Exp. 13.879




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante; abogado en ejercicio GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894. Tal recurso ordinario se ejerce contra la sentencia de fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por FRAUDE PROCESAL fuere incoado por la Sociedad Mercantil CENTRO JUANA DE ÁVILA, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado originalmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de enero de mil novecientos setenta (1970), bajo el Nro. 87, páginas 154 y siguientes, Tomo 31, siendo la última modificación de sus estatus, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diez (2010), inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el veinticinco (25) de junio del año dos mil diez (2010), anotada bajo el Nro. 25, Tomo 38-A RM1, en contra del ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.150.885, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta donde el Juzgado a-quo dictó auto de declarando la INADMISIÓN de la causa.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

III
DE LA NARRATIVA

En fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda, instaurada por el abogado en ejercicio MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de en representación de la Sociedad Mercantil CENTRO JUANA DE ÁVILA, plenamente identificada con anterioridad, haciendo la salvedad de que el pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la misma mediante auto por separado.
En fecha diez (10) de octubre del mismo año la el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual inadmitió la demanda que por FRAUDE PROCESAL fuere incoada, bajo las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
“(…) De esa manera, con base a lo antes revisado, resulta evidente para quien suscribe que los alegatos sobre los cuales la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A. fundamenta la supuesta comisión de un fraude procesal en el juicio referido, no detallan el acto de engaño o maquinación que pudo impedir la correcta administración de justicia, sino que constituyen un claro intento de revisar y cuestionar el fondo de un juicio ya terminado, pues de los citados argumentos se desprende la inconformidad del apoderado del apoderado judicial del denunciante del fraude en relación a las sentencias dictadas y el procedimiento de ejecución tramitado en el juicio cuya nulidad pretende, los cuales, vale decir, son actos judiciales que ya han adquirido el carácter de cosa juzgada.
En torno a ello, es importante señalar que ciertamente el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado mecanismos que permiten el control jurisdiccional de sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, cuando las mismas se hayan obtenido mediante el uso tergiversado del proceso judicial, y en detrimento de su fin máximo: la justicia. De ese modo, a los efectos de impugnar dichos fallos, se tiene: a) el recurso de invalidación, b) el amparo constitucional, c) la revisión constitucional, y d) el procedimiento de fraude procesal; no obstante, no es menos cierto que todos estos mecanismos, a pesar de su vital importancia para la integridad del sistema judicial, no son una herramienta ilimitada, pues su naturaleza es excepcional, precisamente por cuanto éstos pretenden desafiar el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, el cual es de orden público y por tanto debe ser observado y protegido por los jueces de oficio.
Así las cosas, se tiene que el común denominador de las cuatro figuras procesales nombradas, es atacar la inmutabilidad de un fallo y es de allí que nace su carácter extraordinario, diferenciándose en las causales que las activan: vicios procedimentales, para el caso de los juicios de invalidación; violaciones constitucionales, en lo que refiere al amparo y la revisión constitucional; y la mala fe de las partes para manipular la justicia en su beneficio, cuando de fraude procesal se trata; todo lo cual se repunta en servir genuinamente al interés público en la recta administración de justicia, y no meramente a un interés privado como lo sería por ejemplo re-litigar un caso ya perdido. Ese constituye precisamente uno de los límites de dichos mecanismos y una de las razones por las cuales se ha establecido su naturaleza excepcional, pues ninguno busca resolver el litigio original; simplemente anulan la sentencia con autoridad de cosa juzgada con la consecuencia reposición del proceso al estado anterior a la ocurrencia de los actos viciados, permitiendo que el mismo se desarrolle sin el vicio o la violación delatada
De allí que esta operadora de justicia observe con profunda preocupación que del escrito libelar del fraude procesal se desprendan argumentos de fondo del caso primigenio y de la necesidad del reexamen de pruebas, como los es el alegato de que el contrato declarado resuelto carecía de cláusulas resolutorias, que el inmueble convenido en dicho contrato se encuentra totalmente deslindando y delimitado, con su propio plano de mensura debidamente catastrado, que por ello no se requería de ningún documento de condominio para el otorgamiento del contrato definitivo de venta, que se las sentencias dictadas en dicho proceso que declararon la procedencia de la pretensión de resolución del contrato se hicieron “omitiendo el hecho cierto y veraz de que el inmueble convenido en compraventa se encuentra totalmente deslindando y delimitado”, entre otros alegatos, con la conclusión de que el perjuicio causado con el fraude se configuro “con la irrita decisión que condeno a mi representada” siendo el fraude en esencia alegado que el demandante en el juicio no buscaba simplemente que se le devolvieran las cantidades de dinero que entrego con ocasión a un negocio jurídico no materializado, sino quedarse con la totalidad de un inmueble de gran extensión propiedad de la denunciante en fraude, por menos del precio convenido para un porción del mismo, siendo este ultimo un argumento manifiestamente fútil.
Todo ello demuestra que, en el presente de los casos, la figura del fraude procesal esta siendo utilizado de manera indebida como un intento encubierto de re- litigar el juicio original, toda vez que resulta claro que la demanda autónoma de fraude no se encuentra enfocada en la prueba del vicio procesal determinante, sino en la insatisfacción con el resultado sustantivo y la etapa ejecutiva de la misma; situación esta que no puede este Tribunal soslayar permitiendo el curso de la demanda bajo argumentos que lógicamente son de fondo, por cuanto ello no solo consentiría que la acción por fraude procesal operara como una nueva causa legitima de su nulidad – sino que además estaría incurriendo en lo mismo que se pretende evitar: un verdadero fraude procesal a través de la activación de instituciones procesales legalmente establecidas pero empleadas de manera indebida con el objeto de obtener una reevaluación de los meritos del caso original o servir como una apelación encubierta. (…)”
…Omissis…
“(….) En este sentido, con fuerza a las consideraciones antes efectuadas, en apego al criterio jurisprudencial citado y atendiendo además al deber que tiene esta operadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil de tomar “todas las medidas necesarias establecidas en la ley; tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, es por lo que se declara INADMISIBLE la presente acción de FRAUDE PROCESAL (vía principal). Y así se decide. (…)”
…Omissis…

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante APELÒ de la Decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva proferida por el Juzgado A-Quo.
En fecha veintidós (22) del mismo mes y año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó auto mediante el cual oyó la referida apelación en ambos efectos.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado a-quem le dio entrada y curso de ley al presente expediente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que la sentencia recurrida era de carácter Interlocutoria con fuerza Definitiva.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informe en el término establecido en el artículo 517 del Código en Procedimiento Civil, bajo lo siguientes términos:
…Omissis…
La Juez del Tribunal ad quo indica en la narrativa de la sentencia apelada “… que los alegatos sobre los cuales la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A., fundamentada la supuesta comisión de un fraude procesal en el juicio referido, no detallan al acto de engaño o maquinación que pudo impedir la correcta administración de justicia, sino que constituyen un claro intento de revisar y cuestionar el fondo de un asunto ya terminado…”, sin embargo, el fundamento de la demanda por fraude procesal delatado, se argumento a este expediente, que en función de este embargo ejecutivo, ejecutado por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 25 de marzo de 2024; todos los lotes de terreno y el producto de los alquileres de los inmuebles pertenecientes a mi representada fueron embargados y puesto a la orden del ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, quien dándole continuidad a la ejecución, solicitando se liberan los carteles de remate y llegado el día del acto de remate, el 14 de marzo de 2025, compareció únicamente el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, y aplicando el supuesto derecho de crédito que presuntamente la asistía en contra de mi representada por la sentencia que estaba haciendo ejecutada, cuyo monto ascendía ala cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (US$ 932.232,00),se hizo de la totalidad de la propiedad del inmueble perteneciente a mi mandante, con una extensión total de terreno de TRECE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (13.211,90 Mts2) el cual fue evaluado en la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENNTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS ( 40.758,698,09); el ciudadano UNBERTO BANFI MADDALONI realizo su postura por ese momento para que le quedara adjudicada la totalidad del inmueble a su favor.
Esta circunstancia consuma la existencia del fraude procesal denunciado; pues, resulta evidente la actitud antijurídica perpetrada por el ciudadano UNBERTO BANFI MADDALONI quien suscribió con mi representada un contrato para la adquisición de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CON VENTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (3.230,28 Mts2), ( que forma parte de mayor extensión) –la cual se encuentra perfectamente delimitada en sus linderos y medidas-, junto con la bienhechurías descritas en el contrato formada por el galpón comercial en el cual el referido ciudadano viene desarrollando su actividad económica desde hace mas de treinta (30) años, a través de la sociedad mercantil EL TACON, C.A., y que a partir de la suscripción del tantas veces mencionado contrato “ Macro, lo hizo en forma publica, pacifica ,ininterrumpida y con ese animo de dueño que tenia por haber convenido en pagar la suma propuesta de UN MILLON TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 1.300.000,00), del cual adeuda a mi mandante la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLARES (US$ 563.328,46), para que su cancelación procedieran a protocolizar el documento de compraventa definitivo; sin embargo, opto – bajo ese ardid jurídico malintencionado demostrado- a demandar la resolución de un contrato carente de cláusulas resolutorias y que solo le imponían la cancelación definitiva para proceder al otorgamiento del documento de compraventa sobre el inmueble delimitado y alinderado formalmente; para en definitiva quedarse con la totalidad de la propiedad que conforma el activo patrimonial de mi representada sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DEAVILA, C.A., constituido por TRECE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS ( 13.211,90 Mts2), con sus construcciones y bienhechurías.
Así queda en evidencia que el ciudadano UNBERTO BANFI MADDALONI, interpuso su acción con una pretendida intención de una resolución de una convención para la compra venta de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (3.230, 28 Mts2), con sus construcciones y adherencias, propiedad de mi mandante, sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A., pactado mediante el denominado contrato “Macro”; buscando supuestamente que le fuera devuelto el dinero cancelado sobre el inmueble que se ha constituido –durante más de treinta (30) años- en el centro de su giro económico, en el cual explotó en forma personal y a través de la empresa que se constituye en su imagen representativa “El Tacón C.A.”, con ánimo de dueño, en forma pública, notoria y pacífica y por el pago parcial de una cantidad de dinero que debió haber completado para que se materializara la tradición legal del inmueble pactado en compraventa (vid Sent. Nº 1675, Sala Constitucional del 29 de octubre de 2025 M.P. Lourdes Suárez), el cual cuenta con una autonomía en su terreno, delimitada según consta del plano de mensura que riela agregado a las actas procesales; pero que bajo un ardid procesal malintencionado y manipulación del sistema judicial que fue sorprendido en su buena fe, despojó a mi representada de la totalidad de su activo patrimonial constituido por TRECE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (13.211,90Mts2), con sus construcciones y bienhechurías, conformado por un edificio comercial de una planta construido sobre una porción de terreno de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (5.256,38mts2); y, consta de diecisiete (17) locales comerciales y un (1) área destinada para depósito, que ocupan un área de construcción de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE Y NUEVE [sic] METROS CUADRADOS CON SESENTA CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (2.399,61mts2) y ciento un (101) puestos de estacionamiento que ocupan un área de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS (2.778,17mts2), con sus respectivas áreas de circulación o pasillos de servicio en un área de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (138,60mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte con propiedad que es o fue del Centro Comercial Juana de Ávila, signada con la nomenclatura Municipal N° 15-114 (que corresponde al inmueble convenido en compraventa con el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONNI), el edificio El Tucán y en parte con la Urbanización Juana de Ávila; por el Sur: con la calle 67 o Cecilio Acosta, con el estacionamiento del propio Centro Comercial intermedio; por el Este: Linda con la avenida 15 o Las Delicias, con el estacionamiento del propio Centro Comercial intermedio; y, por el Oeste: linda en parte con propiedad de la empresa Centro Comercial Juana de Ávila, S.A., en parte con propiedad que es o fue de Inmobiliaria VAIFRAMA, hoy Villa en construcción y en parte con propiedad que es i fue de Inversiones Cavil, C.A.; además de las otras porciones de terreno que suman la totalidad del área descrita como propiedad de mi representada; y pero aun, quedando todavía obligada a pagar una suma equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (US$639.956,66), y la devolución de un vehículo que fue objeto de un negocio jurídico de compraventa.
Queda en evidencia que a través del fraude procesal ejecutado por el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, por medio del juicio descrito, pago únicamente la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.379.350,00), que para el momento de dicho acto de remate equivalían a la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (US$312.279,34), por la totalidad de los TRECE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (13.211,90Mts2); es decir, que por menos de la cantidad que adeudaba a mi representada (US$563.328,46), para concretar la compraventa de los TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (3.230,28Mts2), que no ameritaba la constitución de ningún documento de condominio para proceder a la compraventa definitiva, previa la cancelación total del monto convenido con el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, y que fueron debidamente consignados en el expediente para soportar los hechos alegados por parte de mi representada, sin ser impugnados ni desconocidos por el accionante; sin embargo, se apropió de la totalidad de la propiedad de los inmuebles pertenecientes a ella y peor aún, quedando aun endeudada por otro monto mayor a su avalúo; lo cual hace imprescindible para mi mandante, sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., denunciar el fraude procesal consumado en su contra y que se centra neurálgicamente en las denuncias de afectación de sus derechos (a la propiedad, a la seguridad jurídica, al debido proceso y al derecho a la defensa); cuyos efectos que dimanan y que adquirieron ejecutabilidad, que desvirtuaron la concepción y tratamiento procesal de la garantía constitucional que asume el Estado venezolano, por medio de la administración de justicia; y que la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional ha concebido para el tratamiento jurisdiccional del fraude procesal.
Por ello que, la demanda por el fraude procesal que ejerce mi representada, sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., en contra del ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, demuestran preliminarmente las maquinaciones contenidas por el mismo, que conllevaron a la manipulación del sistema de administración de justicia, a decretar la resolución del contrato por medio del cual convino la compraventa del inmueble, que viene ocupando por más de treinta (30) años, y que sabiendo que el precio que había estipulado en ese momento era cónsono con el valor del inmueble; que había cancelado más de la mitad del preciso pactado y que en vez de proceder al pago de la diferencia adeudada propuso la aludida resolución del contrato para ahora hacerse de la totalidad de la propiedad que le correspondía a mi mandante, a través del engaño en la buena fe de mi representada, que impidieron la eficaz administración de justicia, para su propio beneficio y en perjuicio de mi mandante; que constituyeron un dolo procesal stricto sensu, utilizando el proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias en buen derecho, y mediante la apariencia procedimental logró el efecto determinado de apropiarse de la totalidad del patrimonio de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., perjudicándola vil y flagrantemente, impidiendo que se administrara la justicia correctamente.
En forma alguna este remedio procesal que ha instituido el Máximo Tribunal de Justicia puede considerarse como una intención de “re-litigar” (sic) el juicio original como argumenta la JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la sentencia apelada, sino que el fraude procesal de [SIC] delató en el momento que el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, apropió de la totalidad del patrimonio de mi representada, sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., pasando de haber expresado formalmente la voluntad de adquirir los TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (3.230,28Mts2), por el inmueble descrito en el contrato supra identificado, y por el cual adeuda a mi mandante la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL TREINTA METROS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (3.230,28Mts2), por el inmueble descrito en el contrato supra identificado, y por el cual adeuda a mi mandante la cantidad de QUNIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (US$563.328,46), para apropiarse de TRECE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS con noventa centímetros (13.211,90Mts2), con sus instrucciones y bienhechurías, conformado por un edificio comercial de una planta, construido sobre una porción de terreno de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (5.256,38mts2); y consta de diecisiete (17) locales comerciales y un (1) área destinada para depósito, que ocupan un área de construcción de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (2.339,61mts2) y ciento un (101) puestos de estacionamiento que ocupan un área de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS (2.778,17mts2), con sus respectivas áreas de circulación o pasillos de servicio en un área de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (138,60mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: (…)”
…Omissis…
“(…) Lo delatado anteriormente consuma la existencia de los elementos que determinan la existencia del fraude procesal denunciado, numerados en la forma siguiente: 1. Alguien simule actos jurídicos o altere elementos de prueba, cometido por el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, pretendiendo alcanzar la resolución del contrato que suscribió con mi representada sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., a pesar que la obligación pendiente recaía sobre él para que se materializara el acto traslativo de propiedad; 2. se obtenga una resolución jurisdiccional, evidenciado por las sentencias antes descritas y que condenaron a mi representada a devolver unas cantidades de dinero que provenían de un negocio jurídico concebido bajo la estructura normativa del acuerdo de voluntades, el objeto lícito, la fijación de un precio consensuado entre las partes pero con la ausencia del cumplimiento del pago por parte del ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI; y, 3. De ésta derive el perjuicio de alguien o un beneficio indebido; el cual se consumó con la írrita decisión que condenó a mi representada a entregar al ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS (US$932.232,00), que en su estimación había cancelado por el convenio de compraventa de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (3..230,28Mts2), con sus construcciones y adherencias, propiedad de mi mandante, sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., y terminó apropiándose de la totalidad de su activo patrimonial constituido por TRECE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (13.211,90Mts2), con todas sus edificaciones y frutos de sus rentas; además de permanecer bajo una deuda que asciende a la SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (US$639.956,66), y la devolución de un vehículo que había sido objeto de un negocio jurídico distinto.
Todos estos argumentos, determinan los elementos mínimos para la apertura del proceso con la admisión de la demanda, como una actuación procesal que no precisa fundamentación especial; pues sólo basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, como en el presente caso como en el presente caso en el cual se verifica preliminarmente los elementos exigidos para la doctrina jurisprudencial para garantizar el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa; tal como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…)”
…Omissis…
“(…) Por lo tanto yerra la juez ad quo cuando en forma flagrante incurre en un error inexcusable de derecho, cuando asumió la posición de defensa in limine litis del ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, sin contradictorio alguno para declarar la inadmisibilidad de la demanda, no obstante de estar fielmente demostrados en actas los hechos libelados en la demanda por denuncia del fraude procesal consumado por el referido ciudadano en contra de mi representada sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A., con la ejecución de la sentencia definitiva con la que terminó apropiándose de la totalidad de su activo patrimonial constituido por TRECE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (13.211,90Mts2), con todas sus edificaciones y frutos de sus rentas; y dejaría sumida además en una deuda que asciende a la SEICIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (US$639.956,66), y la devolución de un vehículo que había sido objeto de un negocio jurídico distinto; ante lo cual debió aplicar efectivamente el contenido del dispositivo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tomando todas las medidas necesarias establecidas en la ley y el la [SIC] jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, para prevenir y a sancionar las faltas a la lealtad y probidad cometidas por el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, en el proceso, que resultaron en el fraude procesal denunciado, y que violó flagrantemente el Estado de Derecho, la Moral y la majestad de la justicia total y absoluto de mi representada.
En consecuencia, el presente recurso de apelación resulta procedente como lo ha planteado la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y debe prosperar en derecho, revocando la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 10 de octubre de 2025; ordenando admitir la presente demanda contentiva de la denuncia del fraude procesal consumado y denunciado, mediante la prosecución de un procedimiento ordinario que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, como instrumento para la realización de la justicia. Así solicito que sea declarado. (…)”.
…Omissis…

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito.
En misma fecha se recibió diligencia mediante la cual solicitó copia certificada.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto proveyendo las copias certificadas solicitadas.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de alzada, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, de fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Juzgado A-Quo declaró la inadmisibilidad de la presente acción por fraude procesal por vía principal propuesta.

En ese sentido, la parte accionante en su escrito de informes consignados ante esta superioridad, argumentó que el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, demandado de autos, se apropió de la totalidad del patrimonio de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A. aún cuando el mismo había expresado formalmente la voluntad de adquirir la cantidad de tres mil doscientos treinta metros con veintiocho decímetros cuadrados (3.230,39Mts2), indicado en el contrato privado celebrado por ambas partes, quedando la parte demandante con una deuda de quinientos sesenta y tres mil trescientos veintiocho dólares americanos con cuarenta y seis céntimos (US$ 563.328,46), para pasar luego a apropiarse de la cantidad de trece mil doscientos once metros cuadrados con noventa centímetros (13.211,90Mts2), y quedando la Sociedad Mercantil demandada adeudando la cantidad de seiscientos treinta y nueve mil novecientos cincuenta y seis dólares con sesenta y seis céntimos (US$ 639.956,66), al momento de la ejecución de la sentencia y que esto demuestra la actitud dolosa del ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, configurándose de esta forma el FRAUDE PROCESAL alegado.
En ese sentido, es pertinente analizar lo que constituye el fraude procesal dentro de la esfera legal venezolana. Justamente, el doctrinario Francisco Ramos Marín (2022), explica que el “fraude procesal es todo acto realizado mediante engaño, dirigido a impedir la consecución de la justicia en un juicio en beneficio propio o de un tercero”.
De manera complementaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 0910 de fecha 4 de agosto de 2000, Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., Hans Gotterried Ebert Dreger, Exp. No. 00-1727 lo siguiente:
“(…) el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal (…)”.
Igualmente, explica la Sala Político Administrativa en sentencia No. 0158, de fecha 17 de febrero del año 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Escarrá Malavé, Exp. No. 15.441, que:
“(…Omissis…)
(…) La Sala considera que en el presente caso existen fundados indicios que el abogado de la parte demandada ha incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, al interponer tanto la falta de jurisdicción, como la regulación de jurisdicción, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso (…)”.

Ahora bien, se entiende que el fraude procesal son aquellos actos que van a impedir la eficaz administración de la justicia dentro de un proceso iniciado, es decir, que surgen dentro del proceso que ya ha comenzado su curso, y es allí, en el que uno o varios sujetos partes del proceso intervienen de manera suspicaz, además de engañosa e inmoral, para que la sentencia sea adecuada a su beneficio sin mediar la posibilidad que las resultas afecten negativamente en las demás partes integrantes del proceso.
Asimismo, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, entre otros, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
En este orden de ideas, es importante traer a colación la definición del fraude procesal, indicado en sentencia Nro. 908 de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil (2000), emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala:
…Omissis…
“(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…)”
...Omissis…

Ahora bien, en cuanto a lo que la actividad recursiva que corresponde conocer a este Juzgado, ante este aspecto, es importante precisar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“(…) Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (…)”

Del artículo antes citado, se desprende que la demanda para ser admitida, debe llenar los extremos de ley necesarios, siendo estos que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Asimismo, el autor italiano, PIERO CALAMANDREI, en su obra “Elogio de los Jueces” define el fraude como una forma de “estafa procesal” donde el juez es el instrumento voluntario. El defraudador no engaña al juez para que este, a través de una sentencia, dañe a la víctima.
Como se señaló pretéritamente, el Fraude Procesal el uso del proceso judicial, en todo o en parte para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante artificios, simulación de actos jurídicos, alteración de pruebas o colusión entre partes, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, incurriendo de esta forma en un quebrantamiento del orden público procesal.
Seguidamente es imperativo citar el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…) El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (…)”
Entonces, nos encontramos que para que la demanda por fraude procesal sea admitida, además de cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil, la misma también debe cumplir con unos requisitos de fondo, siendo estos: maquinación o artificio; no basta con un error judicial. Debe demostrase que hubo una conducta intencional, engañosa o maliciosa de una o ambas partes para desviar la justicia, el perjuicio, se refiere a que el fraude debe haber causado un daño real y directo a un tercero o a una de las partes. Sin daño, no hay acción y El nexo causal, que debe existir una relación directa entre la conducta fraudulenta y el resultado del proceso, es decir, la sentencia o el acto viciado.
Realizando una síntesis de lo indicado por la parte actora/recurrente, donde alega que, el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, activó la ejecución forzosa, mediante el embargo ejecutivo de bienes propiedad de mi representada que involucró en forma total al inmueble conformado por un lote de terreno y las edificaciones comerciales que sobre este se encuentran construidas, situado en la Urbanización Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la intersección de la avenida 15 (Las Delicias), con la calle 67 (Cecilio Acosta); el cual le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de abril de 1970, bajo el Nº 9, folios del 31 al 33, del Protocolo 1º, Tomo 7°; decretando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-mediante auto dictado el día 30 de enero de 2024-, que éste debía alcanzar la suma de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS (US$ 1.768.897,20), que constituye el doble de la cantidad condenada a pagar por la inefable sentencia; más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de la referida condena (sin que tal condenatoria fuera plausible por cuanto en sus dos instancias fue declarada parcialmente).
Que en función de este embargo ejecutivo, ejecutado por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 25 de marzo de 2024; todos los lotes de terreno y el producto de los alquileres de los inmuebles pertenecientes a mi representada fueron embargados y puestos a la orden del ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, quien dándole continuidad a la ejecución, solicitando se libraría los carteles de remate y llegado el dia del acto de remate, el 14 de marzo de 2025, compareció únicamente el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, y aplicando el supuesto derecho de crédito que presuntamente le asistía en contra de mi representada por la sentencia que estaba siendo ejecutada, cuyo monto ascendía a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS (US$932.232,00), se hizo de la totalidad de la propiedad del inmueble perteneciente a mi mandante, con una extensión total de terreno de TRECE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (13.211,90Mts²), el cual fue avaluado en la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (40.758.698,09); y por cuanto la postura que acordó el Tribunal de la causa para el remate fue equivalente al cincuenta (50%) del monto justipreciado; es decir, la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 20.379.350,00), el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI realizó su postura por ese monto para que le quedara adjudicada la totalidad del inmueble a su favor.
Indicando que esta circunstancia consuma la existencia del fraude procesal denunciado; pues, resulta evidente la actitud antijurídica perpetrada por el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, quien suscribió con mi representada un contrato para la adquisición de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (3.230,28Mts²), (que forma parte de mayor extensión) la cual se encuentra perfectamente delimitada en sus linderos y medidas-, junto con las bienhechurías descritas en el contrato conformada por el galpón comercial en el cual el referido ciudadano viene desarrollando su actividad económica desde hace más de treinta (30) años, a través de la sociedad mercantil EL TACÓN, C.A., y que a partir de la suscripción del tantas veces mencionado contrato "Macro", lo hizo en forma pública, pacífica, ininterrumpida y con ese ánimo de dueño que tenía por haber convenido en pagar la suma propuesta de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$1.300.000,00), del cual adeuda a mi mandante la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (US$563.328,46), para que con su cancelación procedieran a protocolizar el documento de compraventa definitivo; sin embargo, optó bajo ese ardid jurídico malintencionado demostrado a demandar la resolución de un contrato carente de cláusulas resolutorias y que sólo le imponían la cancelación definitiva para proceder al otorgamiento del documento de compraventa sobre el inmueble delimitado y alinderado formalmente: para en definitiva quedarse con la totalidad de la propiedad que conforma el activo patrimonial de mi representada sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A., constituido por TRECE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (13.211,90Mts²), con sus construcciones y bienhechurías, conformado por un edificio comercial de una planta, construido sobre una porción de terreno de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (5.256,38mts2); y, consta de diecisiete (17) locales comerciales y un (1) área destinada para depósito, que ocupan un área de construcción de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (2.339,61mts²) y ciento un (101) puestos de estacionamiento que ocupan un área de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS (2.778,17mts²), con sus respectivas áreas de circulación o pasillos de servicio en un área de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (138,60mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte con propiedad que es o fue del Centro Comercial Juana de Ávila, signada con la nomenclatura Municipal N° 15-114 (que corresponde al inmueble convenido en compraventa con el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI), el edificio El Tucán y en parte con la Urbanización Juana de Ávila; por el Sur: con la calle 67 o Cecilio Acosta, con el estacionamiento del propio Centro Comercial intermedio; por el Este: Linda con la avenida 15 o Las Delicias, con el estacionamiento del propio Centro Comercial intermedio; y, por el Oeste: Linda en parte con propiedad de la empresa Centro Comercial Juana de Avila, S.A., en parte con propiedad que es o fue Inmobiliaria VAIFRAMA, hoy Villa en construcción y en parte con propiedad que es o fue de Inversiones Cavil, C.A.; además de las otras porciones de terreno que suman la totalidad del área descrita como propiedad de mi representada.
Asimismo, manifiesta que estas maquinaciones y artificios realizados por el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, constituyendo ese dolo procesal stricto sensu; pues, mediante la utilización de este proceso que interpuso con la pretensión de la resolución de la convención para la compraventa de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (3.230,28Mts²), con sus construcciones y adherencias, propiedad de mi mandante, sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A., y que quedó pactado mediante el denominado contrato "Macro"; buscando supuestamente que le fuera devuelto el dinero cancelado sobre el inmueble que se ha constituido durante más de treinta (30) años en el centro de su giro económico, en el cual explotó en forma personal y a través de la empresa que se constituye en su imagen representativa "EL TACÓN C.A.", con ánimo de dueño, en forma pública, notoria y pacífica y por el pago parcial de una cantidad de dinero que debió haber completado para que se materializara la tradición legal del inmueble pactado en compraventa, el cual cuenta con una autonomía en su terreno, además de haberlo usufructuado por medio de la aludida sociedad mercantil de su propiedad; y partiendo del hecho cierto, público y notorio del suceso de la devaluación acaecida en el País, que denota la situación que cuando convino en forma voluntaria con adquirir el inmueble por la cantidad antes indicada de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 1.300.000,00), de los cuales quedaba pendiente por cancelar la suma de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (US$563.328,46), para que se procediera a otorgar el documento de compraventa definitiva, pero valiéndose de esas maquinaciones dolosas, bajo un ardid procesal malintencionado y la manipulación del sistema judicial que fue sorprendido en su buena fe, consiguió la declaratoria de resolución del mencionado contrato para apropiarse de TRECE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (13.211,90Mts³), con sus construcciones y bienhechurías, cuyo avalúo fue determinado en la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (40.758.698,09); que para el momento de la ejecución de la sentencia equivalía a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (624.558.09), con ocasión a la devaluación delatada; y que además quedó todavía pendiente por cancelar la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (US$639.956,66), y la devolución de un vehículo que fue objeto de un negocio jurídico de compraventa; todo esto, bajo presuntas circunstancias que carecen de sustento factico bajo las premisas del cumplimiento del aludido contrato, cuya obligación recaía sobre el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, que impidió la correcta administración de la justicia.
Seguidamente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, indica que existen filtros estrictos, como condiciones especificas para la admisibilidad, tales como Cosa Juzgada en virtud de que generalmente, el Fraude Procesal se intenta contra sentencias que ya tienen carácter de cosa juzgada, para invalidar ese falso derecho obtenido; la Legitimación, refiriéndose a que puede intentarlo una de las partes del proceso original o un tercero que haya sido afectado por la colusión entre las partes; y la vía judicial que determina que este tipo de demanda debe tramitarse mediante el juicio ordinario, salvo que sea solicitada una medida cautelar para suspender los efectos de la sentencia fraudulenta mientras dura el juicio.
A este tenor, es menester indicar que el reto mas grande es probar el dolo, para que la demanda no sea desechada de entrada, la argumentación debe ser impecable. No basta con decir que la contraparte mintió, hay que demostrar que instrumentalizó el proceso judicial para fines ilícitos, es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es sumamente riguroso con la admisibilidad de las demandas de esta índole, en virtud de que estas buscan romper la estabilidad de la Cosa Juzgada.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de julio e dos mil nueve (2009), en la cual se indicó:
“Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
(...Omissis...)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida…”.
En relación a lo ut supra mencionado, la parte actora, señala que el ciudadano UMBERTO BANFI, incurrió en dolo procesal, al momento de que el mismo presento demanda por resolución de contrato, alegando la falta de documento de condominio, siento este el que no cumplió con su obligación de dar el pago, a su vez, señala, que el bien inmueble objeto del contrato se encontraba debidamente deslindado. Tal como se expresó ut supra, para la admisión del fraude procesal bajo la modalidad en la cual fue interpuesta por la parte actora, requiere la existencia engaño a la administración de justicia, simulación de actos, ocultamiento premeditado o colusión con un tercero para viciar la voluntad del juez, pero de lo indicado en el escrito libelar, se desprende, constituye una serie de defensas que guardan estricta relación con el juicio ordinario ventilado, las discrepancias sobre quién incumplió el contrato, el valor de las parcelas o los documentos necesarios constituyen puntos de derecho y de hecho que debieron debatirse y probarse dentro de dicho juicio, dado que la existencia de un fallo adverso no convierte el reclamo de la contraparte en un "fraude".
Por lo tanto, para que proceda la acción autónoma de fraude procesal por vía principal entre las mismas partes y sobre un único proceso, el perjudicado debió haber estado imposibilitado de ejercer su defensa ya sea por indefensión, citación fraudulenta, imposibilidad de conocer el engaño durante la tramitación del juicio, u alguna otra causa que conllevara a una conducta fraudulenta por alguna de las partes.
La parte actora de marras, según el conglomerado de actuaciones que conforman la presente causa, se aprecia que ejerció su derecho a la defensa, realizó alegaciones, promovió pruebas, y la sentencia declaró la procedencia de la demanda propuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, instaurada por el ciudadano Umberto Banfi, tal decisión goza de la autoridad de cosa juzgada, por lo cual la utilización de la vía principal de fraude procesal para revisar si la apreciación de las pruebas o el derecho en ese juicio fue correcta o no constituye una indebida "tercera instancia", lo cual está expresamente prohibido por la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto, a los alegatos realizados, con respecto a la fase de ejecución, ya sea por el valor, tasación, el embargo o la adjudicación en remate de bienes en fase de ejecución de sentencia son vicios de juzgamiento o de ejecución, los cuales se enervan sus efectos mediante la utilización de otros mecanismos procesales, dado que un resultado económico desfavorable derivado de un remate judicial no configura fraude procesal si se llevó a cabo bajo las formas legales.
De tal manera, la demanda por fraude procesal por vía principal instaurada resulta inadmisible en derecho ya que los hechos narrados no encuadran en la figura de dolo procesal sino en una disconformidad con el resultado de un litigio donde la parte tuvo pleno acceso a los recursos de ley. Así se Decide.
Así pues, y luego del amplio estudio de las actas que conforman el presente expediente y en virtud de que la parte accionante no demostró haber llenado los extremos de ley previstos para la admisión de la presente pretensión, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, plasmándose así en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, y en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ETSADO ZULIA en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025); en la cual se declara INADMISIBLE la demanda por Fraude Procesal. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por FRAUDE PROCESAL, incoado por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado originalmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de enero de mil novecientos setenta (1970), bajo el Nro. 87, páginas 154 y siguientes, Tomo 31, siendo la última modificación de sus estatus, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diez (2010), inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el veinticinco (25) de junio del año dos mil diez (2010), anotada bajo el Nro. 25, Tomo 38-A RM1, en contra del ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.150.885, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia;, se declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ETSADO ZULIA en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia de fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ETSADO ZULIA; en consecuencia:

TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, y cúmplase con lo dispuesto en el articulo 251 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA;

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el Nº S2-062-2026.
EL SECRETARIO;

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.