio el Legislador a la referida norma, que no es otra que una evolución favorable para el adolescente mediante una sanción socio – educativa con apoyo familiar.


Sobre ello la doctrina patria ha referido:
“La finalidad educativa se alcanza en la medida que se logre el desarrollo pleno de las capacidades del Adolescente, y el indicador de ese desarrollo es la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan inicial. Por lo tanto, la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente-la consistencia es muy importante-la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del Adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad. El simple transcurso del tiempo no es razón suficiente para la sustitución de la medida, ni mucho menos el buen comportamiento. De hecho, portarse bien, acatar el reglamento de la Institución y seguir lo establecido en su plan de ejecución, es un deber del Adolescente, establecido en el artículo 632 de la LOPNA.” (La Pena, su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. Maria Gracia Moráis. p.p 139).(Subrayado de la Sala)

En este contexto, más allá de pretender que la finalidad del plan individual se limite exclusivamente a alcanzar las metas allí establecidas, debe entenderse que ese informe evolutivo constituye punto de partida para expresar la actividad profesional del Equipo Multidisciplinario bajo la vigilancia del Juez o la Jueza de Ejecución, para su educación conforme a las estrategias que la misma ley sugiere. El cumplimiento de las metas debe garantizar, a su vez, la obtención de herramientas en la joven, bajo la perspectiva del equipo participante, para garantizar que todos aquellos aspectos que incidieron en el sancionado que lo han llevado a delinquir, delitos éstos graves, no aflore a futuro y le conlleven a una reincidencia delictiva, por tanto no le asiste la razón a la Defensa Pública en su recurso de apelación, ya que no puede apreciarse el plan individual como una fórmula matemática, es decir sin el aspecto interpretativo y visionario que pueda formarse el Jurisdicente basado en el contenido de los informes realizados al joven adulto. Así se decide.

Por lo que, visto y analizada la decisión recurrida, observa este Órgano Superior que la misma no carece de inmotivación como lo manifiesta la Defensa Pública en su escrito de apelación, indicando que constituye un deber para el Órgano Jurisdiccional, ofrecer a las partes Seguridad Jurídica, a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos, deben estar debidamente motivados, puesto que, constituye un requisito esencial y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la autoridad y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”(Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Así las cosas, al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones, en las cuales se basó para fundamentar su decisión, observándose que no existe falta de motivación de la decisión, cumpliendo la misma con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Texto Adjetivo Penal.

Para finalizar y atendiendo a que el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho BARTOLO JOSÉ RONDÓN PÉREZ, en su condición de Defensor Público Octavo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión Nº 296-26, fue fundamentado en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual hace referencia al “gravamen irreparable”, es por lo que, es fundamental para este Tribunal de Alzada, indicar a los fines educativos que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de derecho usual. P. 196 año 1981, estableció que: “…Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que la solicitud de revisión de Sanción la puede requerir la Defensa cuando considere conveniente y el Tribunal de Ejecución debe cumplir lo consagrado en el artículo 647 ordinal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo viene ejecutando.

En tal sentido, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”(Destacado de la Sala).

Por tanto, estima esta Alzada que el mantenimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictada por la Jueza A quo, en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto sancionado en los artículos 259 de la ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra ajustada en derecho, por cuanto la Jueza que regenta el Tribunal de Instancia sustentó su decisión en los informes evolutivos realizados en el devenir del proceso, fundamentos éstos asentados por la a quo y constatados por este Tribunal Superior, considerando que no le asiste la razón a la Defensa Pública sobre sus argumentos puesto que es una atribución propia del Juez de Ejecución, sustituir, modificar o mantener la medida impuesta al sancionado, tal como lo establece el artículo 647 de la Ley Especial Adolescencial.

Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no se transgredió la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva en el fallo impugnado y no existe gravamen irreparable ocasionado a la encausada, no existiendo falta en la motivación, sino por el contrario la misma se encuentra ajustada a derecho, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente en su Recurso de Apelación. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, al estimar este Tribunal ad quem que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, es por lo que declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho BARTOLO JOSÉ RONDÓN PÉREZ, en su condición de Defensor Público Octavo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y CONFIRMA la decisión Nº 296-26, de fecha 04 de junio de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos en la Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

V.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho BARTOLO JOSÉ RONDÓN PÉREZ, en su condición de Defensor Público Octavo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 296-26, de fecha 04 de junio de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos de la Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal “G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

La Jueza Presidenta De Sala

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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente


La Jueza Superior El Juez Superior

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Dra.LEANI BELLERA SANCHEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO

LA SECRETARIA (S)

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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 043-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA (S)

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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA


EJRP/Yurig.-
CASO PRINCIPAL: 1EA-4897-23
CASO CORTE: CUA: -2213-26